II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En virtud a los argumentos jurídicos del recurso de casación referente a la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, es preciso que este Tribunal Agroambiental identifique los problemas jurídicos a ser desarrollados en el caso concreto, conforme a los siguientes temas vinculados al: a) Interdicto de Recobrar la Posesión, toda vez que se observó la indebida aplicación del art. 1461 del Código Civil, lo que conllevó a que no se valore correctamente las pruebas documentales; b) En cuanto a la indebida admisión de la reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, los mismos que serán desarrollados bajo los siguientes fundamentos jurídicos:
FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia
Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.
FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que:
"...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negritas nos pertenecen)
FJ.II.2. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión
En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el ANA S1 N° 46/2012 de 1 de octubre, señaló: "(...) el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla."
De la misma forma el ANA S1 N° 47/2016 de 13 de mayo , respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión señaló lo siguiente: "Lino Enrique Palacios define el Interdicto de Recobrar la Posesión como "la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida". Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad.
Que, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el Art. 1461 del Cód. Civ., establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo cual es restablecer el orden alterado, amparar la posesión siendo un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión de quien la ejerce". Por su parte se tiene también que la posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa, a decir de Messineo ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el primero correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño."
Consiguientemente y bajo la misma línea, se tiene el AAP S1 N° 44/2019 de 11 de julio , señaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios.
La L. N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho..."; citándose al efecto los Autos Agroambientales Plurinacionales S1 N° 65/2018, S1 64/2018, S2 44/2018, S1 N° 47/2016, S1 N° 24/2016, S2 N° 16/2015, entre otros.
Por otra parte, en el art. 1461 del Código Civil se encuentran inmersos los tres presupuestos señalados precedentemente, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso; consiguientemente, en la resolución de la causa que se toma conocimiento, se analizará los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente.
(...)
A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón, quien citando al Prof. Alvaro Meza, señala lo siguiente: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio contínuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo, menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154"."
FJ.II.3. En cuanto a la nulidad de los actos procesales
La SCP 1420/2014 de 7 de julio de 2014, en la parte de fundamentos jurídicos del fallo, razonó y estableció: "Las nulidades, al ser irregularidades que aparecen en el desarrollo de un proceso, excepcionalmente, el legislador les otorga consecuencia jurídica trasuntada en una sanción de invalidación de dichas actuaciones a través de la declaratoria de nulidad de lo obrado.
(...)
Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: (...) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable"
FJ. III. Examen del caso concreto
Conforme lo glosado líneas arriba, examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos citados, se pasa a resolver el mismo.
FJ.III.1. En cuanto a la incorrecta aplicación del art. 1461 del Código Civil, toda vez que la indicada disposición legal no dispondría que se tenga que desarrollar actividad agraria o pecuaria, aspecto que conllevó a que no se valoren correctamente las pruebas documentales (cartas, notas, memoriales) presentadas en el proceso.
Al respecto y para fines de desarrollar e identificar la presunta vulneración denunciada por la parte recurrente, corresponde traer a colación lo dispuesto en el art. 1461-I del Código Civil, que respecto al Interdicto de Recuperar la Posesión señala: "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año trascurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo", disposición legal que si bien no establece textualmente los presupuestos o elementos que deben concurrir en un Interdicto de Recobrar la Posesión o deba exigirse la actividad agraria, sin embargo, debe tomarse en cuenta la doctrina y la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Agroambiental que respecto a éste instituto jurídico y conforme lo glosado en el FJ.II.2. de la presente resolución, se entendió que ante la ausencia u omisión de requisitos de procedencia para las acciones interdictales en el Código Procesal Civil, se debe asumir y considerar la jurisprudencia construida en las diferentes resoluciones, donde respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión se estableció presupuestos básicos para su procedencia, las mismas son: 1) que la posesión sea anterior a la eyección; 2) la existencia del despojo con violencia o sin ella, y 3) que la demanda haya sido interpuesta dentro del año de ocurrido el hecho, discernimiento que también fue acogido por el Tribunal Constitucional, a través de la SCP 1590/2012 de 24 de septiembre de 2012, que a la letra dice: "Por otro lado, el art. 39.7 de la Ley 1715, otorga a los Jueces agrarios, la competencia para conocer los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión agraria y respecto a la demanda de interdicto de recobrar la posesión, se encuentra regida a requisitos indispensables para su procedencia, siendo éstos: Que los demandantes demuestren estar en posesión del predio objeto de la litis, en el momento de haberse producido el despojo y que este último se haya realizado de forma violenta y finalmente que la eyección se haya producido dentro del año del interdicto". (el subrayado nos pertenece). Elementos sustanciales que deben ser considerados por la autoridad judicial a momento de resolver el proceso de Interdicto de Recobrar la posesión, aspecto que aconteció en el presente caso, toda vez que la Juez Agroambiental de Santa Cruz previo a dictar sentencia, conforme se evidencia en el punto 1.5.2. del presente Auto, fijó el objeto de la prueba bajo los términos descritos precedentemente.
