Auto Gubernamental Plurinacional S1/0011/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0011/2021

Fecha: 19-Feb-2021

I. Antecedentes Procesales

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

La Sentencia Definitiva N° 01/2020 de 20 de noviembre de 2020, declara improbadas las excepciones de incompetencia de la Jurisdicción Agroambiental por razón de la materia y falta de fuerza ejecutiva del Testimonio N° 58/2017 de 18 de septiembre de 2019 de reconocimiento de deuda y compromiso de pago suscrito entre Saúl Datzer Rodríguez y Martha Rodríguez Asín de Datzer en favor de Enzo Antonio Sirio Simoni Cuellar.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación de la Parte Demandada.

Que, Saúl Datzer Arauz y Martha Rodríguez Asín de Datzer, a través de su apoderada Sarah López Mejía, solicitan la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el momento de la presentación de la demanda cursante de fs. 21 a 22 vta. de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Casación en la forma.

1. Refieren que en la demanda ejecutiva cursante de fs. 8 a 10 de obrados, presentado en primera instancia ante el Juez Público en lo Civil y Comercial de la capital (Trinidad -Beni) y de fs. 21 a 22 vta., de fs. 28 y de fs. 81 de obrados, ante el Juzgado Agroambiental de Trinidad, se adjuntó el Instrumento Público de Deuda y Compromiso de Pago N° 58/2017 de 18 de septiembre de 2019, cursante de fs. 25 a 27 vta. de obrados, suscrito entre Enzo Antonio Sirio Simoni Cuellar y Saúl Datzer Rodríguez, Martha Rodríguez Asín de Datzer y Saúl Datzer Arauz, el cual señala que la presente acción ejecutiva correspondía conocer al Juez Público de materia Civil y Comercial de la capital, por las siguientes razones:

a) En lo que respecta a la excepción de incompetencia; indica que el documento cursante de fs. 26 a 27 vta. de obrados, al encontrarse vinculado a una obligación monetaria, donde se nombra ganado vacuno, pero como bienes fungibles, las mismas nada tendrían que ver con una actividad agroambiental; constituyéndose dicha acción de índole personal en una obligación contractual valuada en un monto de dinero o su equivalente en cabezas de ganado, pero como bien fungible; aspecto que señala, lo reclamaron en su memorial que cursa de fs. 57 a 58 vta. de obrados, así como en la audiencia preliminar que cursa de fs. 133 a 135 vta. de obrados; empero, a pesar de dicho reclamo de fs. 285 a 296 de obrados, se dictó sentencia definitiva, declarando improbada la excepción de incompetencia interpuesta contra la Juez Agroambiental de San Joaquín.

b) Con relación a la falta de fuerza ejecutiva ; refiere que en su memorial que cursa de fs. 57 a 58 vta., aclaró que dicho documento tiene obligaciones sinalagmáticas para ambas partes contratantes firmantes (ver fs. 58 y vta.), donde en la CLAUSULA SEGUNDA se hace constar que el presente documento deviene de un acuerdo transaccional de un proceso penal con querella N° 00372017, seguido por el acreedor Enzo Antonio Sirio Simoni Cuellar, por el delito de estafa agravada, contra de Saúl Datzer Rodríguez, el cual se encontraba en trámite ante la Fiscalía de Riberalta, donde se acordó transar y desistir dicha querella, llegando a un mutuo acuerdo de pago de cancelarse la suma de $US 280.000 a ser pagados en tres cuotas, conforme la CLAUSULA TERCERA del documento contractual; indica que en el mismo documento de fs. 26 a 27 vta. de obrados, en la CLAUSULA OCTAVA el acreedor desiste de continuar la acción penal de estafa agravada en contra del querellado y aceptante Saúl Datzer Rodríguez, así como toda acción civil de reparación de daños y perjuicios, pidiendo el rechazo de la querella y el archivo de obrados; por lo que dicho documento al haber sido firmado por ambas partes, carece de falta de fuerza ejecutiva, pero sin embargo, la Juez Agroambiental de San Joaquín declaró improbada la misma.

Manifiesta que dicha decisión asumida por la autoridad de instancia, caería en la fase de nulidad de obrados (hasta fs. 22 y vta.); por lo que la sentencia definitiva recurrida en virtud al art. 274.I.3 del Código Procesal Civil, contendría violaciones, aplicaciones indebidas e interpretaciones erróneas de normas que conciernen a las excepciones de incompetencia y falta de fuerza ejecutiva, cometidas por la autoridad de instancia; indica que con dicha actuación de la misma forma se habría infringido los arts. 5, 134, 136, 144 y 145 de la ley citada.

Citando el art. 87.IV de la Ley N° 1715, con relación a los arts. 220.III.1.a) y c) del Código Procesal Civil, indica que la autoridad judicial habría fallado con incompetencia y con falta de alguna diligencia o trámites declarados esenciales, que fueron reclamados oportunamente, los cuales estarían penados por la ley.

2. Expresa que la autoridad de instancia, ingresa nuevamente en las causales de nulidad de obrados, no contemplando que de fs. 237 a 238 de obrados, cursa Resolución Fiscal de Rechazo de la denuncia, el cual tendría relación con la CLAUSULA SEGUNDA y OCTAVA del documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago que cursa de fs. 26 a 27 vta. de obrados, donde el acreedor Enzo Antonio Sirio Simoni Cuellar, se compromete hacer expreso desistimiento de la querella incoada a favor del querellado (Saúl Datzer Rodríguez) a la firma del contrato, el cual no se habría cumplido, pues si se mira la resolución de rechazo de la denuncia presentada, en la relación de hechos, señala que Luis Moasir Granda Venegas en representación de Enzo Antonio Sirio Simoni Cuellar a mediados del año 2011, le habría entregado la suma de $US 37.000 y que a Saúl Datzer Rodríguez, también le habría entregado la suma de $US 21.750 y que el 30 de diciembre de 2014, le hizo la entrega de $US 35.000; manifiesta que la autoridad de instancia tampoco tomó en cuenta que el proceso penal iniciado el 9 de febrero de 2017, se resolvió cumpliendo lo dispuesto por el art. 304 del Código de Procedimiento Penal, rechazando la denuncia presentada por Luis Moasir Granda Venegas contra Saúl Datzer Rodríguez, por la presunta comisión del delito de estafa agravada prevista en el art. 335 del Código Penal.

Bajo estos aspectos, señala que la Juez Agroambiental de San Joaquín, debió haber interpuesto el trámite de conflicto de competencias, establecido en los arts. 17, 21.III, 22 y 23 del Código Procesal Civil y no conformarse con lo que resolvió el Juez Público Cuarto en lo Civil y Comercial de Trinidad a través de las literales que cursan de fs. 292 a 293 y vta. de obrados; elementos que indica también habilitarían al Tribunal Agroambiental para anular obrados, hasta fs. 22 y vta. de obrados, en virtud al art. 87.IV de la ley N° 1715, porque la autoridad de instancia en su sentencia definitiva, violó, aplicó indebida e interpretó erróneamente la excepción de falta de fuerza ejecutiva al no valorar debidamente la resolución de rechazo de la querella interpuesta, conforme lo prevé el art. 274.I.3, con relación a los arts. 220.III.1.c) del Código Procesal Civil, ya que existe una resolución fiscal de rechazo de la denuncia presentada, el cual llegaría ser parte esencial del documento con obligaciones sinalagmáticas (ver fs. 58 y vta.); sin embargo, fue planteada como excepción de falta de fuerza ejecutiva, la que también fue rechazada por la Juez Agroambiental.

3. Citando los arts. 381.II.1 y 3, 383.II y 384 del Código Procesal Civil, refiere que la autoridad de instancia, en el CONSIDERANDO II, también cae en nulidad de obrados porque no valoró la Jurisprudencia de Sala Plena que se adjuntó a la demanda, donde se da a conocer cuáles son las competencias de la Jurisdicción Agroambiental; por lo que también se habría vulnerado la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, resguardo por los arts. 115 y 119 de la CPE, así también los arts. 122, 178, 180 y 186 de la norma suprema citada.

