II. Fundamentos Jurídicos del Fallo
A objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso de casación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, de la revisión de los argumentos del recurso formulado, este Tribunal advierte que las reclamaciones formuladas tienen como puntos neurálgicos, los siguientes:
FJ.II.1. El señalamiento por parte de la recurrente de que su persona se aproximó al Juzgado
Agroambiental el día señalado, una vez concluida la referida audiencia.
FJ.II.2. Vulneración del art. 115 de la CPE, toda vez que en la resolución recurrida la Juez no protegió oportunamente el derecho a la defensa, porque si bien se fijó audiencia, la cual fue notificada un día antes, se emitió la resolución impugnada, antes del vencimiento del plazo de 5 días para que pueda oponerse a la misma.
FJ.II.3. Se transgredió el derecho a la defensa protegido por art. 119.II de la CPE por la resolución recurrida, toda vez que, si bien se le notificó con la demanda y la providencia de señalamiento de audiencia, para que asuma defensa, este derecho fue desconocido al emitir directamente la resolución ahora impugnada, con el solo argumento que la misma no se habría presentado a la audiencia programada, habiendo correspondido observar si se cumplió el plazo de 5 días, sin que hubiera presentado oposición.
FJ.II.4. Con respecto al art. 308.I del Código Procesal Civil (Ley N° 439), asevera que fue transgredido por la resolución recurrida, toda vez que la Juez habiendo advertido que la demanda fue notificada el 17/11/2020, no consideró el plazo que le otorga la ley de 5 días, para oponerse a la demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas.
FJ.III. Fundamentación normativa
FJ.III.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos. Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso. Asimismo, corresponde recordar que la jurisprudencia agroambiental emitida en el Auto
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Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 33/2018 de 22 de junio, estableció: "Que, corresponde dejar claramente establecido que en la jurisdicción agroambiental, no se encuentra reconocida la instancia de apelación, operándose el "per saltum" es decir que, conforme con el art. 32 de la Ley N° 1715, al estar conformada la Judicatura Agraria ahora Agroambiental por el Tribunal Agrario Nacional, actual Tribunal Agroambiental y por los juzgados agroambientales iguales en jerarquía, las sentencias emitidas por éstos sólo admiten recurso de casación, al igual que los autos interlocutorios definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, precisamente a efectos de garantizar que los fallos emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia superior, entendimiento que ha sido uniformemente seguido por el ex Tribunal Agrario y actual Tribunal Agroambiental, como en el caso del ANA S2ª N° 62/2017 de 15 de agosto, el AAP S2ª N° 7/2018 de 7 de febrero, y el
ANA S2ª Nº 036/08 de 1 de septiembre (...)" (sic.).
FJ.III.2 El recurso de casación en materia agroambiental
Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación adoleciendo de "técnica recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. En ese sentido están, el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2ª N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2ª N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchas otros Autos Agroambientales Plurinacionales.
FJ.IV. Examen del caso concreto
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la diligencia preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, analizados los fundamentos del recurso de casación, pese a la falta de técnica recursiva y en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo.
Que, por mandato del art. 106.I de la Ley Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".
Que, de la revisión de antecedentes en el caso de autos, se tiene la demanda de diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas cursante de fs. 3 a 4 de obrados, instaurada por Yola Acahuana Mamani contra Leocadia Juaniquina Gómez, mediante la cual la parte actora señala que la demandada suscribió un Documento de Compra y Venta de Propiedad Inmueble, el cual en medida preliminar solicita previa admisión de la demanda y citación, se dé por reconocidas las firmas y rubricas estampadas en el documento de compra y venta de propiedad inmueble de 18 de octubre de 2008 y adquiera su efectividad como
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instrumento público dentro de un futuro proceso de avasallamiento. FJ.IV.1 Naturaleza jurídica de la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas En el caso en examen, conforme a los antecedentes cursantes en obrados, la parte actora demandó diligencia preparatoria de demanda, solicitando reconocimiento de firmas y rubricas de documento de compra y venta de inmueble, conforme se tiene del memorial de solicitud de diligencia preparatoria cursante de fs. 3 a 4 de obrados; sobre lo demandado, el art. 306.I, numeral 2 de la Ley Nº 439 establece: "El reconocimiento de firmas y rubricas será judicial y notarial, esta última se regirá por su Ley especializada. El reconocimiento de firmas y rubrica, judicial en documento privado estará sujeto a las siguientes reglas: a) Cuando se trate de personas naturales, aquella a quien se opone un documento privado está obligada a reconocer o negar formalmente si es su letra o firma (...)" (Sic).
FJ.IV.2. Con relación a que la persona citada para reconocer o negar su firma comparezca el día señalado después de concluida la audiencia.
