Auto Gubernamental Plurinacional S1/0020/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0020/2021

Fecha: 04-Mar-2021

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

No obstante, que si bien la parte recurrente plantea recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, conforme a los argumentos glosados en el punto I.1 de la presente resolución, en mérito al deber y atribución establecido en los arts. 17.I de la Ley N° 025 que señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley"; 106.I de la Ley N° 439 (Declaración de nulidad), "I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente" (negrillas añadidas); es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad; en tal sentido, este Tribunal ingresa de oficio a revisar el proceso a fin de establecer si durante la tramitación de la demanda de Mensura y Deslinde, se vulneraron las formas esenciales del proceso; sin embargo, antes de ello, se desarrollará la fundamentación normativa y doctrina aplicable al caso, como sigue a continuación:

FJ.II.1. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

La distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas son agregadas)

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

FJ.II.2. La trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el razonamiento de los jueces agroambientales y del Tribunal Agroambiental en el Estado Constitucional de Derecho.

Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 (Ley del Órgano Judicial) y 105.II de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe profusa jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad.

En ese sentido también se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, realizando un análisis del art. 17 de la Ley N° 025, y sus alcances. Este Tribunal, indicó que dicho precepto legal:

"...debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos". (las negrillas son nuestras)

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0427/2013 de 3 de abril, ha señalado que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

FJ.II.3. El derecho al debido proceso

Respecto al debido proceso, la SC 1756/2011-R de 7 de noviembre, ha previsto lo siguiente: "(...) el debido proceso consiste en el derecho a toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en un situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (...)"

Así pues, la trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo estableció la jurisprudencia constitucional en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, que señalo: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales, como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes" . (negrillas añadidas)

FJ.II.4. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho".

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: "...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de la pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado".

En cuanto al principio de congruencia podemos hacer cita de la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013 que señalan: "(...) finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica - y la conclusión - por tanto - ; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004 - R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada".

FJ.II.5. Análisis del caso concreto

1. En mérito al deber y atribución de este Tribunal de Casación, conforme se tiene descrito en el F.J.II.2. de la presente sentencia, examinada la tramitación del proceso de Mensura y Deslinde, se tiene que, la demanda incoada por Alcira Languidey de Villarroel, Denny Ignacia Villarroel Languidey, Roque Rufino Villarroel Languidey, Mirian Villarroel Languidey, Roberto Villarroel Languidey, Luis Fernando Villarroel Languidey y Fatima Fabiola Villarroel Languidey contra Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel (fs. 14 a 16), fue admitida mediante Auto N° 66/2019 de 26 de julio (fs. 24 y vta.), que en lo principal dispuso señalar audiencia de inspección judicial para el día 22 de agosto de 2019; posteriormente, ante el memorial (fs. 53 a 54) presentado por los demandantes mediante el cual contestan a la oposición a la demanda formulada por Neida Juana Parada Saravia de Pedraza (codemandada) y a la vez, solicitan la modificación del Auto de admisión, con el argumento que la demanda de mensura y deslinde instaurada se la tramite como proceso oral conforme al art. 79 de la Ley N° 1715 (contradictorio); el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, emite el Auto N° 77/2019 de 26 de agosto de 2019 (fs. 55 a 56 vta.), que en lo pertinente resuelve retrotraer el proceso hasta fs. 24, mutando el Auto de admisión N° 66/20219 de 26 de julio, determinando admitir la demanda de mensura y deslinde conforme al art. 79 y siguientes, de la Ley N° 1715, en consecuencia, dispone que la demanda y pruebas adjuntas a la misma, se corran en traslado a la parte demandada para su contestación en el término de 15 días a partir de su legal notificación.

