I. Antecedentes Procesales
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad El Auto Interlocutorio Definitivo N° 039/2020 de 25 de noviembre de 2020, declara probada en parte la pretensión contenida en el incidente de cuantificación de daños y perjuicios, suscitado por los representantes de la "Comunidad Collpaña", cuyo monto asciende en la suma de Bs. 13.550.80 (Trece Mil Quinientos Cincuenta 80/100 Bs.) a ser pagados por los demandados, en el plazo de 30 días de su legal notificación, al haberse generado a la "Comunidad Collpaña" lucro cesante y daño emergente por el avasallamiento realizado el año 2014, como autores intelectuales por su calidad de dirigentes de la Urbanización Los Laureles, a través de la Sentencia N° 01/2014 de 23 de septiembre de 2014, cursante de fs. 218 a 233 de obrados, por no haber percibido la comunidad demandante ingresos económicos por la siembra de quinua de las gestiones 2014 a 2018.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación de la Parte Demandada. Miguel Suarez Canchari, Bertha Aroja García y Valeriano Patzi Ríos, a través del recurso solicitan nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda incidental de cuantificación de daños y perjuicios o en su caso se case el Auto Interlocutorio Definitivo N° 039/2020 de 25 de noviembre de 2020 y en el fondo se declare improbada la demanda de cuantificación de daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Recurso de casación de Miguel Suarez Canchari. 1. Casación en la forma. 1.1. Incumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2020 de 11 de agosto de 2020 y del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 33/2019 de 20 de mayo de 2019.- Miguel Suarez Canchari, observa que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 039/2020 de 25 de noviembre de 2020, habría sido pronunciado sin cumplir en lo más mínimo lo ordenado por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2020 de 11 de agosto de 2020, ni con lo dispuesto en el anterior Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 33/2019 dictado el 20 de mayo de 2019, los cuales a tiempo de anular obrados, establecieron de forma precisa que el Juez de instancia se pronuncie en resolución sobre la pretensión de la parte actora en lo que concierne a la cuantificación de daños y perjuicios.
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Refiere que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 33/2019 de 20 de mayo de 2019, en su parte resolutiva, sin ingresar al fondo del caso, estableció que el Juez de instancia emita un nuevo fallo, conforme los fundamentos expuestos en dicha resolución, previo informe pericial y de manera integral, considerando aspectos sociales, laborales, sociológicos para llegar a la verdad material e histórica de los hechos y no simplemente limitarse a la calificación de la producción de quinua y que éste hecho estaría identificado en el presente propio Auto impugnado (a fs. 3380 de obrados), a partir de la línea 23; observa que si bien dicha autoridad se remite al segundo Informe Técnico Pericial, el cual si bien indica que se realiza un análisis lógico sistemático de manera integral, considerando aspectos sociales, laborales y sociológicos de los medios de prueba aportados por las partes; sin embargo, el citado Auto no cumple con los parámetros establecidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 33/2019 de 20 de mayo de 2019, no considera que dicha resolución obliga al Juez de instancia y no al perito analizar al margen de la producción de quinua, también los aspectos sociales, laborales y sociológicos aportados en los medios de prueba; por lo que en relación a este extremo señala que la autoridad de instancia no habría motivado y fundamentado debidamente su resolución, pues sólo se limitó a señalar lo que manifestó el informe del perito; decir que el Juez de instancia: 1. No habría indicado cuales son esos aspectos sociales, laborales o sociológicos para cuantificar los daños y perjuicios, lo que implica una falta de certeza. 2. Al no haber identificado estos aspectos, menos podría haber hecho un análisis lógico, sistemático o integral de estos aspectos sociales, laborales o sociológicos, porque no se habría realizado una investigación, recurriendo a antropólogos o especialistas, para contar con verdaderos elementos de convicción, debido a que en el área avasallada nunca se habría realizado trabajo agrícola alguno. Asimismo, expresa que en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2020 de 11 de agosto de 2020, con relación al Auto Interlocutorio Definitivo N° 085/2019 de 24 de octubre de 2019, también señalaría lo mismo, al precisar que el Juez de instancia no habría realizado una valoración integral de todos los elementos probatorios, respecto al uso del suelo, versus la productividad del mismo, el grado de responsabilidad y participación de cada uno de los demandados, donde se establezca el monto calificado como daños y perjuicios de manera personal, por año o gestión; por lo que infiere que el Juez de instancia no realizó una motivación, ni fundamentación integral de los elementos probatorios aportados por las partes y a manera de ejemplo cita el medio probatorio aportado por su persona que cursa de fs. 1997 a 2010 de obrados, el cual fue desestimado por el juez de instancia, por ser inconducente y no guardar relación con el objeto del proceso en base al art. 142 del Código Procesal Civil, no explicando dicha autoridad porque sería inconducente el medio de prueba aportado y cómo es que no guardaría relación con el hecho que se juzga; aspectos que infiere constituyen una vulneración del debido proceso establecido en el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); reitera que el Juez de instancia no habría establecido el grado de responsabilidad y participación que corresponde a cada uno de los demandados, así como no habría determinado el monto individual calificado como daños y perjuicios a cada uno de ellos, los cuales demuestran que en los hechos no se comprobó el avasallamiento sufrido, habiendo la autoridad de instancia incurrido en un criterio forzado y subjetivo en la valoración emitida.
1.2. Aplicación indebida del art. 397.I del Código Procesal Civil.- La parte recurrente mencionando el contenido del art. 397.I de la Ley N° 439, indica que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 039/2020, no habría cumplido con lo dispuesto en la Sentencia N° 01/2014 de 23 de septiembre de 2014, la cual no determinó la superficie avasallada, pero que sin embargo, el Auto recurrido consigna la superficie de 0.5236 ha, modificando el contenido de la sentencia emitida.
