Auto Gubernamental Plurinacional S1/0017/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0017/2021

Fecha: 04-Mar-2021

VOTO ACLARATORIO

DEL AAP S1a. No 17/2021 de 4 de marzo
Expediente: No. 4121/2010
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Distrito Judicial: Tarija
Asiento Judicial: Yacuiba
Fecha Sucre, 4 de marzo de 2021

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Magistrada que emite Voto Aclaratorio: Dra. Ángela Sánchez Panozo La suscrita Magistrada, a tiempo de suscribir el AAP 17/2021 de 4 de marzo, pronunciado por la Sala Primera de este Tribunal Agroambiental,
manifiesta su conformidad con la decisión de anular obrados -que deja sin efecto el Auto de 13 de enero de 2021 (fs. 152 y vta.), Auto que resolvió no admitir la demanda de Interdicto de Retener la Posesión con el argumento que el conflicto debería solucionarse en la Jurisdicción indígena originaria campesina; hasta fs. 48 inclusive-; sin embargo, a través de este Voto Aclaratorio, hace constar los argumentos jurídicos que debieron sustentar dicho Auto Agroambiental Plurinacional .
I. FUNDAMENTOS
El AAP 0017/2021 de 4 de marzo, en el marco de los precedentes constitucionales vinculantes del Tribunal Constitucional Plurinacional (SCP 0026/2013 de 4 de enero; la DCP 0006/2013 de 5 de junio; y la SCP 0764/2014 de 15 de abril, la SCP 0037/2013 de 4 de enero y la SCP 0764/2014 de 15 de abril) citados también por el: 1) "Protocolo de Actuación Intercultural de las Juezas y Jueces" , aprobado por Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental SP.TA No. 016/2018 de 5 de septiembre de 2018; 2) "Protocolo de Actuación Intercultural de las Juezas y Jueces, en el Marco del Pluralismo Jurídico Igualitario ", aprobado por Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia 316/2017 de 30 de noviembre; y 3) Protocolo de conciliaciones interculturales en materia agroambiental" aprobado mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental No. 052/2020 de 28 de octubre de 2020, debió seguir el siguiente razonamiento jurídico : 1) El Juez agroambiental, cuando nuevamente asuma conocimiento de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión -como efecto de esta anulación de obrados-, al ser un caso relacionado con la Comunidad "Salada Chica y Salada Grande", que es parte de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos, debe analizar si se cumplen de manera concurrente los tres ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina previstos en los arts. 191 de la CPE, 60 de la Ley 025 y 8, 9, 10 y 11 de la Ley 073 de Deslinde Jurisdiccional, de 29 de diciembre de 2010 y, la jurisprudencia constitucional, es decir:
a) El ámbito de vigencia personal . En el caso, ambas partes: demandantes y demandada son miembros de la Comunidad "Salada Chica y Salada Grande"; b) El ámbito de vigencia territorial . El conflicto de posesión -que motivó la interposición del Interdicto de Retener la Posesión ante la jurisdicción agroambiental- se suscitó en el predio colectivo de la Comunidad "Salada Chica y Salada Grande", conforme afirma la parte demandante en su memorial de demanda; y c) El ámbito de vigencia material . La Comunidad "Salada Chica y Salada Grande", como Comunidad Campesina parte las NyPIOC y con derecho a ejercer la JIOC (arts. 30.II.14 y 190 a 192 de la CPE), tiene competencia material para solucionar y resolver conflictos de posesión que se susciten sobre la distribución interna de tierras. Ahora bien, el hecho de que la parte demandada -María Humacata Cardozo de Gallardo-, resulte ser al mismo tiempo la autoridad de la JIOC de la Comunidad "Salada Chica y Salada Grande" situación que ciertamente lesionaría la garantía jurisdiccional del juez imparcial, si esta autoridad ejerciera la JIOC porque fungiría como "juez y parte", no significa que, en otros casos donde no sea la parte demandada, no se constituya en autoridad campesina competente para ejercer la JIOC (Juez competente), con plena competencia material (ámbito de vigencia material) para resolver conflictos de posesión dentro de su Comunidad. De donde resulta que, existe diferencia sustancial entre la garantía del Juez competente y del Juez imparcial. En razón a lo señalado, la suscrita magistrada, no comparte el criterio del AAP 0017/2021 de 4 de marzo, que argumenta, con relación a la norma contenida en el art. 10.II.inc. c) de Ley 073, Ley de Deslinde Jurisdiccional , en sentido de que la JIOC no tiene competencia en razón de materia para conocer la demanda de Interdicto de Retener la Posesión porque sería competencia material reservada