II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación, así como los fundamentos jurídicos que sustentan la SCP 0773/2019-S3 de 17 de octubre; resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de desalojo por avasallamiento, en atención a lo determinado en la SCP 0773/2019-S3; sin embargo, antes de ello, desarrollará los siguientes temas: a) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; b) La Naturaleza jurídica y trámite del proceso de desalojo por avasallamiento; c) Presupuestos necesarios para la configuración del desalojo por avasallamiento; y, d) Improponibilidad de demandas de desalojo cuando ambas partes acreditan derecho propietario. FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545. FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho1. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en
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observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: "La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley". En ese sentido están, el AAP S2 No. 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2 No. 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2 No.0013/2019 de 12 de abril, entre muchas otros Autos Agroambientales Plurinacionales. FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen) FJ.II.2 Naturaleza jurídica y trámite del proceso de desalojo por avasallamiento Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental ha sentado línea jurisprudencial,
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sistematizando la misma en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 47/2019 de 26 de julio, que en lo sustancial estableció: "(...) por la inmediatez y la brevedad del proceso sumarísimo de desalojo por avasallamiento de tierras, la norma aplicable al caso es la Ley N° 477 que en su art. 5 establece el procedimiento sin la posibilidad de aplicación supletoria de la norma procesal civil, como pretende la parte recurrente, puesto que en la precitada norma no existe el requisito de fijación del objeto de la prueba durante la sustanciación de la misma, puesto que la única prueba prevalente es la acreditación del derecho propietario, en ese sentido el art. 5-I-4 establece que en la audiencia se desarrollará como un acto procesal la presentación y valoración de las pruebas de ambas partes, es en ese sentido que solo la demandante acreditó derecho propietario sobre el predio motivo de la controversia, en tal virtud está plenamente demostrado el derecho propietario de los beneficiarios que cuentan con Título Ejecutorial No. PPD-NAL-815779, plano catastral, folio real, registrado en oficina de DD.RR. (...), por lo tanto, los demandantes acreditaron con prueba idónea su pretensión , considerando que en esta jurisdicción adquiere prevalencia el título ejecutorial frente a otro documento de derecho propietario que pudieran presentarse en la sustanciación de la causa, en ese sentido también fue expresado en el criterio de éste Tribunal en los AAP S1ª Nº 11/2018, AAP S1ª N° 21/2018, AAP S1ª Nº 55/2018, AAP S1ª Nº 60/2018, AAP S1ª Nº 65/2018 y AAP S1ª Nº 14/2019. En consecuencia, es importante resaltar que el contexto que tiene una acción de avasallamiento, es que es de trámite expedito, y puede ser presentada por escrito o verbalmente por parte del titular afectado, justamente porque está destinado a restablecer los derechos al orden; esta acción no se rige por formalidades taxativas porque precisamente es un proceso ágil y rápido". FJ.II.3. Presupuestos necesarios para la configuración del desalojo por avasallamiento Los requisitos que debe demostrarse para que se declare probada una demanda en un proceso de desalojo por avasallamiento son: 1) La titularidad del derecho propietario del demandante sobre el predio en litigio, es decir, que no exista sobreposición, demostrado por el Informe técnico del Juzgado; y, 2) La ilegalidad de la ocupación, es decir, el avasallamiento, la invasión u ocupación de hecho del demandado, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, sobre el mismo predio; en ese sentido el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 70/2019 de 16 de octubre, estableció: "En lo referente a que el Juez Agroambiental hubiera actuado de manera ultrapetita a favor de la demandante, dicho extremo tampoco se advierte, ya que el Juez de primera instancia limito su actuación a lo enmarcado dentro de la pretensión de la demanda de la actora y dentro de lo señalado por la Ley N° 477, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos que hacen viable dicha demanda, al igual que identificó la conducta de los demandados de acuerdo a lo señalado por el art. 3 de la Ley ya mencionada, que a la