I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad A través de Sentencia 001/2021 de 09 de febrero de 2021, el Juez Agroambiental de las provincias Eduardo Avaroa, Sebastián Pagador y Ladislao Cabrera del departamento de Oruro con asiento judicial en Challapata (fs. 101 a 109 vta), resolvió la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por Dionicia Delgado Marcelo de Chambi, quien señaló que, estando en posesión hace más de 40 años de su terreno denominado Kaskata, ubicado en el Ayllu Sullka, el 15 de septiembre de 2020 sufrió perturbación en su posesión por parte de Cristina Angélica Guerra Delgado quien cosechó sus sembradíos de quinua y luego labró la tierra utilizando herramientas, en una extensión aproximada de 2.5 ha. En ese orden, de los hechos expuestos por las partes demandante y demandada y después de la valoración individual de las pruebas documentales, testificales de cargo y de descargo, así como de la inspección judicial, la autoridad jurisdiccional: 1) Declaró Probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de 23 de septiembre de 2020 (fs. 6 a 7) interpuesta por Dionicia Delgado Marcelo de Chambi contra Cristina Angélica Guerra Delgado y, por ende, tuteló la posesión que tiene la demandante en el terreno denominado Kaskata, con una extensión de 50 metros de ancho y 400 metros de largo, terreno de forma rectangular, haciendo una extensión total de 2.5 ha, ubicado en el Ayllu Sullka de la provincia Sebastián Pagador del departamento de Oruro, con las siguientes colindancias: Al Norte y al Este con Cristobal Guerra Delgado, al Oeste con sector o cerca del camino Quillacas y al Sud con el predio de Tomasa Mamani de Canaviri; 2) Alternativamente, ordenó a la demandada, Cristina Angélica Guerra Delgado, se abstenga de cualquier acto de perturbación en la posesión de la parcela tutelada en favor de la demandante, bajo alternativa de remitirse antecedentes al Ministerio Público, por desacato a resoluciones judiciales, con costas y costos procesales; 3) Respecto a la imposición de multas por concepto de daños y perjuicios, difirió su averiguación en ejecución de sentencia; 4) En atención a la solicitud de la demandante de prohibición de innovar en el terreno denominado Kaskata, realizado durante la inspección judicial, dispuso: 4.i) Entre tanto no quede ejecutoriada la sentencia, ninguna de las partes debe realizar nuevos trabajos de barbecho y otros de carácter infraestructural; 4.ii) Considerando el proceso de crecimiento y maduración del grano de quinua que implica ciertos cuidados, debe seguir brindándose la asistencia que requiere la etapa de su
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crecimiento, bajo riesgo y responsabilidad de la "demanda" [demandada]; 4.iii) Ejecutoriada la sentencia, la cosecha de la quinua deberá realizarse al 50% por las partes. Una vez recogida la cosecha, la demandada Cristina Angélica Guerra Delgado, ya no debe volver a incurrir con perturbar la posesión del terreno Kaskata que tiene la demandante Dionicia Delgado Marcelo. Sobre esta última determinación, señaló que obedece al carácter eminentemente social de la materia, que es una parte accesoria que no afecta al fondo de la resolución y se puede confluir en equidad. La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión del Juez agroambiental : Después de la valoración individual de las pruebas documentales y de la prueba testifical de cargo y de descargo, así como de la inspección judicial, el Juez agroambiental llegó a la conclusión que Dionicia Delgado Marcelo de Chambi -demandante- demostró los tres elementos exigibles para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, como son: 1) La demandante estuvo en posesión efectiva, pacífica y continuada del terreno denominado Kaskata, hasta antes de las perturbaciones provocadas por Cristina Angélica Guerra Delgado -demandada y ahora recurrente-, conforme la declaración de todos los testigos de cargo (fs. 59 y vta., 62 y vta., 64 y vta., 76, 77 y 78 vta. y 79 y vta.), quienes de manera uniforme manifestaron que Dionicia Delgado Marcelo de Chambi desde muchos años atrás posee y trabaja el terreno de Kaskata y que nunca vieron trabajar a Cristina Angélica Delgado en ese lugar, con excepción de dos testigos que indicaron que en septiembre de 2020 vieron a Cristina Angélica Delgado trabajar la tierra y sembrar quinua con tractor agrícola. Si bien, el testigo de "cargo" [siendo lo correcto de descargo] Hernán Yucra Cacharani (fs. 97 a 98) declaró que Cristina Angélica Guerra