para la Jurisdicción agroambiental, sobre todo cuando los demandantes decidieron someterse al ámbito agroambiental porque la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL demandada sería "Juez y parte", por cuanto, conforme se señaló, parte de un razonamiento equivocado, confundiendo entre la garantía del Juez imparcial y la garantía del Juez competente. A ello, se suma que, es innegable que las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos (NyPIOC) cuando ejercen la JIOC no tramitan "procesos" judiciales al igual que en el sistema de justicia ordinario o agroambiental, sin embargo, sí tienen competencia material para solucionar y resolver conflictos de posesión que se susciten sobre la distribución interna de tierras. Es decir que, a la hora de definir la competencia material de la JIOC, SE ANALIZA EL CONFLICTO, NO EL PROCESO . 2) Ahora bien, en el caso concreto, la convicción del Juez Agroambiental de que se cumplieron concurrentemente los tres ámbitos de vigencia de la JIOC (personal, territorial y material) no es suficiente para inadmitir la demanda y derivar la causa a la JIOC, cuando la parte demandante señala que acude a la jurisdicción agroambiental porque la parte demandada-María Humacata Cardozo de Gallardo-, resultaba ser al mismo tiempo la autoridad de la JIOC de la Comunidad "Salada Chica y Salada Grande" y, por lo mismo se constituía en "juez y parte". Esto significa que, cuando pese a concurrir los tres ámbitos de vigencia de la JIOC, la parte demandante manifiesta su consentimiento, libre, expreso y voluntario de someterse a la jurisdicción agroambiental , con el argumento, que la JIOC de su Comunidad no es una JIOC imparcial, se debe admitir la demanda, caso contrario, se lesionaría el derecho de acceso a la justicia agroambiental (art. 115 de la CPE). 3) Una vez que el caso (demanda de Interdicto de Retener la Posesión) está bajo la competencia del Juez Agroambiental, en el marco del principio de coordinación, cooperación y el deber de un relacionamiento interjurisdiccional (arts. 192 de la CPE, 13 al 17, en específico el art. 14.c de la Ley de Deslinde Jurisdiccional), debe convocar a audiencia de conciliación con la participación de autoridades campesinas de la Federación y/o Confederación de la Comunidad, para poder mediar e instar a la resolución del conflicto de manera pacífica, dichas autoridades así como el juez agroambiental deberán trabajar de manera conjunta, con el propósito de promover una conciliación intercultural de las partes , a la que asistirá María Humacata Cardozo de Gallardo, NO en su condición de autoridad de la JIOC, SINO, COMO PARTE DEMANDADA. Así está establecido en el "Protocolo de conciliaciones interculturales en materia agroambiental" aprobado mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental No. 052/2020 de 28 de octubre de 2020, que recogió los aportes de todas las jueces y jueces agroambientales de Bolivia, en el marco del pluralismo jurídico igualitario, la coordinación, cooperación y fortalecimiento interjurisdiccional entre la jurisdicción agroambiental y la jurisdicción indígena originaria campesina y la justicia de paz. La conciliación intercultural, tiene el propósito y finalidad de dar una solución plural al problema suscitado en la Comunidad "Salada Chica y Salada Grande" y velar tanto por la protección, resguardo y respeto de los derechos individuales como los derechos colectivos que puedan haberse afectado con el conflicto. El "Protocolo de Actuación Intercultural de las Juezas y Jueces, en el Marco del Pluralismo Jurídico Igualitario", aprobado por Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia 316/2017 de 30 de noviembre, en el Punto II.3.2,(en el marco de la SCP 0778/2014), sobre el acceso a la justicia plural, señala en el Punto II.3.2, que la autoridad jurisdiccional agroambiental tiene la obligación de comprender el hecho e interpretar el derecho a partir de los principios, valores y cosmovisión de la NPIOC al que pertenece la persona indígena, con la finalidad de evitar interpretaciones monoculturales. Se aclara que dicha conformación plural, es únicamente para la conciliación intercultural y no para la tramitación del proceso de interdicto de retener la posesión . Por ello, en el supuesto de que no asistan las autoridades campesinas de la Federación y/o Confederación de la Comunidad convocadas o, asistiendo, la conciliación intercultural sea fallida o parcial, el Juez agroambiental debe proseguir la tramitación de la causa, interpretando los hechos, el derecho y los derechos teniendo en cuenta el contexto cultural de la comunidad, sus valores y principios, es decir, su sistema de justicia.