letra indica: "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad , posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales", estando acreditada la titularidad de la demandante sobre el predio en litigio y la ilegalidad de la ocupación de los demandados sobre el mismo predio, cumpliéndose de esta forma por parte del Juez con la verificación de los presupuestos que exige la figura del avasallamiento". FJ.II.4. Inviabilidad de demandas de desalojo por avasallamiento cuando ambas partes acreditan derecho propietario sobre el área en conflicto En los procesos de desalojo por avasallamiento, cuando ambas partes, acreditan derecho propietario debidamente registrado y reconocido por autoridad competente, resulta inviable la tramitación de éste tipo de demandas, ya que por su finalidad sumaria se busca precautelar el derecho propietario evitando ocupaciones de hecho mediante la incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad sobre el área motivo de la controversia, éste último aspecto, resulta trascendental a los fines del proceso de desalojo por avasallamiento, puesto que el primer
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presupuesto necesario para la viabilidad de éstas demandas, consiste en la acreditación del derecho propietario mediante título idóneo por parte de quien demanda, no obstante, si durante la audiencia de inspección, en la etapa de presentación y valoración de las pruebas de ambas partes, la parte demandada acreditara derecho propietario, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, sobre el área en conflicto, el proceso en trámite incumpliría la finalidad de éstas demandas y no configuraría avasallamiento, por cuanto ambas partes acreditarían derecho propietario; presupuestos que fueron motivo de pronunciamiento jurisprudencial por éste Tribunal en la siguientes resoluciones entre otras, en el Auto Nacional Agroambiental S1 70/2016 de 31 de octubre, señalando: " (...) en ese contexto se advierte que el Juez de instancia omite valorar conforme a derecho lo referido en la confesión, respecto al proceso de saneamiento que se realizó en el predio objeto de la litis, mediante el cual es el demandado quien fue beneficiado reconociéndosele derecho propietario establecido en los Títulos Ejecutoriales Nos. PPDNAL 411197 y PPDNAL 411257, reforzando con esta confesión la validez de los Folios Reales presentados por el demandado en el proceso de Avasallamiento , que acreditan su derecho propietario; por lo que se evidencia que el Juez de instancia valoró erróneamente la prueba, restando validez al proceso administrativo de saneamiento establecido en los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, vulnerando el derecho al debido proceso que le asiste al demandante, establecido en el art. 115-II de la C.P.E."; criterio jurisprudencial que orienta la tramitación de los procesos en los cuales se advierten derechos de propiedad controvertidos; situación similar fue resuelta mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2 94/2018 de 21 de noviembre, que estableció: " En ese contexto, se evidencia que tanto el demandante como el demandado en la presente acción de desalojo por avasallamiento acreditaron tener un título idóneo, el primero en Titulo Ejecutorial que surge como resultado de un proceso de saneamiento que fue valorado por autoridad competente y el segundo producto de una compra venta que si bien el codemandado argumentó sobre dos predios, la jueza en la sentencia ahora recurrida, solo hace valoración respecto a la superficie de 690.99 m2., señalando: "consiguientemente se habría acreditado el derecho propietario solo sobre la extensión superficial de 690.99 m2 y no así sobre los 1.200 m2 (...) durante la sustanciación del proceso los demandados no han acreditado que sobre la otra mitad de la fracción despojada cuenten con derecho propietario" (sic). En ese entendido, sin realizar un análisis coherente y valoración en función a la prueba presentada dentro del proceso, menos fundamentar su decisión coherente con el proceso de desalojo por avasallamiento que se ventilo en su juzgado, la jueza A quo se limitó a fraccionar salomónicamente la superficie denunciada de avasallamiento, sin inferir que en este tipo de demandas lo que se pretende es probar si hubo o no la invasión u ocupación de hecho que fue denunciado vía avasallamiento, así como trabajos o mejoras que se habrían realizado en el predio, con incursión violenta o pacífica, de manera temporal o continua, por parte de personas que no acreditan derecho de propiedad; con la finalidad de precautelar su derecho propietario, conforme establece el art. 2 de la L. N° 477, consecuentemente la juez deja en incertidumbre