Posterior, a la emisión del Auto N° 77/2019 de 26 de agosto, se tienen los siguientes actuados relevantes al caso de autos: cursa citación (fs. 58) mediante cédula con la demanda a Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y otro, de fecha 9 de octubre de 2019, fijada en Secretaria del juzgado; cursa memorial (fs. 67) de Neida Juana Parada Saravia de Pedraza, solicitando suspensión de audiencia; cursa memorial (fs. 80) de la prenombrada formulando excepción de impersonería de los demandantes; cursa acta de audiencia de inspección judicial (fs. 85 a 86 vta.) celebrada en el lugar del conflicto de 5 de marzo de 2020, acto en el cual se evidencia la participación de Neida Juana parada Saravia de Pedraza, que en lo relevante también se estableció los puntos a probar para la parte demandante, se tomó juramento y posesión al perito designado Jesús Flavio Lima Flores, fijándose los puntos de pericia, y concluida las etapas procesales se señaló lectura de sentencia para el 24 de marzo de 2020; cursa Informe Técnico Pericial (fs. 88 a 94) de 12 de marzo de 2020.

Ahora bien, mediante Auto N° 24/2020 de 19 de marzo de 2020 (fs. 96), con el argumento que la diligencia de citación de fs. 58 carece de validez jurídica, por inobservancia de los arts. 74 y 75 de la Ley N° 439, afectándose el derecho a la defensa de la parte demandada, a fin de restituir el mismo, la autoridad judicial resuelve anular obrados hasta fs. 57 y ordena citar a Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, conforme a lo dispuesto en el Auto de 26 de agosto de 2019.

Consecutivamente, a la emisión del Auto de referencia, se tienen los siguientes actuados de relevancia; citación (fs. 100) de 24 de julio de 2020 a Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Pedraza Villarroel, con la demanda y otros actuados; al primero de los nombrados de forma personal y al segundo, mediante cédula fijado en su domicilio; mediante memorial (fs. 111 a 113 vta.), los demandados contestan negativamente a la demanda y plantean demanda reconvencional por acción negatoria; por Auto N° 32/2020 de 31 de agosto (fs. 117 a 118), se admite la demanda reconvencional y con la misma, se corre en traslado a la parte demandante; por memorial (fs. 122 a 130) los demandantes solicitan se mute el Auto de 31 de agosto de 2020, plantean excepción de falta de legitimación o falta de interés legítimo que surja de los términos de la demanda, pronunciamiento de la prueba ofrecida por los demandados y contestación en forma negativa a la demanda reconvencional, por memorial (fs. 134 a 136), la parte actora interpone recurso de reposición contra el Auto de 9 de septiembre de 2020.

A causa del recurso supra señalado, el Juez A quo, dicta el Auto N° 41/2020 de 17 de septiembre , con el argumento principal que Neida Juana Parada Saravia de Pedraza, conforme a los antecedentes fs. 67, 80 y 87, se constaría su intervención en el proceso a través de la solicitud de suspensión de audiencia, planteamiento de excepción de impersonería y comparecencia a la audiencia de 5 de marzo de 2020, por lo que al haber asumido defensa en el proceso, resolvió: 1. Dejar sin efecto parcialmente el Auto de 19 de marzo de 2020, disponiendo que las actuaciones continúen su trámite, contra Neida Juana Parada Saravia de Pedraza, rechazando la contestación y reconvención planteada por la codemandada y; 2. Se da por restituido el derecho a la defensa del codemandado Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, consecuentemente, por contestada la demanda y la reconvención planteada por el codemandado.