Con estos argumentos, solicita se case en la forma la Sentencia Definitiva de 20 de noviembre de 2020, en aplicación del art. 87.I y IV de la Ley N° 1715, en relación al Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 022/2017 y en cumplimiento a los requisitos exigidos por los arts. 272.I, 274.I.1, 2 y 3, 271.I y II y 120.III.1.a) y c) del Código Procesal Civil, anulando obrados hasta el momento de la presentación de la demanda que cursa de fs. 21 a 22 vta. de obrados y sea con costas y costos.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Que, Luis Moacir Gandra Venegas, apoderado de Enzo Antonio Sirio Simoni Cuellar, absuelve el recurso de casación en la forma, señalando:

1. En lo que respecta al documento base de la presente ejecución agroambiental que cursa de fs. 27 a 27 vta., el cual la parte recurrente lo vincula a una obligación monetaria, considerando al ganado como un bien fungible, que nada tendrían que ver con una actividad agroambiental propiamente dicha y que además el citado documento no sería de competencia de los Juzgados Agroambientales, sino del Juez Público en lo Civil y Comercial de Trinidad y por ello no sería de competencia de esta instancia jurisdiccional; al respecto se hace notar que por las pruebas de cargo y de descargo que cursan en obrados, las mismas por el contrario demostrarían que la presente obligación deriva de una actividad agropecuaria, ganadera y otras, verificándose que ambas partes cuentan con registro de marca de ganado, carimbos, ante el FEGABENI y SENASAG, ya que son poseedores de campos y estancias, conforme se demostraría por la literales que cursan de fs. 38 a 39, 70 a 96, 112 a 132, 196 a 204 vta. y de fs. 241 a 280 de obrados.

2. Deja en constancia que en el caso de autos, hubo pago parcial de una PRIMERA CUOTA PAGO del documento base de la presente acción ejecutiva agroambiental, que fue recibida por el demandante a quien patrocinó el 25 de enero de 2018; habiendo la parte recurrente honrado a medias su obligación de pago con la entrega de 200 cabezas de ganado vacuno en el fundo denominado Estancia Leticia de la familia Datzer Ródríguez, el cual fue trasladado en su totalidad a la Estancia Campo Italia de la familia Simoni Cuellar, conforme se tiene por la literal que cursa a fs. 77 de obrados; dejando presente también que la parte recurrente garantizó la presente obligación, con todos sus bienes semovientes de su hato ganadero, hasta cubrir el monto que cubra la deuda, conforme se tendría por la CLAUSULA CUARTA del documento de contrato.

3. Precisa que los ejecutados, si bien niegan su condición laboral de ganaderos; sin embargo, las copias de las cédulas de identidad de Saúl Datzer Arauz y Saúl Datzer Rodríguez que cursan a fs. 55 y 278, así como a fs. 280 de obrados, acreditan su condición de ganaderos; que así también lo demostraría el certificado expedido por FEGABENI que cursa de fs. 241 a 258 y de fs. 274 a 275 de obrados; medios de prueba que demuestran que el conocimiento de la presente causa corresponde a la Jurisdicción Agroambiental, conforme lo establecen los arts. 30 y 33 de la Ley N° 1715, en concordancia con lo determinado en el art. 12.2.a) del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, así como por los arts. 5, 131.II, 152.11 y 12 de la Ley N° 025 y el art. 23.8 de la Ley N° 3545 que modifica el art. 39.I de la Ley N° 1715.

