II. Fundamentos Jurídicos del Fallo
II. Fundamentos Jurídicos del Fallo
A objeto de absolver los reclamos formulados en el presente recurso, es preciso determinar
los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal
advierte que las reclamaciones formuladas son muy genéricas e indeterminadas, carentes de
técnica recursiva, no obstante, se identificaron como puntos a resolver los siguientes:
1) Los juzgados agroambientales tienen jurisdicción y competencia territorial para sustanciar
acciones reales, personales y mixtas, competencia que emana de la ley, por consiguiente,
sería la única fuente que podría atribuir la competencia a un juez agroambiental y no puede
estar librada al arbitrio del juzgador.
2) Que al haberse declarado incompetente el Juez de instancia para conocer la demanda de
Interdicto de Retener la Posesión, confundió la naturaleza jurídica de jurisdicción y
competencia, puesto que no hubo conflicto de competencia en el caso en particular porque
no se habría notificado a la parte demandada al no haberse admitida dicha acción.
3) El juzgador no habría señalado, si se declaró incompetente por jurisdicción o incompetente
en razón de materia, territorio o cuantía, pues si se declara incompetente por un conflicto de
jurisdicción es atribución del Tribunal Constitucional resolver el mismo y no así por el Tribunal
Agroambiental.
4) Que, en casos anteriores el Juez Agroambiental de Yacuiba habría admitido diligencias
preparatorias de demandas con identidad de objeto y personas, sin haberse declarado
incompetente por jurisdicción, adjuntan copias de dichos fallos, donde los sujetos procesales
serían María Humacata Cardozo de Gallardo y Juan Cáceres Mendoza como demandantes.
Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, no
obstante a objeto de dar una respuesta a lo denunciado con el fin de garantizar el acceso a
los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo, el
cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, estando
propuestos de alguna forma los fundamentos mínimos en claridad, certeza, especificidad y
suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad "pro homine" y "pro actione", con
relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, se pasa a resolver el mismo.
Fundamentación normativa
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de
casación en la forma y en el fondo.
El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.
Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.
Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17-I de la L. N° 025, arts. 105-I y 106-I de la L. N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, en el marco del debido proceso.
FJ.II.2. Análisis del caso concreto
De los argumentos del recurso de casación
En principio es menester dejar establecido, que el recurso de casación interpuesto incumple con lo preceptuado en las disposiciones legales que rigen el mismo, toda vez que no se explica cómo la autoridad jurisdiccional habría incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, si el recurso de casación es planteado en la forma o en el fondo, o de qué forma la juzgadora en la apreciación de las pruebas hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho y cómo debió haber sustentado su decisión, sin que exista relación causal de lo resuelto en sentencia con la naturaleza jurídica del recurso de casación, por lo que, en el caso concreto, no concurren las causales que establece el art. 271.I de la L. N° 439, que señala: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho...sic"; asimismo, el recurso de casación, en análisis, incumple con lo determinado en el art. 274.I núm. 3 de la norma precitada, que establece: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas y subrayado son agregadas).
Que, por mandato del art. 106-I de la L. Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación
examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17-I de la L. Nº 025 señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley". En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL demanda de Interdicto de Retener la Posesión, analizado los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio: La demanda formulada por los ahora recurrentes, tiene como objeto que el Juez Agroambiental de Yacuiba conozca y resuelva la demanda de Interdicto de Retener la Posesión en razón a que la Presidenta de la OTBs de la comunidad "Salada Chica y Salada Grande" junto a un grupo de cuatro personas, desde finales de la gestión 2019, les estarían obstaculizando para poder sembrar en sus parcelas individuales de 5 ha aproximadamente cada una, mismas que se encontrarían al interior de dicha comunidad y que fueron distribuidas de forma interna a través de la presidenta de la referida comunidad, María Humacata, perturbación constante que estarían sufriendo 18 comunarios que viven con sus familias y se dedican a realizar trabajos de mejoramiento de sus parcelas para posteriormente destinarlo a la agricultura sembrando soya, maíz y otros, por más de 20 años, siendo dicha actividad la única fuente de ingresos económicos que tienen para el sustento de sus familias, cumpliendo la Función Económica Social. En ese contexto, una vez presentada la demanda fue observada por el juzgador mediante decreto de 04 de enero de 2021 cursante a fs. 48 de obrados, con el argumento "si bien se expone la normativa que regula la competencia de esta autoridad, deben exponer las razones por las cuales, se demanda ante dicha instancia, siendo que la posesión se trataría de una asignación interna y orgánica al interior de la comunidad Salada Chica - Salada Grande, siendo un derecho de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios"; observación que fue subsanada por los demandantes mediante memorial de 07 de enero de 2021, cursante de fs. 50 a 51 y vta. de obrados, en el cual señalan que la demandada María Humacata es quien les estaría provocando las perturbaciones y obstaculizaciones de sus trabajos, mejoras y posesión dentro de sus parcelas que tienen al interior de la comunidad, por lo que, la demandada sería Juez y parte en dicha comunidad, pues si demandarían dentro de la comunidad ella tendría que resolver el conflicto y peor aun cuando la misma sería la autora de las perturbaciones en su posesión, no existiendo garantía alguna para la tramitación de la causa, y se estaría violando el debido proceso y demás garantías constitucionales que les asistiría, tampoco tendrían equidad y sobre todo seguridad jurídica que garantiza en todo proceso de acuerdo a ley, así también refieren que todo ciudadano boliviano tiene derecho acceder a la justicia sin tomar en cuenta el color, raza, religión, etc., por lo que acuden ante el Juez Agroambiental de Yacuiba en busca de justicia. No obstante lo anterior, el Juez de instancia emite el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de enero de 2021, cursante a fs. 52 y vta. de obrados, mediante el cual amparado en el art. 3.III de la Ley Nº 1715, arts. 179.I.II, 190.I y 403.I de la CPE, se declara incompetente para admitir y tramitar la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y dispone que se acuda a la vía jurisdiccional competente, bajo el argumento de que los demandantes afrontan un conflicto de posesión al interior de la comunidad "Salada Chica y Salada Grande", con la autoridad comunal y que por ello la dirigente ahora demandada, no podría ser Juez y parte, aspecto que debería estar regulado por las normas y procedimientos propios de la comunidad, como ser estatutos y reglamentos internos, correspondiendo a la jurisdicción agroambiental, reconocer y respetar la igualdad de jerarquía de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), por consiguiente el juzgado carecería de competencia para conocer la causa. En ese estado de cosas, se advierte que la determinación asumida por el juzgador no condice con los principios que rigen la materia como es el de Especialidad, Competencia, Servicio a la Sociedad, previstos en el art. 76 de la Ley Nº 1715, en relación a los arts. 119-I y 180-I de la CPE, relativos a que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina, así como el principio de acceso a la justicia, aspectos que el Juez de instancia debió observar a momento de la presentación de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión para su admisión correspondiente, máxime cuando los demandantes señalan que acuden ante el Juez Agroambiental de Yacuiba en busca de justicia, en razón a que no tienen la garantía suficiente para presentar su demanda ante la autoridad comunal a efectos de que se solucione su conflicto, toda vez que la
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL mencionada autoridad comunal sería la autora de la controversia suscitada al interior de la comunidad "Salada Chica y Salada Grande", lo que significa que la demanda tendría que ser presentada ante dicha autoridad, siendo la misma contra quien tendría plantearse la acción en calidad de demandada, situación por demás irregular que no procedería en aras de la búsqueda de la solución del conflicto, es decir no existiría la imparcialidad correspondiente para resolver el caso, afectando los derechos y garantías constitucionales, como es el debido proceso, la seguridad jurídica el derecho a la defensa, máxime cuando la demanda de Interdicto de Retener la Posesión ni siquiera fue admitida por el juzgador a efectos de poner en conocimiento y notificar con dicha acción a la parte demandada para que asuma defensa conforme a ley y haga uso de los mecanismos que la propia ley le faculta. En ése ámbito, se cita el art. 12 de la Ley N° 025 que haciendo mención a "la competencia" señala que es "la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto" (las negrillas nos corresponden), en el mismo sentido, el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial", Primera Edición, pág. 57 señala: "Competencia es la cualidad que legitima a un órgano judicial para conocer de un determinado asunto, preciso y concreto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción. Para cada caso judicial existe un juez concreto que debe conocer y resolver el caso" Que, los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115-II de la C.P.E. entendido por algunos autores como: "...la garantía de garantías, (es) el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional. Se lo comprende como una cláusula general residual o subsidiaria por antonomasia, porque ella permite constitucionalizar todas las garantías orgánicas o procedimentales en tanto y cuando contribuyan directa o indirectamente a la dilucidación de un conflicto en sede jurisdiccional de modo justo y equitativo". (Las negrillas nos corresponden) (Cáceres Julca citado por Arturo Yáñez Cortés, en su libro "Excepciones e Incidentes", Primera Edición, pág. 88. En ese entendido, el ejercicio de la competencia en estricto apego a las normas, constituye una verdadera garantía del debido proceso, lo que implica la vigencia del derecho al juez natural, entendimiento desarrollado como: "la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso" SCP. N° 874/2014; así mismo, el ejercicio de la competencia por el juez o tribunal, son de orden público, consiguientemente su acatamiento y cumplimiento es obligatorio. Ahora bien, precisado el concepto de competencia conforme a lo descrito líneas arriba, corresponde hacer énfasis que por mandato del art. 39 inc. 7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, los jueces agrarios (ahora jueces agroambientales) son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, norma precitada concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados"; en esa misma línea el art. 131-II de la ley supra referida, señala que la jurisdicción agroambiental: "Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencia de autoridades administrativas". Por su parte, el art. 39-8) de la Ley Nº 1715 dispone que los jueces agroambientales son también competentes para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria.
Dentro del marco normativo expuesto precedentemente, se advierte con absoluta claridad que el Juez Agroambiental es competente para conocer y resolver acciones de Interdicto de Retener la Posesión, en consecuencia lo que correspondía en el caso de autos es la admisión de la demanda para su respectiva tramitación, máxime cuando son los propios demandantes los que decidieron someterse a la jurisdicción agroambiental a efectos de que se resuelva su
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL conflicto, en razón a que no existiría en la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) las garantías necesarias a objeto de que se desarrolle un proceso justo e imparcial, debido a que la demandada de perturbación de la posesión sería la autoridad comunal María Humacata Cardozo, quien tendría que conocer la presente controversia en caso de que los demandantes activen la jurisdicción indígena originaria campesina, aspecto que sería atípico en mérito a que la demandada sería juez y parte del proceso, careciendo el mismo de imparcialidad, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica de los justiciables que en el caso en particular se trata de 18 comunarios con sus respectivas familias que estarían siendo afectadas en su pacífica posesión sobre sus parcelas al interior de la comunidad denominada "Salada Chica y Salada Grande"; por consiguiente, la acción de Interdicto de Retener la Posesión se enmarca dentro de las competencias de los jueces agroambientales prevista en el art. 39 num. 7) de la Ley N° 1715 concordante con el art. 152-10 y 11) de la Ley Nº 025, conforme se desarrolló anteriormente. En ese orden de cosas, si bien el art. 10 parágrafo II, inc. c) de la L. N° 073 (Ley de Deslinde Jurisdiccional), señala que el ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza al derecho agrario entre otras materias, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas, dicho entendimiento debe ser asumido en el marco de la atribución que tienen las comunidades campesinas en uso específico de sus usos, costumbres, procedimientos propios y a través de sus autoridades originarias, a distribuir de forma interna tierras en favor de sus comunarios que no posean o posean tierras de