a las partes al generar un resultado que no corresponde a lo demandado . Que, de la revisión al proceso de avasallamiento y valoración de la prueba documental presentada por las partes se evidencia que el razonamiento no fue dilucidado correctamente por la juez de instancia, tornándose complejo, que dada la ponderación de derechos propietarios equivalentes que fueron valorados por la juzgadora de manera errónea, y al no poderse determinar el acto lesivo del avasallamiento por cuanto que demandante y demandado acreditaron derechos de propiedad, cumpliendo así con la carga probatoria, la demanda se torna en improponible, porque no existe la posibilidad de resguardar el derecho de propiedad del demandado en desmedro del demandante , consecuentemente al fallar de la forma en la que la juez agroambiental de Punata, vulnera el debido proceso y el derecho de propiedad y en total desconocimiento de la Ley N° 477". Criterios jurisprudenciales que orientan la tramitación de demandas de desalojo por avasallamiento, cuando existen derechos de propiedad de origen distinto, vigentes y oponibles a terceros, respecto al área motivo de la controversia. FJ.II.5. La valoración integral de la prueba, en los procesos de desalojo por
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avasallamiento. En cuanto a la valoración de la prueba, en procesos de desalojo por avasallamiento, éste Tribunal ha emitido una serie de pronunciamiento uniformes respecto a éste derecho fundamental integrador del debido proceso, entre tales pronunciamientos se tiene al Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 46/2019 de 2 de agosto, que estableció: "En conclusión al no haberse efectuado una valoración objetiva y cabal de los elementos y pruebas producidas en el proceso de manera integral, bajo el principio de inmediación y tomando en cuenta la verdad material de los hechos que fueron producidos en el caso de autos, aplicando principios constitucionales que garantizan los derechos de defensa e igualdad de las partes, careciendo el fallo de un estudio íntegro de los hechos probados y en su caso no probados, y de una evaluación integral de la prueba con la cita de las leyes en que se funda; se incurre en causal de nulidad prevista el numeral 3 del parágrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil, cuyo texto establece que la sentencia contendrá: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad" Asimismo, se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S2 47/2019 de 30 de julio, que estableció: "De lo anteriormente expuesto, se concluye que la Juez Agroambiental de Santa Cruz al emitir la Sentencia recurrida que declara probada la demanda de desalojo, no ha valorado en forma adecuada los hechos y las pruebas que hacen viable la acción deducida, toda vez que ambas partes acreditan derecho propietario, los cuales observan la sentencia emitida, que deriva en vulneración del debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, al no haber resuelto y tramitado correctamente el desalojo por avasallamiento, materializando así la vulneración a los principios constitucionales de protección de los derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones establecidos en el art. 115 de la C.P.E., debiendo pronunciarse en ese sentido" Criterios jurisprudenciales emitidos por éste Tribunal, que orientan a que en el proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez agroambiental, en el marco de una resolución judicial debidamente fundamentada y motivada, debe valorar de manera objetiva todos los medios probatorios aportados por ambas partes sobre su derecho propietario, caso contrario, corresponde la anulación de obrados a efectos de que se determine cuál es el documento idóneo que acredite el derecho propietario. El caso concreto Que, en la presente causa, analizados los extremos denunciados en recurso de casación en el fondo y en la forma, en la manera en que fueron planteadas y compulsadas con sus antecedentes, se tiene: SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO a)Considerando las denuncias descritas en los puntos 1.2.1.1, 1.2.1.2 y 1.2.1.6, en los en esencia denuncia vulneración de los arts. 546, 547, 1329 y 1330 del Cód. Civ., concluyendo que por tales razones la Jueza de instancia desconoció su derecho propietario por haberse anulado el Título Ejecutorial 23985 de 28 de mayo de 1992. Al respecto, se tiene que de antecedentes se tiene que a fs. 1 cursa Título Ejecutorial SPP- NAL-099994 de 2 de septiembre de 2009, consignando como beneficiario a Carlos Soto Sejas de la propiedad denominada OTB Llave Mayu II, parcela 14, en la extensión superficial de 0.2449 ha., registrado en DD.RR.; asimismo, consta de fs. 15 a 20 de obrados, Testimonio N° 1273/2014 de 16 de septiembre de 2014, sobre transferencia de un lote de terreno, otorgado por Carlos Soto Sejas a favor de Toribio Silvestre Campos, Joohny Edwin Flores Gutiérrez y otros, sobre la propiedad citada y el testimonio 1764/2014 de 17 de diciembre de 2014, complementaria de protocolización de los certificados otorgados por el INRA, documentos debidamente registrados en DD.RR; documental que acredita el derecho propietario de los impetrantes con antecedente en el Título Ejecutorial SSP-NAL 099994 de 7 de febrero de 2009, emitido a consecuencia de haberse efectuado el proceso de saneamiento en la