4. Con relación a la falta de fuerza ejecutiva del documento base de la presente acción, el cual los ejecutados lo consideran como contratos sinalamagnáticos o bilaterales; de la revisión de la CLAUSULA SEGUNDA y OCTAVA del documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, el mismo no establece con claridad y precisión, quien es el obligado para presentar el referido desistimiento de la querella en favor del aceptante o querellado, en consideración de las determinaciones establecidas en la CLAUSULA OCTAVA, toda vez que la misma se insertó en el contrato principal, con el objeto de evitar las habituales chicanas que se utilizan por algunos desventurados en contra de las víctimas ante el incumplimiento de este tipo de contratos; a más de que la parte recurrente no especifica qué aspectos serían considerados como obligaciones bilaterales y cuales le habrían generado daños, porque de la revisión de la CLAUSULA SEGUNDA sólo se hace constar que el acuerdo transaccional deviene de un proceso penal que fue seguido por el acreedor a querella N° 003/2017 por el delito de estafa agravada en contra de Saúl Datzer Rodríguez, del proceso signado con el N° 802101201700170 de S.J.B, el cual se encontraba en trámite ante la Fiscalía de Riberalta, donde se acordó transar y desistir la referida querella; habiéndose arribado al pago de $US 280.000 (Doscientos Ochenta Mil 00/100 Dólares Americanos a cargo de los deudores en tres cuotas de acuerdo a la CLAUSULA TERCERA del documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago; por lo que si bien hubo desistimiento; sin embargo, el desistimiento simple y llano de la querella se presentó a favor del aceptante y/o querellado a la firma del presente documento; debiendo precisarse además que la CLAUSULA SEGUNDA no establece de forma expresa o precisa cuál de las partes tendría la obligación de presentar el desistimiento de la acción penal o quien tendría el interés particular de presentar dicho desistimiento ante la Fiscalía de Riberalta; indica que la CLAUSULA OCTAVA, libera al acreedor de la obligación de presentar el desistimiento y que sólo se cumplió con lo establecido en la parte in fine de dicha cláusula, cual es el de lograr el rechazo de la querella y el correspondiente archivo de obrados, conforme se tiene evidenciado en la Resolución Fiscal de Rechazo de la denuncia signada con el BE-RBE 1700395, caso FELC-C N° 0003/2017 NUREJ N° 802101201700170; por lo que hace notar que la presente acción ejecutiva no constituye una continuación del proceso penal, sino que es una consecuencia de una obligación ejecutiva que deviene de contrato de compromiso firmado, el cual si bien no es exigible en la vía penal, pero si es procedente en una acción agroambiental.

5. Refiere que el documento base de la presente acción, es la CLAUSULA OCTAVA, el cual dispone que el acreedor sin necesidad de otro documento, desiste de continuar la acción penal de estafa presentada en la ciudad de Riberalta, acordándose transar y desistir la querella por estafa agravada, así como los daños y perjuicios sufridos por su representante, pero ello no implica una renuncia a solicitar una obligación ejecutiva, en atención al principio de verdad material previsto en el art. 134 del Código Procesal Civil; por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación en la forma invocada, porque la Jurisdicción Agroambiental es competente para conocer la presente acción, al estar ligada una actividad agropecuaria, con la entrega de 450 cabezas de ganado vacuno, con un valor de $us. 180.000.00 y sea con costas y costos.

1.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4100/2021, relativo a la demanda Ejecutiva, a fs. 343 de obrados, se dispone Autos para Resolución, el 27 de enero de 2021.

I.4.2. Sorteo del expediente

En fecha 05 de febrero de 2021, se realizó el sorteo del expediente, conforme cursa a fs. 347 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

De fs. 8 a 10 de obrados, cursa demanda ejecutiva, interpuesta ante el Juez Público en lo Civil y Comercial de Trinidad - Beni; a fs. 12 y vta. de obrados, cursa Auto Definitivo N° 157/2019 de 09 de agosto de 2019, de declinatoria de competencia ante el Juez Agroambiental de Trinidad por parte del Juez Público en lo Civil y Comercial Cuarto de Trinidad - Beni; de fs. 21 a 22 vta. de obrados, cursa demanda ejecutiva de ratificación ante el Juez Agroambiental de Trinidad - Beni; de fs. 25 a 27 vta. cursa documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago N° 58/2017 de 18 de septiembre de 2019; de fs. 32 a 36 vta. de obrados, cursa Sentencia Inicial de 26 de septiembre de 2019, la cual declara probada acción ejecutiva, disponiendo: 1. La citación de Saúl Datzer Arauz, Martha Rodríguez Asin de Datzer y Saúl Datzer Rodríguez. 2. Que, paguen la suma de $US. 180.000. 3. En caso de no oponer excepciones, la sentencia emitida se constituye en cosa juzgada. 4. El Embargo, de bienes. 5. Costas y costos; de fs. 57 a 59 de obrados, cursa memorial de oposición de excepciones de incompetencia y falta de fuerza ejecutiva, presentado por Saúl Datzer Arauz y Martha Rodríguez Asin, a través de su apoderada Sarah López Mejía; de fs. 303 a 314 de obrados, cursa Sentencia Definitiva N° 01/2020 de 20 de noviembre de 2020, la cual declara improbadas las excepciones de incompetencia y falta de fuerza ejecutiva opuestas por la parte ahora recurrente.