Ahora bien, en el contexto precedentemente señalado y del análisis efectuado respecto a las actuaciones procesales del Juez de instancia, se evidencia que existe irregularidad procesal, el cual incidió en la emisión de la Sentencia N° 07/2020 de 3 de diciembre, ahora recurrida, irregularidad que corresponde ser penada con la nulidad, por las siguientes razones; es menester dejar en claro que, el juzgador al haber dictado el Auto N° 24/2020 de 19 de marzo, bajo el argumento de haberse citado incorrectamente con la demanda a Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, en contravención de los arts. 74 y 75 de la Ley N° 439, vulnerándose el derecho a la defensa de los prenombrados, disponiendo en consecuencia en el auto de referencia dos aspectos principales; por una parte, la nulidad de obrados hasta fs. 57, lo cual implica retrotraer el proceso hasta el Auto N° 77/2019 de 26 agosto, dejando sin efecto, entre otros, las actuaciones relacionadas de Neida Juana Parada Saravia, consistentes en los memoriales de solicitud de suspensión de audiencia, formulación de excepción de impersonería de los demandantes, acta de audiencia de inspección judicial e Informe Técnico Pericial de 12 de marzo de 2020 ; y por otra parte, ordenó una nueva citación a los demandados. Ahora bien, al emitir el Auto N° 41/2020 de 17 de septiembre, si bien dispone el juzgador dejar sin efecto parcialmente el Auto N° 24/2020 de 19 de marzo, señalando textualmente que las actuaciones continúen su trámite contra Neida Juana Parada Saravia de Pedraza , ello significa que, la anulación dispuesta hasta fs. 57, en el Auto N° 24/2020 de 19 de marzo, también se dejó sin efecto pero parcialmente, en relación a las actuaciones vinculadas a Neida Juana Parada Saravia de Pedraza, consistentes en los memoriales de solicitud de suspensión de audiencia, formulación de excepción de impersonería de los demandantes y acta de audiencia de inspección judicial, manteniéndose en consecuencia la nulidad respecto a los demás actuados, que en lo relevante viene a ser el Informe Técnico Pericial de 12 de marzo de 2020, que al no existir pronunciamiento expreso que diga lo contrario, se colige que el mismo se encuentra nulo por disposición de la autoridad de instancia, quien aplicando el principio de dirección para encauzar adecuadamente el proceso, inadvirtió la eficacia, eficiencia y el debido proceso que debe contener todo acto procesal.

Del escenario fáctico señalado, se advierte que, el Juez de instancia, al omitir pronunciarse de forma expresa y categórica en el Auto N° 41/2020 de 17 de septiembre, respecto a la anulación de obrados (hasta fs. 57), ordenada en el Auto N° 24/2020 de 19 de marzo, es decir, señalando con precisión si la anulación se encuentra invalidada, solo respecto a las actuaciones de Neida Juana Parada Saravia de Pedraza o concierne a todos los demás actuados, entre los cuales reiteramos se identifica el Informe Técnico Pericial de 12 de marzo de 2020 (fs. 88 a 94), dejó que el mismo se mantenga nulo ; aspecto que repercute trascendentalmente en la resolución de la demanda de mensura y deslinde, toda vez que, el Informe referido, al no merecer pronunciamiento alguno, conforme se tiene del análisis precedentemente señalado, se encuentra nulo de pleno derecho, ante tal situación no puede ser considerado como elemento probatorio a momento de dictarse sentencia, dado que el mismo carece de validez, eficacia jurídica y seguridad jurídica; en el caso de autos, al ser evidente que dicha documental fue considerada por el Juez de instancia y sirvió como sustento para dictar la sentencia ahora recurrida, dicha decisión judicial no fue emitida dentro de un debido proceso, en el sentido que no se respetó los principios procesales de legalidad y seguridad jurídica, derechos y principios que por su carácter fundamental, no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tiene el deber de cuidar que los procesos se lleven sin vicios de nulidad, conforme así se tiene razonado en el FJ.II.3 de la presente resolución, a ello, es pertinente añadir el entendimiento asumido en la SCP 0043/2014, que respecto al debido proceso ha señalado: "(...) no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo , o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material (...)" (las negrillas son agregadas).

Consiguientemente, al considerar el Juez de instancia, una prueba pericial (Informe Técnico Pericial de 12 de marzo de 2020), declarada nula, por el mismo juzgador en el Auto N° 24/2020 de 19 de marzo, hasta fs. 57, el cual involucra al informe de referencia, que no mereció pronunciamiento expreso respecto a su validez o no, se evidencia que la autoridad de instancia cometió vulneraciones a las normas constitucionales establecidas en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, enmarcándose en la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"; así como el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, que establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; no obstante de lo señalado y a efectos de que se reencauce el proceso sin vicios procesales, verificado la inadvertencia procesal cometida por el Juez de instancia conforme a lo explicado precedentemente, el cual conlleva a una serie de ambigüedades respecto a la validez o no de los actuados emitidos hasta el Auto N° 24/2020 de 19 de marzo, corresponde ordenar la nulidad de obrados hasta fs. 57.