Delgado tiene posesión de terrenos en el Ayllu Sullka -sin precisar el nombre del terreno- y que le vio sembrar quinua hace cinco años atrás y también en septiembre y octubre del año 2020, sin embargo, la declaración de un solo testigo no hace fe probatoria, máxime cuando la misma no se respalda con otra prueba que acredite la posesión real y pacífica y continuada. Las declaraciones testificales valoradas judicialmente fueron corroboradas por las pruebas documentales. Así la Certificación de 25 de octubre de 2019 (fs. 43), expedida por el Hilacata Mayor del Ayllu Sullka (fs. 103 vta.) certificó que Dionicia Delgado Marcelo de Chambi viene trabajando el terreno denominado Kaskata, desde mucho antes del fallecimiento de su padre y que Cristóbal Guerra Delgado afirmó que dicho terreno le pertenece a la demandante. Sobre este punto, el Juez Agroambiental señaló que esos elementos probatorios se hallan unidos a la explotación económica del bien, es decir, al cumplimiento de la Función Social prevista en los arts. 393 de la CPE, 2.I de la Ley No 1715, concordante con el 164 del DS 29215 que establece: "...las tierras comunitarias de origen cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores demuestran residencia en el lugar...". Por ello concluye que, conforme lo dispuesto en el art. 136.I del Código Procesal Civil (Ley No 439), la parte demandante ha demostrado que tiene posesión real y continuada desde hace más de 40 años en la parcela Kaskata objeto de la demanda. 2) La autoridad jurisdiccional, señaló que la demandante demostró que Angélica Guerra Delgado -demandada y ahora recurrente- incurrió en actos perturbatorios consistentes en la siembra de quinua, a través de las declaraciones testificales (fs. 59 y vta. y 64 y vta.), que de manera uniforme manifestaron que Dionicia Delgado Marcelo de Chambi desde muchos años atrás posee y trabaja el terreno de Kaskata y que nunca le vieron trabajar a la Cristina Angélica Guerra Delgado en ese lugar, con excepción de dos testigos que indicaron que en septiembre de 2020 le vieron a Cristina Angélica Guerra Delgado trabajar la tierra y sembrar quinua con tractor agrícola. Asimismo, demostró a través de prueba documental consistente en la Certificación de autoridad originaria (Alcalde del Ayllu Mayor Sullka) de 20 de noviembre de 2020 (fs.2) que certificó que Dionicia Delgado Marcelo de Chambi es parte integrante de la Comunidad Sullka, que posee muchos años atrás la parcela denominada Kaskata, que a la fecha se encuentra sembrando con quinua en pleno crecimiento (aproximadamente 2 meses) en una superficie de 2.5 ha. y que Dionisia Delgado afirmó que la siembra fue realizada por Cristina Angélica Guerra Delgado, atropellando y haciendo perturbación de hecho a su
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terreno, con el uso de herramientas. Al margen de los diferentes medios probatorios que acreditan dichos actos perturbatorios, la misma demandada, confesó que su persona efectuó la siembra de la quinua. 3) El Juez agroambiental, de acuerdo a la declaración de los testigos (fs. 59 y vta. 64 y vta. y 97 a 98) e Informe Técnico de 8 de febrero de 2021, llegó a la conclusión que la siembra de la quinua, en el terreno Kaskata, se realizó en octubre de 2020. De otro lado, el Juez Agroambiental señaló que la parte demandada no desvirtuó los tres puntos de hecho probados por la parte demandante y, por ende, no cumplió con lo dispuesto en el art. 1283 del Código Civil y el art. 136.I del Código Procesal Civil, es decir: a) La demandada no demostró que tenía posesión real, continuada ni pacífica del terreno Kaskata, conforme la declaración uniforme de los testigos de cargo, quienes señalaron que nunca vieron a "doña Cristina" poseer y trabajar esas tierras, prueba complementada por otros dos testigos quienes declararon que recién el año pasado [2020] Cristina Angélica Guerra Delgado sembró quinua. Este extremo, fue corroborado con las pruebas documentales consistentes en el Informe de la autoridad originaria de 17 de marzo de 2019 (fs.31) que muestra el conflicto de terrenos entre hermanos "Guerra Delgado" y que, Cristóbal Guerra Delgado le dice a su hermana Cristina Angélica Guerra Delgado -demandada y ahora recurrente- "...si rescata de la Dionicia te lo entrego toda la estancia...". Con esta prueba, el Juez Agroambiental entiende que cuando Cristóbal Guerra Delgado habló de "rescatar" el terreno de Dionicia Delgado Marcelo el año 2019, esta situación muestra que hasta ese año, la demandada no tenía posesión