Auto Gubernamental Plurinacional S1/0009/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0009/2021

Fecha: 11-Feb-2021

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad A través de Sentencia 007/2020 de 11 de diciembre, la Jueza Agroambiental de las Provincias Florida y Manuel María Caballero, con asiento judicial en Samaipata, (fs. 159 a 161), declaró probada la demanda interpuesta por Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero, referida a la propiedad "Villa Copacabana P. 019" en la superficie de 3 ha con 7.132 m2 y, en mérito a lo dispuesto en el art. 5 inc. 7) de la Ley No 477, Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras de 30 de diciembre de 2013 (Ley No 477) ordenó el desalojo y/o el cese de la perturbación en el plazo de (noventa y seis) 96 horas , bajo apercibimiento en caso de negativa de procederse con el auxilio de la fuerza pública, así como la sanción establecida por la Disposición Adicional Primera de la misma Ley, sin lugar a daños y perjuicios por no haberse demostrado, con costas y costos.
La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión de la Jueza agroambiental :
i) La Ley No 477 tiene como finalidad precautelar el derecho propietario y evitar los asentamientos irregulares de la población. Conforme al art. 3 de esta ley, para la procedencia del desalojo por avasallamiento, deben concurrir dos requisitos: "1) La calidad de propietario del demandante, acreditado mediante título idóneo con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria o, en su caso cualquier documento ordinario debidamente registrado en Derechos Reales; 2) el avasallamiento, es decir, la invasión u ocupación de hecho de la propiedad".
ii) Sobre el primer requisito , conforme al art. 5.I.1) de la Ley No 477, se debe acreditar el derecho propietario sobre el predio en litigio. Asimismo, conforme a los arts. 2 de la Ley No 477 y 1538.I del Código Civil (CC), la parte demandante presentó Título Ejecutorial SPP- NAL-122133, Expediente I-16462, de 17 de julio de 2009 con una superficie de 3.7132 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola, inscrito en el Registro de Derechos Reales de Santa Cruz bajo la matrícula computarizada No. 7.09.3.01.0002760 de 2 de junio de 2010, parcela denominada "Villa Copacabana, Parcela 019", titulada a nombre de los demandantes. Asimismo, presentó plano de ubicación, hoja de transferencia masiva y formulario de registro

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de propiedad inmueble. Esta documentación acredita el derecho propietario de los demandantes y, por ende, el cumplimiento del primer presupuesto de procedencia de la acción.
iii) Con relación al segundo presupuesto, es decir a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, conforme lo dispuesto en el art. 3 de la Ley No 477, de las pruebas aportadas por ambas partes y las dispuestas de oficio, se tiene que: 1) Sobre la prueba pericia l "trabajo pericial", se tiene que la verificación en campo, ha demostrado que dentro de la propiedad, existe un área afectada de 3 ha 7132 m2, en la cual se encuentran trabajos de construcciones de casas, alambrados de lotes, rastros de excavaciones para el tendido, de parte de los demandados -ahora recurrentes- y que hubiera sido tapado por el demandante, así como sembradío de frejol en una superficie de 1 ha 7181 m2 (área de frejol sembrado que todavía no ha nacido) y 5551 m2 (área de frejol nacido) de propiedad de los demandantes desde el mes de noviembre (conforme se menciona en acta de fs. 146 vta.). Asimismo, se evidencia la existencia de un grifo de propiedad de "don Pedro" que fue instalado aproximadamente 5 años (año 2015), además la existencia de una regla de ingreso de fierro puesta por los demandados y que el terreno estaba con estacas en una parte y en la otra estaban sueltas debido a que fue tractoreado para siembra; 2) Respecto a la prueba documental de fs. 26 a 119, la parte demandante presentó denuncias que se realizaron ante la Fiscalía (fs. 26 a 30) - también presentadas en la excepción (se refiere a la excepción de incompetencia)-; documento de compraventa a futuro con arras (fs. 31), documento notariado de resolución de contrato (fs. 32) y, una serie de minutas de transferencias de terrenos sin reconocimientos de firmas (excepto el documento de compra del Alan Carlos Aranibar y Mario Callejas); recibos y planes de pagos en cuotas, como documentos que acreditarían una serie de ventas de "Flanklin Linito Sejas y "Sra." a favor de 15 compradores, entre los cuales figuran las ventas realizadas a los demandados -ahora recurrentes-. Estas ventas, al margen de no haber sido realizadas de manera directa con los propietarios, no están perfeccionadas, es decir, no están respaldadas en un derecho idóneo ya que los vendedores no contaban con derecho propietario, sino solo un documento de compromiso de venta a futuro de parte de los propietarios, documento que no fue perfeccionado y que no puede ser considerado válido para causar efectos en la vida civil; 3) En cuanto a las pruebas testificales de la parte demandante,
dan cuenta la buena fe que hubiera tenido el propietario ahora demandante en el terreno de su propiedad que es zona agrícola y ganadera y que los problemas son desde hace seis meses (fs. 135). La declaración de fs. 136 no se toma en cuenta por qué al margen de no haber sido firmada por el declarante, este manifestó tener parentesco con el demandado. También consta la testifical de fs. 148, que señala que la propiedad era agrícola y ganadera y que los demandados compraron terreno sin preguntar. Asimismo, la declaración de fs. 150 señala que el demandante compró el terreno y siempre lo trabajó en agricultura y que empezaron los problemas cuando lo vendió.; 4) Sobre las confesiones, se tienen las siguientes: 4.a) La confesión del demandado Jhonatan Marbin Acosta (fs. 137), quien señala que el terreno es de "don Pedro" -demandante- y que el problema no es con él, sino con Franklin. Que, construyeron dos cuartos porque compraron el terreno a "don Franklin" y que cuando "don Pedro" lo vio construyendo y alambrando incluso le prestó dos postes; 4.b) Por su parte, la confesión del co-demandado Carlos Araníbar (fs. 139), quien señala que compró el terreno del "Sr. Linito Sejas" con reconocimiento de firmas, habiendo pagado Bs42.000.- y que realizó una construcción, sin embargo, "Don Pedro" apareció con documentos sin tener en cuenta que existía un trato en el que incluso se favorecería con dos lotes, lo que supone que los demandantes están incumpliendo el contrato, incluso metieron maquinaria el 18 de noviembre de 2020. Asimismo, señala que la reja la hicieron ellos, es decir, los demandados; 4.c) La confesión del co-demandado, Mario Callejas (fs. 141), quien indica que ingresó al terreno porque "vio el contrato de compraventa a futuro", se le entregó el plano y se lo posesionó; 4.d) La confesión del demandante Pedro Montaño (fs. 143) señala que tenían un acuerdo con Franklin Linito Sejas y que se hizo contrato de venta a futuro con él y su esposa, sin embargo, estos vendieron lotes y no cumplieron con su compromiso de pago. Por esta razón, en octubre, empezaron los problemas. Indica que había un proyecto de urbanización y que dejó de trabajar el terreno, pero cuando retornó al terreno en noviembre, anuló el contrato; 4.e) La confesión de la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL demandante Ricarda Coronado, quien indicó que se incumplió el contrato conforme se había acordado. Asimismo, señala que con los demandados -ahora recurrentes- no tienen ningún contrato y que "...ellos se han hecho engañar con el Sr. Linito". La Jueza agroambiental señala que, de las pruebas testificales y de las confesiones se tiene que corroboran la condición de propietarios de los demandantes y la existencia de conflicto en el terreno a raíz de la incursión de personas producto de las ventas de terrenos suscritas con el "Sr. Franklin Linito Sejas Gonzáles y Alicia Villaca Cuenta".
iii) En cuanto a la demanda de cumplimiento de contrato presentada por la parte demandada -ahora recurrente-, no corresponde mayor abundamiento puesto que se trata de una acción paralela que se pretende intentar.
Con lo señalado, la Jueza Agroambiental concluye que, los demandantes cumplieron los presupuestos procesales exigidos en el proceso de desalojo por avasallamiento, por cuanto demostraron el derecho propietario que les asiste, así como que los demandados procedieron a ocupar parte de su terreno sin acreditar derecho propietario. Es manifiesto que los demandados no pudieron desvirtuar la demanda, toda vez que su vendedor [se refiere a Franklin Linito Sejas] a tiempo de haberles vendido no ostentaba derecho propietario, razón por la cual, no podrían considerarse como subadquirentes. I.2. Argumentos del recurso de casación Por memorial de fs. 164 a 166, Mario Callejas Callejas y Alan Carlos Araníbar -demandados y ahora recurrentes- interponen recurso de casación sin especificar si es en el fondo o en la forma, contra la Sentencia 007/2020 de 11 de diciembre, pronunciada por la Jueza Agroambiental de las Provincias Florida y Manuel María Caballero, que declaró probada la demanda, en aplicación del art. 5.I.9 de la Ley No 477 y los arts. 250, 251, 252 y 270 de la Ley No 439, por violación y aplicación indebida e interpretación errónea del art. 3 de la Ley No 477, con los siguientes argumentos: i) Conforme a lo dispuesto en el art. 271.I y 274.I.3) de la Ley No 439, el argumento de la autoridad jurisdiccional para respaldar su decisión fue en sentido de que si bien se acreditó que existió una serie de ventas a los demandados, sin embargo, estas no fueron hechas de manera directa por los propietarios -demandantes- que, por lo tanto, no se encuentran perfeccionadas y no están respaldadas en un derecho idóneo, ya que los vendedores no contaban con un derecho propietario, sino solo con un documento de compromiso de venta a futuro, documento que no fue perfeccionado y que no puede ser considerado válido para causar efecto en la vía civil; ii) La Ley No 477 establece que, comete avasallamiento quien no acredite a) derecho de propiedad, b) posesión legal, c) u otros derechos. Por esa razón, no ingresa en el "tipo penal" de avasallamiento quien acredite posesión legal y otro derecho, es decir, la ausencia de un derecho propietario no influye ni determina la adecuación al avasallamiento. Asimismo, refiere que hubieran acreditado su posesión legal y su derecho a la propiedad, este último, no consolidado, pero, si un derecho - que es lo único que exige la Ley No 477-, derecho también reconocido en la sentencia. Señalan que demostraron las diversas transferencias que les hizo Franklin Linito Sejas Gonzáles, ratificada luego por Pedro Montaño -demandante- a través de un "documento de resolución de contrato", lo que desvirtúa el argumento de la Jueza Agroambiental en sentido de que la transferencia no fue realizada por el propietario Pedro Montaño. Manifestaron que se ha violado el art. 3 de la Ley "1715" -quiso decir Ley No 477-, al haberse aplicado de manera indebida por no considerar que el mismo no alcanza a quienes se encuentra en posesión legal o acreditan cualquier forma de derecho. Se ha valorado de manera incorrecta los documentos privados de transferencia al no otorgarle valor jurídico bajo el fundamento de que no demuestran la consolidación de un derecho propietario, que si bien no es consolidado, sin embargo, sí es un derecho; es decir, su conducta no puede ser considerada como avasallamiento; iii) Los antecedentes de su derecho propietario y posesión legal están en los siguientes documentos: iii.a) Contrato de venta de terreno a futuro de una pequeña propiedad agrícola, documento privado de 20 de enero de 2020 suscrito entre Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero -en su calidad de propietarios y vendedores- en favor de Franklin Linito Sejas Gonzáles y Alicia Villa Cuenca -compradores-, sobre propiedad denominada "Villa Copacabana, parcela 019", con Título Ejecutorial SPP-NAL-122133,
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Expediente I-16462,
de 17 de julio de 2009 con una superficie de 3.7132 ha,
del Departamento de Santa Cruz, provincia Florida, tercera sección, cantón Mairana, inscrito en el Registro de Derechos Reales de Santa Cruz, bajo la matrícula computarizada No. 7.09.3.01.0002760 de 2 de junio de 2010. De acuerdo a dicho contrato (cláusula quinta), los vendedores autorizan a los compradores a introducir mejoras sin restricción, en su condición de poseedores y compradores a futuro; y en la (cláusula octava), los vendedores se comprometen a realizar la entrega de toda la documentación saneada y firmar la minuta definitiva de transferencia y posterior protocolización y además a garantizar su quieta y legal pacífica posesión; iii.b) El contrato de venta de terreno a futuro de una pequeña propiedad agrícola, fue resuelto por acuerdo de partes el 6 de octubre de 2020. En la (cláusula tercera) se estableció que los ahora demandantes asumían el compromiso y la obligación de hacerse cargo y proseguir todo el trámite de la urbanización, respetando la forma de pago a inscripciones de cada una de las personas que hubieran comprado lotes de terreno a Franklin Linito Sejas Gonzáles y Alicia Villa Cuenca; es decir, reconocieron de manera expresa las ventas realizadas en su favor, respetando las formas de pagos e inscripciones y el compromiso de transferencia definitiva;
iii.c) Contratos individuales de compra de los inmuebles, que dada su naturaleza, infieren que, tienen derecho a la consolidación de sus derechos y, por tanto, a la emisión de las escrituras definitivas de transferencias por parte de los propietarios y también a que concluyan el trámite de urbanización. Agregan que los pagos de los lotes adquiridos a crédito se realizaron con normalidad y puntualidad. I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación Por memorial cursante de fs. 189 a 193, Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero - demandantes, responden al recurso de casación-, solicitaron se "rechace" el recurso de casación y, en consecuencia se lo declare improcedente e infundado, ratificando la Sentencia 007/2020 de 11 de diciembre, en todas sus partes y se condene al pago de daños y perjuicios, más honorarios profesionales con cargo a la parte recurrente, por no haberse quebrantado las formas del proceso ni infringido la ley; con los siguientes argumentos:1) Son propietarios de una parcela de terreno rural en lo proindiviso denominada "Villa Copacabana", Parcela 019, con una superficie de 3.7132 ha, con Título Ejecutorial SPP- NAL-122133, expediente No 1-16452 e inscrito en Derecho Reales bajo la Matrícula computarizada No. 7.09.3.01.0002760, como pequeña propiedad agrícola, ubicada en el Cantón del Municipio de Mairana, Provincia Florida, del Departamento de Santa Cruz; 2) Están cumpliendo la Función Social (FS), sembrando para el sustento diario de su familia. Cuentan con toda la documentación al día. Son personas pacíficas, nunca han tenido problemas y ahora están sufriendo una serie de amenazas de avasallamiento por los ahora demandados, Mario Callejas Callejas y Alan Carlos Araníbar Arias, que son quienes operan conjuntamente con "Franklin Linito Sejas Gonzáles y Alicia Villca Cuenca", personas que están con detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Palmasola, por los delitos de estafa y otros. Afirman que, son reincidentes, porque cometieron los mismos actos -que motivan este proceso de desalojo por avasallamiento- en otra propiedad de la misma localidad de Mairana; 3) La Jueza agroambiental pronunció sentencia en su favor, declarando probada su demanda y ordenó el desalojo y/o el cese de la perturbación en el plazo de 96 horas, en virtud a lo dispuesto en los arts. 2, 3 y 4 de la Ley No 477; 4) Los demandados -ahora recurrentes- reconocen no tener derecho propietario, sin embargo, aducen que fundan su derecho en el art. 3 de la Ley No 477, por lo que su conducta no se adecuaría al delito de avasallamiento. Reconocen que los contratos de compraventa no están firmados por los propietarios y que no están perfeccionados. Que fueron firmados por Franklin Linito Sejas Gonzáles y Alicia Villa Cuenca y que éstos en calidad de vendedores, no contaban con derecho propietario, sino solo con documento privado de compromiso de venta a futuro, documento que no puede ser considerado válido para causar efecto en la vía civil. Si bien adjuntan el contrato de venta de terreno a futuro de una pequeña propiedad agrícola que fue resuelto, "no ponen ningún detalle de las causales de la recisión del contrato", tampoco detallan los trabajos o las mejoras que hubieran realizado en vigencia del contrato; 5) Se ha verificado el avasallamiento por las construcciones precarias de ladrillos realizadas y las excavaciones con destino a los servicios básicos, el colocado de una reja con la intención de no dejar ingresar,

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colocado de cables y alambres. Hicieron un acuerdo verbal con los avasalladores a efectos de que ninguna de las partes realice mejoras, sin embargo, no cumplieron; 6) El corregidor de Mairana realizó un informe de inspección señalando que, el 7 de noviembre se constituyó en su parcela y verificó la reja con candado recién colocada y construcciones precarias de ladrillos. Que conforme a lo señalado, interpusieron excepción de incompetencia con el argumento que su conducta no estaba dentro de lo previsto en la Ley No 477. Que el contrato de venta a futuro fue resuelto por las partes el 6 de octubre de 2020 a petición de Franklin Linito Sejas Gonzáles y Alicia Cuenca, por lo que no pueden pretender que se asuma las obligaciones que tienen éstas personas. Los demandados iniciaron una demanda de cumplimiento de contrato en su contra, para que cumplan con la entrega del predio saneado y el proyecto de urbanización concluido, señalando que este hecho, hace que no los consideren como avasalladores. En la audiencia los demandados no quisieron desalojar voluntariamente su predio, por eso determinó como medidas precautorias, la paralización de trabajos y prohibición e innovar dentro del predio objeto de la demanda, así como la anotación preventiva en Derechos Reales. Se cumplieron los dos presupuestos del avasallamiento, es decir, acreditaron su derecho propietario y la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, como se advierte de todas las pruebas documentales, testificales y pericial, valoradas por la jueza agroambiental. Los demandados declararon que compraron de Franklin Linito Sejas Gonzáles y Alicia Villa Cuenca y que después se enteraron que los dueños eran los demandantes y, que en razón a ello "fueron estafados vilmente" en un número de 15 personas, y por esta razón se encuentran con detención preventiva.
I.4. Trámite procesal
1.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4095/2021, sobre desalojo por avasallamiento, se dispuso Autos para resolución por decreto de 20 de enero de 2021, cursante a fs. 199 de obrados.
1.4.2. Sorteo
Por decreto de 26 de enero de 2021, cursante a fs. 201 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 27 de enero de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 203 de obrados.
1.5. Actos procesales relevantes
1.5.1. A fs. 3 y vta. cursa copia legalizada de Título Ejecutorial SPP-NAL-122133 No de expediente I-16452, expedido el 8 de marzo de 2010, a favor de Ricarda Coronado Romero y Pedro Montaño Rojas, en base a la Resolución Suprema 00662 de 17 de julio de 2009, clasificada como pequeña propiedad agrícola, predio denominado "Villa Copacabana Parcela 019" con una superficie de 3.7132 hectáreas, titulada por adjudicación, ubicada en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Florida, Sección Tercera, Cantón Mairana (fs. 3 y vta.). Asimismo, copia legalizada de Plano Castastral de ubicación NP 07090301114019 (fs. 4) y copia legalizada inscripción en el Registro de Derechos Reales, bajo la matrícula No. 7.09.3.01.0002760, Asiento A-1, de 22 de junio de 2010 (fs.7).
I.5.2. A fs. 8 cursa Informe del Corregidor de Mairana, Pedro Villarroel Herrera, autoridad que certifica que a solicitud del demandante Pedro Montaño Rojas, se hizo presente en el predio objeto de este proceso el 7 de noviembre de 2020 y verificó en la entrada una reja de fierro recién colocada con candado, material de construcción, 4 pequeños cuartitos a medio hacer y señales de excavaciones para instalación de agua, zanjas tapadas por Pedro Montaño Rojas, quien señaló que las hizo tapar.
I.5.3. De fs. 26 a 28 cursan fotocopias simples de denuncia formal por el delito de avasallamiento de propiedad (con fecha de recepción de 26 de noviembre de 2020), formulada por 26 personas, entre ellas, por los ahora demandados contra Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero ante la Fiscalía de Materia de Samaipata, provincia Florida, con el argumento central que Franklin Linito Sejas Gonzáles y Alicia Villca Cuenca, les vendieron lotes de terreno en los que hicieron mejoras, sin embargo, en octubre conocieron

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL "...a través de las redes y por información de algunos compradores que.... Franklin Linito Sejas Gonzáles y Alicia Villca Cuenca no eran propietarios del inmueble". Asimismo, señalan que, el 25 de octubre en reunión, Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero les manifestaron que debía salir de los lotes, porque habrían rescindido el contrato de compraventa con arras suscrito con Franklin Linito Sejas Gonzáles y Alicia Villca Cuenca, sin embargo, se comprometían a reconocer las ventas que éstos últimos les realizaron , así como continuar con la urbanización proyectada. No obstante, el 19 de noviembre, Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero, ingresaron de manera violenta con maquinarias a sus lotes y destruyeron las cercas, las mejoras y los expulsaron, incurriendo en el delito de avasallamiento, tipificado en el art. 351 del Código Penal.
I.5.4. De fs. 28 a 30 cursa fotocopias simples de denuncia formal por el delito de estafa y estelionato previstos en los arts. 335 y 337 del Código Penal (con fecha de recepción de 26 de noviembre de 2020), formulada por 26 personas, entre ellas, por los ahora demandados, contra Franklin Linito Sejas Gonzáles y Alicia Villca Cuenca, ante la Fiscalía de materia de Samaipata, provincia Florida, con el argumento central que les vendieron lotes de terreno afirmando ser propietarios del predio denominado "Villa Copacabana, parcela 019" dentro de un proyecto de urbanización denominado nuevo amanecer ". Asimismo, ampliaron la denuncia contra Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero, porque no cumplieron con su compromiso de respetar las transferencias que les hicieron Franklin Linito Sejas Gonzáles y Alicia Villca Cuenca, aduciendo, que había un segundo contrato de rescisión de contrato de compraventa con éstos últimos.
I.5.5. A fs. 31 cursa fotocopia del documento privado de contrato de venta de terreno a futuro con arras de 20 de enero de 2020, entre Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero -en su condición de vendedores y demandantes- y Franklin Linito Sejas Gonzales y Alicia Villa Cuenca -en su calidad de compradores, sobre la propiedad denominada "Villa Copacabana Parcela 019", por el precio de "$us220.000 (Doscientos veintidós mil 00/100 dólares americanos". Asimismo, a fs. 32 cursa fotocopia simple de resolución de contrato de venta de terreno de 6 de octubre de 2020 , por el cual ambas partes, acuerdan que al no haberse dado cumplimiento al contrato lo rescindían, señalando que: "Se deja claramente establecido que los VENDEDORES se harán cargo de proseguir (el) todo el trámite de urbanización, respetando la forma de pago e inscripción de cada uno de los compradores y, en caso de necesitar información relacionada con el registro, forma de pago e inscripción de compradores, acudirán y consultarán con el Sr. FRANKLIN LINITO SEJAS GONZALES".
I.5.6. En los siguientes actuados constan contratos de venta que realizó Franklin Linito Sejas
Gonzales y Alicia Villca Cuenca en favor de los ahora demandados, como son: 1) A fs. 69 y vta. cursa contrato de transferencia de un lote terreno de 23 de julio de 2020 en el que figura como comprador Alan Carlos Araníbar Arias y a fs. 68 fotocopia simple de reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Publica; 2) Del mismo modo, a fs. 100 y vta. cursa contrato de transferencia de un lote terreno de 5 de julio de 2020 en el que figuran como compradores Jhonatan Marbin Acosta Torrez -demandado- y Rilma Veizaga Blanco; 3) Asimismo, a fs. 88 cursa fotocopia simple de reconocimiento de firmas y rúbricas de un "compromiso de venta a futuro de tres fracciones de lotes de terreno" (fs. 89 a 90 vta.) en favor de Mario Callejas Gonzales y Maria Luisa Hinojosa Suárez.
En los dos primeros contratos en una de sus cláusulas se consigna como antecedentes del derecho propietario que el vendedor Franklin Linito Sejas Gonzales y Alicia Villca Cuenca, declara ser poseedor de un contrato de venta con arras por parte de Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero -demandantes del proceso de desalojo- sobre un predio agrario registrado bajo la matrícula 7.09.3.01.0002760.
Asimismo, constan otros contratos de venta individuales en favor de otras personas y recibos en copias simples, con tenores similares a los descritos.
I.5.7. Sobre la prueba presentada y producida en el proceso se tiene: 1) Informe Pericial No. 006/2020, elaborado por el profesional de Apoyo técnico del Juzgado agroambiental de TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Samaipata (fs. 132 a 134); 2) Declaraciones testificales de cargo, (fs. 135 a 136 vta. y de fs. 147 a 148); 3) Confesión de la parte demandada, Jhonatan Marbin Acosta Tórrez (fs. 137), Alan Carlos Araníbar Arias (fs. 139 y vta.) y Mario Callejas Callejas (fs. 141); 4) Confesión de la parte demandante, Pedro Montaño Rojas (fs. 143) y Ricarda Coronado Romero (fs. 144).
I.5.8. De fs. 152 a 154 vta. cursan fotocopias simples de la demanda de cumplimiento de
contrato, entrega de proyecto urbanizado y emisión de escritura definitiva e inscripción en
Derechos Reales presentada por los ahora demandados Jhonatan Marbin Acosta Tórrez, Mario
Callejas Callejas y Alan Carlos Araníbar Arias y otros contra Pedro Montaño Rojas y Ricarda
Coronado Romero y Franklin Linito Sejas Gonzáles y Alicia Villca Cuenca, ante la Jueza
Agroambiental de Samaipata.