II. Fundamentos Jurídicos
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación y de la contestación, resolverá los siguientes temas vinculados a la casación en la forma: 1.- Rechazo indebido y arbitrario de la proposición y producción de prueba pericial; 2.- Rechazo indebido de la prueba documental anunciada en la subsanación a la demanda y; 3.- Contradicción en la sentencia recurrida.
Asimismo, resolverá los siguientes temas vinculados a la casación en el fondo: 1.- Omisión de valoración de la prueba, 2.- Error de hecho en la valoración de la prueba pericial, testifical, documental e inspección que demuestra la posesión anterior de los demandantes, 3.- Error de hecho en la valoración de la prueba pericial e inspección que demuestra la concurrencia de los hechos perturbatorios ejecutados por el demandante, 4.- Valoración parcializada y con error evidente de la declaración confesoria del demandado y; 5.- Falta de valoración integral de los medios de prueba y consiguiente conclusión errónea para declarar improbada la demanda principal.
FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. En ese sentido podemos señalar el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2ª N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2ª N° 0013/2019 de 12 de abril, entre otros.
FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen)
FJ.II.2 La naturaleza jurídica de la demanda de interdicto de retener la posesión.
Esta clase de acciones, sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley busca defender contra cualquier alteración material, teniendo por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante las amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que demuestre haber sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación.
Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 3/2019 de 28 de enero, estableció: "Respecto a los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, el art. 1462 del Código Civil, establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida". Al respecto, el Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante el ANA-S1-0010-2012 de 3 de abril, realiza el siguiente entendimiento: "El Interdicto de Retener la Posesión incoado por los actores, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o amenazas de perturbación provenientes de un tercero, conforme señalan los arts. 1462 del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, versa sobre actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada , constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción" (las negritas nos corresponden). (...)
Por otra parte, resulta necesario también referirnos a lo que se considera como actos materiales de perturbación de la posesión, al respecto este Tribunal ha emitido el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 20/2012 de 20 de septiembre de 2012, estableciendo lo siguiente: "...Sin que los recurrentes hubieren demostrado en el curso del proceso actos materiales de perturbación, en ese sentido, el profesor HUGO ALSINA, en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial actualizado por el Dr. Jesús Cuadrado Pag. 302 expresa: "Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de lo que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda ". Asimismo el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil Tomo IV, página 238 expresa refiriéndose al Interdicto de Retener la Posesión "De lo analizado, se tiene que este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)"
FJ.IV. Examen del caso concreto
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, analizados los fundamentos del recurso de casación, pese a la falta de técnica recursiva y en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo.
FJ.IV.1. Recurso de casación en la forma
Sobre dicho argumento, conforme se expuso en líneas precedentes, la recurrente manifiesta que, se habría rechazado indebida y arbitrariamente la proposición y producción de prueba pericial, así como la prueba documental anunciada en la subsanación a la demanda y que existe contradicción en la sentencia recurrida.
Con relación al rechazo de su propuesta y producción de prueba pericial, conforme se tiene del Acta de Audiencia de 7 de diciembre de 2020, cursante a fs. 181 a 185 de obrados, la parte actora, habiendo propuesto la actuación de perito de parte, mediante memorial de fs. 129, la Jueza de instancia determinó que la actividad pericial debía ser efectuada por el perito del juzgado agroambiental, indicando que, el mismo se encuentra perfectamente capacitado para este trabajo, recalcando que dicho trabajo lo efectuará solo con las herramientas que se tiene, aclarando que las mismas no son de alta precisión, evidenciándose que la decisión de la Jueza de instancia no ha sido impugnada por ninguna de las partes del proceso, teniéndose por tanto que, al no haberse impugnado tal decisión, la misma no puede ser objeto de reclamo posterior puesto que a efecto de activar la defensa oportuna de los derechos la norma especial contenida en el art. 85 de la Ley N° 1715, establece los conductos legales para reclamar oportunamente aspectos como el que se analiza, concordante con los arts. 107.II, 252 y 253 del Código Procesal Civil (Ley N° 439).