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propiedad denominada "Llave Mayu". Por otra parte, de la revisión de obrados, a fs. 33 y vta., se tiene que a Cleofe López se le otorgó el Título Ejecutorial con Nro. de control 23985 de 28 de mayo de 1992 (durante la presidencia de Jaime Paz Zamora), sobre la superficie de 1. 6882 ha., conforme el punto I.5.3 ; asimismo, consta de fs. 59 a 84 de obrados, la Resolución Suprema N° 225851 de 28 de diciembre de 2005, que en su parte resolutiva, punto 3º dispone anular títulos ejecutoriales y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema 202920 de 15 de septiembre de 1987, del trámite de dotación del predio denominado "Llave Mayu" por incumplimiento de la Función Social, entre las que se encuentra Cleofe López; asimismo, a fs. 35 y vta. de obrados, cursa formulario de DD.RR. de 12 de septiembre de 2005, en la que consta la transferencia de 5 parcelas de terreno con una superficie total de 1.6882 ha., efectuada por Cleofe López y Hermógenes Lamas Fernández en favor de la ahora recurrente María Celia Vidal Severiche, transferencia efectuada el año 2002, documento descrito en el punto I.5.4. Ahora bien, con carácter previo al análisis de los aspectos denunciados, se tiene que de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 64, 65, 66 y 67.II.1 de la L. Nº 1715, el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuya finalidad entre otras, es la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social definidas en el artículo 2 de la precitada Ley. Conforme a las previsiones contenidas en los arts. 222, 243.II y 248 del anterior D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000 (con el que se realizó el proceso de saneamiento del predio "Llave Mayu"), disponen que una vez emitida la Resolución Suprema anulatoria, se procede a la nulidad del título ejecutorial y cancelación de partidas de propiedad que tengan como antecedente de dominio el Título Ejecutorial anulado, y la declaración de nulidad del título ejecutorial determina el archivo definitivo de obrados, y conlleva la nulidad de todos los actos de transmisión del derecho de propiedad que tengan como antecedente de dominio el Título Ejecutorial de propiedad; en consecuencia, al haberse anulado los Títulos Ejecutoriales tanto individuales y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema Nº 202920 de 15 de septiembre de 1987, en la que era beneficiaria Cleofe López, según la precitada norma reglamentaria, dicho aspecto conllevaría la nulidad de todos los actos de transmisión posteriores a la emisión del título; vale decir, incluso la compra efectuada por María Celia Vidal Severiche, no obstante lo señalado, la norma constitucional y civil sustantiva en vigencia, en sus arts. 56 y 105, respectivamente, garantizan el derecho propietario de manera integral y según requisitos normativos que deben ser cumplidos, al efecto, conviene mencionar lo expresado en la SCP 411/2012 de 22 de junio, que estableció: "respecto al derecho a la propiedad estableció: "Considerado como un derecho fundamental en nuestra CPE, está consagrado en su art. 56 que señala: 'I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (...)'. En el orden internacional, este derecho encuentra asidero en lo establecido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su art. 17, refiere: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad'. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, determina: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar' (art. XXIII). A su turno, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, indica en su art. 21.1 y 2: '1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social'. Es necesario conceptualizar este derecho en el desarrollo legal que efectúa el art. 105.I del Código Civil (CC), que especifica: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico". Ahora bien, este derecho de propiedad, es un derecho real que atribuye a su titular un poder jurídico pleno sobre una cosa material determinada con sujeción a los límites y directrices establecidos por