1.3. Aplicación indebida de los arts. 142 y 145 del Código Procesal Civil.- Mencionando lo descrito en los arts. 142 y 145 de la citada ley, señala que de la lectura del punto III.6. del Auto recurrido, se llega a advertir que con relación a las pruebas documentales cursantes de fs. 1997 a 2010 de obrados, el Juez de instancia no los hubiere valorado y por el contrario las desestima por ser inconducentes, debido a que no guardarían relación con el objeto del proceso; extremo que infiere se constituye en un criterio no
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fundamentado y tampoco motivado, los que van en contra de las normas citadas y para constancia de que una resolución debe estar debidamente fundamentada y motivada, cita la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0551/2015-S1 de 1 de junio, que asumió el entendimiento de las SCP 0249/2014-S2, 0386/2013 de 25 de marzo y 093/2012 de 22 de agosto, cuyos precedentes devienen de las Sentencias Constitucionales SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, 1054/2011-R de 1 de julio, 0781/2010-R, 1365/205-R y 2227/2010-R de 19 de noviembre. 2. Recurso de casación en el fondo 2.1. Error de derecho en la apreciación de las pruebas.- Señala que la autoridad judicial no habría valorado las pruebas ni en primera instancia (Sentencia 01/2014), ni en la demanda incidental de cuantificación de daños y perjuicios, porque por los medios probatorios aportados, no se habría llegado a demostrar su participación como nexo causal en ningún momento en calidad de autor intelectual en el avasallamiento denunciado, ya que sólo serían apreciaciones subjetivas y que este extremo estaría probado a fs. 228 vta. de obrados, donde si bien se sostiene que se habría demostrado que en el lugar denominado PUCAPATA, que se encuentra dentro de la Comunidad Collapaña 1B y 1E, habría actos de avasallamiento por parte de los demandados Miguel Suarez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y Bertha Aroja García, a través de ocupaciones de hecho, ejecución de trabajos y mejoras, con incursión de personas que no habrían acreditado derecho de propiedad; sin embargo, infiere que causa estupor que el Juez de instancia valore señalando que por las placas fotográficas y el acta de inspección ocular cursantes de fs. 75 a 97 de obrados, existiría el avasallamiento sufrido, cuando en ningún momento dichos medios de prueba habrían acreditado su participación con indicio alguno de avasallamiento. Por otra parte señala que también resulta ser una apreciación subjetiva el hecho de valorar como confesión lo manifestado por su persona y los demandados, en el memorial de contestación cursante de fs. 213 a 217 de obrados, de que ellos en el terreno estarían asentados y constituidos en la "Urbanización Los Laureles"; cuando esta afirmación sólo fue referencial de lo acontecido de manera general en dicha urbanización y que este extremo de mala valoración de pruebas volvería a repetirse en el Auto Interlocutorio Definitivo N° 39/2020 recurrido (a fs. 3373 de obrados), pues el Juez de instancia también se limita a señalar que sus pruebas documentales no las valora y las desestima por ser inconducentes, porque no guardarían relación con el objeto del proceso, conforme el art. 142 del Código Procesal Civil; por lo que en este punto infiere que el juez de instancia habría incurrido en error en la apreciación de la prueba, porque el Auto recurrido en ninguna parte hace referencia sobre el grado de responsabilidad de que su persona y menos que el haya causado daños y perjuicios a los comunarios de Collpaña y que para probanza de ello habría adjuntado el Informe Técnico del Área de Regulación Urbana y Catastro del Gobierno Municipal de Caracollo, cursante de fs. 1997 a 1998 de obrados, el cual con el visto bueno del Director de Obras Públicas y Urbanismo de dicho municipio, junto al plano respectivo, acreditan que el lote de terreno del cual es propietario, no se encontraría en el área en conflicto. 2.2. Infracción del art. 984, con relación al art. 344 del Código Civil.- Citando el contenido de dichos artículos, señala que el Auto N° 039/2020, recurrido, no aclara en lo absoluto sobre el elemento objetivo, cual es el de determinar la superficie avasallada, para así establecer con certeza las pérdidas sufridas por daño emergente o lucro cesante pero de manera individual; constituyéndose estos elementos mal valorados, en una vulneración de la ley sustantiva, los que deben ser remediados por el Tribunal de casación. I.2.2. Recurso de casación de Bertha Aroja García 1. Casación en la forma y en el fondo, por indebida aplicación del art. 271.I de la Ley N° 439.- Observa que el Auto recurrido, luego de relacionar los antecedentes del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2020 de 11 de agosto de 2020, cursante a fs. 3195 y siguientes de obrados, a lo largo del CONSIDERANDO IV, del ANÁLISIS CONCRETO DEL CASO Y LAS CONCLUSIONES A LAS QUE ARRIBA, se advertiría que el Juez de instancia de manera oficiosa, habría manifestado ciertos hechos que afectarían la misma resolución que ya estaba
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ejecutoriada, pues al haberse anulado el anterior Auto Interlocutorio Definitivo N° 33/2019, por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 33/2019 de 20 de mayo de 2019, donde se ordenó se dicte nuevo fallo de manera integral, previo informe pericial, considerando los años, meses y días avasallados, así como los aspectos sociales, laborales y sociológicos; si bien la parte contraria demandó daños y perjuicios por una superficie de 16.7898 ha; empero, indica que no se demandó, así como tampoco se sentenció que el avasallamiento haya sido en toda esa extensión; por lo que el Juez de instancia en resolución debió efectuar una valoración integral de todos los medios probatorios aportados al proceso a efectos de establecer la responsabilidad individual y el grado de participación que corresponde a cada uno de los demandados con relación a monto de daños y perjuicios, contrastándolo con la superficie avasallada, pero de manera personal, además de determinar el año o gestión del avasallamiento sufrido; aspecto que la autoridad de instancia mal valoró a partir de fs. 3381 de obrados, pues se constata que se basó en la versión expresada por los demandados del solo hecho de haber construido casas en dicho sector supuestamente avasallado; por lo que se los ha considerado como autores intelectuales en la Sentencia 01/2014 de 23 de septiembre de 2014, cursante de fs. 218 a 233 de obrados, en calidad de dirigentes de la "Urbanización Los Laureles" y que al haber incurrido en confesión judicial espontanea a través del memorial que cursa de fs. 213 a 217 de obrados, al manifestar que estaban asentados en "Urbanización los Laureles", de ello emergería una responsabilidad solidaria. Indica que el Juez de instancia, ni siquiera dio cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2020, porque la demanda de 11 de septiembre de 2014 y mucho menos la Sentencia N° 01/2014 de 23 de septiembre de 2014, que estaría dirigido en contra de una persona colectiva o jurídica, como es la "Urbanización Los Laureles", sino que está interpuesta en contra de Miguel Suarez Canchari, Valeriano Patsi Ríos y Bertha Aroja García, pero como personas naturales y no como representantes de una colectividad; verificándose que más bien por el contrario, la autoridad de instancia a través de los Autos de 27 de julio de 2018 y de 4 de septiembre de 2019 (ver fs. 2682 y siguientes), habría excluido a terceros interesados, bajo el argumento de que no es correcto involucrar en la litis y mucho menos en la calificación de daños y perjuicios a terceros interesados que no fueron demandados, ya que sería vulnerar el art. 117.I de la CPE, así como tampoco se podría modificar la sentencia a antojo