2. De otra parte, como otra irregularidad procesal cometida por la autoridad agroambiental de San Ignacio de Velasco, que vulnera garantías constitucionales, también se identifica en el contenido de la sentencia recurrida, como se desarrolla a continuación: en principio corresponde dejar establecido que la sentencia es el acto procesal más importante y trascendente del proceso, ya que representa el acto jurídico procesal donde se reúnen todas las potestades de la jurisdicción; es tal su importancia, que por principio jurídico la sentencia debe estar debidamente fundada y motivada ya que las resoluciones judiciales constituyen una forma de garantizar el estado de derecho y es un soporte fundamental de la garantía constitucional del debido proceso; en ese marco, del análisis de la Sentencia N° 07/2020 de 3 de diciembre (fs. 454 a 460 vta.), y de los fundamentos consignados en el mismo, se puede constatar de manera inequívoca que el Juez de instancia, vulneró el derecho y la garantía al debido proceso, por cuanto en ningún momento y de ninguna manera resolvió fundada y motivadamente, respecto a lo demandado en la acción incoada de mensura y deslinde, cuyo precepto legal se encuentra establecido en el art. 113 del Código Civil, que prevé: "El dueño de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo al deslinde y amojonamiento", puesto que; por una parte, si bien en el punto (Hechos probados de la parte demandante), efectúa un análisis de los Informes Técnico Periciales (fs. 88 a 94 y 193 a 201), los cuales harían una descripción que a partir del 2001 hasta el 2006, en el sector sur del área en conflicto con una superficie de 172.0000 ha, existe una cuantiosa actividad antrópica, con el retiro de cobertura boscosa; deduciendo el Juez que los demandantes desde el 2001, debieron proveer alguna actuación tendiente a defender su derecho propietario y posesorio del predio "Santa Anita", por cuanto el acto de posesión de los demandados en las 172.0000 ha, es antigua, con mejoras introducidas y en pleno uso con actividad ganadera; y por otra parte, en el punto (Hechos probados de los demandados Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel), al realizar un estudio de la documental presentada por los demandados consistentes en certificados de vacunación contra la fiebre aftosa y ciclos de vacunación de cabezas de ganado, afirmando que las mejoras introducidas en las 172.0000 ha, objeto de "litis" por los demandados, constituiría el cumplimiento de los arts. 211 y 212 del Código Civil, concordantes con los arts. 393, 394 y 397 de la CPE y 2 de la Ley N° 1715, como si en el presente proceso se estuviera discutiendo los modos de adquirir la propiedad o los modos de conservación de las mismas; aspectos que si bien pueden ser considerados en la tramitación de la mensura y deslinde; si embargo, no efectúa un discernimiento claro que permita conocer a ciencia cierta cuál el razonamiento motivado de porqué considera importante tomar en cuenta los elementos supra señalados a fin de resolver la controversia suscitada y cuál sería el nexo de causalidad de dichos aspectos, más si ambos predios cuentan con Títulos Ejecutoriales que acreditan estos hechos de la posesión y la Función Social, que ya fueron verificados en proceso de saneamiento, con el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable que viene a ser el art. 113 del Código Civil; que por su importancia dicho estudio debe ser claro y fundamentado, al ser un derecho de las partes saber con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el Juez de instancia, para la resolución de la causa, que precisamente por ser contradictoria amerita un análisis minucioso y detallado tomando en cuenta que dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la sentencia; cabe también señalar que, este Tribunal, es consciente conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo, que la fundamentación o motivación de una buena resolución judicial, no se mide porque la misma sea ampulosa y este llena de consideraciones y citas legales, doctrinarias o jurisprudenciales, sino que la fundamentación y motivación de una resolución judicial, implica ir más allá de ello, y es tener una resolución judicial clara, concreta y congruente con las pretensiones fijadas por las partes, es así que una buena motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones y determinaciones que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; sin embargo, en el caso de autos, conforme se tiene anotado precedentemente, la autoridad judicial, no efectuó un análisis intelectivo con la finalidad de exponer la motivación y el convencimiento al que se llegaba, al considerar que la actividad antrópica identificada en el sector en conflicto que abarca la superficie de 172.0000 ha, y que las mejoras introducidas por los demandados en dicha área constituirán cumplimiento de los arts. 211 y 212 del Código Civil, así como de los arts. 393, 394 y 397, que hacen al cumplimiento de la Función Social, tiene relevancia y estuviera conexa con los presupuestos jurídicos que exige una demanda de mensura y deslinde que al respecto corresponde recordar al doctrinario Lino Palacio quien señala que: "la mensura es la operación técnica consistente en ubicar con precisión el título de propiedad sobre el terreno y en comprobar, a través del plano que se trace, la coincidencia o diferencia entre la super?cie consignada en el título y la efectivamente poseída, determinando eventualmente, en cuál de las propiedades linderas se halla la parte faltante; y deslinde es el acto en cuya virtud se establece, mediante mensura, la línea divisoria entre dos propiedades contiguas que los límites se encuentran confundidos"; además cabe remarcar que en los procesos de mensura y deslinde no se discuten aspectos relacionados al cumplimiento de la Función Social y antigüedad de la posesión y peor aún, que se otorguen derechos de posesión o de propiedad, conforme se tiene sentado en la jurisprudencia emitida por este Tribunal en los Autos Nacionales Agroambientales S2a N° 070/2015 de 30 de noviembre y S2a N° 64/2017 de 6 de septiembre, entre otros, que en la ratio decidenci de ambos fallos se estableció respecto al primero: "Asimismo, corresponde remarcar que en un proceso de mensura y deslinde no se discuten aspectos relacionados al cumplimento de la función social y (...)"; y en relación al segundo: " (...) sobre el particular conviene mencionar que el proceso de mensura y deslinde no otorga derechos de posesión o de propiedad, por lo que la valoración del derecho de propiedad no se encuentra en entredicho (...)"; consiguientemente, resulta evidente que en el caso de autos era necesario para satisfacer la fundamentación y motivación, como elemento componente del debido proceso, que el Juez A quo, exponga sus argumentos, cite las normas legales en los cuales se apoya su argumento, y de esta manera asegurar que la resolución judicial, que se pronuncia, no se constituye en una decisión de hecho, al no haber obrado de la forma señalada vulneró el art. 115.II de la CPE y 213.II.3 de la Ley N° 439 que señala: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad." (negrillas añadidas), cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público.