No obstante, bajo el principio de defensa y revisión de oficio, se tiene que el argumento de la recurrente sobre el particular, radica en que ante el rechazo del perito propuesto se habría suprimido su derecho a la defensa, pues de haberse aceptado, se habría por ejemplo, podido establecer la supuesta existencia de áreas de cultivo de maíz que habría sostenido el demandado, o descartar el supuesto chaqueo realizado el 2007 "entre otros" (sic); sin embargo, sobre dichos aspectos, la recurrente no explica cómo es que estos elementos coadyuvarían a probar los puntos de hecho que fueron dispuestos para la parte demandante, que en el caso concreto, de acuerdo a la sentencia recurrida, los actores no habrían probado el ejercicio de su posesión, actual, continua e ininterrumpida sobre el área objeto de la demanda, porque tampoco habrían probado la perturbación argüida y menos que esta habría sido efectuada dentro del año de haberse producido las perturbaciones, razón por la que el reclamo de no haberse aceptado su propuesta de perito de parte, al margen de no haberse reclamado ante la misma autoridad oportunamente conforme a procedimiento, carece de relevancia para determinar la nulidad de la resolución recurrida, máxime cuando la recurrente refiere "entre otros", sin identificar cuales otros aspectos serían relevantes respecto a la toma de la decisión de la Jueza de la causa sobre el particular.
En cuanto al rechazo de la documental presentada adjunta al memorial de fs. 130 la recurrente manifiesta que, la relevancia de haberse rechazado dicha prueba, radicaría en que la misma demostraría que el 8 de junio de 2018 no existían personas asentadas al interior del predio "Mortero Villca" y que las únicas personas que ocupaban la propiedad eran los hermanos Montaño Alí; sobre el particular, de la sentencia recurrida, se tiene que la misma, en el acápite de Prueba Literal de Cargo, cita la documental de fs. 56 a 65, consistente a la denuncia del demandante contra Marcial Merubia Salces por el delito de uso indebido de influencias e informe del perito asignado de 4 de enero de 2019, documentación coincidente con la presentada por la parte actora cursante de fs. 161 a 168 de obrados, excepto por las fotografías y el acta de inspección de 4 de junio de 2018, por lo que se tiene que si bien la Jueza de la causa, en el Acta de Audiencia de 7 de diciembre de 2020, rechazó la documental por su presentación extemporánea, lo cual se tiene así dispuesto por aplicación del art. 79.I. de la Ley N° 1715, por lo que no se podría alegar rechazo indebido; sin embargo, de la indicada documental se infiere que la misma refiere a la inspección en todo el predio de los demandantes dentro una denuncia contra Marcial Merubia Salces por un supuesto delito y no sobre el área específica motivo del interdicto de retener la posesión, razón por la que la documental reclamada, no constituye un elemento primordial que podría haber determinado diferente decisión por la juzgadora por haberse efectuado las actividades descritas en la indicada documental sobre toda la superficie del predio.
No obstante, sobre el mismo particular, la recurrente manifiesta que a través de la documental que habría rechazado la juzgadora por su presentación extemporánea se habría podido establecer que el "8 de junio de 2018 no existían personas asentadas al interior del predio "Mortero-Vilca" y que las únicas personas que ocupábamos la propiedad eran los hermanos Montaño así, es decir, la posesión anterior de cuyo hecho duda la Juez en la sentencia", sin embargo, como se dijo anteriormente, la documental referida es el resultado de una inspección en todo el predio, por lo cual no podría considerarse como válida sobre el área específica objeto de la demanda de interdicto de retener la posesión.
Con relación a la contradicción en la sentencia, indicando que la Juez de la causa por un lado, reconoce que los demandados probaron haber realizado el año 2018 el desmonte utilizando maquinaria, incluso corroborado por los permisos de desmonte emitidos por el Gobierno Municipal, pero en sus conclusiones finales señala que no se ha demostrado que los demandantes anteriormente estuvieron en posesión del terreno, pues se alegó que la actividad desarrollada era la agrícola y la misma no fue demostrada sino la existencia de actividad ganadera extensiva; sin embargo, en la demanda se habría alegado que los actos perturbatorios denunciados están perjudicando la actividad ganadera y que el desmonte con maquinaria tuvo como finalidad implantar pastura para el ganado y que el demandado ingresó el 2020 para preparar el terreno para actividades agrícolas; sobre lo acusado, de la sentencia recurrida se tiene que la misma en ningún apartado refiere como autorización válida la información remitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Pampagrande, como erradamente infiere la recurrente, sino que hace alusión en el sentido de que la solicitud formulada ante el Gobierno Autónomo Municipal de Pampagrande el 29 de octubre de 2018, de la cual no se tiene evidencia si fue aprobada o no en favor de los ahora demandantes, coincide con la época en que habrían procedido a la limpieza de las 17 hectáreas realizada el 2018, pero que antes de ello, no se tiene evidencia cierta de posesión efectiva y continua dentro del área de conflicto, por consiguiente no se advierte contradicción en la sentencia como acusa la recurrente.