de la parte demandante; aspectos que señala, constituirían un delito de prevaricato, lo que se reservan de accionar a futuro, en vista de que dicha autoridad modificó la sentencia, recalificando el rol de cada uno de los codemandados, haciéndoles ver como autores intelectuales, cuando dicha determinación nunca fue adoptada en la Sentencia N° 01/2014; por lo que el fallo emitido por la autoridad de instancia, sería extra y ultra petita, lo que vulneraría el debido proceso, en su componente de intangibilidad de las resoluciones ejecutoriadas, quebrantando la citada autoridad con dicho accionar, el art. 397.I de la Ley N° 439, el cual obliga al juzgador a no modificar, ni alterar el contenido de una sentencia, pues el hecho de haberles calificado como dirigentes de una urbanización, hace que se cambie el contenido de una sentencia. De otro lado, indica que si bien el art. 5.II de la Ley N° 477, establece el grado de responsabilidad solidaria; empero, dicho concepto, es aplicable a quienes habrían participado del avasallamiento; lo que significa que la autoridad de instancia forzó lo dispuesto en dicha norma y no comprendió que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 23/2020, claramente indica que se debió haber emitido una decisión fundamentando el grado de responsabilidad y participación de cada uno de los demandados, pero no como urbanización, dirigentes y representantes de la "Urbanización los Laureles", donde debió haberse establecido el monto de daños y perjuicios para cada uno de ellos, contrastándolos con la superficie avasallada y no así de manera general hacerlos aparecer como autores intelectuales y representantes de una organización; demanda de avasallamiento, donde incluso señaló que no tiene ni un centímetro cuadrado de tierra. Con relación a la confesión judicial supuestamente expresada en el memorial de fs. 213 a 217 de obrados; señala que dicho extremo valorado también es forzado e indebido, porque indica que el terreno estaría ocupado por la "Urbanización Los Laureles" y no así por personas individuales o particulares; supuesta confesión que manifiesta no cumpliría con los requisitos
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establecidos en los arts. 159, 161, 162 y 163 de la Ley N° 439, lo que acreditaría que dicha autoridad habría dictado un fallo ULTRA PETITA, lo que vulneraría el debido proceso, establecido en el art. 115.II dela CPE, así como los arts. 259 y siguientes y 397 de la Ley N° 439, lo que la colocaría en un estado de inseguridad jurídica. 2. Recurso de casación por defectuosa apreciación de pruebas; error de hecho y de derecho e incumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2020.- Manifiesta que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2020, si bien señaló que el Juez de instancia realice una valoración integral de todos los medios probatorios aportados por las partes, estableciendo el grado de responsabilidad y participación de cada uno de los demandados; empero, estos aspectos no cumplió el Auto ahora recurrido de casación, verificándose que dicho Auto incurre en conjeturas simples y subjetivas, porque se funda en tres informes periciales: de fs. 2143 a 2172 de obrados, hace referencia a una área avasallada de 313 m2; de fs. 2664 a 2674 de obrados, hace mención a una superficie despojada de 0.5236 y el tercero informe (no señala fojas), indica que hace referencia a los avalúos de producción de quinua desde la gestión 2014 hasta la gestión 2018, con criterios subjetivos, señalando que el aporque, la cosecha y la venta, se multiplicarían en marzo de 2014, hasta la suma de Bs. 1.257, por 10 qq y de la superficie de 0.5236 ha, hasta Bs. 7.995.372 y que estas mismas operaciones se lo haría en las posteriores gestiones pero no concluye con ninguna cifra sobre la pérdida o no de la calidad del suelo cultivable, con relación a la gestión 2018, donde no habría una cuantificación de daños y perjuicios de dicha gestión, pero que haciendo un análisis sociológico, laboral y social, la autoridad de instancia cuantifica para dicha gestión en la suma de Bs. 760.2672 (cuatro decimales), los que multiplicando 4 qq/ha, en la extensión de 0.5236 ha, ello estimaría los daños y perjuicios en la suma total de Bs. 13.550.80; sumas que señala demostraría que hizo cálculos subjetivos; sucediendo lo mismo con las gestiones 2015 a 2017; elementos demostrarían que la autoridad de instancia no estableció conforme a derecho el nexo de causalidad entre el hecho suscitado y el daño emergente, al cual debe agregarse además, las contradicciones incurridas, sobre todo de la gestión 2018, donde no se realizó cuantificación alguna, pero que pese a ello, se cuantificó daños y perjuicios de dicha gestión, tomando en cuenta nuevamente la superficie de 0.5236 ha, multiplicando el precio de quinua de Bs. 363 y la cantidad de 4 qq/ha, cuando el área ni siquiera tiene una hectárea. De otra parte, respecto a la prueba documental y testifical producida por su parte señala, en el CONSIDERANDO III, párrafos II.4 y III.1, la autoridad de instancia desestimó las mismas, señalando que las pruebas literales no guardarían relación con el proceso, porque se citó el art. 142 de la Ley N° 439, sin reparar que dicha norma corresponde al rechazo de pruebas y no así a la valoración de las pruebas; en lo que respecta a la prueba testifical indica que por la declaración de la testigo Irma García Villca de Mamani por el sólo hecho de señalar que conoce y no conoce el lugar del conflicto, el juez de instancia llegó a la conclusión que existe contradicción con las declaraciones de Justina Cuellar Condori de Mayta, Magdalena Choque Jesús y Florencio Aroja García, pero sin concretizar como serían contradictorias cada una de ellas; aspectos que acreditarían se hubiere vulnerado el art. 1330 del Código Civil y el art. 186 de su procedimiento, pues dicha autoridad de instancia no valoró conforme a derecho los medios de prueba señalados con arreglo a la sana crítica. Así también señala que hubo mala valoración en lo que respecta a la confesión judicial expresada en el CONSIDERANDO III, párrafo II.7 en el Auto recurrido, sobre el asentamiento como "Urbanización los Laureles" y no así como personas naturales o individuales, ya desarrollado abundantemente en líneas precedentes; pasando lo mismo con la superficie supuestamente avasallada, que no estaría contemplada o extrañada en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 33/2019 de 20 de mayo de 2019, pero que ahora si se habría determinado superficies en metros, cuando en obrados no existe prueba o pericia que supla lo que no fue dispuesto en la Sentencia 01/2014, donde sólo se expresa la superficie de 16.7898 ha que tuviere la "Comunidad de Collpaña", lo que vulneraría el art. 213-I.3 de la Ley N° 439. I.2.3. Recurso de casación de Valeriano Patzi Ríos
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1. Violación del art. 210.3, con relación al art. 213.I de la Ley N° 439, ligado al debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE.- Señala que el Auto recurrido en el CONSIDERANDO IV, (fs. 3378) si bien cita el Segundo Informe Técnico Pericial, que considera aspectos sociales, laborales y sociológicos de los medios de prueba; empero, en la demanda incidental que cursa de fs. 1472 a 1750 y de 1773 a 1774 vta. de obrados, así como de las contestaciones a las mismas, ninguna de las partes procesales habrían pedido se considere, estos aspectos sociales, laborales y sociológicos; lo que constata la violación de los arts. 210.3 y 213.I de la Ley N° 439, así como de los arts. 115.II y 119.II de la CPE, del debido proceso y el derecho a la defensa y para tal efecto cita la SCP 0027/2019-S3 de 01 de marzo de 2019 y la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, los que en función al art. 203 de la CPE, señala sería de estricto cumplimiento..
2. Violación del art. 984 del Código Civil, ligado a la violación del derecho al debido proceso, en su componente de fundamentación y motivación estatuido en el art. 115.II de la CPE.- Citando el AS 510/2013 de 01 de octubre de 2013 y conforme el art. 984 del Código Civil, refiere que en el caso de autos, no se habría probado el hecho doloso o culposo para el resarcimiento de daños y perjuicios por parte de su persona y los demandados, porque en obrados, no existiría prueba alguna de que haya ocupado de manera unilateral el predio en conflicto y tampoco existiría tal confesión judicial del avasallamiento acaecido, porque su persona tendría documentos inscritos en Derechos Reales (fs. 1976 a 1980), los que aún estarían vigentes; así también infiere que no se habría demostrado cosecha de quinuas, tanto en la inspección judicial realizada el año 2014 (fs. 90 a 97); por lo que su persona no puede responder ante hechos ejecutados por terceras personas; que sucedería lo mismo con la valoración emitida en el acápite CONCLUSIONES del Auto recurrido (fs. 3381 vta.), en lo que respecta al daño emergente y lucro cesante de la calificación de daños y perjuicios de las gestiones 2014 a 2018, los cuales ascienden a la pérdida de 29 qq, equivalentes a la suma de Bs.13.550.80, los cuales refiere que no fueron debidamente probados que correspondan o fueron cometidos por su persona; lo que significa que no se habría probado la existencia de la cosecha de quinua, máxime si el Informe Técnico Pericial de fs. 2143 a 2172, complementado por la de fs. 2194 a 2199 de obrados, refieren que dicho sector no sería apto para la producción de quinua y que incluso el medio prueba del INIAF, que cursa de fs. 1682 a 1683 de obrados, contrariamente certifica que la "Comunidad Collpaña" produce quinua en las laderas de las serranías, siendo que el predio en conflicto se encuentra en otro lugar, en la mancha urbana intensiva de la población de Caracollo; medios de prueba que acreditan que en dicho sector, nunca se produjo quinua alguna. 3. Existe error de hecho en la apreciación de la prueba.- Indica que el AID 039/2020, recurrido, cuantificó los daños en la suma de Bs. 13.550.80 a consecuencia de los informes periciales de fs. 2143 a 2172, 2194 a 2199, 2664 a 2674, 2671 a 2778, 2794 a 2799, 3238 a 3243 y 3275 a 3279 de obrados, cuando dichos medios de prueba nunca señalan sobre producción de quinua aguna, lo que acredita error de hecho en la apreciación de las pruebas; aspecto que vulnera el art. 145 de la Ley N° 439, verificándose que al contrario a fs. 2671 de obrados, se evidencia que en dicho sector se produce cultivos de cereales; por lo que al haberse establecido una responsabilidad solidaria y no así personal de cada uno de los codemandados como debería ser, ello acredita la transgresión de las normas citadas. 4. Error de derecho en la apreciación de las pruebas.- Indica que en las documentales de fs. 1677 a 1679 de obrados, si bien se adjunta el Título Ejecutorial PCM-NAL-004854 como derecho propietario; sin embargo, no se le debió otorgar valor legal a dicho medio de prueba, pues la misma no dejó sin efecto ni desvirtuó el derecho propietario de la "Urbanización Los Laureles", comprobándose este extremo por la Resolución Administrativa 733/2012, pues la misma no se pronuncia sobre el derecho propietario de la "Urbanización Los Laureles", lo que acredita la vulneración del art. 145.II de la Ley N° 439. Indica que si bien a las documentales citadas en el CONSIDERANDO III, punto III.3 (fs. 3370 vta.), la autoridad de instancia les otorga valor probatorio (fs. 1669 a 1676), debido a que las mismas acreditarían el derecho al Territorio Indígena Originario Campesino de la comunidad
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actora; empero, observa que Clemente Nina Rodríguez, durante el transcurso del proceso, desde el año 2014 hasta el actual 2020, sigue fungiendo como autoridad de la "Comunidad Collpaña", lo que acredita que se rompió el Muyu Thaki, sobre la rotación de cargos del Ayllu; por lo que observa que no se habría respetado el sistema de turnos en dicha comunidad. I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación Por la representación que cursa de fs. 3436 a 3437 de obrados, se evidencia que los representantes de la "Comunidad Collpaña" no absolvieron el recurso de casación y nulidad interpuestos. 1.4. Trámite procesal I.4.1. Decreto de Autos para resolución Remitido el expediente N° 4097/2021, relativo a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, a fs. 3444 de obrados, se dispone Autos para Resolución, el 20 de enero de 2021. I.4.2. Sorteo del expediente En fecha 26 de enero de 2021, se realizó el sorteo del expediente, conforme cursa a fs. 3446 de obrados. I.5. Actos procesales relevantes De fs. 218 a 233 de obrados, cursa Sentencia N° 01/2014 de 23 de septiembre de 2014, el cual declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por la "Comunidad Collpaña" contra Miguel Suarez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y Bertha Aroja García; de fs. 3195 a 3201 vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2020 de 11 de agosto de 2020, misma que determinó anular obrados, hasta fs. 3803 inclusive (Auto Interlocutorio Definitivo N° 085/2019 de 24 de octubre de 2019), disponiendo que el Juez de instancia, realice una valoración integral de todos los elementos probatorio, principalmente de las condiciones del uso de suelo, versus la productividad del mismo, a efectos de indemnizar a la parte actora, así como establecer el grado de responsabilidad y participación que corresponde a cada uno de los demandados, en el que se establezca el monto de daños y perjuicios para cada uno de ellos, contrastando con la superficie avasallada individualmente, por año y gestión, fundamentando y motivando los mismos; de fs. 3238 a 3243 de obrados, cursa Informe Técnico N° 01/2020 de 12 de octubre de 2020; de fs. 3275 a 3279 de obrados, cursa Informe Técnico de Complementación y Aclaración de 6 de noviembre de 2020; de fs. 3359 a 3382 de obrados y Auto Interlocutorio Definitivo N° 039/2020 de 25 de noviembre de 2020. II. Fundamentos Jurídicos del Fallo Teniendo presente las premisas fácticas demandadas por los recurrentes (problemas jurídicos): 1. Que, el Juez de instancia no habría realizado una valoración integral de todos los elementos probatorios, principalmente de la producción de quinua qué según los informes técnicos emitidos, dan cuenta que en el sector avasallado "PUCAPATA", no se podría producir quinua, conforme los aspectos sociales, laborales y sociológicos. 2. Así como establecer el grado de responsabilidad y participación que corresponde a cada uno de los demandados a efectos de determinar el monto de daños y perjuicios para cada uno de ellos, contrastando con la superficie avasallada individualmente, por año y gestión; no habiendo cumplido dicha autoridad con lo dispuesto sobre todo en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2020 de 11 de agosto de 2020, se tiene: FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación. Que, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas y siendo que el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la
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apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. FJ.III. Examen del caso concreto Con relación al punto I.2.1. del recurso de casación de Miguel Suarez Canchari. FJ.III.1.1. Casación en la forma. 1. En cuanto al primer problema jurídico. 1.1. Miguel Suarez Canchari, acusa Incumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2020 de 11 de agosto de 2020 y del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 33/2019 de 20 de mayo de 2019.- Del análisis del Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 039/2020 de 25 de noviembre de 2020, cursante de fs. 3359 a 3382 de obrados, se advierte que el mismo en el CONSIDERANDO IV (ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y CONCLUSIONES), haciendo referencia a la demanda incidental de daños y perjuicios presentada por la "Comunidad Collpaña", cursante a fs. 3379 vta. de obrados, si bien la autoridad de instancia remitiéndose al PRIMER INFORME TÉCNICO PERICIAL de fs. 2143 a 2172, complementado por el informe de fs. 2194 a 2199 de obrados, refiere que el terreno del área avasallada del sector de "PUCAPATA", no sería apto para la siembra de quinua blanca real, por la compactación del suelo y por la poca permeabilidad que se presenta en ella, porque el tipo de suelo es de textura gruesa, Ph básico, capa arable de 10 cm y poca presencia de materia orgánica, donde no se podría sembrar cada año; que por las características del predio se debería realizar un descanso periódico de cuatro a cinco años o en su caso realizar una rotación de sembradíos de haba, papa y cebada, con los cuales se podría aprovechar la materia orgánica introducida en ella, conforme también se tendría del Informe Técnico Pericial y anexos de fotos que cursan de fs. 2149 a 2150 y de fs. 2157 a 2158 de obrados; sin embargo, dicha autoridad de instancia, apoyándose en estos informes técnicos citados, también aclara que en caso de que se diere una primera siembra en el sector avasallado "PUCAPATA", por las condiciones del suelo y la productividad del mismo, en una primera siembra de quinua se tendría una producción de ocho a diez quintales por hectárea, perdiendo esta cualidad de característica de suelo cultivable por las posteriores siembras, para luego llegar a producir entre siete a cuatro quintales por hectárea. A fs. 3380 de obrados, continúa señalando que, teniendo presente las condiciones de suelo y la productividad del mismo, EL SEGUNDO INFORME TÉCNICO PERICIAL evacuado de fs. 2664 a 2674, complementado por el informe de fs. 2761 a 2778 y aclarado por el informe de fs. 2794 a 2799 de obrados, se llega a establecer que la cuantificación de daños y perjuicios fue realizada de forma explícita, estableciéndose la cantidad de producción de quinua que podría realizarse en un año de siembra de cosecha, considerando la calidad o aptitud del suelo y el tiempo de descanso y que tomando en cuenta el medio de prueba que cursa de fs. 1680 a 1681 de obrados, del "Observatorio Agroambiental y Productivo" (OAP) dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en un año se podría realizar una siembra y una cosecha de quinua; por lo que procedería el siguiente cálculo matemático reflejado en la tabla de costos de quinua (Collapaña- Caracollo), que cursa a fs. 2666 de obrados: Año 2014, en función al área avasallada (0.5236 ha), por el mes de marzo de 2014 (Bs. 1527), este resultado se lo multiplicaría por 10 qq/ha de producción de quinua, obteniéndose Bs. 7995,372; por lo que este mismo procedimiento se lo haría para las gestiones 2015, 2016 y 2017, pero considerando que en cada siembra se va perder la calidad del suelo cultivable y por ende se rebajaría la producción de quinua por quintales; continúa señalando el Auto recurrido de que al ser este informe producto de un análisis social, laboral y sociológico, se llega a determinar que los daños y perjuicios ascienden a la suma de Bs. 12.790.40; que tomando como base estas valoraciones realizadas en el Auto recurrido, la autoridad de instancia, también refiere que en cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N°
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023/2020, cursante de fs. 3195 a 3201 vta. de obrados, se tiene EL TERCER INFORME TÉCNICO PERICIAL, cursante de fs. 3238 a 3243, complementado y aclarado por el informe de fs. 3275 a 3279 de obrados, los cuales si bien establecen que el sector avasallado de "PUCAPATA" de 0.5236 ha, ubicado al interior de la "Comunidad Collpaña 1B y 1E", no sería apto para cultivo permanente de quinua; empero, la autoridad de instancia también aclara señalando que de realizarse la siembra en este sector, durante un año agrícola, realizando las actividades de preparación del suelo, en los meses de enero, febrero y marzo, siembra de quinua en los meses de septiembre, octubre y noviembre, más el aporque de la quinua en el mes de diciembre y la cosecha de quinua en los meses de marzo y abril y venta de quinua en los meses de marzo y abril, se obtendría una producción de quinua por año; es decir que por la gestión 2014 se daría una producción de 10 qq/ha; en la gestión 2015, 7 qq/ha, en la gestión 2016, 4 qq/ha y en la gestión 2017, 4 qq/ha, los que realizando un cálculo matemático y tomando en cuenta el año de siembra, periodo 2014, en función al área avasallada (0.5236 ha), multiplicando por 10 qq/ha de producción de quinua, se obtendría Bs. 7995,372 y que este mismo procedimiento se lo haría para las gestiones 2015, 2016 y 2017, pero siempre considerando que en cada siembra se perdería la calidad del suelo cultivable; el referido informe también indica que si bien no se realiza la cuantificación de la gestión 2018, porque el incidendista no habría aportado orto fotos del sector de "PUCAPATA"; sin embargo, sobre este punto de la no valoración de la gestión 2018, se constata que la autoridad de instancia también aclara que la cuantificación de daños y perjuicios de dicha gestión, podría realizarse con los datos ya obtenidos referencialmente en el proceso; por lo que haciendo un análisis social, laboral y sociológico e integral, se cuantifica los daños y perjuicios de dicha gestión (2018), tomándose en cuenta la superficie avasallada de 0.5236 ha, el que multiplicándolo por el precio de la quinua del mes de marzo de 2018, de Bs. 363, con la producción de 4 qq/ha, se obtendría el valor de Bs. 760.2672, para finalmente en CONCLUSIONES del Auto recurrido, la autoridad llega a establecer que la parte incidentista ha dejado de percibir siembra y cosecha de quinua de las gestiones de 2014 al 2018, con relación al área avasallada de 0.5236 ha, los cuales ascienden a la suma de Bs. 13.550,80 (Trece Mil Quinientos Cincuenta 80/100 Bolivinanos). 1.2. En lo que respecta al segundo problema jurídico.