II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación, resolverá los problemas jurídicos del caso concreto vinculado al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, sobre: 1) Si el recurso de casación fue interpuesto fuera del plazo previsto por ley; 2) En cuanto al recurso de casación en el fondo, si la sentencia incurrió en errónea interpretación y aplicación de la ley, respecto de los arts. 39.7) de la Ley No 1715 y 1462 del Código Civil concordante con el art. 602 del Código de Procedimiento Civil, sobre los requisitos básicos del Interdicto de Retener la Posesión; así como en error de hecho, en la apreciación y valoración de la prueba aportada por las partes en el proceso; y 3) En cuanto al recurso de casación en la forma: 3.a) Si se desarrollaron varias audiencias y, con ello se inobservó el principio de concentración en la audiencia oral; 3.b) Si los puntos de hecho a probar en el objeto de la prueba difieren a lo valorado y justificado en la sentencia; 3.c) Si se otorgó más allá de lo pedido, cuando se dispuso, de manera accesoria a la resolución principal que, bajo el riesgo y responsabilidad de la parte demandada, se brinde la asistencia requerida a la etapa de crecimiento y maduración del grano de quinua sembrado en el predio Kaskata y que una vez ejecutoriada la sentencia, la cosecha se realice al 50% por las partes. A ese efecto, se desarrollará los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) El plazo de interposición del recurso de casación y su cómputo; iii) El proceso de Interdicto de Retener la Posesión, su naturaleza jurídica en materia agroambiental y el análisis en el caso concreto con el recurso de casación en el fondo y en la forma. FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley 1715, modificada parcialmente por la Ley 3545. FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha
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entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. En ese sentido se han pronunciado el AAP S2 No. 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2 No. 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2 No.0013/2019 de 12 de abril y el AAP 005/2021 de 26 de enero, entre muchas otros Autos Agroambientales Plurinacionales. FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (Las negritas nos pertenecen) FJ.II.2. El plazo de interposición del recurso de casación y su cómputo La jurisprudencia agroambiental contenida en los Autos Agroambientales Plurinacionales: AAP S2a 0058/2019 de 9 de septiembre y AAP S2a 0053/2019 de 15 de agosto, entre otros, en aplicación e interpretación de lo dispuesto en los arts. 87.I de la Ley No 1715, 90.I,II y III, 91.I
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y 274.II.1 de la Ley No 439, aplicables por supletoriedad conforme lo dispuesto en el art. 78 de la Ley No 1715, ha entendido que el recurso de casación debe interponerse en el plazo de ocho días, computables en días hábiles desde la notificación con la sentencia. FJ.II.3. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia Conforme lo precisó el Auto Agroambiental Plurinacional AAP S2a 0003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una "...clase de acciones, [que] sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material". En ese mismo sentido, el AAP S2a 0065/2019 de 30 de septiembre, entendió que en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Tienen por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero. Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley No 1715, modificado por la Ley No 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación. Así lo ha establecido el AAP S2a 022/2019 de 2 de mayo, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación..." Jurisprudencia agroambiental reiterada en el AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de 2019; en el AAP S2a 0022/2019 de 2 de mayo y en el AAP S2a 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales. Del otro lado, el AAP S2a 0040/2019 de 27 de junio, entendió que en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no basta con sólo demostrar la existencia de actos perturbatorios, sino que los mismos fueron ejecutados por los demandados, señalando expresamente que: "...se llegó a la verdad material de los hechos, no identificando la autoría de las demandadas de actos perturbatorios...". En razón a esos tres elementos o requisitos, mediante el Auto Nacional Agroambiental ANA- S1-0010-2012 de 3 de abril, reiterado por el AAP S2a 0003/2019 de 13 de febrero, la jurisprudencia agroambiental enfatizó que la autoridad jurisdiccional, cuando resuelva un Interdicto de Retener la Posesión, debe considerar en su "....estudio, análisis y decisión ... sobre el caso concreto ...[los] actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción" (las negritas nos corresponden). Del mismo modo, aclarando sobre qué debe considerarse como actos materiales de perturbación, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el AAP S1ª N° 3/2019 de 28 de enero de 2019, citando al prof. Alsina, señaló: "Solo habrá turbación en la posesión
