Auto Gubernamental Plurinacional S1/0008/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0008/2021

Fecha: 11-Feb-2021

R E S U L T A N D O

(SÍNTESIS DE LO SUSTANCIAL ACAECIDO EN EL INCIDENTE) 1.En base a los hechos que expone y las citas de derecho que invoca la parte incidentista la Comunidad Collpaña representada por sus Autoridades Clemente Nina Rodríguez (Autoridad Originaria) y Mamerto Mamani Torrez (Secretario General), incurso en el escrito de fs. 1742 a 1750, complementado por memorial de fs. 1773 a 1774 Vlta. de obrados, en la vía incidental pretenden: a) La cuantificación de daños y perjuicios de las gestiones 2014 a la 2018 causados por los demandados en razón de los actos de avasallamiento; b) Como pretensión conexa, solita la reparación del daño causado por la vía de la ejecución coactiva del monto a determinar en la presente causa incidental y c) Se disponga la tasación de costas y costos procesales de la causa de Desalojo por Avasallamiento; adjuntando prueba documental y proponiendo inspección judicial. 2.Que, admitido la demanda incidental de cuantificación de daños y perjuicios, (ver fs. 1795 a 1797 Vlta. de obrados), se corre en TRASLADO a los demandados MIGUEL SUAREZ CANCHARI, VALERIANO PATZI RÍOS y BERTHA AROJA GARCIA conforme a derecho, así se colige de las diligencias de fs. 1860 Vlta. a 1861 de obrados; para que en el plazo de 3 (tres) días, contesten al referido incidente; conforme manda el parágrafo I. del Art. 342 de la Ley Nº 439, normativa de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley N° 1715; apersonándose y contestando en forma negativa a la demanda incidental en los extremos que señalan en los escritos de fs. 1904 a 1907 Vlta. interpuesta por Bertha Aroja García, de fs. 1990 a 1995 interpuesta por Valeriano Patzi Ríos y de fs. 2011 a 2015 interpuesta por Miguel Suarez Canchari; ofreciendo pruebas documentales, proponiendo prueba testifical e inspección judicial; solicitando, el primero: Se declare improbada la demanda incidental, con el agregado de falta de relación de causalidad entre su conducta y los perjuicios demandados, sosteniendo que no tiene predio alguno dentro la propiedad de los demandantes denominado PUCAPATA; el segundo: Se declare improbada la cuantificación de daños y perjuicios, por no haberse demostrado el perjuicio o daño material cierto, por no existir culpa ni vinculo de causalidad, que relacione a su persona, con el hecho de que los actores no hayan podido sembrar quinua en las 16.7898 Has., debido a que no existe prueba idónea que demuestre que en el predio se producía quinua y por que no se ha demostrado que su persona tiene su vivienda u ocupación en la propiedad Collpaña y que mucho menos existe prueba que demuestre que el nombrado hubiera autorizado u ordenado a terceras personas para que se asienten y construyan el sector en conflicto, de ahí que no habría lugar a la ejecución coactiva ni la declaratoria de malicia y el tercero: Que, con los fundamentos expuestos en su memorial de contestación y considerando que existe un requerimiento del Ministerio Público de sobreseimiento en favor de los demandados, corresponde desestimar la demanda incidental de cuantificación de daños y perjuicios, sea con costas y demás condenaciones de Ley. 3. Que, estando contestada la demanda incidental, en cumplimiento a lo establecido por el Art. 342 parágrafo II. de la Ley N° 439, normativa de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley N° 1715; se llevó adelante una sola audiencia para la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, con varios cuartos intermedios; así se colige de las actas de audiencias de fs. 2040 a 2047, de fs. 2049 a 2057, de fs. 2067 a 2073 Vlta., de fs. 2078 a 2080 y de fs. 2117 a 2125 Vlta. de obrados; en las que se desarrollaron los siguientes actos procesales: a) Se recepcionarón las pruebas documentales, testificales e inspección judicial ofrecidas por las partes en conflicto; b) Se fijaron puntos de pericia, para el Apoyo Técnico de este Despacho Judicial, informe técnico pericial que cursan a fs. 2143 a 2172 de obrados, el mismo fue puesto en conocimiento de las partes, quienes solicitaron se aclare y se complemente el mismo mediante escritos de fs. 2175 a 2176 Vlta. de Bertha Aroja García, de fs. 2178 a 2179 Vlta. de Miguel Suarez Canchari y de fs. 2189-2189 Vlta. de la Comunidad Collpaña representada por sus Autoridades Clemente Nina Rodríguez (Autoridad Originaria) y

