I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación
A través de la Sentencia 07/2020 de 3 de diciembre, el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco declaró: 1) Probada parcialmente la mensura efectuada por el perito Ing. Agrimensor Jesús Flavio Lima Flores de fs. 88 a 94, con anexo del Informe Pericial de fs. 193 a 201, evacuado por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental, Ing. Nashira Ch. López Abujder, referente a la parte sur del predio Santa Anita, sin haber lugar al amojonamiento y posterior alambrado por encontrarse ambos predios con linderos antiguos establecidos desde su asentamiento antrópico, por parte de los demandados; 2) En cuanto al deslinde solicitado se colige y comprueba que ambas propiedades están deslindadas antiguamente, relativamente deniega el deslinde solicitado en la demanda y 3) Los daños y perjuicios serán calificados en ejecución de sentencia.
La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión del Juez Agroambiental:
Hechos probados por la parte demandante
Al haber probado y demostrado los demandantes tener derecho propietario sobre el terreno demandado por mensura y deslinde, y la inexistencia de los aspectos de haber autoedificado la parte que se pretende recuperar a través de la presente acción, por los informes técnicos periciales (fs. 88 a 94 y fs. 193 a 201) se observa que el 2001, en la parte del área en conflicto, existe cobertura boscosa en su mayor parte sin intervención antrópica, resultando de la imagen satelital del 2003, de los meses de julio y octubre, que una pequeña superficie ya ha sido intervenida por el ser humano y de las imágenes de 2004, dichas intervenciones se incrementaron conllevándose certeramente en la imagen satelital de 2006, apreciándose que en la parte sur del área en conflicto de 172.0000 ha, una cuantiosa actividad antrópica, demostrándose en retiro de la cobertura boscosa; se establece que los demandantes desde el 2001, debieron prever de alguna forma actuaciones tendientes a defender su derecho propietario y posesorio del predio "Santa Anita", resultando menester iniciar acción de mensura y deslinde, por cuanto en acto y posesión de los demandados en las 172.0000 ha, es antigua con mejoras introducidas y actualmente en pleno uso con ganado vacuno, debidamente delimitado de un fundo al otro.
Hechos probados por los demandados.
Con aportación de certificados de vacunación de 2600 cabezas de ganado, demostró todo el perímetro alambrado, dejando al lado del alambrado nuevo el alambrado viejo, como se verificó en acta de inspección (fs. 175 a 177), y que al momento de perfeccionar el derecho propietario del predio "Santa Anita" en el proceso de saneamiento, debieron amojonar sus linderos, sino que pretenden hacerlo a más de 15 años de haberse realizado el saneamiento y a 6 años de haberse emitido el Título Ejecutorial del predio "Santa Anita".
Que, las mejoras introducidas y uso de terreno de 172.0000 ha, objeto de litis, por los demandados, constituye el cumplimiento de lo preceptuado en los arts. 211 y 212 del Código Civil, en concordancia con los arts. 393, 394 y 397 de la CPE, y art. 2 de la Ley N° 1715, aspecto que debe ser considerado y tenerse presente en la tramitación de la causa de mensura y deslinde y es proveedor de la verdad y seguridad jurídica, convalidando en el fondo cuestiones de tales existencias de sobreposición de terrenos, al constituirse en prueba legal fehaciente, determinante y coincidente que corrobora plenamente una celada jurídica como la verdadera intención de la parte demandante en contra de los demandados.
Por el Informe Técnico Pericial (fs. 88 a 94), se señaló que se pudo determinar de acuerdo al punto 1 la sobreposición que existe en el predio "El Triunfo" al predio "Santa Anita", en una extensión de 170.5445 ha, verificándose que la mayor parte se encuentra desmontada y con división de potreros, pasto sembrado y un atajado que se ubica sobre el supuesto área del predio "Santa Anita", informe pericial que coincide en la forma y en el fondo con el aportado, a través de la solicitud del abogado de la parte demandante, informe de la Ing. Nashira Ch. López Abujder (fs. 193 a 201), mismo que tiene la eficacia probatoria.