Ahora bien, con relación a que la Juez de instancia habría referido que los demandantes alegaron que la actividad desarrollada era agrícola y la misma no fue demostrada; de la revisión de la sentencia se tiene que la Juez refiere: Que en el área de 1.3530 ha existente al interior del área en conflicto, ambos se atribuyen posesión, siendo que el demandante con relación a dicha área expresó que "ese chaco es nuestro señora juez, siempre sembramos sandía, está para ser preparado", de lo que se tiene que la actividad agrícola que se ejercería y que no fue comprobada en la inspección ni por el perito designado, fue un argumento sustentado por la propia parte actora y no constituye un invento de la Juzgadora.
Con relación a la observación que la Jueza de la causa reconoce el desmonte realizado el 2018, pero contrariamente indicaría que los demandantes no han demostrado estar en posesión antes de abril de 2020; en relación a este punto demandado, lo que en realidad la sentencia refiere es que los demandantes no acreditaron haber tenido posesión efectiva, continua e ininterrumpida dentro del área de la demanda, dado a que se establece que el demandado, en la inspección indicó haber hecho desmontar un área de 17 ha en el mes de octubre, antes de ello no se tiene evidencia cierta de posesión por parte de los demandantes, de lo que se tiene que, por una parte, no resulta cierta la afirmación de la recurrente respecto a la conclusión a la que habría llegado la juzgadora indicando que no habrían demostrado estar en posesión anterior a abril de 2020 y si bien admite la existencia del desmonte realizado por la parte actora el 2018, pero aclara que antes de ésta actividad, que por cierto no cuenta con la autorización correspondiente a nombre de los demandantes, no se evidencian actos de posesión efectivos ejercidos por la parte actora.
De los acápites precedentes, se tiene que no resulta cierta la afirmación de la recurrente en el sentido de que la Juez de la causa, en la sentencia emitida por su autoridad, habría ingresado en contradicción, razón por la que dicho argumento, no constituye fundamento válido para determinar la nulidad de la resolución recurrida.
FJ.IV.2. Recurso de casación en el fondo
Omisión de valoración de la prueba
La recurrente manifiesta que la Jueza de instancia omitió la consideración de varios aspectos, entre los que detalla: que el Informe pericial señalaría que el desmonte fue efectuado por los hermanos Montaño Alí el año 2018; que el corte de árboles grandes y su picado para leña fue efectuado por el demandado, además que éste fue también quien cortó el alambre en el cerco divisorio para meter ganado y maquinaria, actos que habría efectuado el año 2018; que en la inspección, ratificado por el informe pericial, se habría verificado la existencia de un callejón que va desde la casa de la familia Montaño hasta el sector de conflicto; que en la confesión del demandado, admite que en el terreno que le fue titulado por el INRA fue de propiedad de su padre, por lo que estuviese demostrado que los actos perturbatorios fueron ejecutado el año pasado; asimismo refiere que se omitió considerarla declaración de la testigo Célida Coronado Candia; y concluye que esta omisión valorativa desvirtuaría las conclusiones judiciales respecto a la duda sobre la posesión anterior por parte de los demandados, la existencia de actos perturbatorios y su ejecución dentro del año de presentada la demanda; sin embargo, la recurrente no logra precisar cómo es que se podría llegar a las conclusiones supra señaladas, por cuanto como se dijo, si bien la Jueza de instancia admite que la parte actora efectuó la limpieza de las 17 ha el año 2018, no obstante, realizando una relación de las pruebas en su conjunto, llega a la convicción de que no solo no se ha probado por los demandantes la posesión anterior, sino la posesión efectiva, continua e ininterrumpida, tampoco se habría podido tener certeza de la titularidad de la posesión en el área de conflicto, lo cual resulta evidente, por cuanto habiéndose efectuado el desmonte por los demandantes el 2018, no se tienen evidencias anteriores al desmonte de posesión real, efectiva y continua y, por el contrario, ingresan en contradicción, como se explicó en parágrafos precedentes que incluso habrían estado ejerciendo actividad agrícola con sembrado de sandía, lo cual tampoco fue probado; ahora bien, con relación al callejón, evidentemente esta mejora no se encuentra dentro del área de conflicto por lo que no ha correspondido su valoración por la Jueza de la causa, quien, como se tuvo de los antecedentes del proceso, intimó a la parte actora a subsanar su demanda precisando el área de los actos de perturbación, y en cumplimiento, los demandantes, no refirieron nada respecto al indicado callejón conforme se tiene del memorial de fs. 129 a 130 de obrados e indicaron que el área en conflicto constituyen las 8 ha que se encuentran al interior de las 17 ha desmontadas el año 2018; no obstante, tampoco el indicado callejón por sí solo llegaría a demostrar la posesión real, efectiva, continua e ininterrumpida ejercida por los demandantes más aún cuando en el recurso planteado, no explica la recurrente como es que este callejón demostraría lo aseverado.
