II. Fundamentos Jurídicos del Fallo
A objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso de casación en la forma, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, de la revisión de los argumentos del recurso planteado contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de enero de 2021, se constata que el fundamento acusado es el siguiente:
Casación en la forma:
Que, el Juez de instancia incumplió el art. 113.II de la Ley N° 439, en el sentido que, si correspondía rechazar la demanda de acción reivindicatoria por improponible, debió efectuarlo en primera instancia sin observar la demanda, aspecto que importaría vulneración al orden público; así como vulneración al derecho de acceso a la justicia y al debido proceso establecidos en los arts. 4 de la Ley N° 439 y 115 de la CPE, al rechazar la demanda de acción reivindicatoria por improponible cuando se tiene acreditado los presupuestos que hacen viable la acción incoada.
FJ.II.1 Naturaleza jurídica del recurso de casación
Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y art. 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 (de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos.
FJ.II.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales que se hayan identificado durante la tramitación del proceso.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que:
"...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negritas nos pertenecen)
FJ.II.3. En cuanto a la improponibilidad de la acción
Para el entendimiento de la improponibilidad de la demanda, citaremos al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 33/2020 de 2 de octubre que al respecto señaló: "(...) dentro de la amplia gama de aportes doctrinarios, es posible identificar a los tratadistas Morello y Berizonce, que en su trabajo denominado "Improponibilidad objetiva de la demanda", establecen que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación sobre la fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por pretensión), está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una sentencia favorable.
En este contexto, el referido instituto jurídico dentro de nuestra legislación boliviana ha sido recogido por el art. 113-II (Demanda defectuosa) de la Ley N° 439, que a la letra establece: "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada (...)"; mismo que debe ser entendido como una facultad potestativa que tiene el juez de instancia para analizar más allá de los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda, establecidos en el art. 110 del citado cuerpo legal; de ahí que, la doctrina y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 428/2010 de 06 de diciembre y N° 212/2015 de 27 de marzo, entre otros, han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, así pues es posible distinguir un control formal de la demanda y un control material o de fondo, que para Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y fundabilidad; para el primer caso el Juez de instancia deberá verificar los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda y una vez que concurran estos presupuestos formales debe efectuar un control de proponibilidad o fundamento intrínseco (control material) de la acción conforme ha sido propuesta, diferenciándose así del control formal, porque el juicio de fundabilidad está estrictamente relacionado con elementos que corresponden al derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales llamados a establecer las definiciones propias de la litis en sentencia.
Ahora bien, no obstante a lo señalado líneas arriba, es necesario precisar límites de ésta facultad, pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión, prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada en el ordenamiento procesal, como lo es la sentencia definitiva y eventualmente con efecto de cosa juzgada material, debiendo las autoridades jurisdiccionales respecto a la fundabilidad a tiempo de tomar conocimiento de una pretensión ponderar si tal ejercicio les llevará a una decisión anticipada, previo procedimiento, que tendría que ser realizada a momento de dictar la sentencia, que es el instituto legal por excelencia para el juzgamiento de la objeto de la pretensión, de ser así, la autoridad en aplicación de los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia establecidos en los arts. 115, 119 y 120 de la CPE, debe limitar en abstracto su actuación a lo estrictamente prescrito en la normativa aplicable, referente a la naturaleza de la demanda y los requisitos formales de admisibilidad, reservándose el derecho para el juzgamiento del objeto de la pretensión, a momento de emitir el respectivo fallo; consiguientemente, el ejercicio de este poder-deber debe ser aplicado con suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional conculcara el derecho de acceso a la justicia.
