II. Fundamentos Jurídicos del Fallo
Teniendo presente las premisas fácticas demandadas por la parte recurrente (problemas jurídicos) se tiene: 1. Que, existe incompetencia de la Juez Agroambiental, porque el documento cursante de fs. 26 a 27 vta. de obrados, se encontraría vinculado a una obligación monetaria, donde se nombra ganado vacuno, pero como un bien fungible, el cual nada tendría que ver con una actividad agroambiental. 2. Que, la literal cursante de fs. 26 a 27 vta. de obrados, carece de fuerza ejecutiva, debido a que la misma contendría obligaciones sinalagmáticas para ambas partes contratantes firmantes, donde el acreedor desiste de continuar la acción penal de estafa agravada en contra del querellado y aceptante Saúl Datzer Rodríguez, así como toda acción civil de reparación de daños y perjuicios, pidiendo el rechazo de la querella y el archivo de obrados, se tiene:
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación.
Que, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, o cuando en la apreciación de las pruebas, se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
FJ.III. Examen del caso concreto
FJ.III.1. Casación en la forma
Previo a resolver los dos problemas jurídicos planteados, cabe examinar los actuados procesales tramitados ante la autoridad de instancia; verificándose que de fs. 8 a 10 de obrados, cursa demanda ejecutiva interpuesta por Luis Moacir Gandra Venegas, en representación legal de Enzo Antonio Sirio Simoni Cuellar, con base en el Testimonio de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago de 18 de julio de 2017, inscrito en los Registros de Escrituras Públicas de la Notaria de Fe Pública N° 2, de Segunda Clase de la ciudad de Santa Ana de Yacuma del distrito judicial del Beni, suscrito entre Saúl Datzer Arauz, Martha Rodríguez Asin de Datzer como deudores y Saúl Datzer Rodríguez en calidad de aceptante, a través de la cual la parte deudora reconoce expresamente cancelar al acreedor la suma total de $US 280.000 (Doscientos Ochenta Mil 00/100 Dólares Americanos), pagaderos en tres cuotas, conforme lo expresado en la Cláusula Tercera; a fs. 12 y vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo de 09 de agosto de 2019, dictado por el Juez Público Cuarto en lo Civil y Comercial de Trinidad - Beni, el cual precisa que al tratarse de un contrato de deuda de ganado vacuno con actividad agraria, donde se arribó a un acuerdo mutuo de cancelar la suma total de $US. 280.00 (Doscientos Ochenta Mil 00/100 Dólares Americanos), en tres pagos en favor del acreedor, conforme se tiene por las cláusulas segunda, tercera y octava del documento de 18 de julio de 2012, con la entrega de 700 cabezas de ganado vacuno, conforme lo establece la cláusula tercera, dicha autoridad ordinaria civil DECLINA competencia, disponiendo la remisión del proceso ante el Juez Agroambiental de Trinidad; que, en cumplimiento del citado Auto, de fs. 21 a 22 vta. de obrados, cursa memorial de apersonamiento y ratificación de demanda ejecutiva presentado por la parte actora, ante el Juez Agroambiental de San Joaquín; de fs. 32 a 36 vta. de obrados, cursa Sentencia Inicial de 26 de septiembre de 2019, dictado por la referida autoridad, la cual en su parte Resolutiva declara probada la demanda ejecutiva interpuesta, ordenando, la citación de los ejecutados, que los ejecutados paguen la suma de $US 180.00 (Ciento Ochenta Mil 00/100 Dólares Americanos) o su equivalente en hato de ganado vacuno de 450 cabezas no menor a 2 años y no mayor a 8 años de edad, conforme lo prevé el art. 399.III del Código Procesal Civil o en su efecto opongan excepciones, caso contrario se ingresaría a la fase de ejecución, al haber adquirido la sentencia la calidad de cosa juzgada, en virtud al art. 375.III, concordante con el art. 380.III del código adjetivo citado; que, en emergencia de la sentencia inicial dictada, de fs. 57 a 58 vta. de obrados, cursa memorial de oposición de excepciones de incompetencia y de falta de fuerza ejecutiva del documento transaccional, presentada por la apoderada Sarah López Mejía, adjuntando Testimonio de Poder N° 234/2019 de 09 de noviembre de 2019 que cursa de fs. 52 a 54 de obrados, por el cual Saúl Datzer Arauz y Martha Rodríguez Asín de Datzer, le faculta a la apoderada representarles en el presente proceso ejecutivo, para luego una vez contestada las excepciones opuestas de fs. 303 a 314 de obrados, el Juez de instancia emite la Sentencia Definitiva N° 01/2020 de 20 de noviembre de 2020, disponiendo en la parte Resolutiva, declarar improbadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de fuerza ejecutiva interpuesta por los ahora recurrentes.