- En lo que respecta a que la autoridad de instancia, no habría establecido el grado de responsabilidad y participación que corresponde a cada uno de los demandados a efectos de determinar el monto, daños y perjuicios para cada uno de ellos, contrastando con la superficie avasallada individualmente, por año y gestión; de la misma forma de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 039/2020 de 25 de noviembre de 2020, a fs. 3381 de obrados, parte in fine, se constata que la autoridad de instancia haciendo referencia al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2020 cursante de fs. 3195 a 3201 vta. de obrados, indica que si bien los demandados manifiestan que no construyeron de manera conjunta las casas en el sector avasallado "PUCAPATA", pero los mismos fueron considerados en la Sentencia N° 01/2014 de 23 de septiembre de 2014, cursante de fs. 218 a 233 de obrados, como autores intelectuales en su calidad de dirigentes de la "Urbanización Los Laureles" y por la confesión judicial realizada de forma espontánea en su escrito que cursa de fs. 213 a 217 de obrados, al manifestar que están asentados en el predio, donde actualmente está dicha urbanización, por cuanto les emerge una responsabilidad solidaria para todos los que participaron material o intelectualmente; entendiéndose que en las sentencias que resuelven controversias indemnizatorias, es aplicable la responsabilidad conjunta de varias personas por un daño, adoptándose la solidaridad, donde la víctima del daño puede solicitar a cualquiera el pago íntegro de la indemnización; es decir que aun en caso de que dos de los tres avasalladores hayan ocasionado un daño del 95% y el tercero sólo 5%, ello no impide a que la víctima pueda reclamar a éste último la integra reparación de los daños ocasionados. De la valoración realizada por el Juez de instancia en Auto recurrido, con relación a éste extremo, se advierte que tampoco resulta ser evidente que el Juez de instancia no haya valorado conforme a derecho la responsabilidad de los demandados en el proceso de Desalojo por Avasallamiento; más aún si el art. 5.II de la Ley N° 477, refiere que: "Se establece la responsabilidad solidaria para todos quienes participaron de acciones de
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avasallamiento material o intelectualmente"; verificándose que la Sentencia N° 01/2014 de 23 de septiembre de 2014 de fs. 218 a 233 de obrados, en su parte Resolutiva I, dispone el desalojo, identificando a Miguel Suarez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y Bertha Aroja García; verificándose asimismo que la autoridad de instancia también valoró correctamente el asentamiento expresado en el memorial que cursa de fs. 213 a 217 de obrados, donde los demandados señalan que estarían asentados en el terreno objeto de la litis, como "Urbanización Los Laureles", aplicando correctamente el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil; por lo que al estar plenamente identificados los demandados en la Sentencia N° 01/2014, el Juez de instancia aplicó correctamente dicha confesión judicial de manera solidaria y si bien el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2020 de 11 de agosto de 2020, establece que se determine el grado de responsabilidad y la participación que corresponde a cada uno de los demandados, estableciendo el monto de daños y perjuicios de manera individual; sin embargo, dicho Auto Agroambiental Plurinacional, no observó lo dispuesto en el art. 5.II de la Ley N° 477, sobre la responsabilidad solidaria; por lo que con relación a éste extremo aducido por la parte recurrente, no se puede argüir que se incumplió lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/3020, ni que en el presente caso hubiere Autos contradictorios, así tampoco se puede argüir que se hubiere vulnerado el debido proceso o el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, más aun si las partes recurrentes por un lado infieren que no habrían participado en el avasallamiento denunciado y por otro lado arguyan que el Juez de instancia debió haber determinado la responsabilidad individual de cada uno de los demandados. En ese contexto de lo relacionado en el Auto ahora recurrido de casación y nulidad; éste Tribunal constata que no resulta ser evidente lo acusado de que la autoridad de instancia no haya cumplido con lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2020 de 11 de agosto de 2020, resultando inviable el reclamo de lo dispuesto en el anterior Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 33/2019 de 20 de mayo de 2019, cursante de fs. 2451 a 2453 de obrados, el cual se pronunció a consecuencia del Auto Interlocutorio Definitivo N° 085/2019 de 24 de octubre de 2019, porque dicho Auto Agroambiental Plurinacional también observó la falta de valoración integral de medios de prueba; verificándose que la autoridad de instancia, en el caso presente, si valoró los medios de prueba aportados al incidente de daños y perjuicios, realizando una valoración integral de los elementos probatorios de relevancia jurídica, sobre la producción de quinua, conforme los informes técnicos periciales emitidos, considerando elementos sociales, laborales y sociológicos, así como se estableció el grado de responsabilidad y participación que corresponde a los demandados, en lo que respecta a los daños y perjuicios de manera general y solidaria como corresponde en derecho, por año o gestión. 1.3. En lo que respecta a la aplicación indebida del art. 397.I, 142 y 145 del Código Procesal Civil.- Estando desarrollado y fundamentado los dos problemas jurídicos planteados en función al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2020 de 11 de agosto de 2020, acusado de incumplimiento por las partes recurrentes; si bien Miguel Suarez Canchari refiere que el Juez de instancia habría incurrido en falta de motivación y fundamentación integral de la prueba y que desestimó la prueba que fue presentada, en particular el Informe CITE RUyC N° 34/2018 de 02 de julio de 2918, que cursa a fs. 1997 de obrados, emitido a su favor por el Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo; de la revisión del mismo, se advierte que al señalar el citado informe que el lote N° 43 del Testimonio N° 06/19111, Matrícula 4.01.2.01.0001649 de 6 de junio de 2017, de la Urbanización Los Laureles, no se encuentra en el área en conflicto; este extremo reclamado carece de relevancia y trascendencia jurídica, porque dicho lote N° 43 no se encuentra en el sector del área avasallada "PUCAPATA"; es decir no se encuentra dentro del área donde se calificó los daños y perjuicios; lo que significa que no resulta ser evidente que la autoridad de instancia haya aplicado indebidamente los arts. 142, 145 y 397.I del Código Procesal Civil, porque conforme se dijo en líneas precedentes, dicha autoridad no tenía por qué valorar tal medio de prueba a efectos de declarar improbado el incidente de calificación de daños y perjuicios, en función al Informe del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, que cursa a fs. 1997 de obrados, pues como se dijo líneas precedentes, el mismo da cuenta que dicho inmueble no se