Al respecto se tiene que la parte recurrente manifiesta lo siguiente: "(...) en fecha 18/11/2020, vine desde mi lugar de trabajo, ubicado en la comunidad de Lilata, sector Ocobaya, una vez que llegué me percate que la audiencia era, para ese mismo día a horas 10:30 A.M., y viendo la hora por mi avanzada edad no puede llegar a tiempo, llegando atrasado a la audiencia, donde me indicaron que ya habría finalizado, me pidieron que regrese el lunes siguiente, cuando regrese directamente me notificaron con la resolución definitiva" (Sic).
En atención a lo señalado por la parte recurrente de ser evidente tal extremo, se tendría que tomar en cuenta lo dispuesto en el art. 307.IV de la Ley N° 439, que al respecto señala lo siguiente, "Si la parte citada para reconocimiento de firmas y rubricas concurriere fuera de la hora señalada en el emplazamiento, pero dentro del horario de labores judiciales del día señalado, la autoridad judicial estará obligada a llevar a cabo la audiencia correspondiente" (Sic); no obstante, al no haber sido posible constatar en actuados si la ahora recurrente estuvo presente el día señalado, dentro los horarios de atención del juzgado agroambiental, lo acusado no se constituye en sustento válido para la nulidad del proceso.
FJ.IV.3. Con relación a la vulneración el art. 115, 119.II de la CPE y 308 del CPC. De la revisión de los actuados procesales se tiene que la ahora recurrente fue notificada con el Auto de 12 de noviembre de 2020, el 17 de noviembre de 2020 a Hrs. 10:00, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 18 de obrados, para que comparezca ante el Juzgado Agroambiental de Chulumani el 18 de noviembre de 2020 a Hrs. 10:30, con la finalidad de reconocer o negar la firma y rúbrica estampada en el documento de fs. 2 y vta. de obrados, audiencia en la que ante la incomparecencia de la recurrente, la Juez pasó a emitir la Resolución N° 19/2020 de 18 de noviembre de 2020, cursante a fs. 20 y vta. de obrados, haciendo mención de que la demandada Leocadia Juaniquina Gómez fue notificada el 16 de noviembre, extremo que no coincide con la diligencia de notificación cursante a fs. 18 de obrados de la cual se tiene que la mencionada diligencia fue efectuada el 17 de noviembre de 2020 ; asimismo hace referencia que ante la inasistencia de la demandada pese a su legal notificación y en mérito al art. 306 inc. b) de la Ley N° 439 aplicable a la materia en virtud del régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, se da por judicialmente reconocidas la firmas y rubricas, así como la efectividad del documento privado de compra y venta de propiedad inmueble, cursante a fs. 2 y vta. de obrados; empero, de los fundamentos de la indicada resolución, se evidencia que la Juez de la causa no consideró los alcances de lo previsto en el art. 308.I de la Ley N° 439 (La parte recurrente describe el citado artículo empero refiere que el mismo correspondería al "CPC"), mismo que dispone lo siguiente: "La parte contra quien se pidiere la mediada, podrá oponerse a esta en el plazo de cinco días de la citación o bien solicitar su aclaración, modificación o ampliación, lo que se resolverá sin ulterior recurso" (Negrilla nuestra); el plazo previsto en la norma antes citada no fue aplicado en el presente caso, norma que permite un pronunciamiento previo de quién es citado a efecto de, por ejemplo
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como indica la ahora recurrente, oponerse a la medida preparatoria, y al haberse omitido la consideración de dicho precepto por parte de la Juez de la causa, sin duda alguna se vulneran los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado , a través de los cuales se dispone que el Estado por intermedio de los jueces y tribunales, tiene el deber de garantizar el derecho al debido proceso y la defensa, por lo que se tiene acreditada la vulneración de las formas que previene el ordenamiento jurídico aplicable, en este caso la Ley N° 439, respecto a la tramitación de una medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas que ocasionaron la indefensión de la ahora recurrente, razones que determinan que este Tribunal, deba fallar en ese sentido.
