SENTENCIA No. 007/2020 Expediente: Nº 050/2020
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
SENTENCIA No. 007/2020
Expediente: Nº 050/2020
Demandante: Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero
Demandados: Jhonatan Marbin Acosta Torrez, Mario Callejas Callejas y Alan Carlos Aranibar
Arias
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Samaipata
Fecha: 11 de diciembre de 2020
Juez: Ruth Marcia Rojas Virhuez
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Dictada dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero en contra de Jhonatan Marbin Acosta Torrez, Mario Callejas Callejas y Alan Carlos Aranibar Arias, mayores de edad, hábiles por derecho y vecino de esta.
CONSIDERANDO:
I.- Que, Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero, adjuntando literales de fs. 1 a 19, mediante memorial de fs. 20 a 21, demandan de avasallamiento, indicando que como propietarios de la parcela de terreno Villa Copacabana P 019, con una superficie de una superficie de 3.7132 ha con Titulo ejecutorial N°SPPNAL 122133, N° de Exp. 1-16452, inscrita en DDRR bajo la Matricula Computarizada N° 7.09.0.20.0002760, pequeña propiedad, ubicada en el Cantón Mairana, Provincia Florida del Departamento de Santa Cruz. Que, indican que en su parcela han venido cumpliendo la Función social, produciendo para el sustento diario de sus personas conforme a lo establecido por la Ley 1715 y su Reglamento y que al presente están sufriendo una serie de amenazas de avasallamiento por parte de los demandados quienes están avasallando realizando construcciones precarias de ladrillos y excavaciones para colocar servicios básicos teniendo que ellos contratar una retroexcavadora para enterrar las excavaciones realizadas por los demandados.
Que, el sábado 07 de noviembre procedieron a colocar una reja de fierro con la intención de no dejarlos entrar y el día 15 de noviembre colocaron cables y alambres, luego de ello se hizo un acuerdo verbal que no se harían mejoras y se dio parte al corregidor de Mairana quien evacuo un informe de inspección indicando que en fecha 07 de noviembre se constituyo en la parcela verificando la reja con candado, recién colocada, construcción de material,
4 pequeños cuartitos a medio hacer y señas de excavaciones para instalación de agua. Que la Ley 477 de 30 de diciembre de 2012 art. 2 indica que la misma tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y la seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares. Que el art. 3 y 4 define lo que es el avasallamiento así como la competencia de este juzgado. Por lo que solicita que previo al cumplimiento de las formalidades legales se disponga se proceda al desalojo de los demandados y la imposición de las medidas precautorias, solicitando la reparación de los daños y perjuicios ocasionados más los gastos judiciales y las costas ya que ello afecta la seguridad alimentaria de su personas, por lo que demanda de por avasallamiento en contra de los demandados pidiendo se la admita y sea con los recaudos de ley.
CONSIDERANDO:
Que, a fs. 120 a 122 cursa contestación a la demanda y planteamiento de excepción de
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL incompetencia por parte de los demandados mediante la cuan indican que han tomado conocimiento de la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por los demandantes y que cabe considerar que de acuerdo al concepto de avasallamiento establecido por el art. 3 de la ley 477, sus conductas no podrían considerarse como avasallamiento dado a que se está acreditando derecho de propiedad, ratificados por los demandante como también se está demostrando posesión legal. Que, Indican como antecedente que el contrato de compra venta a futuro realizado en fecha 20 de febrero de 2020, se tiene que el objeto del mismo es la venta del terreno agrícola denominado Villa Copacabana P019 inscrito en DDRR bajo la partida 7.09.3.01.0002760, venta a favor de Franklin Linito Sejas y Alicia Villca Cuenca, y que de acuerdo a la clausula 5ª los vendedores autorizan a estos (compradores) a introducir mejoras sin restricción en su calidad de poseedor y comprador a futuro; que en la clausula 8ª los vendedores se comprometen a entregar toda la documentación saneada y firmar la minuta definitiva de transferencia y posterior protocolización y además de garantizar su legal, quieta y pacifica posesión.
Que el contrato de venta a futuro mencionado es resuelto por acuerdo de partes en fecha 06 de octubre de 2020. Que en las clausula 3ª los vendedores asumen el compromiso y obligación de hacerse cargo del trámite de urbanización respetando la forma de pago e inscripciones de c/u de las personas que hubieran comprado el terreno. Que, los actuales propietarios reconocen de manera expresa las ventas realizadas por franklin linito y Alicia vilca a favor de los demandados y que además los demandantes asumen el compromiso de proseguir el trámite de la urbanización. Que, el documento de resolución de contrato es vinculante al contrato de venta a futuro donde los ahora demandantes asumen como propias las obligaciones de los Sres. Franklin Linito y Alicia Villca.
Que, por la documentación que se acompaña se establece que se han realizado contratos individuales de compra del inmueble lo cual les da el derecho de consolidación de sus derechos propietarios siendo que sus pagos han sido realizados con puntualidad por lo que se ha iniciado una demanda de cumplimiento de contrato contra los ahora demandantes a fin de que cumplan lo establecido en los contratos de entregar saneado el proyecto de urbanización por lo que consideran que de ninguna manera se puede considerar como avasalladores, por lo que piden se declare improbada la demanda y sea con costas.
CONSIDERANDO:
Que, habiéndose dispuesto el desarrollo de la inspección se procede en la misma a dar cumplimiento al procedimiento establecido para el efecto, audiencia en la que se procede a considerar la excepción planteada (incompetencia) y disponiéndose la prosecución del desarrollo del procedimiento conforme consta de fs. 129 a 130 y vta., audiencia en la cual se desarrollan las actividades establecidas en el art. 5. I. 4. a), b) y c), cediéndose en primer término, la palabra a la parte demandada a fin de que manifiesten si están de acuerdo a desalojar Voluntariamente el terreno, a lo que los demandados indicaron que no desalojaran. Que, posteriormente y conforme a procedimiento se procedió a determinar en calidad de medida precautoria la paralización de trabajos y prohibición de innovar dentro del terreno objeto de la demanda, así como la anotación preventiva del terreno en Derechos Reales hasta que se resuelva el proceso, posteriormente se procedió a la presentación y valoración de las pruebas presentadas y propuestas.
Que, Seguidamente se procede a realizar el recorrido, estableciendo que el Técnico de apoyo haga el peritaje y se le dispone los puntos de pericia por lo que habiendo concluido el recorrido de la parcela, no habiendo desalojo voluntario, dispuesta admisión y recepción de las pruebas por ambas partes, finalmente se dispone lectura de sentencia dentro del procedimiento especial normado por la Ley 477 de desalojo por avasallamiento.
CONSIDERANDO .-
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Que, al haberse promulgado la Ley No. 477, Ley Contra el avasallamiento y Tráfico de Tierras en fecha 30 de diciembre de 2013, teniendo como finalidad el de precautelar el derecho propietario y evitar los asentamientos irregulares de la población, definiendo el avasallamiento como: art. 3. ".... las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales"; definición de la que se puede extraer que para su procedencia tiene que existir la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) La calidad de propietario del demandante, acreditado mediante título idóneo con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria o, en su caso cualquier documento ordinario debidamente registrados en Derechos Reales; 2) el avasallamiento, es decir, la invasión u ocupación de hecho de la propiedad.
En cuanto al primer presupuesto , conforme determina el Art. 5 - I - 1) de la ley Contra el avasallamiento y Trafico de Tierras, es requisito imprescindible acreditar el Derecho propietario sobre el predio en litigio. Asimismo, el Art. 2 de la mencionada Ley establece "La presente Ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares". Por su parte el Código Civil en el Art. 1538 I. establece: " Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código". II. "La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales.". En el caso de autos, de la Documentación Presentada por el demandante a fs. 3 a 7, consistente en Título Ejecutorial SPP-NAL-122133, Expediente I-16462, de fecha 17 de julio de 2009 con una superficie de 3.7132 ha clasificada como pequeña propiedad Agrícola, y Registro de la Propiedad Inmueble mediante el cual acredita su Registro en DDRR de Santa Cruz bajo la Matricula Computarizada Nº 7.09.3.01.0002760 de fecha 02 de junio de 2010, Parcela denominada el Villa Copacabana Nº 019 Titulada a nombre de los demandantes, Plano de ubicación, Hoja de Transferencia Masiva y formulario de Registro de la propiedad Inmueble (DDRR), documentación mediante la cual los demandantes acreditan su derecho propietario por lo que los demandantes han cumplido en ese primer presupuesto de procedencia de la presente acción.
En cuanto al segundo presupuesto , es decir, la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, conforme el art. 3 de la Ley 477 donde se establece lo que se entiende por avasallamiento como "....las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o más personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas ...."
En el presente caso, de las pruebas aportadas por las partes y dispuestas de oficio (trabajo pericial) se tiene:
En cuanto a la verificación en campo se establece que dentro de la propiedad objeto de la presente demanda, se evidencia que existe el área afectada es en 3 ha 7132 mts2 en la cual se encuentran trabajos de construcciones de casas, alambrados de lotes, rastros de excavaciones para el tendido de agua de parte de los demandados y que hubiera sido tapado por el demandante; así como sembradío de frejol en una superficie de 1 ha 7181 mts2 (área de frejol sembrado que todavía no ha nacido) y 5551mt2 (área de frejol nacido) de propiedad de los demandantes desde el mes de noviembre (conforme se menciona en acta de fs 146 vta.), asimismo se evidencia la existencia de un grifo de propiedad de don Pedro que Fue instalado aproximadamente el año 2010 y una válvula hídrica de hace aproximadamente 5 años (año 2015); se evidencia además la existencia de una reja de ingreso de fierro puesta por los demandados y que el terreno estaba con estacas en una parte y en la otra estaban sueltas debido a que fue tractoreado para siembra En cuanto a la prueba documental de fs. 26 a 119 consistente en denuncias ante la fiscalía
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cursante de fs. 26 a 30 (que hacen a la acreditación de la excepción planteada); documento de compraventa a futuro con arras (fs. 31), documento Notariado de resolución de contrato (fs. 32), y una serie de minutas de transferencias de terrenos sin reconocimientos de firmas (excepto el documento de compra del Sr. Alan Carlos Aranibar y Mario Callejas) mas recibos y planes de pagos en cuotas, documentos mediante los cuales se acreditan que hubo una serie de ventas de parte del Sr. Flanklin Linito Sejas y Sra. a favor de varios compradores en numero de 15, entre los cuales figuran las ventas a los demandados, dichas ventas amen de no haber sido hechas de manera directa con los propietarios, estas no se encuentran perfeccionadas puesto que guardan condicionamientos para su perfeccionamiento y no están respaldadas en un derecho idóneo ya que los vendedores no contaban con un derecho propietario, sino solo un documento de compromiso de venta a futuro de parte de los propietarios, documento que no fue perfeccionado y que no puede ser considerado valido para causar efectos en la vida civil.
Que, en cuanto a las pruebas testificales (solo de la parte demandante), se establece que hacen a la buena fe que hubiera tenido el propietario ahora demandante; que el terreno era zona agrícola y ganadera y que los problemas son desde hacen unos seis meses (fs. 135) la declaración de fs. 136 no se toma en cuenta por que al margen de no haber sido firmada por el declarante, éste manifestó tener parentesco con el demandado; en cuanto a la testifical de fs. 148 que la propiedad era agrícola y ganadera y que los demandados han comprado terreno sin preguntar; por su parte la declaración de fs. 150 que el demandante lo compro el terreno y siempre lo trabajo en agricultura y que luego dicen que lo vendió y que de ahí empezaron los problemas.
Que, en cuanto a las confesiones, el demandado Jhonatan Marbin Acosta (demandado) cursante a fs. 137 indica que el terreno es de don Pedro (demandante), que el problema es con don Franklin, no con ellos, que él ha construido dos cuartos por que le compro el terreno a don Franklin y que le pago a éste, que el demandante lo vio construyendo y alambrando y que incluso le prestó dos postes; la confesión de Carlos Aranibar (demandado) cursante a fs. 139 que compro el terreno del Sr. Linito Sejas y que hizo su compra con reconocimiento de firmas a los cuales le hubo pagado 42.000 bs y que ha hecho una construcción en el terreno pero que Don Pedro aparece con documentos pero el trato era que incluso el demandante se iba a favorecer con dos lotes, que ellos están incumpliendo el contrato y que el demandante metió maquinaria el 18 de noviembre de 2020 y que la reja ellos la hicieron; que la confesión de Mario callejas (demandado) cursante a fs. 141 indica que ingreso al terreno por que vio el contrato de compraventa a futuro y que se les dio plano y se los posesionó; que la confesión de Pedro Montaño (demandante) cursante a fs. 143 que tenían un acuerdo con Franklin Linito Sejas y que se hizo contrato de venta a futuro con él y su esposa y que estos empezaron a vender lotes y no cumplieron su compromiso de pago por lo que en el mes de octubre empezaron los problemas, que había un proyecto de urbanización y que dejo de trabajar el terreno y que retorno en noviembre cuando se anulo el contrato; que la confesión de Ricarda Coronado (demandante) indica que se incumplió el contrato conforme se había acordado, asimismo indica que con los demandados no tienen ningún contrato y que ellos se han hecho engañar con el Sr. Linito.
Que, tanto de las testificales como de las confesiones las mismas corroboran la condición de propietarios de los demandantes y la existencia de conflicto en el terreno a raíz de la incursión de personas por las ventas de terrenos suscritas con el Sr. Franklin Linito Sejas Gonzales y Alicia Villca Cuenca.
Que, en cuanto al memorial presentado por la parte demandada de presentación de demanda de cumplimiento de contrato, no corresponde mayor abundamiento puesto que se trata de una acción paralela que se pretende intentar.
Por lo que, siendo que dentro de la presente causa se evidencia que de parte de los demandantes se hubo cumplido los presupuestos procesales que hacen a la presente demanda por lo que se demostró el derecho propietario que les asiste a los demandantes así como se demostró que los demandados han procedido a ocupar parte del terreno objeto de la presente demanda sin acreditar derecho propietario conforme lo argumentan en su defensa,
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puesto que de la documentación adjunta en calidad de compra se tiene que el vendedor a tiempo de la venta no ostentaba el derecho propietario por lo que no podrían los compradores considerarse como subadquirentes, quedando de manifiesto además que los demandados no han podido desvirtuar los extremos de la demanda.
POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental de las Provincias Florida y Manuel María Caballero con asiento Judicial en Samaipata, del Departamento de Santa Cruz administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA declarando: PROBADA la demanda Planteada por Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero referida a la propiedad Villa Copacabana P. 019 en la superficie de 3 ha con 7132 mt2, en consecuencia de acuerdo a lo establecido por el art. 5 inc. 7) de la ley 477 contra el avasallamiento y trafico de tierras, se ordena el desalojo y/o el cese de la perturbación en el plazo de 96 horas, bajo apercibimiento en caso de negativa de procederse con el auxilio de la Fuerza pública, así como la sanción establecida por la disposición adicional Primera de la misma ley, sin lugar a daños y perjuicios por no haberse demostrado. Con costas y costos.
Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales
citadas y es pronunciada en Samaipata a los 11 días del diciembre de 2020 años.
REGISTRESE, COMUNIQUESE y ARCHIVESE.
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