manera insuficiente, situación que de ninguna forma puede ser interpretada como la activación de competencia en razón de materia de la jurisdicción indígena originaria campesina, para conocer demandas específicas como es el Interdicto de Retener la Posesión que se encuentra previsto en la Ley N° 1715 y la Ley N° 025, cuya competencia para conocer y resolver dichas demandas está reservada exclusivamente para la jurisdicción agroambiental de acuerdo a lo dispuesto en las disposiciones legales ut supra, sobre todo cuando los demandantes decidieron someterse al ámbito agroambiental por las particularidades que presenta el caso concreto conforme se señaló líneas arriba; empero, estos aspectos no fueron considerados por el Juez de instancia a momento de analizar el contenido de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, si la misma cumplía o no los requisititos establecidos en el art. 1462 del Cód. Civ., en relación al art. 110 de la Ley N° 439, sobre todo debió observar las reglas de competencia que rigen la materia y no limitarse a manifestar que se considera incompetente en razón de materia, porque la controversia a resolverse estaría estrechamente relacionada con una distribución interna y orgánica de parcelas entre comunarios con la aquiescencia de sus dirigentes al interior de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Salada Chica y Salada Grande", y por tal motivo este conflicto suscitado entre miembros de dicha comunidad con su autoridad comunal, según el criterio del juzgador debería sustanciarse en la jurisdicción indígena originaria campesina de acuerdo a sus normas y procedimientos propios (estatutos y reglamentos internos), razonamiento totalmente erróneo y sesgado que no se encuentra acorde a los antecedentes de la acción interpuesta y la normativa legal aplicable al caso en particular; asimismo, la decisión asumida por la autoridad judicial en sentido de declararse sin competencia para admitir y tramitar la causa, no es coherente con los argumentos explicados por la parte demandante respecto al motivo por el cual solicitan se tramite su demanda en la jurisdicción agroambiental, habiendo en consecuencia de forma ilegal el juzgador declarado su incompetencia para conocer la demanda, denegando el derecho de acceso a la justicia previsto en los arts. 115-I y 180-I de la CPE, así como el derecho que tienen las partes en conflicto de gozar de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina (art. 119-I de la CPE), además de los principios consagrados en la ley especial, art. 76 de la Ley N° 1715, referidos a la Especialidad, Competencia, Servicio a la Sociedad; toda vez que la Jurisdicción Agroambiental en general y los Juzgados Agroambientales en particular, tienen competencia para la resolución de conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria, por lo que se enfatiza que el Juez Agroambiental de Yacuiba tiene competencia para conocer y resolver la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, ello en razón de territorio y materia (arts. 11 y 12 de la L.
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL N° 025) y la Presidenta de la Comunidad Salada Chica y Salada Grande, demandada por los comunarios en conflicto no puede conocer y resolver un problema netamente agrario como es el Interdicto de Retener la Posesión. En ese entendido, conviene recordar que el Tribunal Agroambiental en el marco del pluralismo jurídico igualitario, mediante Acuerdo SP.TA. N° 016/2018 de 05 de septiembre de 2018, aprobó el "Protocolo de actuación intercultural de las juezas y jueces, en el marco del Pluralismo Jurídico", instrumento de aplicación de la Jurisdicción Agroambiental, cuyo objetivo principal es proporcionar a los jueces agroambientales lineamientos de actuación, para lograr un adecuado relacionamiento con las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC), con la finalidad de garantizar el acceso a una justicia plural a las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos, sobre la base de la Constitución y los estándares nacionales e internacionales, en ese marco se tiene establecido los ámbitos de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, concretamente el Ámbito de Vigencia Material que señala los lineamientos a seguir, instituyendo que se debe analizar en cada caso concreto si se trata de asuntos que histórica y tradicionalmente han sido conocidos por los pueblos indígena originario campesinos, por sus normas y procedimientos propios; así como interpretar de manera restrictiva y excepcional las exclusiones competenciales del art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, en tanto que el art. 10.I de esa misma Ley debe ser interpretado a partir de los principios de progresividad y favorabilidad (SCP 0026/2013). Asimismo, dicho protocolo establece cuando un juez asume conocimiento de un caso relacionado con la JIOC, deberá analizar: a) si es o no competente para conocer el caso, b) la competencia territorial, personal y material de la JIOC, para ello es posible que necesite entrevistar a las partes y/o convocar a una audiencia informativa, situación que no aconteció en el caso de autos, toda vez que el Juez de instancia cerró toda posibilidad de analizar previamente si la