del terreno Kaskata y recién a partir del 2019 Cristina Angélica Guerra Delgado, por encargo de su hermano, Cristóbal Guerra Delgado, con la idea de rescatar o recuperar dicho terreno, pretendió incursionar en el mismo, que estaba en posesión hasta entonces por la demandante Dionicia Delgado Marcelo. Así, la propia Cristina Angélica Guerra Delgado, en el mes de marzo de 2019 señaló: "Pero ahora estoy dispuesta a pelear con doña Dionicia Delgado porque eso no es trecho DELGADO es trecho Flores", conforme se establece en el Informe de la autoridad originaria de 17 de marzo de 2019; b) Se demostró que, en septiembre de 2019, la demandada inició los actos perturbatorios, con la siembra de quinua en el terreno de Kaskata conforme se tiene de la denuncia formal de 30 de septiembre de 2019 (fs. 94). Esta falta de posesión pacífica real y continuada antes de 2020, también se corrobora con los recibos de pago de contribución territorial de la gestión 2019 (fs. 25 a 26), recibo de pago por concepto de aporte de campeonato 6 de agosto (fs. 27) y otros recibos de pago a la Comunidad (fs. 27, 28 y 29 de las gestiones 2019 y 2020), que -en fechas- coexisten con los actos perturbatorios iniciados por la demandada en el segundo semestre de 2019, llegándose a consolidar el 2020. Es decir, en la valoración judicial de la prueba por el Juez agroambiental, dichos recibos de pago hacen presumir que se ha efectuado con la intención de justificar los actos perturbatorios, toda vez que no existen recibos de pago de gestiones anteriores al 2019. Asimismo, la Certificación de 6 de noviembre de 2020, otorgada por la autoridad originaria Hilacata Ayllu Mayor Sullka, quien certificó que Cristina Angélica Guerra Delgado no es titular en la nómina del patroncillo, siendo el legítimo titular, su hermano Cristóbal Guerra Delgado (fs. 46). Asimismo, concluyó de la declaración testifical de Hernán Yucra Cacharani (fs. 97) que solo el "tasero" realiza del pago de contribución territorial y la demandada Cristina Angélica Guerra Delgado ha realizado dichos pagos sin ser titular ni tasero; y c) Con todos estos antecedentes y medios probatorios, el Juez Agroambiental, concluyó que la intención de la demandada era recuperar, rescatar el terreno Kaskata, con el argumento que le pertenecía a sus padres, cuando incluso su hermano, Cristóbal Guerra Delgado, señaló que le pertenecía a Dionicia Delgado Marcelo, conforme se tiene en el punto tres de la Certificación de la autoridad originaria de 25 de octubre de 2019 (fs. 43). Por ello, de acuerdo a la compulsa integral de los medios de prueba, sostuvo su decisión en sentido que el segundo semestre de la gestión 2019, concretamente el mes de septiembre se iniciaron los actos perturbatorios por parte de la demandada Cristina Angélica Guerra Delgado, hacia la posesión del terreno de Kaskata de Dionicia Delgado Marcelo, llegando a consolidarse en el mes de septiembre de 2020 años con la siembra de quinua realizada por la demandada. Es decir, considerando inclusive los actos iniciales de perturbación realizados por la parte demandada, se encuentran dentro el año, toda vez que
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la demanda de Interdicto de Retener la Posesión ha sido presentada el 23 de noviembre de 2020. Asimismo, señaló que también se debe considerar, la interrupción del plazo de la presentación del Interdicto, por los reclamos y denuncias que formuló la demandante por los actos de perturbación ante las autoridades originarias durante la gestión 2019, reclamos que pese haberse generado audiencias de conciliación ante la autoridad originaria, no se llegó a un resultado favorable. I.2. Argumentos del recurso de casación Por memorial cursante de fs. 111 a 114, Cristina Angélica Guerra Delgado -demandada y ahora recurrente- interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo el 25 de febrero de 2021 contra la Sentencia 001/2021 de 09 de febrero de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental, que declaró probada la demanda. En la casación en el fondo , pide se case la sentencia recurrida y se declare improbada la demanda con costas, con los siguientes argumentos: 1) La sentencia incurrió en errónea interpretación y aplicación de la ley, respecto de los arts. 39.7) de la Ley 1715 y 1462 del Código Civil concordante con el art. 602 del Código de Procedimiento Civil (CPC) (abrogado), por cuanto inobservó los requisitos básicos del Interdicto de Retener la Posesión sobre los que debe versar la prueba, dejando de lado cualquier