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Mamerto Mamani Torrez Secretario General); informe técnico pericial complementario y aclaratorio que cursa a fs. 2194 a 2199 de obrados; cumplido el actuado judicial, el proceso ha ingresado a despacho para resolución; c) Se emite el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 01/2019, que cursa a fs. 2202 a 2219 Vlta. de obrados, el cual fue objeto de recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, instancia que emite el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 33/2019, cursante a fs. 2451 a 2453 de obrados; disponiendo, se anule obrados hasta fs. 2202 de obrados, ordenando se emita un nuevo fallo conforme a los fundamentos expuestos en la referida resolución; previo un nuevo informe pericial, el cual debe ser explicito considerando los años, meses y días avasallados y que el calculo arribado sea de manera integral, considerando aspectos sociales, laborales y sociológicos; a la vez, considerar los aspectos evidenciados durante la inspección judicial y no basarse únicamente en el informe técnico, para llegar a la verdad material e histórica de los hechos; d) Que, en cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 33/2019, cursante a fs. 2451 a 2453 de obrados; se dispuso, que el Ing. Luis Colque Barco, Apoyo Técnico de este Despacho Judicial emita un nuevo informe, conforme a los fundamentos expuestos en la resolución citada precedentemente; informe pericial evacuado a fs. 2664 a 2674, complementado a fs. 2761 a 2778 y aclarado a fs. 2794 a 2799 de obrados; concluido los actuados judiciales pertinentes, el proceso ha ingresado a despacho para resolución; e) Se emite Auto Interlocutorio Definitivo Nº 085/2019 que cursa a fs. 2803 a 2820 de obrados, el cual fue objeto de recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, instancia que emite el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 023/2020, cursante a fs. 3195 a 3201 Vlta. de obrados; disponiendo, se anule obrados hasta fs. 2803 de obrados, ordenándose emita un nuevo fallo en base a las consideraciones descritas en la referida resolución; es decir, se haga una valoración integral de todos los elementos probatorios, principalmente respecto a las condiciones del suelo, versus la productividad del mismo, que proporcione datos exactos para indemnizar a la parte afectada y establecer el grado de responsabilidad y participación que corresponde a cada uno de los demandados, en el que se establezca el monto calificado como daño y perjuicio a cada uno de ellos contrastando con la superficie avasallada individualmente determinando además tal situación por año o gestión, que involucre la calificación de una producción cabal por la situación del terreno en producción, roturación o descanso en los periodos demandados y f) Que, en cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 023/2020, cursante a fs. 3195 a 3201 Vlta. de obrados y a objeto de tener mayores elementos de convicción; se dispuso, que el Ing. Luis Colque Barco, Apoyo Técnico de este Despacho Judicial emita un informe complementario, conforme a los fundamentos expuestos en la resolución citada precedentemente; informe complementario técnico pericial, evacuado a fs. 3238 a 3243 de obrados; mismo que fue complementado y aclarado a fs. 3275 a 3279 de obrados; cumplido el actuado judicial, el proceso ha ingresado a despacho para resolución; haciendo notar que ingreso y salió de este despacho judicial, sin la correspondiente resolución; en razón, de que las partes en conflicto presentan memorial y plantean recurso, los mismos que son respondidos y resueltos por este órgano jurisdiccional; siendo así que ellos mismos impiden se emita la correspondiente resolución dentro el presente caso de autos; que después de varios actuados judiciales, el proceso nuevamente ingresa a despacho para resolución. C O N S I D E R A N D O I (ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LOS ASPECTOS RELEVANTES DEL INCIDENTE DE CUANTIFICACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y SUS CONTESTACIONES) I.1. Contenido de incidente En la demanda principal que diere mérito a éste proceso incidental, cursante a fs. 1742 a 1750, complementado por memorial de fs. 1773 a 1774 Vlta. de obrados, la parte incidentista Comunidad Collpaña representada por sus Autoridades Clemente Nina Rodríguez (Autoridad Originaria) y Mamerto Mamani Torrez (Secretario General), entre lo más relevante afirman: I.1.1. Hecho que le motiva Que, en base a la Sentencia Nº 01/2014 de fecha 23 de septiembre de 2014, que cursa a fs.