demanda incoada es de su competencia o no al declararse incompetente para admitir y tramitar la causa, pues correspondía seguir el lineamiento señalado en el protocolo, máxime cuando la parte demandante fundamento y demostró con prueba documental las razones por las cuales acudía a la Jurisdicción Agroambiental, no obstante el juzgador ni siquiera admitió la demanda para correr en traslado a la parte contraría a efectos de que asuma defensa, en todo caso ameritaba que la autoridad judicial realice una ponderación pronunciándose específicamente sobre lo argumentado por la parte actora, de que si el conocimiento del caso por la parte de la JIOC resultaría idóneo o adecuado para tutelar el derecho o bien jurídico comprometido o si la vía judicial resultaría ser más idónea, en el caso que nos ocupa existe un conflicto de intereses entre las partes, es decir que la autoridad comunal demandada sería la que tenga que resolver la demanda en caso de tramitarse la misma en la JIOC, no pudiendo ser juez y parte al mismo tiempo. De la misma forma, en el protocolo se establece los casos relacionados con derechos de personas en situación de vulnerabilidad, como es el caso de las mujeres que tienen la posibilidad de definir la competencia de la jurisdicción ordinaria o la JIOC, esto significa como en el presente caso la mayoría de las demandantes son mujeres, por consiguiente se encuentran en situación de vulnerabilidad, sobre todo cuando se denuncia que la dirigente de la comunidad no les permite trabajar en sus parcelas que fueron distribuidas por la misma autoridad comunal, motivo por el cual las mismas gozan de la facultad de decidir a qué sistema jurídico se someten, decisión que debe estar plasmada en un consentimiento informado, que debe ser coordinado previamente entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina, son estos lineamientos que el Juez de instancia debió adoptar a tiempo de analizar la demanda de Interdicto de Retener la Posesión a efectos de su admisión correspondiente y no declararse de forma pura y simple incompetente para admitir y resolver la demanda, de donde se advierte que existe una irregularidad procesal en la que incurrió la autoridad judicial, vulnerando el derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la justicia previstos en los arts. 115-II y 180-I de la CPE, que establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso....sic" , en esa misma línea la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales entre otros, de accesibilidad a la justicia. De lo anterior, se infiere que las vulneraciones a las normas constitucionales y legales, en las que incurrió el Juez A-quo, en el caso en particular, se enmarca en la nulidad de los actos
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procesales conforme dispone el art. 105-I de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad" (Las cursivas nos pertenecen); asimismo, el art. 106-I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente" (Las cursivas nos pertenecen).
En virtud a lo previsto en los arts. 178-I y 180-I de la CPE, corresponde recordar que el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, más aún cuando la averiguación de la verdad material significa que el Juez busca lograr la consolidación de la justicia material, por lo que haberse declarado incompetente para admitir y tramitar la causa, disponiendo que los demandantes acudan a la vía jurisdiccional competente, implica denegar el acceso a la justica, siendo que constituye una labor jurisdiccional imprescindible pedir las aclaraciones previas correspondientes, así como observar los requisitos de admisibilidad de la demanda entre otras actuaciones, aspectos omitidos por la autoridad jurisdiccional y que constituye una atribución del Juez en su rol de Director del Proceso, ello en consideración al deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 num. 3 de la Ley Nº 439, así como el art. 17 de la L. Nº 025.
En consecuencia, se evidencia que, al haberse declarado el Juez A quo incompetente sin la debida revisión del contenido de la demanda, así como de la prueba aparejada a la misma, se incurrió en vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, correspondiendo al Juez de instancia reconducir el proceso, conforme normativa legal vigente y el entendimiento emitido en el presente Auto. Por todo lo expresado, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde que este Tribunal se pronuncie conforme al art. 220-III de la Ley Nº 439. POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III, num. 1 inc. c) de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la L. N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta fs. 48 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yacuiba, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso revisar la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y tramitar la misma, conforme a derecho, debiendo reconducir el proceso conforme a los entendimientos del presente fallo. De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025,
comuníquese la presente Resolución al
Consejo de la Magistratura. Es de voto aclaratorio la Magistrada
Dra. Angela Sánchez Panozo. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Fdo.