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cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda". Asimismo, que el Interdicto de Retener la Posesión, "...sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...). En ese sentido, el AAP S1a 0003/2019 de 28 de enero de 2019, entendió que en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la pretensión de constitución de gravámenes u otro acto administrativo sobre las parcelas en litigio, no constituye un acto material perturbatorio de la posesión, señalando que: "...este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación...". FJ.II.4. El caso concreto FJ.II.4.1. Sobre lo alegado por Dionicia Delgado Marcelo de Chambi -demandante- en sentido que el recurso de casación fue interpuesto fuera del plazo previsto por ley La parte demandante, señaló que el recurso de casación fue presentado extemporáneamente, es decir, después del plazo de 8 días perentorios computables a partir de la notificación con la sentencia, concretamente, después de 16 días de emitida la Sentencia 001/2021 que fue pronunciada y leída en audiencia de 9 de febrero de 2021 en la que ambas partes estaban presentes, en cuyo caso, a su juicio, el Juez Agroambiental debió rechazar el recurso y el Tribunal Agroambiental debe declarar improcedente el recurso de casación. Conforme se anotó en el FJ.II.2 del presente Auto Agroambiental Plurinacional, en aplicación e interpretación de lo dispuesto en los arts. 87.I de la Ley No 1715, 90.I,II y III 91.I y 274.II.1 de la Ley No 439, aplicables por supletoriedad conforme lo dispuesto en el art. 78 de la Ley No 1715, la jurisprudencia agroambiental ha entendido que el recurso de casación debe interponerse en el plazo de ocho días, computables en días hábiles desde la notificación con la sentencia. En ese orden, revisado el expediente, se tiene que la Sentencia 001/2021 de 09 de febrero de 2021, fue notificada a la parte demandada -Cristina Angélica Guerra Delgado- el 11 de febrero del mismo año, conforme constan las diligencias de notificación cursante a fs. 110. Los días 15 y 16 de febrero eran días declarados feriado nacional por carnaval. Por lo que el plazo de los 8 días hábiles, computables desde la notificación con la sentencia, sin contar con los días feriados, se cumplía el 25 de febrero de 2021, fecha en la que efectivamente se presentó el recurso, conforme se tiene del cargo de recepción cursante a fs. 114 de obrados, no siendo, por tanto evidente que el recurso hubiera sido interpuesto fuera del plazo de ley. FJ.II.4.2 En cuanto al recurso de casación en el fondo, Cristina Angélica Guerra Delgado -demandada y ahora recurrente- alegó que la sentencia incurrió en errónea interpretación y aplicación de la ley, sobre los requisitos básicos del Interdicto de Retener la Posesión; así como en error de hecho, en la apreciación y valoración de la prueba aportada por las partes en el proceso. Al respecto, como se tiene desarrollado en el FJ.II.3. para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley No. 1715, modificado por la Ley No. 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de demostrar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la
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perturbación. En el caso de examen, el Juez Agroambiental, después de interpretar y aplicar correctamente las normas señaladas, así como valorar individual e integralmente todos los medios probatorios documentales, testificales y la inspección judicial, identificados en el acápite I.1 de esta sentencia y que fueron corroborados por este Tribunal Agroambiental, concluyó que: 1) Dionicia Delgado Marcelo de Chambi -demandante- demostró posesión actual, pacífica y continuada en el terreno denominado "Kaskata", ubicado en el Ayllu Sullka, antes de las perturbaciones denunciadas; 2) Demostró que, Cristina Angélica Guerra Delgado - demandada y ahora recurrente- incurrió en actos materiales de perturbación en el predio denominado "Kaskata", consistentes en la cosecha de sembradíos de quinua y posterior arado con utilización de herramientas, en la superficie de 2.5 ha; y 3) Se demostró que las perturbaciones y todos los actos de hecho denunciados ocurrieron el 15 de septiembre de 2020, encontrándose dentro del año de presentada la demanda (23 de noviembre de 2020). En cuyo mérito, no es evidente que el Juez agroambiental hubiera incurrido, al momento de pronunciar Sentencia 001/2021 de 09 de febrero de 2021, en errónea interpretación