Con relación a la confesión del demandado que el terreno habría pertenecido en vida al padre de los demandantes, en la sentencia recurrida, la Juez de instancia refiere: "... de lo que se concluye a su vez que los demandantes estarían queriendo hacer prevalecer una posesión dentro del terreno que está titulado..."; en este sentido, si bien es cierto que antes del saneamiento el predio pudo haber pertenecido al padre de los demandantes, empero, de acuerdo a la documental de derecho propietario presentada por el demandado, glosada en el punto I.1.3.7 de la presente resolución, el predio N° 08 fue titulado a la conclusión del saneamiento en su favor, proceso en el cual, según la confesión del demandado (que no es enervada de manera alguna por la parte actora), afirma que en vida, el padre de los demandados había participado en el saneamiento, indicando los mojones divisorios entre la propiedad que consideraba suya y la que consideraba de propiedad de Silverio Flores Castro, así se tiene de la confesión de fs. 308; de lo que se concluye que si bien la parte actora refiere sobre el particular, asociado a la falta de valoración de la prueba, mas no establece bajo términos claros y precisos, como es que la Juez de la causa debía haber valorado lo que alega, razón por la que la observación respecto a que el demandado admitiría que el predio, antes pertenecía al padre de los demandantes, no constituye un aspecto relevante que pueda determinar la casación de la resolución recurrida.
En cuanto a la omisión de valoración de la declaración de Célida Coronado Candia, se tiene que la declaración de la indicada testigo cursa de fs. 281 a 282 de obrados y en la sentencia recurrida, la Jueza de la causa se refiere a la misma de manera general, junto con las demás declaraciones tanto de los demandantes, como de los demandados cursantes a fs. 280 a 281, 222 vta., 224 vta., 226 a 227, 283 a 289 y 286 a 287, concluyendo después que si bien se ha establecido la existencia de trabajo y mejoras de ambas partes en el área de la demanda, al no tener certeza de la titularidad de la posesión en esa área no se puede determinar la existencia de perturbación; pero en el caso particular de la indicada testigo, llama la atención la contrariedad en la que ingresa al afirmar que en la zona de conflicto, la cual indica que conoce, se estaría sembrando maíz, zapallo y cría de ganado, pues los demandantes afirmaron, como se vio antes, que en el área sembraron sandía, luego, que el predio está destinado exclusivamente a actividad ganadera extensiva; razón por la que, la apreciación de las testificales junto a los demás elementos probatorios analizados por la juzgadora, son atinentes a establecer que no se ha comprobado posesión real, efectiva, continua e ininterrumpida ejercida por los demandantes en el área de conflicto, además de establecer que no se han probado que las supuestas perturbaciones hayan sucedido dentro el año de habérselas ejecutado por el demandado.