1.- Con relación a la excepción de incompetencia en razón de la materia.- Efectuadas las consideraciones previas detalladas precedentemente; del análisis del CONSIDERANDO II de la Sentencia Definitiva N° 01/2020 de 20 de noviembre de 2020 recurrida, se advierte que la autoridad de instancia haciendo referencia a la decisión asumida por el Juez Público Cuarto en lo Civil y Comercial de Trinidad-Beni, quien observó su competencia en virtud al art. 17 de la Ley N° 025 y el art. 122 de la CPE, del deber que tienen los juzgadores de cuidar que los procesos se lleven cabo sin vicios de nulidad, el art. 5 (Deslinde jurisdiccional) y art. 152 de la Ley N° 025, el cual concuerda con el art. 23.8 de la Ley N° 3545, que modificó el art. 39.8 de la Ley N° 1715, en lo que respecta a las facultades del Juez Agroambiental para conocer otras acciones, reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias, dicha autoridad ordinaria civil, al evidenciar que la demanda ejecutiva interpuesta tiene relación con actividad agraria de deuda de ganado vacuno, conforme se tendría de las cláusulas segunda, tercera y octava del documento de 18 de julio de 2012, por el cual el deudor se obliga a cancelar la suma total de $US 280.000 (Doscientos Ochenta Mil 00/100 Dólares Americanos) a través de la entrega de 700 cabezas de ganado vacuno hembra no menor de 2 años y no mayor de 8 años, pudiendo ser también pagadero con la entrega de ganado macho de 3 años al valor de $US 500 (Quinientos 00/100 Dólares Americanos), resuelve declinar competencia ante la autoridad agroambiental; la Juez Agroambiental manifestándose sobre la excepción de incompetencia planteada, en el numeral 2, de la parte Resolutiva, a efectos de desestimar la misma valora señalando: "Que, los demandados al tener conocimiento de la declinatoria, aceptaron la competencia de la jurisdicción agroambiental, la misma que tiene la calidad de cosa juzgada, siendo consentida la declinatoria de fecha 09 de agosto de 2019, cursante a fs. 12 vta. de obrados"; así también en lo que respecta al contenido del acuerdo transaccional suscrito, en el numeral 3, entre otros aspectos, precisa que el documento de 18 de julio de 2017, de compra de ganado que suscribió el acreedor con los deudores, deriva de una actividad ganadera; por lo que se constituiría en una acción personal que derivan en una actividad agroambiental, conforme lo prevé el art. 39.8 de la Ley N° 1715.