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218 a 233 de obrados, que declara probada la demanda principal de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por la Comunidad de Collpaña representada por sus Autoridades Originarias y Sindicales en contra de Miguel Suarez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y Bertha Aroja García; que condena a la parte demandada al pago de daños y perjuicios, averiguables (cuantificables) en ejecución de sentencia. I.1.2. Invocación de los hechos 1. Que, el predio denominado "PUCAPATA" se encuentra dentro el espacio de tierra comunitaria denominada "Comunidad Collpaña 1B y 1E" que supone una dotación de tierras sobre de una superficie de 16.7898 hectáreas de propiedad comunitaria colectiva destinadas a la actividad agrícola, terrenos otorgados mediante Titulo Ejecutorial Nº PCM-NAL-004854 registrado en Derechos Reales de la Capital bajo la Matricula Nº 4.01.0.20.0007289. 2. Que, la Comunidad de Collpaña se constituye una Comunidad agrícola y cuyos trabajos se encuentra delimitados en un área de 16.7898 hectáreas, así se coligaría del informe Agronómico Comunidad Collpaña (Caracollo) que adjuntan al presente incidente en donde se denota que su actividad principal se reducía a la siembra y cosecha de Quinua, consiguiendo un rendimiento en un promedio de 15 quintales por hectárea trabajada, deduciéndose un total de 251.847 quintales de quinua que de forma constante se producía y conforme a los datos expuestos en el incidente planteado se tiene un total de daños y perjuicios causados en las campaña agrícola de las gestiones 2014 a 2017 que haciende a la suma de Bs. 797.745,51 (Setecientos noventa y siete mil setecientos cuarenta y cinco 51/100 Bolivianos). 3. Que, conforme las pruebas adjuntas al incidente planteado refieren que en las 16,7898 hectáreas de propiedad comunitaria colectiva eran destinadas a la actividad agrícola de sembradío de quinua; empero, no se realizó trabajo alguno en el sector avasallado, produciéndoles no solo un daño emergente, sino también un lucro cesante que ha ido hasta la fecha en desmedro de la Comunidad. 4. Que, el hecho generador del daño se remonta al mes de julio del año 2014, cuando los ahora demandados ingresaron al predio denominado "PUCAPATA" que se encuentra dentro el espacio de tierra comunitaria denominada "Comunidad de Collpaña 1B y 1E", comenzando a ocupar desde ese entonces la referida propiedad que era dirigida a la actividad agraria, siendo esta fecha el comienzo del avasallamiento y que a partir del cual se realizaron construcciones clandestinas. 5. Que, se hace viable la solicitud de daños y perjuicios, pues con la conducta antijurídica de los demandados, como los actos impeditivos que se ha venido ejercitando en su contra enervando su posibilidad de uso, goce, disfrute y disposición plena en toda la extensión del predio denominado PUCAPATA. I.1.3. Invocación del derecho Invocan como fundamentos de derechos el Art. 984 Código Civil, los Arts. 342, 404, 405 y 407 de la Ley Nº 439, Art. 5 numeral 8. de la Ley Nº 477 y el Art. 113 I. de la Constitución Política del Estado. I.1.4. Petitorio 1. Solicitan se declare probada su demanda, cuantificando el monto de daños y perjuicios causados por los demandados, sea en razón de los actos ilegales de avasallamiento ejercidos en contra de la Comunidad. 2. Como pretensión conexa se disponga la reparación del daño causado por la vía de la ejecución coactiva del monto a determinarse en la presente causa incidental. 3. Se disponga la tasación costas y costos procesales desde el inicio de la presente causa de Desalojo por Avasallamiento hasta la fecha de presentación del presente escrito. I.2. DE LAS CONTESTACIONES AL INCIDENTE DE CUANTIFICACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS .

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Que, habiéndose corrido en TRASLADO a los demandados MIGUEL SUAREZ CANCHARI, VALERIANO PATZI RIOS y BERTHA AROJA GARCIA conforme a derecho, así se colige de las diligencias de fs. 1860 Vlta. a 1861 de obrados; para que en el plazo de 3 (tres) días, contesten al referido incidente; conforme manda el parágrafo I. del Art. 342 del Código Procesal Civil, normativa de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley N° 1715; quienes se apersonaron y contestaron en forma negativa a la demanda incidental en los extremos que señalan en los escritos de fs. 1904 a 1907 Vlta. interpuesta por Bertha Aroja García, de fs. 1990 a 1995 interpuesta por Valeriano Patzi Ríos y de fs. 2011 a 2015 interpuesta por Miguel Suarez Canchari; ofreciendo para ello pruebas documentales, proponiendo prueba testifical, e inspección judicial; que entre lo más relevante afirman: I.2.1. Aspectos de hecho sobre lo afirmado por el contrario Por memorial cursante de fs. 1904 a 1907 Vlta. de obrados BERTHA AROJA GARCÍA, entre lo más relevante afirma: 1.Que, en ningún momento se demandó y menos se sentenció que el supuesto avasallamiento hubiere ocurrido en la extensión total de las 16.7898 hectáreas aludidas, sino lo que se indica en la sentencia Nº 01/2014 es el lugar denominado PUCAPATA, sobre el que no existe una determinación exacta de su superficie; por lo que la pretensión de pago de supuestos daños por una superficie no demandada constituye un abuso y un pretensión extra petita. 2.Que, no refiere que su persona tendría alguna construcción en alguna parte de PUCAPATA, que extensión abarca y porque debe responder de una superficie mayor a la cual supuestamente no hubiera dejado que ocuparan los demandantes o incluso alguna superficie que estuviera ocupando en detrimento de los contrarios. 3.Que, se hace cálculos ligeros de determinadas cantidades de quintales de producción de quinua, gestión tras gestión, cuando aún en el supuesto de que fuesen tierras agrícolas a lo largo del juicio principal no se ha demostrado que fuese una zona productora de quinua y mucho menos que cada año se produjese lo que se manifiesta sin un mínimo sentido común de que las tierras productoras de quinua necesariamente descansan gestión tras gestión. 4.Que, es confuso y contradictorio la demanda incidental en el sentido de que se pretende se cuantifique los daños y perjuicios y posterior resarcimiento de daños y perjuicios por la vía coactiva civil, con lo que se plantea una tesis altamente controversial pues supone que este despacho debe cuantificar dichos daños y corresponda luego a la jurisdicción coactiva civil el resarcimiento, planteamiento extraño, dicotómico y confuso haciendo ver que este despacho fuese una instancia preliminar y la verdadera ejecución se tuviera que realizar en otra jurisdicción ya que este despacho no tendría competencia para conocer demandas coactivas civiles. 5.Que, en el petitum se confunde la naturaleza de costas y costos, como si fuera parte de la misma demanda incidental, cuando es un aspecto totalmente diferente a la demanda de daños y perjuicios, con lo que lamentablemente la parte actora confunde estos alcances y la naturaleza de la demanda incidental mezclando cuestiones cuyo tratamiento responde a otro tipo de tramite. I.2.2. Invocación del derecho Invoca como fundamentos de derechos los Arts. 115. II y 119.II de la Constitución Política del Estado. I.2.3 Petitorio Solicita declara improbada la demanda incidental, con el agregado de falta de relación de causalidad entre su conducta y los perjuicios demandados, sosteniendo que no tiene predio alguno dentro la propiedad de los demandantes denominado PUCAPATA. I.3 De la repuesta al incidente de cuantificación de daños y perjuicios . Por memorial cursante de fs. 1990 a 1995 de obrados VALERIANO PATZI RÍOS , entre lo