Hechos no probados por los demandantes
Que los demandados realizaron trabajos de chaqueo y siembra de pasto, llegando a tener a la fecha 170.0000 ha, totalmente desmontadas y con bebederos y saleros para sus animales, resultando inquietante que a la fecha, después de 6 años de emisión del Título Ejecutorial pretendan solicitar la mensura y deslinde, el respectivo amojonamiento, resultado inverosímil por datos recopilados en campo en la respectiva audiencia de inspección (fs. 175 a 177) y por el Informe Pericial (fs. 193),que a la fecha se pretenda una remoción del derecho de propiedad y posesión, no probando haber realizado los demandantes la edificación contenida en el predio de sobreposición, no cumpliendo lo previsto en el tercer punto del objeto de la prueba de 23 de septiembre de 2020 (fs. 141 a 145).
Que, con base al Título Ejecutorial y el Plano Catastral, por el cual los demandantes acreditan ser los legítimos y absolutos propietarios del predio "Santa Anita", derecho propietario que no es cuestionado, empero de forma sustancial ese derecho se encuentra lesionado parcialmente, aspecto que no sumergen al fondo del proceso, resultando las partes intervinientes que buscaran salidas alternativas al menoscabo de su derecho propietario.
Que, el deslinde definitivo de las propiedades "Santa Anita" y el "Triunfo", según datos del proceso es del 2010 y con mejoras introducidas desde el 2003 en adelante, resultando que es más antiguo que la emisión del Título Ejecutorial de 13 de agosto de 2014 y de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1072/2011 de 26 de julio, aspecto que no encuadra en los demandados, con relación a la ejecución de la mensura y deslinde a través del amojonamiento, quedando disertada cualquier acción en ese estado, debiendo procurar las partes perfeccionar su derecho propietario y posesorio en la instancia correspondiente.
Que, debe tomarse en cuenta la Sentencia Constitucional de 3 de noviembre de 2020, cursante de fs. 444 a 449, emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad y de Sentencia Penal 1°, dentro del proceso de amparo constitucional, seguida por Alcira Languidey Vda. de Villarroel contra Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel y Neida Juana Parada Saravia de Pedraza, resolución que declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, denegando la tutela sobre la integridad del predio "Santa Anita", bajo el fundamento que precluyó el tiempo para reclamar derechos, al contrario reconoció la posesión de hecho de los accionados, dando seguridad jurídica antelada con carácter vinculante; en el caso de autos, al tratarse de los mismos sujetos procesales, la misma identidad del litigio, debe estar contribuido el derecho inherente a las partes tanto en el Juzgado Agroambiental como en el Juzgado Público, considerándosela por aportada a los efectos de carácter constitucional que su ejecución conlleve.
Que, la mensura y deslinde es una operación técnica destinada a la determinación, medición y ubicación con la documentación y plano de un predio sea este urbano o rural, con sus límites, que para materializarse requiere amojonamiento, empero en el caso de autos, no será apacible su aplicación por emerger datos ya descritos y sus referenciaciones jurídicas señaladas anteriormente.
Por lo anteriormente expuesto, el Juez Agroambiental, concluye que los demandantes no han probado y justificado conforme a ley los términos de sus acciones y pretensiones jurídicas invocadas.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación
I.2.1. Argumentos del recurso de casación
Por memorial de fs. 464 a 472 vta., Alcira Languidey de Villarroel, Denny Ignacia Villarroel Languidey, Roque Rufino Villarroel Languidey, Mirian Villarroel Languidey, Roberto Villarroel Languidey, Luis Fernando Villarroel Languidey y Fatima Fabiola Villarroel Languidey, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 07/2020 de 3 de diciembre, emitida por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, con los siguientes argumentos:
Antecedentes
Refieren que, el predio "Santa Anita", fue adquirido a través de un proceso de dotación, emitiéndose en dicho trámite la sentencia de 25 de marzo de 1986, reconociendo la superficie de 3,375.9515 ha, el señalado predio fue objeto de proceso de saneamiento por el INRA, el cual sufrió un recorte, habiéndose reconocido la extensión de 2,972.5036 ha, como se tiene del Título Ejecutorial MPE-NAL001276 de 13 de agosto de 2014, extendido a favor de Alcira Laguidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez; sin embargo, ante el fallecimiento del último de los prenombrados y previo proceso sucesorio, se declararon herederos su esposa Alcira Laguidey de Villaroel y sus hijos quienes cuentan con el interés legal correspondiente y son demandantes en la presente causa.