De la valoración realizada por la autoridad de instancia, éste Tribunal concluye que la Juez Agroambiental de San Joaquín, desestimó conforme a derecho la excepción de incompetencia por razón de la materia planteada; advirtiéndose que la parte excepcionista efectivamente incurrió en "actos consentidos " al no haber objetado o impugnado el Auto Interlocutorio Definitivo de declinatoria de competencia emitido por el Juez Público Cuarto en lo Civil y Comercial de Trinidad - Beni en su oportunidad; es decir sólo se argumentó respecto a la competencia de la Jurisdicción Agroambiental; así también se constata que de la revisión de las cláusulas segunda, tercera y octava del Testimonio N° 5872017 de 18 de septiembre de 2019, que cursa de fs. 25 a 27 vta. de obrados, que la misma deviene de un acuerdo transaccional de desistimiento de un proceso penal por el delito de estafa agravada, donde se acordó suscribir un acuerdo mutuo de pago por la suma total de $US 280.000 (Doscientos Ochenta Mil 00/100 Dólares Americanos), pagaderos en tres cuotas, con la entrega de 700 cabezas de ganado vacuno, conforme se tiene señalado precedentemente; lo que acredita que el contrato suscrito tiene relación con una actividad ganadera y por consiguiente es de competencia del Juez Agroambiental, en función a los fundamentos y citas legales expuestas en el Auto recurrido; lo que constata que no resulta ser evidente lo referido por la recurrente, al señalar que el contrato que cursa de fs. 25 a 27 vta. de obrados, se encontraría vinculado a una obligación monetaria, donde se nombraría al ganado vacuno, como si fuera un bien fungible y que nada tendría que ver con una actividad agroambiental; por lo que la sentencia definitiva que declaró improbada la excepción de incompetencia opuesta se encuentra conforme a norma agraria, hoy agroambiental.
2. Con relación a la excepción de falta de fuerza ejecutiva.- Continuando con el segundo problema jurídico planteado, de la revisión del CONSIDERANDO II señalado, se evidencia que la autoridad de instancia con precisión señala que para que proceda la acción ejecutiva, la misma debe contener los requisitos de forma, que están contemplados en el art. 379.2) de la Ley N° 439, así como debe contener los requisitos de suma líquida, exigible y plazo vencido, conforme lo prevé el art. 380 de la norma adjetiva civil citada; por lo que con base en dichas normas referidas, dicha autoridad concluye que el documento de 18 de julio de 2017, objeto del presente proceso ejecutivo, no tiene plazo pendiente sino un plazo vencido, por el cual el deudor se encuentra obligado a cumplir con la obligación de cancelar la suma total de $US 180.000 (Ciento Ochenta Mil 00/100 Dólares Americanos), quedando facultado el acreedor para iniciar la acción ejecutiva, porque la acción penal se encuentra desistida; así también dicha autoridad remitiéndose a la cláusula segunda del documento ejecutivo, refiere que al haber sido suscrito el acuerdo transaccional a consecuencia de un proceso penal por el delito de estafa agravada en contra de los ahora deudores, donde se acordó el pago de la suma de $US 280.000 (Doscientos Ochenta Mil 00/100 Dólares Americanos), pagaderos en tres pagos; del análisis de la cláusula tercera, se acredita que los ejecutados tenían que pagar la última cuota de $US 80.000 (Ochenta Mil 00/100 Dólares Americanos) el 11 de enero de 2019, fecha en la que caería la mora, siempre y cuando no hayan pagado las dos anteriores (es decir en la fecha de 11 de julio de 2018 y 11 de enero de 2019) y qué el sólo hecho de no haber pagado una sola cuota, el deudor ya incurriría en mora de forma automática; así también la autoridad de instancia citando los arts. 1297, 1287 de la eficacia del documento privado reconocido y el art. 519 del Código Civil, de la fuerza de ley de contrato entre las partes suscribientes, constata que el documento transaccional objeto del proceso ejecutivo, goza de eficacia de contrato que fue extendido con las formalidades legales como documentos público y que conforme el art. 291 del Código Civil, refiere que el deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida, así como la exigibilidad o facultad que tiene el acreedor de recurrir ante la autoridad judicial a efectos de pedir la ejecución forzosa de una obligación; por lo que con base a estas normas citadas la autoridad de instancia llega a la conclusión de que el documento objeto del presente proceso ejecutivo contiene los requisitos de suma liquida, exigible y plazo vencido, conforme