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más relevante afirma: I.3.1. Aspectos de hecho sobre lo afirmado por el contrario 1.Que, en coherencia a la demanda principal, el contenido del acta de inspección ocular y la sentencia, el sector PUCAPATA tuviera una superficie de 23.520 Mts2; por lo que en ninguna parte del acta de inspección ocular y la sentencia se indica que las 16.7898 Has. de propiedad de Comunidad Collpaña 1B y 1E hubieran sufrido avasallamiento, máxime si en el acta de inspección ocular solo se cita algunos lugares donde existiera construcciones y que en el resto existe restos de producción de cebada. 2.Que, no existe perjuicio o daño material, por lo que en la demanda principal de fs. 59 a 63 Vlta., el informe del Técnico del Juzgado Agroambiental en el acta de inspección ocular de fs. 90 a 97 y la sentencia de fs. 219 a 233 refieren que el sector avasallado seria el denominado PUCAPATA de aproximadamente 23.520 Mts2. que se encuentra al interior de la propiedad "Comunidad Collpaña 1E y 1B"que tiene una superficie total de 16.7898 hectáreas. 3.Que, en el incidente refieren que se les genero lucro cesante y daño emergente, pues no han podido sembrar quinua desde la gestión 2014 hasta el presente en las 16.7898 Has. y la cualificación de aquello ascendería a Bs. 797.745.51; argumento y monto económico falso e irracional; pues en la demanda principal de fs. 59 a 63 nunca dijeron que la superficie avasallada ascendería a 16.7898 Has. y no refirieron que en ese predio sembraban quinua; mas aun, cuando el técnico del Juzgado Agroambiental en el acta de inspección ocular, cuando ubico los puntos georeferenciados que fueron indicados por los demandantes, tan solo informo que en esos puntos, existe siembra de cebada; lo cual no fue objetado por la parte demandante; por lo que es completamente ilógico y materialmente imposible considerar siquiera que el predio Collpaña 1E y 1B se producía quinua, debido a que cuando se desarrollo la inspección ocular no se encontró tal producción y es completamente irracional pensar que un mismo suelo pudiera producir la misma cantidad de quintales de quinua cada año si es bien sabido que la quinua por sus características de absorción de nutrientes y composición erosiona la tierra con mayor frecuencia que en otros productos de ahí que el suelo donde se produce quinua debe descansar por lo menos un periodo de tiempo entre dos a tres años. I.3.2 Invocación del derecho Invoca como fundamentos de derecho la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Civil en el Auto Supremo Nº 510/2013 de fecha 01 de octubre de 2013, sobre la responsabilidad civil extracontractual, el Art. 1283-I del Código Civil, los Arts. 116-I y 180-I de la Constitución Política del Estado, el principio de razonabilidad glosado en la SCP Nº 0562/2012 de 20 de julio. I.3.3 Petitorio Que, por todo lo expuesto pide se declare improbada la cuantificación de daños y perjuicios, por no haberse demostrado el perjuicio o daño material cierto, por no existir culpa ni vinculo de causalidad, que relacione a Valerio Patzi Ríos, con el hecho de que los actores no hayan podido sembrar quinua en las 16.7898 Has. del predio Collpaña que fueron objeto de avasallamiento, no se ha demostrado que Valerio Patzi Ríos tiene su vivienda u ocupación en la propiedad Collpaña, no existe prueba que demuestre que el nombrado hubiera autorizado u ordenado a terceras personas para que se asienten y construyan en el sector en conflicto, de ahí que no hay lugar a la ejecución coactiva ni la declaratorio de malicia. I.4. De la repuesta al incidente de cuantificación de daños y perjuicios . Por memorial cursante de fs. 2011 a 2015 de obrados MIGUEL SUAREZ CANCHARI , entre lo más relevante afirma: I.4.1 Aspectos de hecho sobre lo afirmado por el contrario 1.Que, conforme se acredita por las fotocopias legalizadas del requerimiento del Dr. Oscar Raúl Céspedes Lazarte, Fiscal en ejercicio de la Fiscalía Especializada de la Localidad de