Manifiestan que el predio "Santa Anita", en la parte sur es colindante con el predio denominado "El Triunfo" de propiedad de Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, quienes el 2006 ingresaron de manera arbitraria a su predio, realizando alambradas y desmontes ilegales, aprovechando que la colindancia sur del predio "Santa Anita" y la parte norte del predio "El Triunfo" de propiedad de los demandados, estaba sin deslindar sin una línea divisoria y sin alambrar afectando una parte de su derecho propietario, haciendo caso omiso a los reclamos verbales, motivo por el cual demandan la mensura y deslinde a fin de determinar si los desmontes y mejoras se encuentran en su terreno de acuerdo al Título Ejecutorial y plano catastral emitido en el proceso de saneamiento y de ser necesario el deslinde respectivo a fin de que exista claridad en el límite sur de su predio colindante con la propiedad "El Triunfo".
Recurso de casación en la forma
i) Haciendo una relación del proceso, manifiestan que, la autoridad judicial viendo que el proceso se encontraba orientado a emitirse una sentencia favorable en favor de la parte actora, en perjuicio del mismo, dicta el Auto Interlocutorio Simple (fs. 96 y vta.), anulando obrados hasta fs. 57, alegando que la diligencia de notificación cursante a fs. 58 carece de validez y no surte efecto, por inobservancia de los arts. 74 y 75 de la Ley N° 439, ordenando efectuar una nueva citación; al respecto refieren que, se sustituyó la diligencia de notificación de fs. 58, diligenciamiento que fue realizado por el Secretario quien fue trasladado hasta el domicilio de los demandados, dejándose copia de ley, pero por la influencia, presión y poder económico de la parte demandada, la diligencia de notificación de fs. 58, reitera que fue sustituida, la cual ya no indicaría que los demandados fueron citados en su domicilio real ubicado en la localidad de San Rafael sino que se habría recibido en Secretaría del Juzgado, firmando en constancia su abogado, situación que no sucedió en la realidad; agregan que, no cuentan con una copia de la anterior citación, debido a que no se les dio la oportunidad de obtenerlo debido a que el expediente siempre se encontraba en despacho; no obstante, refieren que, existen pruebas que demuestran que la parte demandada fue legalmente citada en su domicilio, como ser, el memorial de fs. 67 por el cual Neida Juana Parada, pide la suspensión de la audiencia señalada el 6 de febrero de 2020, manifestando: "Sr. Juez he sido notificado el día de ayer 3 de febrero de 2020 en mi domicilio particular y real en San Rafael de Velasco..."; la diligencia de notificación con el señalamiento de la audiencia de fs. 72 por el cual se notifica a ambos codemandados y las actas de audiencia de fs. 81 a 83 y 85 a 86 vta., por los cuales el Secretario informó que las partes fueron legalmente notificadas. Entonces señalan que, al no haber reclamado el abogado ni la codemandada Neida Juana Parada Saravia, sobre la supuesta indefensión en la audiencia de inspección judicial de 5 de marzo de 2020, para el caso de la prenombrada constituye una confesión espontánea que tiene la fuerza probatoria prevista en el art. 157.II de la Ley N° 439, aplicable por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, y para el codemandado Freddy Oswaldo Pedraza, tiene el valor probatorio del art. 206 de la Ley N° 439; empero al haber la autoridad judicial anulado obrados oficiosamente hasta fs. 57, sin que lo haya solicitado la parte demandada, se ha parcializado, vulnerando de esta manera, el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes, garantizados en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, así como el art. 4 de la Ley N° 439; agregan al respecto que, con dicha actuación el Juez de instancia de manera indebida les favoreció, dándoles la oportunidad de contestar la demanda y reconvenir planteando acción negatoria, sin acreditar legitimación, conforme se tiene por el memorial de 10 de agosto de 2020 cursante de fs. 111 a 113 vta., admitida mediante Auto de 31 de agosto de 2020, cursante de fs. 117 a 118, la cual debe ser revisada por el Tribunal de Casación, en uso de la facultad prevista en el art. 17 de la Ley N° 025; reiterando los argumentos de la sustitución de la diligencia de notificación de fs. 58, sostiene que se incurrió en la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado tipificados en el Código Penal.