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Finalmente, en lo que respecta a los argumentos del AAP 0017/2021 de 4 de marzo, donde se sostiene que al ser la mayoría de las demandantes mujeres y que tienen la posibilidad de definir entre la competencia de la jurisdicción ordinaria o de la JIOC, debió reforzarse con los entendimientos asumidos en la Recomendación 33 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas, sobre el "Acceso de las Mujeres a la Justicia" de 23 de julio de 2015 (Comité CEDAW), sustento argumentativo para aplicar el enfoque diferencial, en este caso, enfoque de género, por ello el Juez de primera instancia en la etapa correspondiente a la conciliación durante la tramitación del proceso deberá promover una "CONCILIACIÓN INTERCULTURAL CON ENFOQUE INTERSECCIONAL "4. Fdo. Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera 4 El Tribunal Constitucional Plurinacional, señala: "El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial de la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas. A partir de ello, es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación" (SSCCPP 0010/2018-S2, 394/2018-S4, 001/2019-S2, entre otras). Yacuiba, 13 de enero de 2021 VISTOS: La demanda de fs. 44 a 47, de Interdicto de Retener la Posesión seguido por Juan Carlos Caceres Mendoza, Coraly Miranda Gutierrez, Freddy Ortiz Ayarde, Margarita Moya Gomez, Placida Flores Tantutela, Isacc Manuel Tapia Nogales, Ramon Edil Tapia Nogales, Roberto Herrera Acuña, Alfredo Zanabria Puma, Antonia Flores Tantutela, Edith Villarpando Segovia, Luica Zanabria Flores, Angélica Condori Mamani, Basilio Rengifo Zeballos, Omar Rengifo Zeballos, Sandra Cáceres Mendoza, Lucy Margarita Aguirre Miranda y Roberto Bedoya Moya y aclaración de fs. 50 a 51. Que, en la demanda interdicta, como se expone a fs. 44, el terreno se habría adquirido mediante dotación colectiva como propiedad comunaria otorgada por el Estado Boliviano a través del INRA, hecho que coincide con el Título Ejecutorial, plano catastral y folio real de fs. 8 a 10 y que en ejercicio de los derechos y pueblos indígenas originarios campesinos a su interior se asignaron parcelas de 5.0000 ha para cada comunario. Que el Art. 3.III de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, establece: "Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas; enajenadas, gravadas, embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad , de acuerdo a sus normas y costumbres". Estas formas de administración de tierras comunales que se encuentra garantizado por el Art. 190.I y 403.I de la Constitución Política del Estado. Por ello, el Art. 179 de la Constitución Política del Estado, establece: "I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina, se ejerce por sus propias autoridades ; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley. II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL jerarquía". Por todo lo expuesto, se concluye que si los demandantes enfrentan un conflicto de posesión al interior de la comunidad Salada Chica y Salada Grande, con la autoridad comunal y que por ello la dirigente ahora demandada, no podría ser Juez y Parte, ello debe estar regulado por las normas y procedimientos propios de la comunidad, (Estatutos y reglamentos internos) correspondiendo a esta jurisdicción Agroambiental, reconocer y respetar la igualdad de jerarquía de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, (JIOC), en consecuencia este Juzgado carece de competencia para admitir y tramitar la demanda.

POR TANTO:
El suscrito Juez, Agroambiental de Yacuiba, en observancia de lo establecido en el Art. 179,
190.I y 403.I de la Constitución Política del Estado.
RESUELVE:
1.- No admitir la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por Juan Carlos Caceres Mendoza, Coraly Miranda Gutierrez, Freddy Ortiz Ayarde, Margarita Moya Gomez, Placida Flores Tantutela, Isacc Manuel Tapia Nogales, Ramon Edil Tapia Nogales, Roberto Herrera Acuña, Alfredo Zanabria Puma, Antonia Flores Tantutela, Edith Villarpando Segovia, Luica Zanabria Flores, Angélica Condori Mamani, Basilio Rengifo Zeballos, Omar Rengifo Zeballos, Sandra Cáceres Mendoza, Lucy Margarita Aguirre Miranda y Roberto Bedoya Moya, debiendo acudir a la vía jurisdiccional competente como se tiene fundamentado en la
presente resolución.
Al Otrosí 1° de fs. 46 vta.- Este se a lo resuelto. Al Otrosí 2 °, 3° y 4° y 5°.- Estese a lo
resuelto. ANOTESE.
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