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Caracollo, dentro la denuncia incoada a instancias de quien es también demandante en este proceso el Sr. Clemente Nina Rodríguez contra mi persona y otros por el delito de avasallamiento dicha repartición del Ministerio Publico en aplicación de las disposiciones contenidas en los Arts. 323 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal así como los Arts. 5.3), 40, 55 y 67 de la Ley Orgánica del Ministerio Público dicto requerimiento de sobreseimiento a favor de su persona Miguel Suarez Canchari, Valeriano Patzi Ríos, Bertha Aroja García y otros por cuanto no se encontró suficientes elementos de convicción y/o medios de prueba que puedan lograr el convencimiento de dicha autoridad del Ministerio Publico para fundar un requerimiento conclusivo de acusación en contra de los querellados por la presunta comisión del delito de avasallamiento previsto por el Art. 351 (BIS) del Código Penal modificado por el Art. 8 de la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013; por lo que, las conclusiones expuestas en el requerimiento de sobreseimiento, son fruto de una investigación técnica pero también es consecuencia de la misma ausencia de actividad o aporte probatorio de los denunciantes. 2.Que, al margen de los fundamentos relativos propiamente a la ausencia absoluta de elementos probatorios que demuestren su participación en el avasallamiento demandado y para que no se alegue silencio sobre el monto de Bs. 797.745,51 que se pretende por concepto de daños y perjuicios, apreciando y sobredimensionando al capricho de los demandantes, se permite objetar dicha pretensión porque como en todo lo que pretenden los demandantes no existe prueba ni siquiera un mínimo indicio que permita por lo menos hacer una evaluación económica, pidiendo considerar y tener presente que resulta infundado que se pretenda considerar toda la extensión de superficie que los demandantes alegan ser de su propiedad, porque no se ha demostrado exactamente la cantidad de superficie que hubiera sido afectada. I.4.2 Invocación del derecho Invoca como fundamentos de derecho el requerimiento de sobreseimiento requerido por el Dr. Oscar Raúl Céspedes Lazarte Fiscal en ejercicio de la Fiscalía Especializada de la Localidad de Caracollo, dentro la denuncia incoada a instancias de quien es también demandante en este proceso el Sr. Clemente Nina Rodríguez contra Miguel Suarez Canchari y otros por el delito de avasallamiento. I.4.3 Petitorio Que, con los fundamentos expuestos y considerando que al presente existe un requerimiento del Ministerio Público de sobreseimiento en favor de los demandados, corresponde desestimar la demanda incidental de cuantificación de daños y perjuicios, sea con costas y demás condenaciones de Ley. C O N S I D E R A N D O II (FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN) II.1. PRECISIÓN DEL OBJETO DE LA DECISIÓN El problema jurídico a resolver está constituido por: Analizar la viabilidad de que sí en cumplimiento de la Sentencia Nº 01/2014 de fecha 23 de septiembre de 2014, que cursa a fs. 218 a 233 de obrados; es posible, que la parte demandada los señores Miguel Suarez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y Bertha Aroja García, paguen los daños y perjuicios, ocasionados por los actos de avasallamiento en el sector denominado "PUCAPATA"; averiguables (cuantificables) en ejecución de sentencia; actos de avasallamiento que les genero lucro cesante y daño emergente, pues no han podido sembrar quinua blanca real desde la gestión 2014 a la 2018, en todo el predio denominado "Comunidad Collpaña 1B y 1E" que tiene una superficie total de 16.7898 Has.; siendo que este predio tendría un rendimiento promedio de 15 quintales por hectárea trabajada, deduciéndose un total de 251,847 quintales de quinua blanca real que de forma constante se producía en ese lugar, cuantificación de aquellos daños y perjuicios causados en las campañas agrícolas de las gestiones 2014 a la 2018 ascendería a un total de Bs. 797.745,51