ii) Arguyen que, en la audiencia de 23 de septiembre de 2020, se fijaron como puntos de hecho a probar: 1) Debe probar y demostrar el derecho de propiedad del demandante con título y plano original otorgado por el INRA; 2) La necesidad de aclarar los linderos de la propiedad con el fundo vecino (Santa Anita y El Triunfo); y 3) Que la propiedad no se encuentre edificada. Asimismo en la audiencia de 8 de octubre de 2020, cuya acta cursa de fs. 175 a 177, la autoridad judicial reitera los puntos de hecho a probar fijados en la audiencia de 23 de septiembre de 2020 y en el terreno también fijo los puntos de hecho para la parte demandada, y que efectivamente se omitió transcribir en el acta, empero, objetaron dos puntos, el primero por ser general y el tercero por no corresponder, dado que no existe demanda reconvencional admitida y por no corresponder a la acción de mensura y deslinde.
De esta manera, señalan que el Juez ante la objeción ratificó el punto uno y dejó sin efecto el punto tres, referido a los daños y perjuicios lo cual consta en acta; sin embargo, mediante Auto cursante de fs. 178 a 179 vta., dictada fuera de audiencia, vulnerando el principio de oralidad previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, complementa y señala como puntos de hecho a probar para la parte demandada: 1) Demostrar comprobar y justificar documental y testificalmente los términos y alcances de contestación y/o oposición a la mensura y deslinde señalada; 2) Demostrar la integridad del "El Triunfo" y la afectación por la solicitud de mensura; y 3) Demostrar posibles daños y perjuicios ocasionados. Evidenciándose, la incorporación del último punto el cual fue excluido en la audiencia de 8 de octubre de 2020.
Al respecto manifiestan que, en la audiencia de 14 de octubre de 2020, cuya acta cursa de fs. 188 a 191 vta., recurrieron en recurso de reposición solicitando la modificación del punto uno y la exclusión del punto tres; no obstante, la autoridad judicial resuelve el recurso sin fundamentación ni motivación, manteniendo inalterable en cuanto a los daños y perjuicios disponiendo que deberá considerarse en la vía incidental después de ejecutoriada la sentencia, puesto que con la fijación del punto tres, prácticamente da por probado la existencia de daños y perjuicios a ser determinados en la vía incidental en ejecución de sentencia, aspecto que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso garantizados en el art. 115.II de la CPE, art. 4 de la Ley N° 439, art. 39.I.3 de la Ley N° 1715 con relación al art. 113 del Código Civil y en lo aplicable el art. 85.I del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715, apartándose de los presupuestos de procedencia de la demanda de mensura y deslinde debido a que no puede haber daños y perjuicios a favor del demandado, si éste no ha reconvenido por daños y perjuicios y esa acción estuviera admitida, aspecto que no ocurrió.
iii) Sostienen que, a fs. 450 cursa memorial presentado por Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Pedraza Villarroel, mediante el cual aporta una sentencia constitucional, el cual no fue presentado como prueba de reciente obtención conforme dispone el art. 112 de la Ley N° 439; y por otro lado, no se consideró en audiencia, no se corrió traslado y no fue admitida (la providencia de fs. 451 señala que se tendrá presente para considerar si corresponde en ésta etapa), por tanto no podía ser considerada en sentencia, pero al haberlo considerado el Juez de instancia, sin que les haya dado la oportunidad de pronunciarse sobre dicha prueba, ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso.
Recurso de casación en el fondo
i) Refieren que, sobre los hechos probados por la parte demandante (fs. 457), existe una falta de valoración de la prueba, con relación al punto uno debió establecerse si el mismo fue probado o no, haciendo referencia a la prueba idónea, en el presente caso al tratarse el punto uno de probar el derecho de propiedad del demandante, se omite considerar el Título Ejecutorial (fs. 7, 22 y 171), plano catastral (fs. 8 y 172), matrícula de Derechos Reales (fs. 173), certificado de tradición (fs. 174) y otórgales el valor probatorio, vulnerando la obligación que le impone al Juez el art. 145.I y II de la Ley N° 439, en relación al art. 4 del mismo cuerpo legal, así como el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE.
ii) Respecto al punto dos, consistente en demostrar la necesidad de aclarar los linderos de la propiedad con el fundo vecino (Santa Anita y El Triunfo), la autoridad judicial no consideró que la prueba pericial cursante de fs. 88 a 94, así como el muestrario fotográfico (fs. 91 a 93), indican no haber un deslinde y en razón a ello el juez ordenó precisamente se efectúe el deslinde; al respecto haciendo una transcripción del inciso b) del informe pericial, señala que, al no haber una línea divisoria, el perito pudo establecer dicha línea del segundo al tercer punto colocando jalones a fin de orientar por donde pasará la línea física en campo de ambos predios, de acuerdo a coordenadas del plano del título del predio "Santa Anita", conforme a los cuadros fotográficos, con los cual se tendría probado el punto dos del objeto de la prueba para la parte demandante; no obstante, el Juez no hizo una adecuada valoración de la prueba pericial (fs. 88 a 94), desviando la valoración del punto del objeto de la prueba a una cuantiosa actividad antrópica, que nada tiene que ver con la necesidad de delimitar los predios "Santa Anita y El Triunfo", siendo falsa la afirmación que no se hubieran percatado de las hectáreas que les pertenecía, ya que los reclamos fueron constantes a la parte demandada, además de ser falso que las mejoras sean de 2003, donde solamente los demandados incursionaban de forma clandestina para la extracción de madera y que las mejoras fueron realizadas posterior al 2006, sin contar con autorización alguna.
De otra parte, haciendo cita y transcripción del Auto Nacional Agroambiental ANA-S2-0070/2015 de 30 de noviembre, manifiestan que el Tribunal Agroambiental remarcó que en un proceso de mensura y deslinde no se discuten aspectos relacionados al cumplimiento de la función social y menos existe identidad con una demanda de avasallamiento; por lo que la autoridad judicial realizó una valoración sesgada de la prueba pericial, violando las reglas de la sana crítica y prudente criterio, previsto en el art. 145 de la Ley N° 439 y al debido proceso; aclarando que en el punto hechos no probados, de manera contradictoria al punto de los hechos probados, el Juez A quo, aclaró que por los informes periciales se habría cumplido con el punto dos sobre la necesidad de aclarar los linderos de la propiedad "Santa Anita" con el predio "El Triunfo", en consecuencia quedaría evidente que la autoridad judicial reconoció que fueron probados los puntos uno y dos.
iii) Con relación al punto tres del objeto de la prueba para la parte demandante, el cual consiste en probar: "Que la propiedad no se encuentre edificada", manifiestan que, la autoridad judicial sobre este punto incurre en error de interpretación, puesto que la intención del mismo, es que debían probar haber realizado la edificación en el predio de sobreposición y que se pretende la remoción del derecho de propiedad y posesión, supuestamente después de 6 años, de la emisión del Título Ejecutorial y que por ello no habrían cumplido con lo previsto en el tercer punto del objeto de la prueba; al respecto arguyen que, no existe plazo para interponer la acción de mensura y deslinde, conforme dispone el art. 113 de la Ley N° 439, lo contrario significaría vulnerar los arts. 56 y 393 de la CPE; y cuando el Juez manifestó que la demanda de mensura y deslinde, resulta inverosímil por los datos recopilados en audiencia, en lugar de garantizar el derecho de propiedad, más bien lo vulneró, ya que la sentencia es inejecutable; además señalan que, la exigencia de probar la existencia de edificaciones en el predio objeto de sobreposición, cuando los mismos, no son propiamente edificaciones, pues no existen viviendas en el área demandada, sino solo desmontes y algunas mejoras ilegales realizadas por el demandado al interior del predio "Santa Anita", por el principio de razonabilidad, las mismas no pueden ser un obstáculo para que se proceda a la mensura y deslinde; asimismo señalan