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encuentra en el sector avasallado, así tampoco corresponde valorar el plano que cursa a fs. 1998 y los actuados judiciales de sobreseimiento en materia penal que cursan de fs. 1999 a 2010 de obrados, en razón a que las mismas no guardan relación con el caso presente, en vista de que la Sentencia N° 01/2014, emitida por el Juez Agroambiental, se mantiene firme e incólume y con calidad de cosa juzgada; así también no existe aplicación indebida del art. 145 de la Ley N° 439, porque dicha autoridad valoró en hecho y derecho los medios de prueba aportados y relacionados con el incidente de daños y perjuicios interpuesto, tampoco aplicó indebidamente el art. 397.I de la citada ley, en razón a que dicha autoridad no modificó para nada, lo dispuesto en la Sentencia N° 01/2014 de 23 de septiembre de 2014, pues si bien la misma se basó en el Título Ejecutorial PCM-NAL-004854 de 4 de julio de 2013, que cursa a fs. 42 de obrados, que consigna a extensión de 16.7898 ha; sin embargo, dicha sentencia, en su parte Resolutiva II, condena a los demandados al pago de daños y perjuicios, averiguables (cuantificables) en ejecución de Sentencia; extremo que fue averiguado en el presente incidente de daños y perjuicios, en función a la superficie avasallada de 0.5236 ha. del sector "PUCAPATA"; lo que acredita que el Auto N° 039/2020, ahora recurrido, se encuentra debidamente fundamentado y motivado; por lo que las citas de la SCP 0551/2015- S1 de 1 de junio, que asumió el entendimiento de las SCP 0249/2014-S2, 0386/2013 de 25 de marzo y 093/2012 de 22 de agosto, así como las SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, 1054/2011-R de 1 de julio, 0781/2010-R, 1365/205-R y 2227/2010-R de 19 de noviembre, no tienen ninguna relación con el presente caso de autos. 2. Casación en el fondo. 2.1. En lo que respecta al error de derecho en la apreciación de las pruebas, así como la infracción del art. 984, con relación al art. 344 del Código Civil.- Remitiéndonos a la argumentación jurídica ya expuesta a los dos problemas jurídicos ya valorados precedentemente, se advierte que el recurrente Mario Suarez Canchari, tanto en el recurso de casación en la forma, como en el fondo incurre en imprecisiones técnicas recursivas, porque en ambos recursos ingresa a tocar aspectos de fondo, más que formales, pues al señalar como recurso de casación en la forma, que el Juez de instancia incurrió en mala valoración de pruebas y en aplicación indebida de leyes, estos reclamos corresponden más a aspectos sustanciales; sin embargo, no obstante de ello, con relación a este punto alegado como recurso de casación en el fondo, cabe señalar que no existe ningún error de hecho y de derecho, en la apreciación de los medios de prueba aportados a la demanda incidental de cuantificación de daños y perjuicios; así también se evidencia que la citada autoridad no realizó apreciaciones subjetivas, en razón a que identificó que en el lugar denominado PUCAPATA, ubicado dentro de la "Comunidad Collapaña 1B y 1E", existe actos de avasallamiento por parte de los demandados Miguel Suarez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y Bertha Aroja García, con ocupaciones de hecho, ejecución de trabajos y mejoras, con incursión de personas que no habrían acreditado derecho de propiedad; aspectos que se encuentran evidenciados por las placas fotográficas, el acta de inspección ocular que cursan de fs. 75 a 97 de obrados y por la confesión judicial espontanea, expresada por la parte recurrente en el memorial que cursa de fs. 213 a 217 de obrados; por lo que el Auto N° 039/2020, recurrido en casación, no contiene apreciaciones subjetivas, en lo que respecta a la superficie avasallada, así como tampoco existe vulneración de la leyes sustantivas como acusa erradamente Mario Suarez Canchari. Con relación al punto I.2.2 del recurso de casación de Bertha Aroja García. 1. Casación en la forma y en el fondo, por indebida aplicación del art. 271.I de la Ley N° 439.- Al respecto, siempre subsumiendo y remitiéndonos al primero y segundo problema jurídico ya valorados precedentemente, no se advierte que el Juez de instancia haya incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, sea en el fondo y en la forma, o que haya realizado mala apreciación de pruebas o que hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, pues dicha autoridad conforme se dijo precedentemente efectuó una valoración integral de todos los elementos probatorios, en particular de la producción de quinua; así estableció el grado de responsabilidad y participación que corresponde a cada uno de los demandados a efectos de determinar el
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monto de daños y perjuicios para cada uno de ellos, estableciendo una responsabilidad solidaria, por año y gestión, habiendo cumplido conforme a derecho con lo dispuesto sobre todo en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2020 de 11 de agosto de 2020 y conforme lo valorado en la Sentencia 01/2014 de 23 de septiembre de 2014, cursante de fs. 218 a 233 de obrados, donde se identificó a los autores intelectuales del área avasallada con base en la confesión judicial espontanea expresada por los demandados a través del memorial que cursa de fs. 213 a 217 de obrados, quienes manifestaron estar asentados en la "Urbanización los Laureles", a consecuencia de ello, emergió la responsabilidad solidaria de los codemandados. 2. Con relación a la exclusión de terceros interesados, bajo el argumento de que no es correcto involucrar en la litis y mucho menos en la calificación de daños y perjuicios a personas que no fueron demandados, porque ello significaría vulnerar el art. 117.I de la CPE.- De la revisión del Auto de 04 de septiembre de 2019, cursante de fs. 2682 a 2585 vta. de obrados, se advierte que dicha resolución rechaza el recurso de reposición cursante de fs. 2539 a 2540 vta. de obrados, interpuesto por las autoridades de la "Comunidad Collpaña", quienes solicitaban el desapoderamiento no sólo de los demandados Miguel Suarez Canchari, Bertha Aroja García, Valeriano Patzi Ríos, sino también de otros terceros asentados en toda la extensión del Título Ejecutorial de la "Comunidad Collpaña" (16.7898 ha); por lo que al no haber sido debidamente identificado estos otros terceros interesados, no correspondía integrar a los mismos; por lo que no resulta ser evidente que el Juez de instancia haya vulnerado el art. 397.I de la Ley Nº 439, modificando la sentencia al antojo de la parte demandante, como mal refiere la recurrente, así tampoco existe fallo extra o ultra petita, ni vulneración del art. 117.I de la CPE, porque los codemandados fueron oídos y juzgados conforme el debido proceso establecido en el art. 115.II de la norma suprema citada. 3. En lo que respecta a la responsabilidad solidaria prevista en el art. 5.II de la Ley N° 477, si bien la parte recurrente refiere que el grado de responsabilidad solidaria, sería sólo aplicable a quienes habrían participado del avasallamiento; sin embargo, remitiéndonos a lo dispuesto en la Sentencia N° 01/2014, la misma conforme el artículo citado individualizó como avasalladores a Miguel Suarez Canchari, Bertha Aroja García y Valeriano Patzi Ríos; lo que significa que la responsabilidad solidaria, recae en las tres personas identificadas conforme el art. 5.II de la ley N° 477 y conforme la confesión judicial expresada en el memorial de fs. 213 a 217 de obrados; de donde se tiene que no existe ninguna vulneración del debido proceso, establecido en el art. 115.II dela CPE, como mal refiere la recurrente. En lo que respecta al punto I.2.3 del recurso de casación en el fondo de Valeriano Patzi Ríos. 1. Violación del art. 210.3, con relación al art. 213.I de la Ley N° 439, ligado al debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE.- Al respecto, siempre remitiéndonos al primero y segundo problema jurídico planteados por los recurrentes, los que ya fueron resueltos de manera fundamentada; éste Tribunal constata que la autoridad de instancia emitió su resolución con la precisión del caso y sobre las cosas demandadas, pues dicha autoridad de instancia valoró conforme a derecho los medios de prueba aportados por las partes al proceso y si bien el recurrente en el CONSIDERANDO IV, (fs. 3378) del Auto recurrido, mencionando al segundo Informe Técnico Pericial, refiere que el Juez de instancia habría fallado considerando aspectos sociales, laborales y sociológicos de los medios de prueba, cuando del análisis de la demanda incidental que cursa de fs. 1472 a 1750 y de 1773 a 1774 vta. de obrados, así como de las contestaciones a las mismas, ninguna de las partes procesales habrían pedido se considere, estos aspectos sociales, laborales y sociológicos; sin embargo, de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo Nº 039/2020 de 25 de noviembre de 2020, la misma al anular obrados, conmina a que se considere estos aspectos señalados por el recurrente; por lo que no se constata violación de los arts. 210.3 y 213.I de la Ley N° 439, así como de los arts. 115.II y 119.II de la CPE, del debido proceso y el derecho a la defensa; así también resulta inaplicable al caso de autos la cita de la SCP 0027/2019-S3 de 01 de marzo de 2019 y la SC
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1494/2011-R de 11 de octubre, los que erradamente la parte recurrente expresa que esta instancia agroambiental, en virtud al art. 203 de la CPE debería dar estricto cumplimiento. 2. En lo que respecta a la violación del art. 984 del Código Civil, ligado a la violación del derecho al debido proceso, en su componente de fundamentación y motivación estatuido en el art. 115.II de la CPE.- De la misma forma en función a los dos problemas jurídicos ya fundamentados, tampoco resulta viable la cita del Auto Supremo 510/2013 de 01 de octubre de 2013 y el art. 984 del Código Civil, porque la parte incidentista en el caso presente probó el señalado resarcimiento de daños y perjuicios cometidos por el recurrente y los otros codemandados y no de manera unilateral como pretenden lo codemandados, pues si bien el recurrente también alega que adjuntó al proceso el Testimonio N° 133/2013 de 23 de diciembre de 2013, plano del lote N° 21 de 400.00 m2, el Informe Técnico emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo y Folio Real, los que cursan de fs. 1976 a 1980 de obrados; sin embargo, conforme valoró la autoridad de instancia dichos medios de prueba no guardan relación con el sector del área avasallada "PUCAPATA" de la "Comunidad Collpaña"; sucediendo lo mismo, con la observación realizada a las documentales, cursantes de fs. 1677 a 1679 de obrados, pues si bien el Título Ejecutorial PCM-NAL-004854 colectivo acredita derecho propietario, sobre la extensión de 16.7898 ha; sin embargo, la Resolución Administrativa 733/2012, evidencia que el señalado título emergió a consecuencia de un proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, no teniendo porque la Resolución Administrativa N° 733/2012, referirse sobre el derecho propietario de la "Urbanización Los Laureles", porque dicha urbanización no deviene de una Resolución Final de Saneamiento; por lo que en consideración a estos aspectos, tampoco se evidencia vulneración alguna del art. 145.II de la Ley N° 439. Así también resulta irrelevante el argumento expresado de que el Informe Agronómico "Comunidad Collpaña" (Caracollo) CITE: INF/INIAF/OR/PNQ/N° 156/2015 de 03 de julio de 2015, cursante de fs. 1682 a 1683 de obrados, contrariamente certificó que la "Comunidad Collpaña", produce quinua en las laderas de las serranías y no así en el predio que se encuentra en la mancha urbana intensiva de la población de Caracollo, porque el citado informe fue emitido el año 2015 y no tiene ninguna relación y concordancia con los informes periciales señalados en el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 039/2020 de 25 de noviembre de 2020, que dan cuenta que en la superficie avasallada de 0.5236 ha, es factible la siembra de quinua una vez al año; por lo que con acertado criterio la autoridad de instancia valoró señalando que la comunidad actora dejó percibir siembra de cosecha de quinua de las gestiones 2014 a 2018 dentro del área avasallada identificada de 0.5236 ha, el cual no corresponde a las laderas de las serranías como mal interpreta el recurrente. 3. Con relación al error de hecho en la apreciación de la prueba.- De la misma, siempre remitiéndonos a los dos problemas jurídicos ya fundamentados, queda constatado que el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 039/2020 recurrido, cuantificó de manera correcta los daños y perjuicios en la suma de Bs. 13.550.80 (Trece Mil Quinientos Cincuenta 80/100 Bolivianos), tomando en cuenta los medios de prueba periciales que dan cuenta que en el sector avasallado es factible la cosecha de quinua una vez al año, los que fueron calculados por gestión; por lo que no se evidencia vulneración alguna del art. 145 de la Ley N° 439 y más al contrario se estableció la responsabilidad solidaria en virtud al art. 5.II de la Ley Nº 477, razón suficiente que acredita que la autoridad no incurrió en vulneración de las normas citadas. 4. En cuanto al error de derecho en la apreciación de las pruebas.- Al respecto, éste Tribunal constata que sucede lo mismo, con la observación realizada por el recurrente a las documentales que cursan de fs. 1677 a 1679 de obrados, pues si bien dicha parte indica que no se debió dar valor legal al Título Ejecutorial PCM-NAL-004854 colectivo, que acredita el derecho propietario a la "Comunidad Collapaña", sobre la extensión de 16.7898 ha; sin embargo, el recurrente omite considerar que dicha valoración del derecho propietario emerge a consecuencia de la Resolución Administrativa 733/2012 ejecutado por el INRA, dentro del proceso de saneamiento realizado en virtud al art. 64 de la Ley Nº 1715, no teniendo porque la Resolución Administrativa N° 733/2012, referirse sobre el derecho propietario de la
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"Urbanización Los Laureles", porque dicha urbanización no deviene de dicha Resolución Final de Saneamiento; por lo que tampoco se evidencia vulneración alguna del art. 145.II de la Ley N° 439. Finalmente, también resulta intrascendente la observación realizada al medio de prueba que cursa de fs. 1669 a 1676 de obrados, sobre la acreditación del Territorio Indígena Originario Campesino de la comunidad actora, donde se observa que Clemente Nina Rodríguez, desde el año 2014 hasta la actual gestión 2020, sigue fungiendo como autoridad de la "Comunidad Collpaña", lo que acreditaría que se hubiere transgredido el Muyu Thaki, en lo que respecta a la rotación de cargos del Ayllu, ya que dicha observación corresponde ser reclamada a la propia "Comunidad Collpaña" y no así a la Jurisdicción Agroambiental, en función al régimen autonómico que gozan los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos; por lo que en virtud de los arts. 220-II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, al no existir interpretación errónea, mala valoración del medios de pruebas, ni violación de leyes, corresponde resolver.