Error de hecho en la valoración de la prueba pericial, testifical, documental e inspección que demuestra la posesión anterior de los demandantes
Con relación a dichos argumentos, la recurrente reitera los mismos con relación a las declaraciones testificales, lo cual fue objeto de análisis en el parágrafo precedente; asimismo refiere nuevamente sobre el callejón que va desde la casa de la familia al terreno en conflicto, lo cual también fue objeto de análisis precedente y que su padre era propietario de todo el predio "Mortero-Villca", lo cual también fue objeto de análisis anterior; sin embargo, respecto a que la Juez concluye que no se ha demostrado que los actos de dominio ejercidos por el padre de los demandados hayan continuado ejercitándose por sus herederos forzosos, lo que constituiría una supresión a la presunción de que quien ejercía posesión anterior se entiende que continua en la misma salvo que se demuestre lo contrario y se aplicaría de igual manera el mandato legal que los herederos forzosos continúan ejerciendo el derecho y posesión ejercidas por su causante sin necesidad de trámite legal alguno; sobre lo indicado, cabe traer a colación los presupuestos que hacen procedente la demanda de interdicto de retener la posesión glosados en el punto FJ.II.2. de la presente sentencia que precisan que el interdicto de retener la posesión tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre el bien inmueble ante amenazas de perturbación traducidas en actos materiales o hechos que provengan de un tercero, razón por la que si bien resulta cierto que los herederos forzosos continúan ejerciendo el derecho y posesión de su causante sin necesidad de trámite legal, sin embargo, en el interdicto de retener la posesión, de acuerdo a lo establecido por el art. 1462 del Código Civil, debe probarse la posesión actual sobre el bien objeto de la demanda y los hechos perturbatorios que deben ser denunciados dentro del año de ocurridos los mismos, razón por que no podría inferirse posesión continuada del causante a efectos del interdicto de retener la posesión, si esta no ha sido probada a través de los medios probatorios admitidos por ley.
Con relación a que la Juzgadora habría concluido que se ha demostrado únicamente el desmonte realizado el año 2018 dentro de la parcela titulada por el INRA a favor del demandado lo cual no podría entenderse como prueba de la posesión anterior y que para eso ocurra debió necesariamente haberse demostrado tener actividad productiva agrícola, pero en la demanda no habrían señalado que antiguamente el área de conflicto habría estado destinada a actividad agrícola; sobre el particular, como bien fue expuesto por el mismo demandante en su confesión, explica que en al área de conflicto sembraban sandía: "...ese chaco es nuestro, señora juez, siempre sembramos sandía , esta para ser preparada", fs. 249 vta., refiriéndose el demandante al área de 1.3530 ha que se encuentra dentro de las 17 ha desmontadas el 2018, de lo que se tiene que la Jueza de la causa, se basó sobre el particular, en la misma confesión del demandante, no resultando en este sentido, cierta la afirmación de la recurrente en el sentido de que no habrían mencionado en la demanda que habrían realizado actividad agrícola en el área de conflicto, pues si bien no lo hicieron en la demanda, pero sí lo hicieron en su declaración confesoria.
Error de hecho en la valoración de la prueba pericial e inspección que demuestra la concurrencia de los hechos perturbatorios ejecutados por el demandante
Con relación a que la Jueza asumiría como cierta la posesión del demandando sobre el área en conflicto desde 1982 no resulta cierto, por cuanto en las conclusiones de la sentencia recurrida se refiere: "... más bien el demandado indica que trabaja en esa área desde el año 1982 y específicamente en el área de 1 ha con 3530 mt2 indica que está sembrado de maíz (lo cual no fue evidenciado ni en la inspección ni el peritaje) y que antes también ha sembrado maíz por lo cual tampoco se puede establecer la fecha de supuesta perturbación", de lo que se tiene que la Jueza cita lo afirmado por el demandado con la finalidad de establecer que tampoco de dicha confesión se puede establecer la fecha de la supuesta perturbación argüida por la parte actora, teniéndose por tanto que la recurrente confunde al llegar a las conclusiones indicadas.
Con relación a la actividad agrícola que refiere la Jueza, negada por la recurrente, dicho aspecto fue objeto de análisis antes, por lo que la afirmación sobre el particular en el sentido que la Jueza de la causa habría manipulado dicho aspecto para concluir que no han demostrado la actividad agrícola, no resulta cierto.