En tal sentido, revisando el trabajo de los tratadistas Morello y Berizonce llamado "improponibilidad objetiva de la demanda" ya mencionado, la misma, hace alusión en qué casos es legítimo rechazar in límine una pretensión describiendo al respecto lo siguiente: a) Por falta de interés susceptible de ser protegido, donde el objeto o la causa que conforma una determina pretensión son ilícitos, b) La Ley excluye la posibilidad de tutela jurídica y c) La falta de presupuestos de la pretensión, es decir, si los hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión; al respecto dando un ejemplo de una demanda improponible, la encontramos cuando una persona demanda el pago de una deuda producto de un robo, que habrían realizado juntamente con el supuestamente demandado, la cual a todas luces es improponible, pues es evidente su infundabilidad ya que deriva de un objeto ilícito y un hecho rechazado por la ley (...)"
FJ.II.4. Examen del caso concreto
En mérito al deber y atribución de este Tribunal de Casación, conforme se tiene descrito en el FJ.II.2. y FJ.II.3. de la presente resolución, examinada la tramitación del proceso de acción reivindicatoria, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fue planteada, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados líneas arriba, se tiene los siguientes elementos de juicio:
1. En relación a que el Juez de instancia incumplió el art. 113.II de la Ley N° 439, en el sentido que, si correspondía rechazar la demanda de acción reivindicatoria por improponible, debió efectuarlo en primera instancia sin observar la demanda, aspecto que importaría vulneración al orden público ; al respecto de la revisión de obrados se advierte que, Francisco Zelaya Ventura -demandante y ahora recurrente- mediante memorial (fs. 30 a 33), interpone demanda de acción reivindicatoria contra Antonio Flores Tomas, al cual le mereció el decreto de 8 de diciembre de 2020 (fs. 34), mismo que dispone en aplicación del art. 113.I del Código Procesal Civil, con carácter previo a la admisión de la demanda el impetrante subsane la siguiente observación: "1. Indique la fecha en que se ha perdido la posesión y en que parte se encuentra el terreno para reivindicarla, señale con exactitud para ubicar el terreno"; en cumplimiento a lo extrañado por el Juez de instancia, la parte actora presenta memorial de subsanación (fs. 38 y vta.) y posteriormente se emite el Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de enero de 2021, ahora impugnado.
Del antecedente referido, en lo pertinente es menester traer a colación lo previsto en el art. 113 (Demanda defectuosa) de la Ley N° 439 que prevé: "I. Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella. II. Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada (...)"; de dicha norma es posible deducir que la autoridad judicial, al tomar conocimiento de una demanda, si bien debe verificar que la misma se ajusta a los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir, comprobar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas esenciales de las que debe estar revestido la demanda, ello no significa que posteriormente al cumplimiento de la observación dispuesta por la autoridad jurisdiccional por parte del demandante, dicha autoridad judicial no pueda rechazar la demanda por ser manifiestamente improponible; esto en sentido que, la demanda en una primera instancia al contener argumentos ambiguos o confusos respecto a la pretensión incoada por el demandante (art. 110 numerales 6 y 7 de la Ley N° 439 ), el juzgador a fin de tener claridad y convicción de la controversia jurídica deducida que será resuelta con arreglo a las leyes, debe observar la demanda y en función a lo que subsane el demandante mediante Auto puede admitir la demanda o caso contrario rechazar la misma por ser manifiestamente improponible; situación que ocurrió dentro del caso de autos, toda vez que se advierte que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama quien actuó en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari, mediante providencia de 8 de diciembre de 2020, observó la demanda y corregida la misma por el demandante (fs. 38 y vta.), dictó el Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de enero de 2021, actuación procesal que no es contraria al art. 113.I de la Ley N° 439; de lo referido podemos concluir que, no debe entenderse del precepto puesto en análisis que si el Juez observa la demanda conforme a lo explicado líneas arriba, no implica que posteriormente no pueda rechazar la demanda en los casos donde manifiestamente sea improponible la pretensión incoada, consiguientemente, por lo expuesto, no se advierte vulneración del art. 113 de la Ley N° 439, que conlleve su nulidad.
2. En cuanto a la vulneración al derecho de acceso a la justicia y al debido proceso establecidos en los arts. 4 de la Ley N° 439 y 115 de la CPE, al rechazar la demanda de acción reivindicatoria por improponible cuando se tiene acreditado los presupuestos que hacen viable la acción incoada ; al respecto, de la revisión de los argumentos esgrimidos en el Auto Interlocutorio Definitivo ahora recurrido (fs. 39 a 40 Considerando segundo), se advierte que el Juez de instancia consideró principalmente una parte del razonamiento de la ratio decidendi del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 35/2020 de 23 de octubre, que declaro infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo planteado por Francisco Zelaya Ventura (ahora recurrente) contra la Sentencia N° 01/2020 de 31 de julio, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba, quien actuó en suplencia legal del Juez Agroambiental de Villa Tunari, resolviendo declarar improbada la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por Francisco Zelaya Ventura contra Antonio Flores Tomas , transcribiendo al efecto: "...que al no haber probado la eyección o despojo por parte del demandado, conforme se tiene fundamentado supra; de donde se establece además que la parte actora equivocó la acción de demanda interpuesta, pudiendo acudir a la vía pertinente aplicable, como la acción de evicción y saneamiento ante su vendedor"; y que en base a dicho criterio el Juez razonó indicando que: "lo manifestado por el Tribunal Agroambiental por el referido Auto, se tiene que también la parte demandante se equivocó al presentar la demanda de avasallamiento y ahora presenta demanda de acción reivindicatoria, nuevamente equivoca al plantear esta demanda. (...) en la referida demanda de avasallamiento no probo los presupuestos para la procedencia de su acción, no demostró la invasión y ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajo o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continuo. Toda vez que Antonio Flores se encuentra en posesión de los 450 mtrs desde la compra realizada el 13 de julio de 2013, sin malicia, sin dolo o mala fe. (...)".
De lo descrito, este Tribunal advierte que el Juez de instancia al considerar el razonamiento establecido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 35/2020 de 23 de octubre, resolución que efectuó el control de legalidad de la sentencia emitida dentro de la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por Francisco Zelaya Ventura contra Antonio Flores Tomas , a fin de analizar la fundabilidad de la pretensión incoada a través de la acción reivindicatoria, planteada de la misma forma por Francisco Zelaya Ventura contra Antonio Flores Tomas, obró incorrectamente , debido a que, si bien la demanda de desalojo por avasallamiento con la presente demanda de acción reivindicatoria tienen identidad de sujetos (demandante y demandado) y objeto (fracción de 450 m2, motivo de litis el cual se desprende del Título Ejecutorial SPP-NAL-159177 ); sin embargo, la causa es transversalmente distinta, es decir, el hecho jurídico que se invoca es diferente, dado que en la demanda de desalojo por avasallamiento lo que persigue esta acción es precautelar el derecho propietario de actos ilegales de invasión u ocupaciones de hecho con incursión violenta, pacífica, temporal o continua, en otras palabras, protege a la propiedad de todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal del ejercicio del derecho propietario; en cambio, el presente proceso de acción reivindicatoria tiene por finalidad la restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario legítimo , y de la cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente, es decir, la acción reivindicatoria, como acción real de defensa de la propiedad se funda en la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, aspecto que también ha sido desarrollado en el ANA S2a N° 06/2015 de 3 de febrero; por consiguiente, de lo referido se tiene que la razón o causa en los dos procesos de referencia son plenamente distintos, por lo que no correspondía que el Juez A quo, tome los hechos fácticos de la demanda de desalojo por avasallamiento cuya naturaleza jurídica es diferente a la acción reivindicatoria como presupuesto de infundabilidad de la pretensión al momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo ahora impugnado.
Por otra parte, y en coherencia de lo mencionado, ingresando a verificar si el Juez de instancia efectuó un debido análisis respecto a la fundabilidad de la demanda de acción reivindicatoria, primeramente es pertinente señalar y resaltar que el Juez de la causa en su condición de director del proceso, ha momento de conocer un demanda, como primer acto deberá tener en cuenta, si la misma, es de su competencia o no; como segundo acto deberá verificar si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el art. 110 del Código Procesal Civil aplicable por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715; y finalmente como tercer acto debe verificar si efectivamente concurren los presupuestos procesales en la acción interpuesta y el cumplimiento de los requisitos formales, correspondiendo en consecuencia efectuar un control de la proponibilidad de la demanda.