y aplicación de la ley, respecto de los arts. 39.7) de la Ley 1715 y 1462 del Código Civil, menos con el art. 602 del Código de Procedimiento Civil (que resulta una norma ya abrogada), citada por la recurrente, inobservando los requisitos básicos del Interdicto de Retener la Posesión sobre los que debe versar la valoración judicial de prueba, por el contrario, se apegó al cumplimiento de la ley y el desarrollo de la jurisprudencia agroambiental vinculante, que ha sido invocada en el FJ.II.3. Del mismo modo, la autoridad jurisdiccional, después de una valoración de toda la prueba aportada, fundamentó y motivó que la demandada, ahora recurrente no desvirtuó los tres aspectos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, conforme a la fijación del objeto de la prueba (fs. 50 vta.), incluso, con la presentación de prueba documental con juramento de reciente obtención (fs. 47 y ss), consistentes en demostrar: i) Que la actora Dionicia Delgado Marcelo de Chambi no estuvo en posesión de la parcela "Kaskata" que se encuentra en el Ayllu Sullka; ii) Que no ha ejercido actos de perturbación en la parcela indicada; y iii) que los actos de despojo no están dentro del año de la demanda, es decir, los actos de perturbación no se han ejercido el 15 de septiembre de 2020. En razón a lo señalado, no es atendible lo alegado por la recurrente respecto a que la sentencia no consideró que la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por la demandante se adecua más a una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme lo dispone el art. 1461 del Código Civil, debido que la propia recurrente, afirmó en su recurso de casación que "... las informaciones recogidas en la audiencia dieron luces que su persona es quien sembró quinua ...", confesando con ello los actos perturbatorios en los que incurrió en la posesión del predio objeto de este proceso y, por ende, sumando a todas las demás pruebas que se cumplió el segundo requisito referido a demostrar la perturbación de la posesión, mediante actos materiales realizados por la demandada. Si bien la parte recurrente alega que la sentencia no consideró que la demandada es quien se encuentra en posesión actual o tenencia del predio "Kaskata", ejerciendo actividad agrícola, sembrando quinua así como otros productos agrícolas y que en este predio tiene su casa en la que vive junto a su familia y, que por lo mismo, no ha perturbado en su posesión a nadie, ni mucho menos a la demandante; debe tenerse en cuenta que en el recorrido de la inspección judicial in situ (fs. 80 a 84) en la que estuvo presente la demandada (fs. 92), no se advirtió ninguna construcción de vivienda alguna, sino sólo "...un canchón de tapiel de 15 por 30 mts aproximadamente, ya casi derruido, pero básicamente el terreno Kaskata ...con sembradío de quinua...", hecho, corroborado por el Informe Técnico (fs. 85 a 90) y las placas fotográficas de este informe que tampoco evidenció construcción de vivienda alguna, ni mucho menos que la misma tenga un dormitorio y cocina, como afirma la recurrente. Respecto a que el Juez Agroambiental se hubiera sustentado en prueba testifical de cargo erróneamente apreciada y valorada, toda vez que se demostró la posesión de la demandante basándose en testimonios únicamente referenciales, cuando -a decir suyo- a ninguno de los 4
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testigos les constaba la posesión actual o tenencia del predio, ni mucho menos sabían quién hubiere perturbado, vulnerando los arts. 1286 del Código Civil y 145 y 186 del CPC (Ley No 439), esto no es evidente, por cuanto todas las declaraciones testificales de cargo son uniformes y contestes en sentido que quien se encontraba en posesión del predio "Kaskata" fue Dionicia Delgado Marcelo de Chambi, existiendo actos perturbatorios por parte de Cristina Angélica Guerra Delgado y que éstos ocurrieron dentro del año de la interposición de la demanda, prueba que además fue valorada integralmente conjuntamente con la prueba documental, citada en la sentencia (Acápite I.1) FJ.II.4.3 En cuanto al recurso de casación en la forma Cristina Angélica Guerra Delgado -demandada y ahora recurrente- alegó que en el transcurso del proceso, se desarrollaron varias audiencias y, con ello se inobservó el principio de concentración en la audiencia oral. Al respecto, corresponde señalar que el proceso oral agrario conforme lo establece el art. 83 y 84 de la Ley No 1715 prevé la realización de una audiencia principal y otras complementarias, lo que ocurrió, por cuanto se desarrolló una sola audiencia principal el 27 de enero de 2021 (fs. 49 a 57) que fue continuada con otras audiencias complementarias, conforme constan las Actas de 5 de febrero de 2021 (fs. 75 a 84) y de 9 de febrero de 2021 (fs. 95 a 100), por lo que este