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la ley", criterio jurisprudencial que debe ser observado a tiempo de valorar las pruebas que son admitidas y producidas en los procesos judiciales, donde se cuestiona la validez o no de las mismas en cuanto a la acreditación del derecho propietario, por lo que en el caso concreto, tales aspectos son extrañados como en la parte fundamentada de la sentencia recurrida; por otra parte, en relación a las denuncias por violación e interpretación errónea de la normas civiles, descritas en los puntos 1.2.1.1, 1.2.1.2 y 1.2.1.6; de la revisión de obrados, no se advierte mención alguna por parte de la demandada sobre la denuncia ahora traída a colación en el recurso de casación, menos que se hubiera pedido aclaración, complementación o enmienda a la sentencia recurrida, particularmente en cuanto al fundamento que sustenta la misma, descrita en el punto I.1 de la presente resolución; en ese sentido, no es posible afirmar que la Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Punata haya vulnerado los arts. 546, 547, 1329 y 1330 del Cód. Civ. b) Refiere que se vulneraron los arts. 115 y 117 de la C.P.E., al juez natural, a la defensa y a la seguridad jurídica, por haberse anulado su documento que acredita su derecho propietario. No obstante haberse señalado que la Resolución Suprema N° 225851 de 28 de diciembre de 2005, que dispone la nulidad de los Títulos Ejecutoriales con antecedente en la Resolución Suprema Nº 202920, fue emitida conforme a los alcances previstos por los arts. 8.I.4, 67.II.1 de la L. Nº 1715, los cuales resultan concordantes con los arts. 172.27 y 404 de la C.P.E, normativa constitucional y legal referida a las competencias del Presidente del Estado Plurinacional, como máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria, a efecto de dictar resoluciones supremas como emergencia del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, razón por la que es posible concluir que la emisión de la referida Resolución Suprema se encuentra enmarcada dentro de las previsiones constitucionales y legales, es decir, que la misma se emitió previa verificación del cumplimiento de la Función Social, pese a que éste extremo, no se describe en la sentencia recurrida, tampoco se advierte pronunciamiento por parte de la jueza de instancia, respecto a todas las pruebas admitidas y producidas en el proceso de desalojo por avasallamiento, en consecuencia no se advierte vulneración a los derechos alegados por la recurrente. c) Señala que se infringieron los arts. 98.II y III.3 y 4, 138, 142, 145 de la L. N° 439, puesto que en el acta de inspección no se transcribieron todas las actuaciones judiciales. En atención al art. 83.5 de la L. Nº 1715, entre las facultades del Juez en audiencia está el de fijar el objeto de prueba, admitiendo o rechazando la que fuere impertinente, en ese sentido, dichas facultades se extienden a efectos de individualizar qué pruebas le ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas, de acuerdo a la sana crítica o prudente criterio; conforme a los principios de oralidad y de inmediación, la audiencia es la actividad central del proceso en la que se sustancian los actos pretendidos por las partes, por lo que, la Jueza Agroambiental de Punata a través de la inspección ha podido tener contacto directo y personal con las partes, pudiendo presenciar y ver en situ la problemática planteada, corroborado por la prueba documental, habiendo destacado particular atención a la Resolución Suprema 225581 de 28 de diciembre de 2005, cursante de fs. 59 a 84 de obrados, que ha sido de vital importancia para que asuma la determinación final; observándose que la parte demandada podía pedir aclaraciones o complementaciones, evidenciándose que no realizó ningún reclamo al respecto. En lo referente a que la Jueza A quo en audiencia tomó en cuenta solo las declaraciones de los testigos de descargo, no es evidente, puesto que solicitó a las partes presenten toda la prueba del que intentaren valerse y se encontrare en su poder a objeto de que desvirtúen lo alegado, donde ambas partes se ratificaron en toda la prueba acompañada, en consecuencia no se advierte la vulneración de los 98.II y III.3 y 4, 138, 142, 145 de la L. N° 439, reclamados por la recurrente. d) Manifiesta que violaron el art. 105.I del Cód. Civ. y art. 56 de la CPE y por consecuencia su derecho a la propiedad privada. El derecho a la propiedad agraria se halla reconocido y garantizado en los arts. 56 y 393 de la