Con relación a que en la audiencia de inspección el demandado no ha indicado el lugar donde están sus terrenos de cultivo habilitados a ese fin en el año 2007 según su declaración confesoria y que la Juez lo utiliza para dudar de la posesión anterior de los demandantes pese a que el informe pericial dice lo contrario, que el demandado recién ha incursionado en el predio el año 2020 y que resultaría inadmisible que la jueza sostenga su sentencia simplemente en la confesión del demandado para establecer duda sobre la concurrencia de los requisitos de procedencia del interdicto de retener la posesión; sobre dicho argumento, si bien en el informe evacuado por el perito designado glosado en el punto I.13.12. de la presente sentencia, refiere la incursión del demandado el año 2020, empero, no es menos cierto que también hace alusión a la existencia de un alambrado atribuido en su implementación al demandado y que fue cortado el 2018, dato coincidente con la confesión del mismo cursante a fs. 306 de obrados en la que el demandado afirma que el alambre lo implementó el año 2007 y que fue cortado el 2018, de lo que se concluye que existían actos de perturbación materiales el año 2018, por lo que se tienen atinadas las conclusiones de la Jueza de la causa en el sentido que no se ha probado la fecha de inicio de las perturbaciones señaladas por el demandante como el mes de abril de 2020 ni la posesión ininterrumpida sobre el área de conflicto, resultando en este sentido evidente la ausencia de los presupuestos básicos del interdicto de retener la posesión.
Valoración parcializada y con error evidente de la declaración confesoria del demandado
Sobre los argumentos sostenidos por la recurrente en el presente acápite, resultan reiterativos, por cuanto vuelve a referir sobre que la Jueza, de manera parcializada, solo considera la confesión del demandado, pero los trabajos de este corresponderían al 2020; sin embargo, como se vio antes, el demandado demuestra haber implementado alambrado antes del 2018, momento que dicho alambrado fue cortado, lo cual se tiene ratificado por el informe del perito designado y de la propia confesión del demandado que no fue enervado en absoluto por la parte actora pero, además por la propia versión de la parte actora en su demanda, que refiere "En los últimos dos años venimos siendo amenazados de palabra y por una serie de hechos ..." y si bien la recurrente extraña fundamentos legales de cuáles son las razones para generar convicción únicamente por la declaración confesoria del demandado, lo antes indicado despeja las dudas al respecto, máxime si el informe pericial y el corte de los alambres por los demandantes se encuentran plenamente identificados y señalados en la sentencia recurrida.
Falta de valoración integral de los medios de prueba y consiguiente conclusión errónea para declarar improbada la demanda principal
En el acápite en cuestión la recurrente vuelve a referir no haber sostenido en su demanda que realizarían actividad agrícola en el área de conflicto, lo cual fue objeto de análisis en parágrafos precedentes, por lo que no corresponde referir nuevamente sobre el particular.
Por otra parte, alega que resulta una irracionalidad pretender la Jueza de la causa que la parte actora debería probar la existencia de ganado, corrales, residencia del propietario, dado que la infraestructura en ganadería extensiva es escasa por el tipo de ganadería desarrollada y que en el caso sería indudable el desarrollo de la ganadería extensiva en el predio y exigirles la demostración de actividad agrícola en el sector de conflicto sería un despropósito procesal; sin embargo, como fue expuesto líneas arriba, la mención de actividad agrícola la efectúa el propio demandado en su confesión conforme se tiene de fs. 249 vta. de obrados, como se pudo precisar; asimismo en la demanda refieren que el mes de octubre de 2018 alambraron parte de sus lomas (laderas) colindante sur con la propiedad de los herederos de Augusto Rojas y realizaron una limpieza de arbustos (ranco-ranco) monte bajo que no deja crecer el pasto, con la finalidad de sembrar maíz en lo plano y en las lomas sembrar pastos para alimento de sus animales (que se encuentran amuralladas desde el año 2018) y que el demandado en parte de esa área ha realizado trabajos de laboreo en unas 8 hectáreas; sin embargo, de acuerdo a la inspección realizada cuyo informe del perito cursa de fs. de fs. 250 a 252 y vta., a más de haberse constatado el desmonte del área efectuado el 2018, no se tiene ningún rastro que haga presumible que la parte actora haya implementado lo que se propusieron y contradictoriamente, ahora, en el recurso planteado, la recurrente manifiesta que no se les podría exigir la demostración de actividad agrícola en el sector de conflicto pues sería un despropósito procesal por la actividad de ganadería extensiva, cuando fue la misma parte actora quién menciona que tenían previsto implementar actividades agrícolas de sembrado de maíz y ganaderas, de sembrado de pasto para el ganado, que conforme a lo verificado, desde el 2018 no implementaron nada, por lo cual se tiene que las conclusiones arribadas por la Jueza de instancia en el sentido de no haber probado la parte actora posesión continua, resultan atinentes al caso analizado.