lo prevé el art. 380 del Código Procesal Civil y tiene mora sin intimación o requerimiento, conforme lo establece el art. 341 del Código Civil, por consiguiente goza de fuerza ejecutiva; de donde se tiene que lo señalado por la parte recurrente de que el documento transaccional contendría obligaciones sinalagmáticas para ambas partes contratantes, no resulta ser evidente, pues si bien dicha parte hace referencia a la cláusula segunda que indica que el presente documento deviene de un acuerdo transaccional a consecuencia de un proceso penal con querella N° 00372017, por el delito de estafa agravada, llegándose a un acuerdo mutuo de pago en la suma de $US 280.000 (Doscientos Ochenta Mil 00/100 Dólares Americanos) pagaderos en tres cuotas, conforme lo prevé la cláusula tercera; sin embargo, de la revisión de dicha cláusula, no obstante que el acreedor desiste de toda acción civil, penal, así como la reparación de daños y perjuicios en favor del deudor; empero, se advierte que la única obligación unilateral que tenía el acreedor, era únicamente de no continuar o desistir del proceso penal del caso signado con el IANUS Nº 802101201700170, para que se opere el rechazo de la querella instaurada y se disponga el archivo de obrados; lo que constata que no existe tal obligación bilateral como señala la parte recurrente y si bien el acreedor insertó en la cláusula octava el desistimiento de la acción civil y la reparación de daños y perjuicios; sin embargo, la finalidad del contrato suscrito era únicamente de no continuar con la acción penal, interpretación que prima de acuerdo al contenido del contrato suscrito en función al art. 510.I del Código Civil que señala: "En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras"; de donde se concluye que al haber cumplido el acreedor con su obligación de desistir de continuar con la acción penal, el mismo ya no tiene nada pendiente que cumplir o honrar; lo que acredita que no existe ninguna obligación bilateral para dicha parte, siendo que el único obligado existente a efectos de honrar con el pago de las 700 cabezas de ganado, es la ahora parte recurrente, lo que acredita que el contrato suscrito tiene toda la fuerza ejecutiva y por tal razón la Juez de instancia con acertado criterio declaró improbada la misma; por lo que el actuar de la autoridad de instancia no cae en la fase de nulidad de obrados, como mal refiere la parte recurrente; por lo que tampoco se evidencia violación, ni aplicación indebida o interpretación errónea de normas como equivocadamente refiere la parte recurrente, así también no existe ninguna infracción de los arts. 5, 134, 136, 144 y 145 de la ley citada.
3. En lo que respecta a que la autoridad de instancia, nuevamente ingresa en las causales de nulidad de obrados, no contemplando la Juez de instancia que de fs. 237 a 238 de obrados, cursa la Resolución Fiscal de Rechazo de la denuncia, el cual tendría relación con la cláusula segunda y octava del documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago que cursa de fs. 26 a 27 vta. de obrados.- Al respecto nos remitimos y subsumimos a lo ya fundamentado en líneas precedentes, pues si bien el recurrente señala que Luis Moasir Granda Venegas en representación de Enzo Antonio Sirio Simoni Cuellar a mediados del año 2011, le habría entregado la suma de $US 37.000 y que a Saúl Datzer Rodríguez, también le habría entregado la suma de $US 21.750 y que el 30 de diciembre de 2014, le hizo la entrega de $US 35.000 y que la autoridad de instancia tampoco habría tomado en cuenta que el proceso penal iniciado el 9 de febrero de 2017, se resolvió cumpliendo lo dispuesto por el art. 304 del Código de Procedimiento Penal, con el rechazo de la denuncia presentada por Luis Moasir Granda Venegas contra Saúl Datzer Rodríguez, por la presunta comisión del delito de estafa agravada prevista en el art. 335 del Código Penal; sin embargo, del recurso de casación interpuesto, así como de la revisión de obrados, no se constata que la parte recurrente niegue el pago de $US 180.00 (Ciento Ochenta Mil 00/100 Dólares Americanos) dispuestos por la Juez de instancia en su sentencia definitiva; asimismo, se constata que la obligación del acreedor de desistir de la acción penal, se habría cumplido con la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 13 de mayo de 2020 que cursa de fs. 237 a 238 de obrados; aspectos que desvirtúan por el contrario, los argumentos expuestos por la parte recurrente en el recurso de casación en la forma interpuesto.