3. De otra parte, es posible evidenciar que la sentencia recurrida objeto de examen, incurre en una total falta de congruencia en su dimensión interna y externa, al no existir relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto- ; bajo el siguiente razonamiento, el Juez A quo, conforme se tiene de los antecedentes (Actas de audiencia de fs. 85 a 86 y 141 a 144), fijó como puntos de hecho a probar para la parte demandante: "1. Debe probar y demostrar el derecho de propiedad del demandante con el título y plano (original) otorgado por el INRA; 2. La necesidad de aclarar los linderos de la propiedad con el fundo vecino (Santa Anita y El Triunfo); y 3. Que la propiedad no se encuentre edificada"; respecto al tercer punto, se deduce de la misma, que la parte demandante debía probar que el predio en conflicto no se encuentre edificada; no obstante, en la sentencia ahora impugnada en el punto (Hechos no probados por los demandantes), al señalar: "(...) resulta inquietante que a la fecha después de 6 años de emisión del título ejecutorial pretendan solicitar la mensura y deslinde, el respectivo amojonamiento resultando inverosímil por datos recopilados en campo (...) que a la fecha se pretenda una remisión del derecho de propiedad y posesión no probando haber realizado los demandantes la edificación contenida en el predio de sobreposición , no cumpliendo lo previsto en el tercer punto del objeto de prueba (...)" (las negrillas son agregadas); entra en franca contradicción con lo ordenado en el tercer punto de los puntos de hecho a probar; otra incongruencia advertida es que en la parte considerativa, el Juez de instancia, al señalar en el punto (Hechos probados de la parte demandante): "(...) al haber probado y demostrado los demandantes tener titularidad de derecho propietario (...)"; y en el punto (Hechos no probados por los demandantes): "(...) Aclarándose por los informes periciales haber cumplido con el punto 2, sobre la necesidad de aclarar los linderos de la propiedad Santa Anita con el predio El Triunfo (...)"; empero en la parte conclusiva (antes del "Por tanto"), en total contradicción con lo concluido, señaló que los demandantes no han probado, justificado ni demostrado plenamente los términos de sus acciones y pretensiones; y para tornarlo aún más contradictoria, a continuación en el "Por tanto" del fallo, declaró probada parcialmente la mensura, denegó el deslinde (por presuntamente los predios "Santa Anita" y "El Triunfo", estar deslindados antiguamente) y determinó daños y perjuicios. Conclusiones estas que obviamente impiden conocer cual la verdadera decisión asumida por el juzgador, pues al no ser estas coherentes convierten la sentencia recurrida en ineficaz para su ejecución, vulnerando de esta manera al debido proceso en su elemento de congruencia, conforme se tiene al criterio glosado en el FJ.II.4 de la presente resolución.