Ahora bien, sobre éste último acto, el cual corresponde detenernos y analizar dada la problemática jurídica formulada por el recurrente, conforme a lo glosado en el FJ.II.3 de la presente resolución, referente a la improponibilidad de la demanda, si bien el Juez de instancia debe efectuar un control de la fundabilidad objetiva de la pretensión, realizando para ello el ejercicio de consultar el ordenamiento jurídico y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso, en arreglo a lo preceptuado en el art. 113.II (Demanda defectuosa) de la Ley N° 439, que a la letra establece: "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada (...)"; este discernimiento debe ser ejercido con suma prudencia, puesto que al actuar en contrario, vulneraría el derecho de acceso a la justicia.
En ese sentido, de la revisión de la demanda de acción reivindicatoria (fs. 30 a 33) y memorial de subsanación (fs. 38 y vta.), interpuesta por Francisco Zelaya Ventura contra Antonio Flores Tomas el cual versa sobre los argumentos que, contaría con derecho propietario sobre la superficie de 3.1812 ha, del predio denominado "Sindicato Agrario Norte Central Parcela 148", ubicado en el cantón Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, adquirido mediante compra-venta de Félix Orellana Jaimes, registrado en Derechos Reales bajo la matricula N° 3104010013718 en el Asiento-3, cuyo antecedente dominial radica en el Título Ejecutorial SPP-NAL-159177, y que enterado que su anterior vendedor (Félix Orellana Jaimes), transfirió mediante documento de 13 de julio de 2013 a favor de Antonio Flores Tomas una fracción de 450 m2, de la superficie adquirida de 3.1812 ha, interpuso demanda de nulidad de contrato del documento de 13 de julio de 2013, emitiéndose la Sentencia N° 05/2017 de 4 de diciembre de 2017 por la Jueza Agroambiental de Villa Tunari, declarando probada la demanda, sentencia que fue recurrida en recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, instancia que mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2018, declaró infundado el recurso; señalando en base a lo expuesto que, Antonio Flores Tomas, ya no tendría derecho propietario sobre la fracción de los 450 m2, teniendo en consecuencia la calidad de detentador sin justo título, mismo que le impediría ingresar a dicha superficie, solicitando en consecuencia la reivindicación de los 450 m2, al amparo del art. 1453 del Código Civil; adjuntando a la demanda la literal detallada en el punto I.4 de la presente resolución consistentes entre otros en: i) Título Ejecutorial SPP-NAL-159177 expedido el 12 de noviembre de 2010 a favor de Félix Orellana Jaimes, respecto de la propiedad denominada "Sto. Agrario Norte Central Parcela 148", en la superficie de 3.1812 ha, clasificada como pequeña propiedad, con actividad agrícola; ii) Certificado Catastral N° CC-T-CBA60558/2016, emitido por la Unidad de Catastro Rural del INRA de 21 de julio de 2016, respecto al Título Ejecutorial SPP-NAL-159177; iii) Testimonio de Derechos Reales Doc. N° 227930 de 6 de febrero de 2017, de una Minuta de transferencia entre Félix Orellana Jaimes (vendedor) y Francisco Zelaya Ventura (comprador), respecto del predio denominado "Sto. Agrario Norte Central Parcela 148"; iv) Folio Real de la matrícula N° 31040100137718 consignado en el Asiento-3, a Francisco Zelaya Ventura; v) Sentencia N° 05/2017 de 4 de diciembre, que resuelve dejar sin efecto el contrato de 13 de julio de 2013 suscrito entre Félix Orellana Jaimes y Antonio Flores Tomas; y vi) Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2018 de 8 de mayo. De lo mencionado, es posible advertir que la pretensión de la parte demandante es viable y perfectamente posible y se encuentra dentro del marco legal vigente, en razón a que, la reivindicatoria al ser una acción real que tiene su fundamento en el art. 1453 del Código Civil, como se tiene señalado en párrafos anteriores al tener como finalidad la protección del derecho propietario y recuperar un bien sobre el que se tiene derecho de propiedad y que por cualquier motivo (sin justo título), está siendo poseído por terceros sin el consentimiento del dueño, se