4. En cuanto a que la Juez de instancia debió acudir al trámite de conflicto de competencias, establecido en los arts. 17, 21.III, 22 y 23 del Código Procesal Civil y no conformarse con lo que resolvió el Juez Público Cuarto en lo Civil y Comercial de Trinidad.- Al respecto, cabe reiterar que fue por el contrario la parte recurrente quien no impugnó el Auto Interlocutorio Definitivo de declinatoria de competencia emitido por el Juez Público Cuarto en lo Civil y Comercial de Trinidad - Beni; no teniendo porque la Juez Agroambiental promover ningún conflicto de competencias, ni siquiera ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, porque el contrato suscrito es eminentemente agrario, con actividad agrícola - ganadera, el cual se encuentra ratificado por el NIT Nº 183558024 de la "Agropecuaria Santa Inés S.R.L", los certificados de vacunas contra la fiebre aftosa y registro de derecho propietario de ganado ante la Federación de Ganaderos del Beni, que cursan de fs. 255 a 258 de obrados, así también por la Resolución Suprema Nº 04319 de 14 de octubre de 2010, que cursa de fs. 243 a 249 y el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-186257 de 21 de enero de 2011, que cursa a fs. 274 de obrados, del predio "San Antonio" de propiedad del acreedor Enzo Antonio Sirio Simoni Cuellar, los cuales acreditan que el contrato suscrito es eminentemente agrario
5. Con relación a que la autoridad de instancia en el CONSIDERANDO II, no valoró la Jurisprudencia de "Sala Plena" (sic) de fs. 112 a 121 de obrados, que se adjuntó a la demanda, donde se da a conocer cuáles son las competencias de la Jurisdicción Agroambiental.- Sobre éste argumento cabe señalar que de la revisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0675/2014 de 8 de abril de 2014, que cursa de fs. 112 a 121 de obrados, no obstante que la misma dirime el conflicto de competencias entre el Juez Agroambiental y el Juez de Instrucción en lo Civil, ambos de la provincia Sacaba del departamento de Cochabamba, resolviendo la competencia a favor del Juez Agroambiental de Sacaba para conocer el proceso interdicto de retener la posesión; sin embargo, dicha resolución constitucional, si bien hace referencia a un proceso posesorio que no tiene relación con un proceso ejecutivo, empero, hace mención o deja establecido que los Jueces Agroambientales tienen competencia para conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la actividad agraria, en función al art. 152.11 de la Ley N° 025; disposición que tiene relación con el art. 23.8 de la Ley Nº 3545, que modifica el art. 39.8 de la Ley Nº 1715, los cuales también fueron citados por la autoridad de instancia en la sentencia definitiva recurrida y si bien el numeral 12 del art. 152 de la Ley Nº 025, hace referencia específica a los procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía una propiedad agraria; empero, ello no implica que el acuerdo transaccional suscrito no tenga fuerza ejecutiva, porque la cláusula cuarta de dicho contrato que cursa de fs. 25 a 27 vta. de obrados, se verifica que los deudores garantizan su obligación con todos sus bienes habidos y por haber, el cual también comprendería una propiedad agraria o cualquier bien mueble o inmueble; por lo que no existe ninguna diferencia sustancial como erradamente señala la parte recurrente, más aun si el art. 23.8 de la Ley Nº 3545, que modifica el art. 39.8 de la Ley Nº 1715, al presente sigue vigente para procesos ejecutivos, como acciones reales, personales y mixtas; por lo que tampoco existe vulneración alguna del principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, en resguardo de los arts. 115 y 119, así como los arts. 122, 178, 180 y 186 de la CPE como refiere la parte recurrente.
En ese contexto, dados los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el caso concreto, no procede la casación en la forma de la Sentencia Definitiva de 20 de noviembre de 2020, en aplicación de los arts. 220.III.a) y c) y 271.II de la Ley N° 439 ni del art. 87.IV de la Ley N° 1715, para anular obrados hasta el momento de la presentación de la demanda como erradamente señala el recurrente; por lo que en virtud de los arts. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, al no existir interpretación errónea, mala valoración del medios de pruebas, ni violación de leyes, corresponde resolver.