En cuanto al argumento de vulneración de la condición de persona de la tercera edad, se tiene que, de la copia de cédula de identidad cursante a fs. 22, Leocadia Juaniquina Gómez, es una persona de 68 años conforme lo señala en su recurso de casación, la cual merece protección reforzada por parte de los órganos estatales, conforme fue establecido por la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las siguientes resoluciones: SC 0989/2011-R, SCP 0112/2014-S1, SCP 0617/2016-S2, SCP 0010/2018-S2, SCP 0090/2018-S2 y SCP 0130/2018-S2; que establecieron uniformemente que tratándose de adultos mayores, nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial a través de una ponderación reforzada, que emane del principio de favorabilidad, para aquellos sectores poblacionales considerados de atención prioritaria como los adultos mayores que se encuentran dentro del grupo categorizado denominado "vulnerable". A partir de dichos argumentos, en el caso concreto, al concurrir en la demandada, ahora recurrente, la condición de adulto mayor y mujer, merece una atención preferente y favorable; en ese sentido, si bien de antecedentes no se puede acreditar que la ahora recurrente se haya apersonado el mismo día de la audiencia, pero su condición de persona de la tercera edad le hubiese impedido hacerlo en la hora señalada, que de haber acreditado este extremo, el que por cierto no es negado por la demandante en el memorial de respuesta al recurso, habría correspondido además la aplicación de lo establecido por el art. 307.V de la Ley N° 439; bajo lo indicado, el presente acápite constituye más una recomendación para que en casos similares, se debe, por parte del Juez de la causa, verificar la correcta aplicación de las normas, de la condición de los sujetos intervinientes, ordenar registrar, si así amerita el caso, los apersonamientos de las partes ante las oficinas del Juzgado Agroambiental, con la finalidad de que las partes asuman defensa oportuna, inmediata, más aún cuando se trata de personas que requieren atención preferente y favorable, como fue precisado en parágrafos precedentes.
FJ.IV.4. Con relación a los argumentos de respuesta al recurso, planteados por la parte actora
Si bien en el AAP S2ª 011/2020 se explica que las diligencias preparatorias son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso, sin embargo, dichos fundamentos no enervan el hecho de que en el caso de autos se haya vulnerado el derecho a la defensa al omitir por parte de la Juez de instancia, otorgar a la emplazada el plazo previsto por el art. 308.I de la Ley N° 439; por otra parte, la actora manifiesta, citando al mismo tiempo el contenido del art. 270 de la Ley N° 439, que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los expresamente señalados por ley, mas no en contra de resoluciones emergentes de procesos extraordinarios, empero, la actora omite considerar que la norma aplicable en materia agraria es la Ley N° 1715, la cual no contiene disposiciones respecto a la emisión de autos de vista y por el contrario, el art. 87.I establece que contra la sentencia emitida por el Juez Agroambiental, procede únicamente el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal ahora Agroambiental,, conforme también fue expuesto en el tercer párrafo del FJ.III.1. de la presente resolución, debiéndose entender que se recurre ante la normativa procesal civil, por la supletoriedad dispuesta por el art.78 de la Ley N° 1715, solo cuando la norma especial no previene ciertos aspectos, que en el caso de autos, se hace asequible plenamente la aplicación de la norma especial agraria, por cuanto la jurisdicción agraria ahora
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL agroambiental, no se encuentre reconocida la instancia de apelación, es decir, no previene doble instancia recursiva, como se encuentra previsto para la jurisdicción ordinaria; asimismo la parte actora omite considerar la jurisprudencia emanada de este Tribunal que se pronunció en el mismo sentido de los fundamentos precedentes en el AID S1ª 03/2018 entre otras, el mismo que citando el AID S1ª Nº 15/2014 refirió: "(...) los jueces de instancia en materia agroambiental sólo podrán negar la concesión del recurso de casación, cuando se trata de providencias y autos interlocutorios simples , o cuando la resolución que se recurre no se halla contemplada en los casos previstos por el art. 262 del Cód. Pdto. Civ, en lo aplicable, acorde al régimen de supletoriedad contenido en el art. 78 de la L. N° 1715(...)" (Negrilla añadida).
Por otra parte, si bien la actora refiere la diferencia entre auto definitivo e interlocutorio, sin embargo, también sobre este aspecto, omite discernir que al determinarse por el Juez de instancia el reconocimiento de firmas, se determina al mismo tiempo otorgar validez a un documento y, este aspecto es una decisión de fondo que podría conllevar consecuencias también de fondo, conforme al propio testimonio de la ahora demandante, quien pretende con dicha medida preparatoria que el documento privado de compra venta de terreno de fs. 2 y vta. de obrados, surta efectos legales de documento público en una eventual demanda ulterior por avasallamiento, por lo que bajo dicho análisis, se tiene que la presente resolución no contradice los fundamentos expuestos en la jurisprudencia constitucional citada por la parte actora (SC 0092/2010-R) y por otro lado, se tiene acreditada suficientemente la calidad de Auto Interlocutorio Definitivo de la resolución ahora recurrida, al causar estado y poner fin al proceso de reconocimiento de firmas en un documento privado, puesto que de dicho proceso no se puede inferir su prosecución y por el contrario, dicha resolución, corta todo procedimiento ulterior sobre la cuestión planteada que constituye el reconocimiento de firmas y rúbricas.
En conclusión, considerando lo señalado en los puntos precedentes, en específico el punto
FJ.IV.3, se tiene que la autoridad jurisdiccional, inobservó lo establecido por el art. 308.I de la Ley N° 439, omisión que a la postre causó indefensión a la ahora recurrente.