que, el Informe Pericial del Ing. Jesús Lima Flores, que informa que la mayor parte de la superficie en conflicto, se encuentra desmontada, con división de potreros, pasto sembrado y un atajado, así como el Informe efectuado por la Ing. Nashira Chenedith López, que se limita a describir imágenes satelitales de intervención antrópica, ambos informes periciales no hacen mención a la existencia de alguna edificación, por lo tanto la autoridad judicial incurre en una errónea valoración de la prueba, apartándose de las reglas de la sana crítica previsto en el art. 145.II de la Ley N° 439 y vulnerando el derecho a la tutela efectiva garantizado por el art. 115.I de la CPE, así como la obligación de interpretar la ley conforme previene el art. 6 de la ley antes señalada. Asimismo, indican que el art. 39.I.3 de la Ley N° 1715 prevé como atribución de la autoridad judicial de conocer demandas de mensura y deslinde de fundos rústicos, en el cual no corresponde denegar la tutela si se tiene acreditado el derecho de propiedad y la necesidad de delimitar la parte sur del predio "Santa Anita", con la parte norte del predio "El Triunfo", independientemente de las mejoras introducidas, donde no existe viviendas y aun así existieran, en aplicación del principio de razonabilidad, proporcionalidad, pro actione y derecho a la propiedad, no podría ser un óbice para efectuar la delimitación y amojonamiento del predio "Santa Anita".
iv) Con relación a los hechos probados de la parte demandada, del supuesto cumplimiento de la Función Económica Social, por las mejoras introducidas en las 172 ha, y que las mismas constituyen el cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 211 y 212 del Código Civil; manifiestan que, en las acciones de mensura y deslinde no es aplicable el cumplimiento de la Función Económica Social, conforme se tiene de la línea jurisprudencial sentada en el Auto Nacional Agroambiental S2a 0070/2015 de 30 de noviembre; así como los arts. 211 y 212 del Código Civil, lo contrario, significaría que la autoridad judicial pretende hacerles adquirir derechos y mantener la posesión de la parte demandada, en una parte del predio "Santa Anita", desconociendo reiteran, la finalidad de la acción de mensura y deslinde prevista en el art. 39.I.3 de la Ley N° 1715, por lo que la autoridad judicial efectuó una aplicación errónea de la ley, para favorecer a la parte demandada.
v) Refieren que la autoridad judicial procedió a valorar prueba de la parte demandada sin que la misma haya sido corrida en traslado a la parte actora y admitida en forma "debida" -quiso decir indebida- conforme manda el art. 112 del Código Procesal Civil, pero además efectuó una valoración indebida y errónea, toda vez que no aclaró que puntos de hecho se probó con esa prueba; asimismo, sostienen que, la documental de referencia se trata de un acta de audiencia de amparo constitucional interpuesta por Alcira Alguidey vda. de Villarroel contra Freddy Oswaldo Pedraza y Deida Juana Parada Saravia de Pedraza, en el cual se resolvió declarar la improcedencia de la acción, empero no se trataría de una sentencia constitucional como indicó la parte demandada y menos resulta vinculante, debido a que debe ser revisado primeramente por el Tribunal Constitucional; de la misma manera, arguyen que, la sentencia de amparo constitucional si bien deniega la acción fue debido a que la misma, fue interpuesta fuera de los seis meses de ocurrido el hecho y que no desconoce el derecho de propiedad de los demandantes, por lo que dicha prueba resulta ser impertinente e intrascendente, consecuentemente, la autoridad judicial incurrió en error al valorar la documental de referencia, favoreciendo a la parte demandada, vulnerando de esta manera el art. 145 de la Ley N° 439.
vi) Manifiestan que la parte resolutiva de la sentencia ahora recurrida, es contradictoria e imprecisa, al declarar probada parcialmente la mensura efectuada por el perito, sin indicar que parte de lo mensurado declara probada parcialmente; y por otra parte, al estar probada la demanda, resulta arbitrario denegar el amojonamiento y posterior alambrado, haciendo ineficaz la sentencia, más cuando se probaron los tres puntos del objeto de la demanda, vulnerándose de esta manera el art. 113.I del Código Procesal Civil; asimismo, señalan que, la autoridad judicial especuló y faltó a la verdad, al afirmar que ambos predios tiene linderos antiguos establecidos desde su asentamiento antrópico realizado por los demandados, pero no señaló, que el alambrado realizado por la parte demandada, no se encuentra en el límite de los predios "Santa Anita y El Triunfo", aspecto que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantizado en el art. 115.I y II de la CPE.