aspecto reclamado no constituye en un vicio procesal lesivo al debido proceso que amerite una nulidad procesal. La recurrente también alega que los puntos de hecho a probar en el objeto de la prueba difieren a lo valorado y justificado en la sentencia, extremo que no es evidente, conforme se fundamentó en el FJ.II.2.4 de este Auto Agroambiental Plurinacional, donde se demostró que existe total congruencia con el objeto de la prueba fijado por el Juez agroambiental y lo resuelto en la sentencia respecto a los tres requisitos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión. Asimismo, conforme se desarrolló en el FJ.II.3, debe tenerse en cuenta que la naturaleza Jurídica de Interdicto de Retener la Posesión, es proteger la posesión y no el derecho propietario. Por lo mismo, es un proceso que no causa estado, por cuanto lo resuelto en este puede ser modificado en un proceso ordinario de conocimiento a través del ejercicio de acciones reales que pretendan tener derecho las partes. De otro lado, la recurrente denuncia que la Sentencia otorgó más allá de lo pedido, cuando dispuso, de manera accesoria a la resolución principal que, bajo el riesgo y responsabilidad de la parte demandada, se brinde la asistencia requerida a la etapa de crecimiento y maduración del grano de quinua sembrado en el predio "Kaskata" y que una vez ejecutoriada la sentencia, la cosecha se realice al 50% por las partes. Sobre esta determinación, el Juez Agroambiental, justificó su decisión, en sentido que obedece al carácter eminentemente social de la materia y que es una parte accesoria que no afecta al fondo de la resolución y se puede confluir en equidad. Al respecto este Tribunal Agroambiental entiende, al igual que el Juez Agroambiental, que los tres requisitos exigidos en el Interdicto de Retener la Posesión en materia agraria, a diferencia de lo que ocurre en materia civil, en este caso concreto, deben ser analizados desde la posesión como el ejercicio permanente y actual sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio del agricultor, su familia y en bien de la colectividad, para garantizar la seguridad y soberanía alimentaria con desarrollo sustentable. En cuyo caso, puede resolverse en la sentencia incluso más allá de lo pedido, cuando lo actos perturbatorios sean sobre la actividad productiva, para evitar poner en riesgo la misma. En razón a ello, esta decisión del Juez, que resuelve en equidad la cosecha de quinua al 50% por ambas partes, es consustancial con la decisión principal que declara probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, por cuanto, no podía dejar de pronunciarse ni resolver sobre las consecuencias del acto material perturbatorio consistente en la siembra de quinua en la parcela "Kaskata", devolviendo la tranquilidad social, conforme lo entendió el AAP S2a 0003/2019 de 13 de febrero, evitando que una declaratoria pura y simple de probada la
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demanda en favor de la parte demandante, ponga en riesgo el proceso de crecimiento y maduración del grano de quinua en 2.5 ha., así como la cosecha, por ser una decisión favorable para ambas partes que, al mismo tiempo protege la seguridad y soberanía alimentaria y el derecho a una alimentación adecuada (art. 16 de la CPE). Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 121/2012, y la SCP 1402/2012 que ha reinterpretado el principio dispositivo a la luz de la Constitución Política, principio que refiere que los jueces están limitados a pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda (art. 190 del CPC), prohibiéndoles fallar extra o ultrapetita, principio dispositivo que ha sido reinterpretado a la luz del principio de verdad material (arts. 180 de la CPE, 1 y 134 del Código Procesal Civil), en cuyo caso, es evidente que la autoridad jurisdiccional tendrá que dirigir el proceso realizando los actos necesarios y tomar las medidas que correspondan destinadas a precautelar los derechos de las partes, aún no hubiesen sido solicitadas por las partes para asegurar la aplicación eficaz y protección del proceso. El principio de verdad material obliga, precisamente a buscar la verdad de los hechos, antes que la verdad procesal y supone que el juez debe ejercer un rol activo en la conducción del proceso, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva, aún cuando no hubieren sido propuestas por las partes ; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas, conforme lo entendió la SCP 0410/2013 de 27 de marzo; a más de que en el presente caso, correspondía al Juez de instancia pronunciarse al respecto, por cuanto el acto perturbatorio fue la siembra, en tal razón fue pertinente su actuación, conforme se lo hizo también en casos similares, asumiendo una definición sobre el destino de la producción.