Se debe resaltar que en el caso de Bolivia la Constitución es Normativa , vale decir, que se trata de la norma jurídica suprema que siendo la base del ordenamiento jurídico, tiene preferencia en su aplicación por parte de todas las autoridades y particulares, quienes se encuentran obligados a su observancia, y contiene un conjunto de principios fundamentales, valores supremos, derechos y garantías constitucionales que en consonancia con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, conforman el bloque de constitucionalidad, y que son de aplicación directa para la resolución de conflictos concretos, emergentes de la tensión que pudiera surgir entre el Estado y los particulares, o inclusive de éstos entre sí. Entonces, la Constitución, en la medida que contiene normas jurídicas de aplicación directa y de cumplimiento obligatorio, es una de las fuentes indispensables del Derecho en general, y del Derecho Constitucional en particular, constituyéndose en la base y fundamento de todo el ordenamiento jurídico, dado que incluye las normas fundamentales que estructuran el sistema jurídico y que actúan como parámetro indispensable de validez formal (de procedimiento), y material (de contenido), de todo el orden normativo del Estado. En cuanto a la aplicación de directa de la Constitución Normativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1357/2013, de 16 de agosto, ha dejado establecido que: "La declaración de Estado Constitucional de Derecho se sustenta fundamentalmente en la necesidad de asumir que la Constitución Política del Estado se erige como la norma fundamental del país, cuya consecuencia inmediata no es otra, que impulsar y materializar en la realidad jurídica su carácter normativo; de modo que sus efectos trasciendan la totalidad del ordenamiento jurídico, bajo la condición de prevalecer sobre las demás normas infraconstitucionales y supeditar los procesos de interpretación normativa al contenido constitucional. La Constitución dejó, entonces, de ser aquella norma meramente programática, que sólo definió las competencias de los órganos del Estado y representó únicamente programas políticos que serían desarrollados por los órganos instituidos; para convertirse en Constitución normativa, cuyo efecto es su institución como norma suprema del ordenamiento jurídico que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa (artículo 410.II de la CPE). () Por tanto, como norma jurídica plena, es posible su aplicación directa por la generalidad de operadores jurídicos en la medida en que se reúnan los presupuestos para tal fin (artículo 410.I de la CPE). En ese sentido, es congruente con la propia naturaleza y competencias del Órgano Judicial, que esta aplicación directa de la Constitución encuentre mayor actividad en la función de administración de justicia por parte de jueces y tribunales; esto involucra que la generalidad de autoridades judiciales, y por qué no la de operadores jurídicos, deben ejecutar cualquier proceso de aplicación normativa considerando que su razonamiento debe iniciar precisamente por la interpretación y aplicación de la norma fundamental". A esto se debe agregar que el Art. 109 de la CPE determina que: "Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección". Por lo que es posible extraer que la vigencia de un Estado constitucional en el que deben prevalecer los derechos y garantías de las personas, involucra el deber de todo ciudadano de respetar la Constitución y procurar su materialización jurídica en la realidad social; puesto que una actitud en contrario restaría valor normativo a la Constitución y a los derechos que en ella se plasman, cuando más bien la virtud de un Estado Constitucional debe constituirse en la procura constante de su aplicación; siendo que dicha norma fundamental reúne los valores primarios que nuestra sociedad pactó a efecto de que se efectivicen en todos los ámbitos de la vida social y privada de las personas e instituciones. Así, el constituyente no olvidó en imponer como deberes el conocimiento y cumplimiento de la Constitución y las leyes, y el respeto y promoción de los derechos reconocidos en la norma

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fundamental (artículo 108 numerales 1) y 2) de la Constitución). Obligación que se profundiza respecto a las servidoras y servidores públicos, cuya actuación debe enmarcarse estrictamente bajo el principio de jerarquía normativa, al respeto de la Constitución, la ley y los derechos de las personas; siendo que dicha premisa se configura como el principal de los límites al ejercicio del poder público. Ello guarda, como inmediata consecuencia, que las servidoras y servidores públicos tienen como primordial deber la sujeción de sus actos primeramente a la Constitución, y ante una evidente y notoria situación de vulneración o violación de la misma, tienen el deber de denunciar y asumir los actos que restablezcan dicho escenario dentro el marco de los supuestos jurídicos determinados por nuestro ordenamiento. Más aún, si se trata de una flagrante violación de derechos y garantías en total contravención a la Constitución y las leyes; en cuyo caso podrá asumirse medidas directas para la restitución de los derechos conculcados, siempre que ello no involucre la usurpación de funciones y suponga la reposición de un derecho que se halle vulnerado en notoria contradicción a la Constitución y las leyes. (Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0828/2014, de fecha 30 de abril de 2014). II.2.2. NORMATIVA CONSTITUCIONAL SOBRE EL ACCESO A LA JUSTICIA Y PRINCIPIOS QUE RIGEN LA TAREA DE IMPARTIR JUSTICIA. La CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, en su artículo 115 parf. I y II, refiere: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". Norma vinculada con las normativas constitucionales previstas en el artículo 178 parf. I de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, que refiere: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; la misma relacionada con el artículo 186 de la misma Constitución que prevé: "El Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental. Se rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad". II.2.3. RESPECTO A LA JUSTICIA MATERIAL Y VERDAD MATERIAL El artículo 180 parf. I de la Constitución Política el Estado, regula el principio de verdad material , cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales. Consiguientemente corresponde a éste órgano jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones: 1.La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0112/2012, de fecha 27 de abril de 2012, señaló: "...la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional... con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.". Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales. 2.En esta misma lógica la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0140/2012, de fecha 9 de mayo 2012, razonó lo siguiente: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales

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procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (La cursiva y subrayado, son propios). 3.Acorde con dicho criterio, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció: "...la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable". En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales, en tal sentido el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material , ya que ahora los jueces y tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), que permita alcanzar la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales. Como corolario en éste punto, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz . Ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, entre los cuales asume importancia esencial la comprobación de la verdad real de los hechos. II.2.4. SOBRE EL DERECHO AL TERRITORIO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO El Art. 30 de la Constitución, otorga una definición sobre Nación y pueblo indígena originario campesino, como "(...) toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española. Entonces, uno de los elementos que caracterizan a la nación y pueblo indígena originario campesino es la territorialidad, y de ahí que las normas internacionales y la propia Constitución Política del Estado, incidan en el reconocimiento de los derechos sobre los territorios que ancestralmente ocupan" (las negrillas nos corresponden). Siguiendo con esta línea de razonamiento, se concluye que los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a la tierra y al territorio, como un derecho de carácter colectivo; así se tiene reconocido en "El Convenio 107 de la OIT, reconociendo la importancia de la tierra, estableció en el art. 11, segunda parte, el siguiente texto: "Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas". Posteriormente, el Convenio 169 de la OIT, en su art. 7, señala que: "los pueblos indígenas deben tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además dichos pueblos deberán participar en la formulación,

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aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente". El Art. 13 del mismo Convenio sostiene que al aplicar las disposiciones de la Parte II del Convenio (Tierras), los "gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación". El Convenio adopta una concepción integral del término tierras, pues, de acuerdo al art. 13.2 dicha denominación incluye "el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera". El art. 14 del Convenio dispone que: "Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes" . El parágrafo 2 del artículo antes anotado, sostiene que: "Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión", y el parágrafo 3, sostiene que: "Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados". Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, (...) señala en el art. 26 que: "1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídica de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate". El art. 27 de la misma Declaración, sostiene que: Los Estados establecerán y aplicarán conjuntamente con los pueblos indígenas interesados, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de otra forma ". El art. 28.1 de la misma Declaración sostiene que: "Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa, imparcial y equitativa, por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado de otra forma y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado" (las negrillas nos corresponden). En el marco de dichas normas internacionales y el preámbulo, el art. 2 de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones

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y a la consolidación de sus entidades territoriales. En ese ámbito, el art. 30.4), 6) 15) de la CPE, reconoce el derecho a la libre determinación y territorialidad y a la titulación colectiva de tierras y territorios. De las normas antes glosadas, que conforman el bloque de constitucionalidad, de conformidad al art. 410 de la CPE, se extrae que los pueblos indígena originario campesinos tienen derecho: 1. A las tierras, territorios que tradicionalmente han poseído, ocupado, utilizado o adquirido; 2. A poseer, utilizar y controlar dichas tierras y territorios; 3. A que el Estado garantice el reconocimiento y protección jurídica de dichas tierras y territorios, incluidos los recursos existentes en ellos. II.2.5. SOBRE EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA Sobre el tema debemos partir de la premisa constitucional establecida en el artículo 56 de la Constitución Política del Estado, que refiere: "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria". Asimismo, es bueno señalar que el artículo 105 del Código Civil, refiere: "I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente". En este punto es bueno razonar que el derecho propietario está garantizado por la Constitución Política del Estado. II.2.6. SOBRE EL DERECHO AL TRABAJO Sobre el tema la SCP 0470/2012 de 4 de julio, mencionó claramente que: "El derecho al trabajo, conforme lo estableció el art. 13.I de la CPE, al indicar: "Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos, debe considerarse como un aspecto fundamental dentro el desarrollo de los derechos sociales, toda vez que el derecho al trabajo asegura para el trabajador y su familia una existencia digna, es decir, proporciona un sustento diario, que se encuentra al mismo tiempo vinculado con las necesidades básicas de alimentación, salud y la propia existencia del ser humano, por consiguiente, vinculado con el derecho a la vida". Así, respecto al derecho al trabajo la jurisprudencia constitucional estableció en la SC 0325/2010-R de 15 de junio, que: En cuanto al derecho del trabajo el art. 46.I. 1 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho: Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna a su vez el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando señala que: Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (...), que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana...". al respecto la jurisprudencia constitucional, como la establecida en la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, señaló que el derecho al trabajo es: "...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia". La importancia de este derecho, es fundamental, para la subsistencia del trabajador y de su familia, así como para el propio desarrollo del Estado Plurinacional de Bolivia, por ser fuente de ingresos y que influye directamente en el desarrollo económico entre muchos otros aspectos, debiéndose otorgar tutela, a los trabajadores en caso de evidenciarse. II.2.7. SOBRE LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANTIVO SOBRE LO FORMAL La Constitución Política del Estado Plurinacional ha incorporado como principio procesal en su