Ahora bien, a ello se suma la aclaración referente al alcance de la posesión agraria que la autoridad recurrida realizó, donde en su acápite 4.1.1. de la Sentencia cursante a fs. 471, invocando el art. 397 de la C.P.E. y la doctrina, efectuó la diferencia entre la posesión agraria y la posesión civil, resaltando que la posesión agraria debe traducirse en la existencia de actividad o que esta tenga una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, razonamiento que guarda relación con la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal, en este caso, con el ANA S1 N° 46/2012 de 1 de octubre y el AAP S1 N° 44/2019 de 11 de julio, que fueron transcritos textualmente en el F.J.II.2. del presente Auto, donde claramente expresa que la posesión agraria es el poder de hecho sobre un bien y de naturaleza productiva, es decir, está ligado al desarrollo, disfrute y aprovechamiento sustentable de la tierra, en síntesis "cumplimiento de la función social", requisito sine qua non que fue exigido y valorado por la Juez Agroambiental, y que de la revisión de obrados y lo descrito en el punto 1.5.5 y 1.5.6. del presente Auto, no fue demostrado por la parte recurrente, razón por la cual, la autoridad judicial en la Sentencia recurrida, en su acápite 5.2.1. "HECHOS NO PROBADOS", manifestó que: "...por ningún medio de prueba los demandantes han acreditado que el 20 de abril de 2018 estaban en posesión de la superficie en conflicto; es decir, desarrollando actividad agraria o pecuaria...".
Por lo precedentemente manifestado, esta instancia no advierte que la autoridad agroambiental haya interpretado o analizado erróneamente la ley, tal como lo aduce la recurrente, puesto que en obrados, específicamente en los Informes Técnicos de inspección, cursantes de fs. 408 a 412 y de fs. 450 a 452, se observa en la superficie en conflicto (5300 m2) que ha sido demandada para recobrar la posesión, únicamente un área replanada con pastizales, identificándose mejoras solo en las áreas que no se encuentran en conflicto o no fueron sujetos de demanda, informes que además no han sido objeto de impugnación u observados por la parte demandante ahora recurrente, dando por bien hecho de esa forma, el trabajo realizado por el técnico del Juzgado Agroambiental.
Asimismo, la recurrente manifiesta que ante la mala aplicación de la ley "art. 1461 C.C.", la autoridad agroambiental no valoró correctamente las pruebas presentadas dentro del proceso, consistentes en notas, cartas, memoriales dirigidas al Municipio de Porongo, los mismos que denotarían la continuidad de su posesión; al respecto, si bien la Juez Agroambiental, en la Sentencia hoy recurrida, en el acápite "III Análisis y valoración de la prueba producida. 3.1. Prueba Documental. 3.1.1. De cargo" transcribió cada uno de los documentos presentados por la parte recurrente, empero estas, a decir de la autoridad, no repercuten en el fondo de la decisión asumida, puesto que la documental presentada y detallada en el punto 1.5.1. del presente Auto, difícilmente podía haber incidido en el discernimiento asumido en cuanto a la acreditación de la posesión real y efectiva como uno de los elementos esenciales del interdicto de Recobrar la Posesión que fue explicado en líneas supra, por lo que no podría deducirse que la autoridad agroambiental realizó una incorrecta valoración de pruebas.
Ante ese antecedente y toda vez que la parte recurrente, se limita en decir que existe una errónea valoración de prueba, sin efectuar una relación de causalidad o probar la conculcación de sus derechos supuestamente afectados, esta instancia llega a la conclusión de que lo acusado, carece de trascendencia, al no evidenciar suficientes argumentos y presupuestos que determinen la nulidad de obrados, discernimiento que fue interpretado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1420/2014 de 7 de julio, transcrita en el FJ.II.3. del presente Auto Agroambiental.