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C.P.E., concordante con el art. 2 de la L. Nº 1715, en tanto se cumpla la Función Social y Función Económica Social, infiriéndose que el Estado en el ejercicio de sus competencias, garantiza la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra; sin embargo, este derecho no es absoluto sino que su limitante se encuentra en la propia norma fundamental, al estar supeditada al cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, es así que producto del proceso de saneamiento a pedido de parte de la propiedad denominada "Llave Mayu", se constata que Cleofe López, beneficiaria inicial, no estaba cumpliendo la Función Social, por ello es que se procedió a anular su Título Ejecutorial; aspecto que gravitó en la decisión de la autoridad judicial, sin embargo, omitió garantizar una valoración integral de toda la prueba, conforme el FJ.II.5. e) Refiere que hubo error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, puesto que la documentación aportada no tendría validez. Al respecto y para una mejor comprensión, es necesario desarrollar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 de la Ley N° 439); en tal razón, respecto al: a) error de derecho , consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y b) error de hecho , ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso; asimismo, conforme lo disponen los arts. 145 y 186 de la Ley N° 439, concordante con el art. 1286 del Código Civil, la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación, con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la Ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación esté demostrada con documento auténtico. Conforme ya se tiene referido precedentemente, se evidencia que en el caso de autos se presentó prueba documental, testifical, pericial e inspección judicial; de la revisión de la Sentencia 04/2018 de 16 de mayo de 2018, cursante de fs. 110 a 112 vta., se evidencia que la Jueza A quo, en cumplimiento al principio de verdad material, efectuó parcialmente una valoración razonada, fundamentada y ecuánime a tiempo de emitir su fallo, en razón a que omitió pronunciarse de manera fundada respecto a los siguientes aspectos: a) el Segundo Testimonio descrito en el punto 1.5.4; b) el Informe Técnico de 9 de mayo de 2018, descrito en el punto 1.5.6 ; y, c) el Informe Técnico 010/UUA/2018 de 5 de febrero descrito en el punto 1.5.7. Por lo que corresponde que la autoridad judicial se pronuncie de manera fundamentada respecto a las mismas. De lo expuesto se concluye que para garantizar el derecho a una decisión debidamente fundamentada y motivada como elemento integrador del debido proceso, la autoridad judicial otorgue el valor probatorio que en derecho correspondan a las precitadas pruebas más cuando el segundo Testimonio, se encuentra registrado en Derechos Reales conforme se acredita a fs. 35 de obrados, consistente en formulario de DD.RR. de 12 de septiembre de 2005, en la que consta la transferencia de 5 parcelas de terreno con una superficie total de 1.6882 ha., efectuada por Cleofe López y Hermógenes Lamas Fernández en favor de la ahora recurrente María Celia Vidal Severiche, transferencia efectuada el año 2002. Que, revisada la sentencia cursante de fs. 110 a 112 vta. de obrados, entre sus fundamentos expresa: "(...) de donde se infiere que la demandada no cuenta con derecho propietario o autorización sobre la propiedad privada del actual demandante; toda vez que el documento del cual emerge su derecho propietario fue anulado por Resolución Suprema 225851 ; consiguientemente, se evidencia que la demandada no cuenta con autorización alguna del titular del predio en litis que precisamente autorice el ingreso a la tenencia de la mencionada parcela; lo que evidencia que efectivamente se produjo el avasallamiento", fundamento que no explica cómo es que el segundo testimonio estaría anulado, cuando de la revisión de la Resolución Suprema 225851, cuya copia legalizada, cursa de fs. 59 a 84 de
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obrados, en su parte resolutiva 3° dispone anular Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 202920, entre los que se encuentra el Título Ejecutorial PT0085131, sin embargo, en el contenido de la prenombrada resolución, no existe referencia expresa a las decisiones judiciales que hubieran dejado sin efecto los registros en derechos reales de las transferencias o subadquirencias, particularmente del Segundo Testimonio cursante a fs. 35 descrito en el punto 1.5.4 así como el folio real cursante a fs. 37 y vta. descrito en el punto 1.5.5 ; razón suficiente que acredita omisión en cuanto a la valoración de la prueba por parte de la autoridad judicial que emitió la Sentencia recurrida, aspecto que en atención a lo previsto en el art. 213.II.3 corresponde la nulidad de la sentencia recurrida.
II. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
Alega la vulneración de los arts. 111 y 112 y 213.II de la L. Nº 439, habida cuenta que los demandantes no demostraron con prueba lo alegado, además de no estar realizando actividades agrícolas en el lugar, y la Sentencia no cumplió con los requisitos exigidos en la norma. El Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 28/2017 de 8 de mayo de 2017, ha señalado que: "...por la naturaleza jurídica del proceso sumarísimo de Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, la condición sine cuanon para que prospere esta demanda de acuerdo al art. 5-1) de la L. N° 477, es acreditar juntamente con la demanda el derecho propietario que es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal, de la misma manera para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado es decir en la contestación a la demanda toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio ..." (las negrillas nos corresponden), en el caso de autos está demostrado que ambas partes acreditaron derecho propietario, debidamente registrado en Derechos Reales, los mismos que se encuentran vigentes y oponibles a terceros, de conformidad a la previsión del art. 1538 del Código Civil que establece: "(PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES REGLA GENERAL) I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales" de donde se tiene que éste precepto normativo tiene por objeto establecer el momento a partir del cual el derecho real surte efectos frente a terceros, por tanto, a partir de su publicidad se garantiza la eficacia del principio de seguridad jurídica registral, criterio desarrollado en el Auto Supremo N° 112/2016 de 5 de febrero, que refiere: "(...)Principio de Seguridad Jurídica Registral: En toda sociedad ya sea simple o compleja, donde sus componentes realizan en su diario vivir una serie de negocios jurídicos a través de los cuales transfieren sus Bienes inmuebles, rige dicho principio, el cual orienta que resulta obligatorio y necesario que los bienes inmuebles tengan su debida registración en el Registro Público de la Propiedad, (Derechos Reales), al darse la registración de un bien inmueble a favor de una persona, esta aparecerá ante terceros como la legitima propietaria del bien inmueble, con efectos erga onmes, es decir, efectos jurídicos que afectan a todos los miembros de la sociedad. Además, se garantizará a aquellos que deseen adquirir dicho bien inmueble, que quien les está vendiendo es realmente el propietario del bien. (...) Este principio de seguridad trasciende la esfera registral y se contempla como un valor fundamental de la sociedad. Así, la seguridad es intrínseca a la naturaleza humana, constituyéndose su finalidad en brindar certeza de la situación jurídica que goza un bien inmueble en un momento determinado; de esa forma el Registro resguarda los derechos, tanto de titulares como de terceros, pues se presume que la información contenida en la base de datos del registro es cierta" siendo éste un criterio jurisprudencial que orienta la actuación de servidor público en cuanto a los registros en Derechos Reales de los bienes inmuebles tanto urbanos como rurales, que garantizan, aseguran y liberan a las partes de la exigencia probatoria respecto a la existencia de un derecho real, por cuanto, éstas no requieren un trámite previo para lograr el reconocimiento del derecho inscrito por parte de quienes lo desconozcan, lesionen o perturben. Que, en el caso concreto, se evidencia omisión valoratoria, debidamente fundamentada por
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parte de la autoridad jurisdiccional que emitió la sentencia recurrida, más cuando de conformidad lo descrito en el punto FJ.II.4. y considerando la existencia de derechos propietarios debidamente registrados en Derechos Reales, sobre la superficie en litigio, así como los informes técnicos descritos en los puntos 1.5.6 y 1.5.7, que fueron omitidos en su valoración integral por la autoridad judicial de instancia, corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 213.II num. 3) de la Ley N° 439 aplicable supletoriamente conforme el art. 78 de la Ley N° 1715. Por todo lo expresado, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica, corresponde fallar a este Tribunal conforme al art. 220.III de la Ley N° 439.