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artículo 180 parágrafo I. el de verdad material, por el que se establece la prevalencia del derecho sustantivo o de fondo sobre el objetivo o formal de la actividad jurisdiccional, esto concordaría con el artículo 9 inc. 4) y el artículo 13 parf. I, de la misma norma constitucional. El principio de "prevalencia del derecho sustancial", que la doctrina y la jurisprudencia comparada reconocen, desarrollando que este principio supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. II.2.8. SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CONDENADOS EN SENTENCIA Y SU CUANTIFICACIÓN EN SU EJECUCIÓN II.2.8.1. SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Eduardo Zannoni define al daño "como el menoscabo que a consecuencia de un acontecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya sea en sus bienes vitales, naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio" a) En el daño hay que computar dos elementos, el daño emergente, o sea la perdida efectivamente sufrida por la victima y el lucro cesante, es decir la ganancia de que fue privada con motivo del hecho ilícito. b) Por perjuicio se entiende todo aquello que se deja de ganar como consecuencia del daño, entonces el daño comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecta en forma cierta a otro, a su patrimonio, su persona, sus derechos o facultades entonces el daño resarcible comprende la lesión o menoscabo a un interés patrimonial o extrapatrimonial, acaecido como consecuencia de una acción. Los requisitos del daño son los siguientes: a) Debe ser cierto y no eventual, vale decir que ha ocurrido en los hechos, b) Debe ser subsistente y no haber sido ya reparado, c) Debe ser personal del demandante porque es el quien pretende la indemnización y d) Debe afectar un interés legitimo de del damnificado. Desglosando lo anotado respecto al pago por daños y perjuicios, es importante analizar de manera preliminar la acción de responsabilidad extracontractual, debiendo expresar que es necesario que exista un hecho ilícito, luego se requiere la presencia de un daño, el cual a su vez debe tener un carácter cierto y un carácter personal; debiendo demostrarse la relación causa- efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado. El estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil extracontractual, y al efecto usualmente, siempre se hayan distinguido tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. Quien con un hecho doloso o culposo ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento. El perjudicado puede pedir, cuando sea posible, el resarcimiento del daño en especie. En caso diverso el resarcimiento debe valorarse apreciando tanto la pérdida sufrida por la víctima como la falta de ganancia en cuanto sea consecuencia directa del hecho dañoso. La responsabilidad emergente de un hecho ilícito (entre ellos el delito), De acuerdo a la doctrina, el instituto de la responsabilidad, se funda en que toda persona es responsable de los actos que realiza; responsabilidad que puede ser penal o civil e inclusive moral; la penal constituye una sanción, la civil supone la transgresión de un acuerdo contractual o un daño producido a otra persona sin que exista una previa relación jurídica entre el autor del daño y la víctima, es una reparación. Aunque lo frecuente es, que la responsabilidad penal vaya aparejada con la civil, ambas pueden existir de manera independiente. En el establecimiento de la responsabilidad civil, tiene connotación la figura jurídica

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denominada hecho ilícito, referida a aquel acto doloso o culposo que causa a alguien un daño injusto; para caracterizarlo dentro de las áreas del derecho; el ilícito es penal cuando es doloso, en tanto que civil cuando es culposo; el primero atenta a la paz social y de él emerge responsabilidad penal o sanción y el segundo atenta a los derechos patrimoniales y de la personalidad y de él emerge la responsabilidad civil, esta última puede ser contractual o extracontractual. Estamos frente a la responsabilidad civil extra contractual cuando una persona queda obligada a reparar un daño sufrido por otro; supone entonces la existencia de un daño, un perjuicio patrimonial, un hecho ilícito y una persona que sufra, una víctima. La extensión del deber de reparar o sea la determinación del resarcimiento debido está referida a la extensión del daño mismo, siendo la responsabilidad civil el mecanismo jurídico que busca realizar la justicia por el camino de la reparación del daño injusto, es la carga que debe soportar el responsable; de ahí que el daño es inseparable de la noción de causalidad; pues, sólo se concibe el daño a partir de una causa que permita identificarlo como consecuencia de un cierto hecho al cual se halla unido, La causalidad en su dimensión material u objetiva está constituida por los hechos o fenómenos naturales o humanos, la causalidad en su dimensión jurídica o subjetiva se centra en el hombre, pues se trata de determinar la causa de un hecho (ilícito para imputarlo a un sujeto y hacerlo responsable (responsabilidad civil), se funda en la previsibilidad, lo que significa que la víctima del daño, debe tener un resarcimiento dentro del límite de la provisionalidad de quien causa el hecho, cualquiera sea la causa del daño. En el Código Civil, el régimen de la responsabilidad civil extracontractual se funda por una parte en la noción de culpa y por otra en la teoría del riesgo unida a la previsibilidad, el texto del artículo 984 del sustantivo Civil se basa en la teoría de la culpa, de la interpretación de su texto se colige que impone la sanción de resarcimiento a quien con un hecho doloso o culposo causada o, vale decir que se refiere a la responsabilidad civil nacida de los delitos y o también a la responsabilidad civil extracontractual, surge del perjuicio ocasionado a otro ya por maldad e intención de dañar, ya por simple falta de las precauciones que la prudencia debe inspirar a un hombre diligente.