Transcribiendo textualmente el punto 5.1.2. de la Sentencia que dice: "...a diferencia de la posesión en materia civil, para acreditarla no es suficiente el cerramiento de la propiedad, sino que necesariamente debe haber actos concretos y materiales relacionados con la actividad agraria pecuaria y/o forestal en la superficie en conflicto...", la recurrente aduce que la juzgadora evidenció en la inspección judicial alambres rotos, que fueron dañados por el trabajo de enmallado realizado por el Municipio de Porongo. Al respecto, sin mayor argumento y prueba, la recurrente aduce que la Juez Agroambiental afirmó que en la inspección judicial se identificó alambres rotos, acusación que no se encuentra respaldado, a efectos de que ésta instancia advierta si en el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión hubo omisión o error en la apreciación de las pruebas, en este caso, conforme se tiene de las declaraciones testificales detalladas en el punto 1.5.4. y los informes técnicos periciales descritos en los puntos 1.5.5. y 1.5.6. del presente Auto, se extrae que no hubo corte de alambre, ni que se realizaron actos de desposesión o de desalojo a Marisol Ribera Flores, no siendo en tal circunstancia evidente las acusaciones que realiza, limitándose en señalar que hubo alambres rotos y que la autoridad agroambiental debió considerar su fundo rústico. Ahora bien, respecto al fundo rústico, de la revisión de obrados, precisamente en las fotografías y los Informes técnicos ya señalados, se evidencia que la vivienda identificada se encuentra situada en un área que no fue demandada y que no se encuentra en conflicto, aspecto que claramente es reflejado a fs. 410 y 437, razón por la cual, la autoridad recurrida, en la Sentencia N° 02/2021 no se pronunció al respecto, más al contrario, en el acápite "5.2. HECHOS NO PROBADOS" manifestó lo siguiente: "...tampoco han probado que los demandados hayan avasallado e ingresado rompiendo alambres. Si bien en la inspección se constató que todo el perímetro de una superficie de 9445.43 m2 donde está ubicada la Unidad Educativa de la comunidad Rincón está alambrada con malla olímpica y postes de cemento; esto por sí solo no acredita ni demuestra que los demandados avasallaron la superficie en conflicto ni que desapoderaron a los demandantes.", no existiendo en ese sentido vulneración a derechos, ni omisión o contradicción en la decisión asumida por la autoridad agroambiental, sobre todo cuando la parte recurrida basa su acusación en solo conjeturas.
FJ.III.2. Respecto a la inadecuada admisión de la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión.
En cuanto a esta observación, esta instancia no ve pertinente entrar a desarrollar en el fondo, toda vez que de acuerdo a la Sentencia que ahora es recurrida, la Juez Agroambiental en el punto "5.3. CONCLUSIÓN" estableció: "2. Los demandados reconvinientes tampoco cumplieron a cabalidad con la carga de la prueba prevista en el art. 136. II. del Código Procesal Civil; es decir, no han acreditado todos los puntos de hecho a probar fijado para la demanda reconvencional: Interdicto Retener la Posesión.", por lo que en la parte resolutiva dispone declarar como improbada, siendo de tal modo irrelevante lo manifestado por la parte recurrente. En tal circunstancia, la acusación respecto a que se habría aplicado erróneamente el art. 1462 del Código Civil, en lo referente a la admisión del Interdicto de Retener la Posesión y que debió declararse improponible conforme el art. 113-II del Código Procesal Civil, vienen a ser intrascendentes, puesto que la autoridad judicial si bien procedió con la admisión, sin embargo, al momento de fijar el objeto de la prueba que caracteriza a un Interdicto de Retener la Posesión, ésta no fue debidamente demostrada por la parte reconvencionista razón por la cual fue declarada improbada la demanda reconvencional, además la parte recurrente, respecto a este punto, no sustenta ni especifica de qué manera este hecho le afectaría y vulneraría sus derechos.
Como se tiene expuesto en los FJ.III.1. y FJ.III.2 del presente Auto, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación, no han sido probados, es decir, no se advierte que la Sentencia impugnada hubiere incurrido en una errónea aplicación de la ley o que hubiere realizado una incorrecta valoración de la prueba, advirtiéndose al contrario la adecuada aplicación de la norma legal y la jurisprudencia agroambiental, que determinaron que la Juez Agroambiental declare improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.