Por todo lo expuesto, solicitan que con relación al recurso de casación en la forma se anule la sentencia hasta el vicio más antiguo a fs. 58; y que en caso de que no se anule, deliberando en el fondo se case la sentencia recurrida, declarando probada la demanda, ordenándose se proceda al deslinde, amojonamiento y posterior alambrado en cuenta de los jalones colocados al momento de la producción de la prueba pericial, y sea con costas y costos.
I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante a fs. 475 y vta. de obrados, la parte demandada responde al recurso de casación; sin embargo, conforme consta del informe elaborado por el Secretario del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco, cursante a fs. 479 de obrados, que la respuesta al recurso de casación fue presentada vencido el plazo establecido en el art. 87.II de la Ley N° 1715; y el decreto de 14 de enero de 2021, cursante a fs. 480 de obrados, y verificado los extremos señalados, el memorial de contestación al recurso de casación antes señalado, no será considerado.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4111/2021, referente al proceso de Mensura y Deslinde, se dispone mediante providencia de 3 de febrero de 2021, Autos para Resolución cursante a fs. 490 de obrados.
I.4.2. Sorteo
Mediante decreto de 12 de febrero de 2021, cursante a fs. 492 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día miércoles 17 de febrero de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 494 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. A fs. 96 cursa, Auto N° 24/2020 de 19 de marzo, que bajo el argumento que la diligencia de citación cursante a fs. 58 carece de validez jurídica y no surte efecto, por inobservancia de los arts. 74 y 75 del Código Procesal Civil; por lo que resuelve, anular obrados, hasta fs. 57, ordenando al funcionario de apoyo jurisdiccional citar y notificar a los demandados Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, conforme lo ordenado en el Auto de 26 de agosto de 2019, cursante a fs. 55 a 56.
I.5.2. De fs. 137 a 138 cursa, Auto N° 41/2020 de 17 de septiembre, que con el argumento que Neida Juana Parada Saravia de Pedraza por los antecedentes cursantes a fs. 67, 80 y 87 de suspensión de audiencia, formulación de excepción y comparecencia en audiencia de 5 de marzo de 2020, respectivamente, asumió defensa en el proceso, resuelve: 1. "Deja sin efecto parcialmente el Auto de fecha 19 de marzo de 2020, disponiendo que las actuaciones continúen su trámite contra Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y rechazando la contestación y reconvención planteada por la codemandada. 2. Se da por restituido el derecho a la defensa del codemandado Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, consecuentemente por contestada a la demanda y la reconvención planteada por el codemandado".
I.5.3. A fs. 450 cursa, memorial de 2 de diciembre de 2020, presentado por Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, según cargo del Secretario del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco, recepcionado en la fecha supra señalada, adjuntando acta y Sentencia N° 03/2020 de 3 de noviembre, emitido por el Juez Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Sentencia Penal 1° de San Ignacio de Velasco, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alcira Languidey vda. de Villarroel contra Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, resolviéndose declarar la improcedencia de la acción y en su mérito deniega la tutela impetrada.
I.5.4. A fs. 451 cursa, decreto de 2 de diciembre de 2020, que en atención al memorial de fs. 450, determinó: "En lo principal se tendrá presente, para considerar si corresponde en esta etapa".
I.5.5. De fs. 454 a 460 cursa, Sentencia N° 07/2020 de 3 de diciembre, emitida dentro del proceso de Mensura y Deslinde, que en el acápite (Fundamentación jurídica base del fallo correspondiente), se evidencia el análisis y consideración de la Sentencia N° 03/2020 de 3 de noviembre, emitido por el Juez Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Sentencia Penal 1° de San Ignacio de Velasco, constituido en Tribunal de Garantías.