otra consideración impertinente; 2) La sentencia no consideró que la demandada es quien se encuentra en posesión actual o tenencia del predio Kaskata, ejerciendo actividad agrícola, sembrando quinua y otros productos agrícolas y que en este predio tiene su casa en la que vive junto a su familia y, que por lo mismo, no ha perturbado en su posesión a nadie, ni mucho menos a la demandante; 3) Tampoco consideró que la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por la demandante se adecua más a una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme lo disponen el art. 1461 del Código Civil (CC) y 607 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), aplicables en caso de interdictos en materia agraria, razón por la cual se ha interpretado erróneamente y aplicado indebidamente los arts. 602 del CPC y 1462 del CC; 4) La sentencia no es el resultado de una correcta apreciación de la prueba. Por el contrario, es el reflejo de una errónea valoración del derecho y de los hechos, contraviniendo lo determinado en el art. 1286 del CC y 145 del Código Procesal Civil (Ley No. 439). La demandante no probó los presupuestos del Interdicto de Retener la Posesión, como son: a) Que quien lo intentare se encontrare en la posesión actual o tenencia del predio; b) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y, c) Que la acción haya sido intentada dentro del año de producidos los actos perturbatorios o amenazas de perturbación. Es decir, no valoró correctamente los documentos que cursan de fs. 1 al 5, 23 al 36 43, 44, 46, 48, 94 de obrados, violándose flagrantemente el art. 1286 del CC y 145 de la Ley No. 439. Tampoco fue valorada correctamente la audiencia de inspección judicial, por cuanto, conforme al acta sólo se constató la existencia de siembra de quinua en su predio Kaskata y no se constató que tenía su casa consistente en un dormitorio y cocina, así como tampoco se pudo demostrar que la siembra de quinua hubiera sido realizada por la demandante, toda vez que las informaciones recogidas en la audiencia dieron luces de que su persona es quien sembró quinua en su predio. La errónea valoración de la prueba contravino lo dispuesto en el art. 1286 con relación al art. 1334 del CC y 145 306.6) del Código Procesal Civil, al tener como hecho probado la posesión por la demandante. Se sustentó en prueba testifical de cargo erróneamente apreciada y valorada, toda vez que se demostró la posesión de la demandante basándose en testimonios únicamente referenciales, cuando a ninguno de los 4 testigos les constaba la posesión actual o tenencia del predio, ni mucho menos sabían quién hubiere perturbado, vulnerando los arts. 1286 del Código Civil y 145 y 186 de la Ley No. 439. En la casación en la forma , solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo, con expresa condenación en costas, con los siguientes argumentos: 1) Se han desarrollado varias audiencias, vulnerándose el principio de concentración previsto en el art. 76 de la Ley No 1715; 2) En el Acta de audiencia pública se fijó el objeto de la prueba y los puntos de hecho a probar por las partes (fs. 50 y vta.) que difieren a lo establecido en sentencia (fs. 101 y 102 vta.); 3) Se inobservó el principio de congruencia, por cuanto se otorgó más allá de lo pedido,
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por cuanto, se solicitó se declare probada la demanda, el cese de la perturbación en el terreno Kaskata, se ampare en la posesión y tutela del predio Kaskata, se condene en costas y costos a la demandada y se imponga multa por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante; sin embargo, el Juez Agroambiental dispuso, además que, entre tanto no quede ejecutoriada la resolución, ninguna de las partes debe realizar nuevos trabajos de barbecho y otros de carácter infraestructural, asimismo que, la cosecha de la quinua deberá realizarse al 50% por las partes. En razón a ello, es causal de nulidad conforme lo dispuesto en el art. 271 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 213 de la misma norma. I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación Por memorial cursante de fs. 118 a 122 Dionicia Delgado Marcelo de Chambi -demandante- respondió al recurso de casación, pidiendo se declare improcedente por su presentación extemporánea o, en su caso se declare infundado, conforme lo disponen los arts. 220.I y II del Código Procesal Civil, con los siguientes argumentos: 1) El recurso de casación fue presentado extemporáneamente, es decir después del plazo de 8 días