deduce que el presupuesto principal para activar la acción reivindicatoria es contar con la titularidad del derecho propietario que se pretende reivindicar, dentro del caso autos, por los argumentos esbozados por el demandante y la prueba documental aparejada a la demanda detallada precedentemente, concurriría un aparente derecho propietario, aspecto que perfectamente coincide con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión (art. 1453 del Código Civil, aplicable por supletoriedad en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715), lo cual permite que la acción incoada por el demandante debe ser atendible y juzgado junto a otros presupuestos que conciernen a la acción reivindicatoria (regulados por el Tribunal Agroambiental por intermedio de la jurisprudencia), a través de la sustanciación del proceso conforme al art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715. Consiguientemente, de lo mencionado se advierte que el Juez de instancia no efectuó un debido juicio de valor de los elementos de fundabilidad de los presupuestos que conciernen a la acción reivindicatoria, dado que la pretensión o el interés perseguido por el demandante no se encuentra excluido de la ley, no resultando en consecuencia aplicable el instituto jurídico de la improponibilidad objetiva de la demanda.
Por lo expuesto, es posible concluir que el Juez A quo, conforme a lo reclamado por la parte recurrente, ha obrado con total discrecionalidad, alejándose del cuadro fáctico y legal expuesto en la demanda de acción reivindicatoria, al considerar inclusive la ratio decidendi del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 35/2020 de 23 de octubre, que declaró infundado el recurso de casación planteado por Francisco Zelaya Ventura contra la Sentencia N° 01/2020 de 31 de julio, emitida dentro de un proceso de demanda de desalojo por avasallamiento, cuya naturaleza jurídica y presupuestos jurídicos son distintos al de la acción reivindicatoria, como se tiene explicado líneas arriba, desconociendo con ello sin fundamento alguno su propia competencia que le asigna la ley, apartándose de las normas que regulan el debido proceso que atañen al orden público, al inobservar el principio constitucional "pro actione" en su vertiente del acceso a la justicia, al impedir injustificadamente su tramitación y una resolución de fondo del asunto, incurriendo en una apreciación errónea del contenido y finalidad de la referida acción, confundiéndola como si la misma se tratara de una petición improponible, siendo que la demanda (fs. 30 a 33) y memorial de subsanación (fs. 38 y vta.), es una pretensión enteramente atendible, cual es la acción de reivindicación que tiene como finalidad, la protección al derecho de propiedad, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos para dicho fin, misma que deberá ser resuelto en el fondo a momento de dictar la sentencia correspondiente, toda vez que por la documental aparejada a la demanda, existiría un aparente derecho de propiedad el cual debe ser verificado por el Juez de instancia y junto a otros elementos de juicio concernientes a la acción reivindicatoria emitir la resolución que corresponda; por tal motivo el Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de enero de 2021, ha vulnerado el derecho de acceso a la justicia de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, establecido en el art. 115 de la CPE, por aplicar indebidamente el instituto jurídico de la improponibilidad objetiva, previsto en el art. 113.II de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, al no ser evidente que la acción reivindicatoria sea manifiestamente improponible, incumpliendo de esta manera el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, conforme lo establece el art. 1. nums. 4 y 8 de la Ley N° 439, normas que hacen al debido proceso que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, por lo que en virtud del art. 17.I de la Ley N° 025, corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87.IV de la Ley N° 1715, en relación al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439 anulando obrados hasta el vicio más antiguo.