Bajo los elementos descritos, no se encuentra vulneración del derecho a la defensa ni al debido proceso reconocidos por la CPE en los arts. 115 y 119, tampoco se tiene probada la falta de valoración de la prueba en los términos del art. 145 de la Ley N° 439 y menos el principio de verdad material previsto por el art.135 de la norma citada, como refiere la recurrente y por el contrario se tiene que la sentencia recurrida fue emitida cumpliendo lo previsto por el art. 213 de la indicada norma pudiéndose inferir que dicha resolución se encuentra exenta de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, menos se evidencia de acuerdo a los fundamentos precedentes que la Juez de la causa haya incurrido en error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas, aspecto que no ha podido ser probado por la recurrente a través de documentos o actos auténticos que demuestren su equivocación manifiesta conforme se encuentra previsto por el art. 271.I de la Ley N° 439, a lo cual corresponde agregar que de acuerdo a la amplia jurisprudencia en demandas como la de autos, se aplica el principio de que la apreciación de la prueba resulta incensurable en casación, por ello es que para que el tribunal de casación ingrese a considerar la prueba, en el recurso tiene que especificarse claramente que se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho y en este último caso debe estar evidenciado por los documentos auténticos, aspecto s que no fueron demostrados por la recurrente conforme lo expuesto en los fundamentos de la presente resolución, al margen de que el recurso carece de la técnica recursiva correspondiente, por lo que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.
Finalmente, este Tribunal Agroambiental, ha tomado conocimiento de la existencia de la Sentencia No. 003/2019 de 2 de julio de 2019, que declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento en favor de Silverio Flores Castro por haber encontrado probada en parte tal perturbación a su propiedad por parte de Milton Demetrio Montaño Alí y Elfy Montaño Alí; sentencia que a través de Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 59/2019 de 17 de septiembre, quedó subsistente, por cuanto se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por los demandados.
En ese orden, si bien el referido proceso de Desalojo por Avasallamiento y el presente proceso de Interdicto de Retener la Posesión, a prima facie no tienen vinculación directa, por cuanto son de naturaleza jurídica, objeto procesal y consecuencias dispositivas diferentes, sin embargo, este Tribunal, ha evidenciado que en ambos procesos, en lo conducente a cada uno de ellos, las resoluciones de la jurisdicción agroambiental son favorables a los derechos de Silverio Flores Castro, quien es una persona adulta mayor, que en dos oportunidades se ha visto obligada a acudir al sistema de administración de justicia especializada para defender sus derechos, extremo que en el marco de un enfoque generacional en razón de la edad preocupa a este Tribunal, dada la protección constitucional y agroambiental reforzada que merecen los adultos mayores, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional contenida en las SCP 010/2018-S2 de 28 de febrero, sustentada en los arts. 67 y ss de la CPE y los principios pro homine y favor debilis, quienes tienen derecho a una vejez digna que no merme su tranquilidad por procesos judiciales irrazonables e injustificados que mermen su estado emocional y tranquilidad. Así lo estableció la SCP 0230/2020-S2 de 29 de julio, que enfatizó, de manera conceptual, que "...debe velarse por la protección de sus derechos de dicho sector, ya que las personas adultas mayores, tienen derecho a una vejez digna, en la que se respeten y resguarden con prioridad sus derechos y garantías constitucionales. En tal sentido, no es admisible ni aceptable que las personas los maltraten, ejerciendo algún tipo de violencia o discriminación en su contra por su condición de vulnerabilidad; siendo más bien deber del Estado y la sociedad velar y asegurar por su derecho a la seguridad personal, protegiéndoles de cualquier amenaza externa, precautelando su integridad física, moral y emocional, así como su propia vida en caso de que esté en riesgo, tal como lo precisan los incs. b) y c) del art. 5 de Ley General de las Personas Adultas Mayores, que establecen: "El derecho a una vejez digna es garantizado a través de: (...) b. Un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia. c. La promoción de la libertad personal en todas sus formas"; asumiendo que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos".