II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de desalojo por avasallamiento, referido a:
1) Si se demostró la titularidad del derecho propietario de la parte demandante y, si su derecho no está controvertido; y de manera concurrente,
2) Si a partir de la valoración integral de todas las pruebas aportadas por ambas partes existe certidumbre sobre si las personas demandadas incurrieron en medidas de hecho vinculadas a actos de avasallamiento de la propiedad de la parte demandante.
Al respecto, se desarrollará los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; ii) El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores; y iii) Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia.
FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.
FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2 No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.
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FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que:
"...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negritas nos pertenecen) FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento en el marco de la Ley No 477 de 30 de diciembre de 2013 (Ley No 477) FJ.II.2.1. Naturaleza jurídica y finalidad El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2).
Ahora bien, la Ley No 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho , conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino TRIBUNAL AGROAMBIENTAL de derecho, por tener alguna causa jurídica. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica ; es decir,
en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril).
Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia , afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".
En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley No 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que:
"...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento , que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).
FJ.II.2.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento,
coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley No 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que CONCURREN dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.
La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.
A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo. 1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.
La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.
Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del título, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario.
Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente. 2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.
Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".
En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto. La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley No 439) cuando sostiene que "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Ley No 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley No 439.
La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas hecho donde se analiza este aspecto.
Finalmente, es necesario señalar, antes de analizar al caso concreto que, conforme se desarrolló en el FJ.II.1.2 de la presente resolución, el recurso de casación en el fondo, está vinculado a dos actividades que realiza la autoridad jurisdiccional: 1) La interpretación que realiza de la ley aplicable; y 2) La valoración de la prueba.
De ahí que, procede el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. Por ello, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, darán lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas ni error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439). Ambas actividades, es decir, tanto la interpretación de la ley como la valoración judicial de la prueba, como presupuestos del recurso de casación en el fondo, deben tener en cuenta los entendimientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Así, procederá el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley , siempre que en esa interpretación se hubieran quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, es decir cuando no se hubiera efectuado una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado. (SSCC 1846/2004-R, 1917/2004-R, 0085/2006-R, reiteradas por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0659/2012 de 2 de agosto, SCP 0832/2012 de 20 de agosto, entre otras, que desarrolla toda la línea sobre la interpretación de la legalidad ordinaria o la interpretación de la ley). Del mismo modo, procederá el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. Al respecto, este supuesto de procedencia del recurso de casación está vinculado a la exigencia de valoración integral de la prueba. Asimismo, a los supuestos en los cuales la justicia constitucional ingresa a la revisión de la valoración de la prueba que realizan las autoridades jurisdiccionales, conforme sistematizó la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, cuando señala que revisará la prueba, siempre y cuando:
1)Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; (SCP 0965/2006-R) 2)Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente, y (SCP 0965/2006-R) 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación. (SCP 115/2007-R ) En todos esos casos, la competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o, finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material. (SCP 1215/2012, de 6 de septiembre). Del mismo modo, la justicia constitucional, cuando revisa la actividad de valoración que realizan los jueces y tribunales, valora la relevancia constitucional; es decir, si incide o no, en el fondo de lo demandado y es o no la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales. Es decir, la infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado (SCP 0014/2018-S2 y SCP 313/2019-S2).
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Entonces, procederá el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, atendiendo los parámetros que da la justicia constitucional, que es la jurisdicción que eventualmente puede revisar la resolución judicial.
FJ.II.3. El caso concreto
En el caso de examen, conforme se tienen los antecedentes y se razonó en el FJ.II.2.2 de la presente resolución, se demostró el primer requisito, exigido en el proceso de desalojo por avasallamiento, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agrícola en litigio, por cuanto Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero -parte demandante, adjuntaron como prueba documental, copia legalizada de Título Ejecutorial SPP-NAL-122133 No de expediente I-16452, de 8 de marzo de 2010, extendido a su favor en base a la Resolución Suprema 00662 de 17 de julio, predio denominado "Villa Copacabana Parcela 019", clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, con una superficie de 3.7132 hectáreas, titulada por adjudicación, ubicada en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Florida, Sección Tercera, Cantón Mairana (fs. 3 y vta.). Asimismo, copia legalizada de Plano Castastral de ubicación NP 07090301114019 (fs. 4) y copia legalizada inscripción de dicho Título en el Registro de Derechos Reales, bajo la matrícula No. 7.09.3.01.0002760, Asiento-A1 de titularidad sobre el dominio de 22 de junio de 2010 (fs.7).
Sobre este punto, es necesario señalar que, no es objeto de este proceso de desalojo de avasallamiento sumarísimo, cuestionar la validez del Título Ejecutorial , en función del documento privado de contrato de venta de terreno a futuro con arras de 20 de enero de 2010, suscitado entre Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero -en su condición de vendedores y demandantes- y Franklin Linito Sejas Gonzales y Alicia Villa Cuenca -en su calidad de compradores- sobre la propiedad denominada "Villa Copacabana Parcela 019", por el precio de "$us220.000 (Doscientos veintidós mil 00/100 dólares americanos", máxime si a fs. 32 cursa fotocopia simple de resolución de contrato de venta de terreno de 6 de octubre de 2020 , por el cual ambas partes, acuerdan rescindir el contrato referido.
Además, como se señaló en el FJ.II.2.2 de la presente resolución, el proceso de desalojo por avasallamiento, no tiene por objeto declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento y, muchos menos desconocerlo con documentos privados como el señalado, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, se reitera, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del título, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como el proceso de mejor derecho propietario.
Dicho esto, sobre el segundo requisito, referido a la certidumbre que debe tener la autoridad jurisdiccional de que, en efecto, se hubiera probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, es posible señalar que no se cumplió , conforme se pasa a demostrar, en una valoración individual y conjunta de la prueba que constituyen la valoración judicial integral de la prueba .
1)La valoración de la prueba documental consistente en contratos de venta privados que realizó Franklin Linito Sejas Gonzales y Alicia Villca Cuenca en favor de los ahora demandados y otras personas, con base en el contrato de venta con arras suscrito con Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero -demandantes del proceso de desalojo- con base al Título Ejecutorial SPP-NAL-122133 No de expediente I-16452, de 8 de marzo de 2010, del predio denominado "Villa Copacabana Parcela 019", clasificado como pequeña propiedad agrícola, con una superficie de 3.7132 hectáreas, como son: a) Contrato de transferencia de un lote terreno de 23 de julio de 2020, en el que figura como comprador Alan Carlos Araníbar
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Arias -demandado- y reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Publica (fs. 68); b)
Contrato de transferencia de un lote terreno de 5 de julio de 2020 en el que figuran como compradores Jhonatan Marbin Acosta Torrez -demandado- y Rilma Veizaga Blanco (fs. 100 y vta.); y, 3) Reconocimiento de firmas y rúblicas de un "compromiso de venta a futuro de tres fracciones de lotes de terreno" en favor de Mario Callejas Gonzales y Maria Luisa Hinojosa Suárez (fs.88); y, 4) Otros contratos de venta individuales en favor de otras personas y recibos en copias simples, con tenores similares a los descritos.
Esta primera prueba documental, valorada individualmente, genera duda razonable de que estas personas estén ocupando el predio con medidas de hecho, es decir, sin causa jurídica alguna. Es decir, que los ahora demandados hubieran ingresado a ocupar los lotes en el predio dentro del proyecto de urbanización "Nuevo Amanecer" -motivo de esos contratos de compraventas- realizando trabajos iniciales de instalación de servicios básicos con incursión violenta o pacífica (art. 3 de la Ley No 477); con mayor razón si en la resolución de contrato de venta de terreno (fs.32 y vta.), suscrito por los ahora demandantes -Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero- y Alicia Villca Cuenca y Franklin Linito Sejas Gonzáles, en la cláusula tercera, se expresa literalmente: "Se deja claramente establecido que los VENDEDORES se harán cargo de proseguir (el) todo el trámite de urbanización, respetando la forma de pago e inscripciones de cada uno de los compradores, y en caso de necesitar información relacionada con el registro, forma de pago e inscripción de compradores, acudirán y consultarán con el Sr. "FRANLIN" [FRANKLIN] SEJAS GONZALES"; contrato de resolución en el que el titular del predio -ahora demandante- en su condición de vendedor, señaló que se haría cargo del trámite de la urbanización respetando las compras que hicieron los ahora demandados.
Se subraya, que la valoración individual de esta prueba documental -contratos de compra venta en favor de los demandados-, no genera por sí sola certidumbre de que existe "causa jurídica" por la cual están los demandados ocupando el predio motivo de este proceso de desalojo por avasallamiento y, por lo mismo, que no hubieran incurrido en medidas de hecho, sino que, como se demostrará a continuación se suman otros medios probatorios que llevan a esta convicción.
De otro lado, sobre la valoración de esta prueba documental -contratos de compra venta en favor de la parte demandada- es necesario hacer una aclaración acentuada. Un aspecto es, la acreditación del primer requisito , es decir, la valoración indiscutible de la idoneidad que tiene el Título Ejecutorial posterior al saneamiento en favor de la parte demandante para acreditar su derecho propietario sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio y, otro tema diferente, que debe ser valorado concurrentemente es, la valoración del segundo requisito, es decir, si la parte demandada incurrió o no en una medida de hecho .
De ahí que la sola prueba documental referida, es decir, la consistente en contratos de venta en favor de los demandados, si bien genera duda razonable de que estas personas no ocuparon el predio con medidas "de hecho", sin embargo, es necesario compulsar todos los otros medios probatorios, para llegar a dicha convicción.
En razón a ello, este Tribunal, a continuación, justificará el valor otorgado a las otras pruebas aportadas en el proceso y el valor que tienen todas en su conjunto (valoración integral), para finalmente emitir una decisión en este proceso.
2)La valoración de la prueba pericial consistente en el Informe pericial elaborado por el profesional de apoyo técnico del Juzgado agroambiental de Samaipata (fs. 132 a 134), inspección realizada con la presencia de ambas partes, se encontró que "...todo el terreno se encontraba parcelado por estacas, pero en el expediente no se observa plano aprobado como urbanización..." y que según manifestación uniforme de ambas partes -demandantes y demandados -, las excavaciones para instalación de agua fue realizado por "don Franklin" y que "don Pedro", hizo tapar. Asimismo, se constató sembradío de frejol en una superficie de 1 ha. 7181 m2 (área de frejol sembrado que todavía no ha nacido) y 5551 mt2 (área de frejol
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL nacido) de propiedad de los demandantes.
Esta prueba pericial, valorada conjuntamente con la prueba documental anteriormente descrita, del mismo modo, genera duda razonable de que estas personas estén ocupando el predio con medidas de hecho, es decir, sin causa jurídica alguna, por cuanto, ambas partes -demandantes y demandados, en presencia del técnico, de manera uniforme, manifestaron que las excavaciones con destino a la instalación de agua, dentro de un proyecto de urbanización -que no tiene aprobación municipal- fue realizado por Franklin Linito Sejas Gonzáles, quien resulta ser el comprador del predio del demandante -a través de un contrato de venta a futuro- contrato en base al cual se vendieron lotes en favor de los ahora demandados.
3)De la valoración de la prueba testifical, como la propuesta por la parte demandante (prueba de cargo) cursante a fs. 148, en la que asevera que los demandados compraron lotes sin preguntar de quien era el terreno. Asimismo, la declaración también de testigo de cargo, que afirma que los terrenos son de "don Pedro" y cuando lo vendió empezaron los problemas (fs. 150); valorada conjuntamente con la prueba documental y la prueba pericial, del mismo modo, genera duda razonable de que los demandados estén ocupando el predio con medidas de hecho, es decir, sin causa jurídica alguna, por cuanto, son los propios testigos de cargo, es decir, los propuestos por la parte demandante quienes testificaron que hubo una venta del terreno de propiedad de los ahora demandantes y que esas ventas ocasionaron los problemas que, ahora, son causa de este proceso de desalojo por avasallamiento.
4)La valoración de las confesiones , consistentes en: 4.a) La confesión Jhonatan Marbin Acosta -demandado - (fs. 137) quien señala que compró e terreno de "don Franklin" y que el problema es con él. Que, construyó dos cuartos, que se fue a vivir con velas, que el plano estaba urbanizado y que "don Pedro" lo vio construyendo y que incluso le prestó dos postes; 4.b) Por su parte, la confesión del co-demandado Carlos Araníbar (fs. 139), quien señala que compró el terreno de Franklin Linito Sejas con reconocimiento de firmas ante Notario, habiendo pagado Bs42.000.- y que realizó una construcción de vivienda sin techo aún, sin embargo, desconocía porque "Don Pedro" rescindió el contrato, cuando incluso se favorecería con dos lotes del proyecto de la urbanización. Dijo que los demandantes están incumpliendo el contrato, incluso introdujeron maquinaria el 18 de noviembre de 2020. Asimismo, señala que la reja la hicieron ellos, es decir, los demandados; 4.c) La confesión del co- demandado, Mario Callejas (fs. 141), quien indica que compró el terreno e ingresó al mismo porque "vio el contrato de compraventa a futuro" y se le entregó el plano y se lo posesionó; 4.d) La confesión del demandante Pedro Montaño (fs. 143), quien señaló expresamente: "Yo lo puse en venta...mi mala suerte es que aparecieron ...Franklin Linito Sejas Gonzales y Alicia Villca Cuenca, se enteraron que estaba en venta y hicimos un trato para venderles, teníamos firmado un acuerdo...". Asimismo, cuando la jueza le pregunto si hay una urbanización o proyecto, respondió: "...había un proyecto Urb. Nueva Amanecer"; 4.e) La confesión de la demandante Ricarda Coronado , quien indicó: "... ellos se han hecho engañar con Don Franklin y su esposa..." y pese a que llegamos a un trato con los demandados de no proseguir con trabajos, ellos continuaron, han puesto rejas, luz, tv cable, etc..."
Adicional a esta prueba, se suman la denuncia formal de 26 de noviembre de 2020, ante la Fiscalía de materia de Samaipata, provincia Florida, por el delito de avasallamiento de propiedad formulada por 26 personas, entre ellas, por los ahora demandados contra Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero, con el argumento central que Franklin Linito Sejas Gonzáles y Alicia Villca Cuenca, les vendieron lotes de terreno en los que hicieron mejoras, sin embargo, en octubre conocieron "...a través de las redes y por información de algunos compradores que.... Franklin Linito Sejas Gonzáles y Alicia Villca Cuenca no eran propietarios del inmueble". Asimismo, denuncia formal de 26 de noviembre de 2020, por el delito de estafa y estelionato previstos en los arts. 335 y 337 del Código Penal formulada por 26 personas, entre ellas, por los ahora demandados, contra Franklin Linito Sejas Gonzáles y Alicia Villca Cuenca, con el argumento central que les vendieron lotes de terreno afirmando
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ser propietarios del predio denominado "Villa Copacabana, parcela 019" dentro de un proyecto de urbanización denominado nuevo amanecer ".
Consecuentemente, de la valoración integral de la prueba documental, testifical, pericial y confesoria (especialmente la confesión de la parte demandante, que es una confesión judicial espontánea al tenor del art. 157.III de la Ley No 439, en la que no niega y, por el contrario afirma que vendió su predio a través de un contrato de compraventa a futuro destinado a una urbanización), es decir, de su valoración conjunta, es posible concluir que los demandados no están ocupando el predio con medidas de hecho, es decir, sin causa jurídica alguna, sino que tienen contratos de compraventa -que precisamente emergen de las ventas en base al contrato de compra venta a futuro que hizo el demandante dentro de un proyecto de urbanización "Nuevo Amanecer", aspecto que fue confesado por el propio demandante y ratificado por las declaraciones de cargo y de descargo y la prueba pericial -que contiene manifestaciones sobre la existencia real de esa urbanización. Asimismo, se llega a esta convicción -que no hubo medidas de hecho o avasallamiento a la propiedad de la parte demandante- por la valoración de la prueba documental de rescisión del contrato de venta a futuro suscrito por los ahora demandantes, quienes en su condición de vendedores se comprometieron a reconocer las ventas realizadas a los demandados y respetar el trámite de la urbanización, es decir, en el que si bien manifestaron su voluntad de rescindir dicho contrato, se mantuvo el compromiso de parte de los ahora demandantes de que las ventas realizadas y el proyecto de la urbanización prosiga.
Sobre el tema, este Tribunal aclara de manera reiterada y subrayada que, a través del proceso de desalojo por avasallamiento de carácter sumarísimo, no puede pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de los contratos de compraventa cuyos titulares son los ahora demandados, sino que esta prueba documental, valorada conjuntamente con las otras pruebas, únicamente forman convicción que no hubo medidas de hecho por parte de los demandados.
En efecto, una vez valoradas individualmente y por separado cada medio de prueba y, todos en su conjunto, a través de una valoración integral, estableciendo la credibilidad que le merece cada uno de ellos, es evidente, que no se puede afirmar que los ahora demandados ingresaron al predio por medidas de hecho o avasallaron el mismo. Por lo mismo, al no haberse probado los dos requisitos o presupuestos que deben ser concurrentes, para que prospere una demanda de desalojo por avasallamiento, esta Sala Primera CASA la sentencia y, por ende, declara improbada la demanda, por cuanto la jueza agroambiental que emitió la Sentencia 007/2020 de 11 de diciembre, incurrió en interpretación errónea e indebida aplicación de la Ley No 477, así como en error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, al momento de valorar todos los elementos probatorios vinculados a la medida de hecho; no correspondiendo imponer multa a dicha autoridad jurisdiccional por ser error excusable, conforme prevé la norma contenida en el art. 220.IV de la Ley No 439.