4. Por último, y conforme así fue reclamado por la parte recurrente, respecto a que la parte demandada hubiera presentado el Acta y Sentencia N° 03/2020 de 3 de noviembre, emitido por el Juez Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Sentencia Penal 1° de San Ignacio de Velasco, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alcira Languidey vda. de Villarroel contra Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, el cual resolvió declarar la improcedencia de la acción y en su mérito deniega la tutela impetrada, hubiera sido considerado en la sentencia impugnada, sin haber sido introducida de forma legal al proceso y menos corrida en traslado a la parte demandante para su pronunciamiento; al respecto, este Tribunal evidencia que de los antecedentes, lo reclamado resulta ser cierto, toda vez que la documental supra señalada (fs. 444 a 449 vta.), que fue presentada al proceso de mensura y deslinde, por la parte demandada mediante memorial (fs. 450), al cual le mereció el decreto de 2 de diciembre de 2020 (fs. 451), señalando: "En lo principal se tendrá presente, para considerar si corresponde en esta etapa" (providencia que fue puesta a conocimiento a la parte demandante mediante notificación cédularia el 3 de diciembre de 2020, -fs.452- fecha en la cual se dictó sentencia; evidenciándose que no se otorgó el término prudente para algún pronunciamiento de la parte demandante); no fue incorporada al proceso, respetando el debido proceso conforme prevé el art. 112 de la Ley N° 439 que establece: "Después de interpuesta la demanda, sólo se admitirá documentos de fecha posterior a ella o siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos" (negrillas añadidas); puesto que se trataría de una prueba de reciente obtención en razón a que la fecha del fallo del Tribunal de Garantías es posterior a la demanda incoada; para posteriormente, ser corrida en traslado a la parte contraria, en el caso particular a los demandantes, para su pronunciamiento, y si así correspondiera considerarla en la sentencia; aspecto que no aconteció, puesto que, la documental de referencia fue considerada de forma directa en la sentencia ahora recurrida, afectando de esta manera el debido proceso y particularmente el derecho a la defensa de los demandantes; consiguientemente, al advertir este Tribunal que el acto procesal antes señalado produce una real y efectiva afectación del derecho a la defensa, y al ser ésta trascendente y producir menoscabo a los ahora recurrentes, debido a que no pudieron hacer uso de sus derechos: a ser escuchado en el proceso; a presentar prueba; a hacer uso de los recursos; y a realizar observancia de los requisitos de cada instancia procesal, conforme señala la Sentencia Constitucional Plurinacional 0183/2010-R de 24 de mayo, se vulneró el derecho a la defensa establecido en el art. 115.II de la CPE.

Los hechos descritos precedentemente, eximen analizar a este Tribunal los demás agravios del recurso de casación, que implican la consideración de aspectos de fondo, por consiguiente, y en base a lo expuesto corresponde concluir que el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, vulneró los arts. 115-II, 178.I, 119-II y 180.I de la CPE., que hacen al debido proceso, en sus componentes de fundamentación y motivación, seguridad jurídica, legalidad, congruencia y el derecho a la defensa, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal pronunciarse ante las infracciones que interesan al orden público y que asimismo afectan derechos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105-I y 106-I de la Ley N° 439, y el entendimiento glosado en el FJ.II.2 de la presente resolución; al evidenciarse que el Juez de instancia no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, así como las normas legales adjetivas y sustantivas, aplicables al caso concreto, en la forma señalada anteriormente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 1. nums. 4 y 8 de la Ley Nº 439; por lo que en virtud del art. 17.I de la Ley N° 025, corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87-IV de la Ley N° 1715, en relación al art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439 anulando obrados hasta el vicio más antiguo.