perentorios computables a partir de la notificación con la sentencia conforme lo dispone el art. 87.I de la Ley No. 1715. Es decir, fue presentado el 25 de febrero de 2021 después de 16 días de emitida la Sentencia 001/2021 que fue pronunciada y leída en audiencia de 9 de febrero de 2021 en la que ambas partes estaban presentes. En razón a ello, el Juez Agroambiental debió rechazar el recurso y el Tribunal Agroambiental debe declararlo improcedente, conforme ha entendido la jurisprudencia agroambiental en sus Autos Interlocutorios Definitivos AID- S1-0031/2012; AID-S1-0015-2010; AID-S1-0009/2003; ANA-S2-39-2003 y muchos otros; 2) Sobre el recurso de casación en el fondo, en sentido que el Juez Agroambiental hubiera realizado una incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 39.I.7 de la Ley No. 1715 y 1462 del Código Civil, debe tenerse en cuenta que la sentencia, en mérito a las pruebas testifical de cargo y de descargo, documental, inspección judicial, determinó que quien se encontraba en posesión del predio Kaskata fue Dionicia Delgado Marcelo de Chambi, existiendo actos perturbatorios por parte de Cristina Angélica Guerra Delgado y que éstos ocurrieron dentro del año de la interposición de la demanda, conclusión respaldada por el recorrido de la inspección judicial in situ (fs. 80). De otro lado, sobre el error en la apreciación y valoración de la prueba denunciado en el recurso de casación, debe tenerse en cuenta que el Juez Agroambiental, bajo los principios de inmediación, de dirección e integralidad que rigen materia agroambiental, analizó y valoró la prueba en su conjunto, no siendo evidente que no se hubiera valorado la prueba documental presentada por la parte demandada, por cuanto se reconoció la validez de documentos al igual que demás prueba producida, como ser la inspección judicial -en la que estaba presente la parte demandada- que se llevó a cabo en el predio objeto de la demanda, prueba que fue valorada de acuerdo a la sana crítica del juzgador, quien actuó bajo el principio de inmediación y verdad material, siendo dicha valoración incensurable en casación. Respecto a que en la inspección judicial no se habría valorado correctamente todo lo demostrado, corresponde señalar que el hecho de que en la audiencia principal, el juez de la causa haya establecido como puntos de hecho a probar para la demandada desvirtuar los puntos fijados para la parte demandante, el mismo no constituye causal de nulidad, por cuanto el juez cumplió a cabalidad con todas las actividades procesales establecidas en el art. 83 de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545, en cuyo numeral 5 establece la fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia y rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente; 3) Sobre el recurso de casación en la forma, en el que denuncia que se desarrollaron varias audiencias, vulnerándose el principio de concentración que establece el art. 76 de la Ley No. 1715, refiere que esta aseveración sería totalmente falsa, por cuanto confunde la audiencia con los cuartos intermedios que se establecen en toda audiencia, careciendo de relevancia esta acusación. Sobre que los puntos de hecho a probar en el objeto de la prueba, que a decir de la demandada, ahora recurrente son diferentes a lo que se establece en la sentencia, no describe a qué puntos se refiere o, en qué se hubiera incurrido en aparente contradicción, careciendo de técnica recursiva. Tampoco explica por qué la sentencia sería incongruente, limitándose a señalar que se otorgó más allá de lo pedido. Además, señala que el recurso de casación es una demanda de puro derecho.
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que debe cumplir con los requisitos previstos en el art. 274 del CPC y no fundarse en simples enunciados o pretensiones infundadas. Del mismo modo, las causales de casación en el fondo previstas en el art. 271 del de la Ley No. 439, deben estar debidamente identificadas y explicadas en forma clara y concreta, lo que no ocurrió. I.4. Trámite procesal 1.4.1. Decreto de Autos para resolución Remitido el expediente N° 4151/2021, sobre el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se dispuso Autos para resolución por decreto de 25 de marzo de 2021, cursante a fs. 127 de obrados. 1.4.2. Sorteo Por decreto de 26 de marzo de 2021, cursante a fs. 129 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 29 de marzo de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa la fecha señalada, conforme cursa a fs. 131 de obrados.