I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la Sentencia recurrida en casación en el fondo y en la forma
La Sentencia N° 02/2020 de 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 156 a 162 de obrados, declara probada en parte la demanda principal de Interdicto de Retener la Posesión, disponiendo por retenida y amparando la posesión real de Salome Villacorta Bolaños de Apaza sobre la propiedad rústica del "Sindicato Tacla" correspondiente a la comunidad de Cañamina en una extensión de 28 Mts. de frente por la parte superior, con un fondo de 120 Mts. teniendo una forma irregular hacia la parte inferior, sin afectar a las plantaciones de coca y otros. Asimismo, dispone que los demandados Miguel Gutiérrez Pari y Martha Guisada Orosco de Gutiérrez, deben abstenerse de realizar cualquier acto material perturbatorio como barbechear, cultivar, cortar plantaciones, arrancar plantines en el predio en conflicto.
Respecto a la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión incoado por Miguel Gutiérrez Pari y Martha Guisada Orosco de Gutiérrez, en contra de Salome Villacorta Bolaños de Apaza, se declara improbada en todas sus partes en lo referente a la extensión de 4,640 Mts. 2, sin costas y costos procesales para ninguna de las partes, tampoco se determina daños y perjuicios al tratarse de una demanda social y ninguna de las partes ha demostrado durante el proceso los daños ocasionados, fallo que fue emitido bajo los siguientes argumentos:
1) Señala el informe pericial, que por la documentación que cursa en el expediente y verificación en campo es evidente que existe una obstaculización o perturbación recíproca en el desarrollo de actividades en el área, debido principalmente a intereses de demostrar la data en la adquisición y la tenencia del predio, sin embargo ante la innegable existencia de antecedentes por los que ambas partes demuestran la forma de adquisición a la fecha sin perfeccionar su derecho propietario, además considerando los vestigios de trabajos antiguos en el área en específico, se sugiere en el marco del principio del carácter social de la materia, se reoriente a una intermediación en base a los criterios vertidos respecto a las incongruencias entre lo planteado en el ámbito jurídico y lo verificado en campo durante la inspección.
2) Que, en el caso de autos la demandante principal habría ingresado a la propiedad en fecha 23 de enero de 2014, para luego perfeccionar su compra y venta en fecha 16 de agosto de 2018, mientras que los demandados y reconvencionistas de Interdicto de Retener la Posesión adquieren la propiedad en compra venta en fecha 24 de marzo de 2018.
3) Que, en aplicación del art. 39-7) de la Ley N° 1715 los jueces agroambientales tienen plena competencia para conocer las demandas de Interdictos de Retener la Posesión, conforme fue analizada la demanda principal, así como las pruebas propuestas y producidas, se concluye que la parte actora demostró su posesión real conforme al objeto de la prueba fijado para la misma de manera parcial, cumpliendo con la carga de la prueba conforme establece el art. 136-I de la Ley N° 439, mientras que los demandados no lograron probar ninguno de los puntos fijados en el caso de autos.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma interpuesto por Miguel Gutiérrez Pari y Martha Guisada Orosco de Gutiérrez, en su calidad de demandados.
Por memorial cursante de fs. 174 a 181 de obrados, se interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 02/2020 de 23 de noviembre de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Inquisivi, solicitando se anule la sentencia y se emita una nueva conforme a las normas aplicables a la materia y declare improbada la demanda principal y probada la reconvención, bajo los siguientes fundamentos:
Como preámbulo a los argumentos centrales del recurso de casación los recurrentes realizan una relación de hechos respecto a los antecedentes del proceso y la sentencia recurrida, señalando que la misma atenta al debido proceso en su vertiente certidumbre, seguridad jurídica y la tutela legal efectiva, toda vez que la demandante conforme lo expresa en su memorial de demanda, era inquilina en anticresis de un predio rústico ubicado en la ex hacienda Cañamina Cantón Circuata de la provincia Inquisivi, suscrita con Florencia Pascual Chambi, no ostentando en consecuencia el título de dueña sino simplemente como detentadora, puesto que conforme establece los arts. 1429 y 1430 del Cód. Civ., el contrato de anticrético está relacionado al uso y goce por tiempo determinado y debe constituirse por documento público y surte sus efectos contra terceros una vez registrado en DD.RR., caso contrario no tiene validez y es nulo como en el presente caso, asimismo el art. 1435-II del Código precitado establece que en dicho contrato no puede convenirse por un plazo superior a cinco años, de la misma forma manifiestan que el contrato de anticrético es un préstamo de garantía donde el acreedor entrega una suma de dinero al deudor propietario del inmueble para que haga uso y goce de los frutos por el interés y capital entregado, por lo que no constituiría una posesión sino una detentación por cuenta del propietario.
Refieren que, la demandante sostiene que en 16 de agosto de 2018 compró de Florencia Pascual Chambi un terreno rústico de 40 Mts. de frente y 100 Mts. de fondo equivalente a media hectárea y por tal razón desde el 23 de enero de 2014 se encontraría en posesión hasta la fecha (7 años) y también sería propietaria de manera ininterrumpida y continua; por su parte los recurrentes mencionan que en fecha 24 de marzo de 2018 habrían comprado el predio con una superficie de 2.500 ha, de los esposos Eleuterio Cruz Berrios y Florencia Pascual Chambi Cruz, documento de transferencia que habrían hecho reconocer en sus firmas posteriormente vía judicial, ante la negativa de los vendedores de proceder a dicho reconocimiento de firmas, Escritura Pública N° 51/2018 que habría perfeccionado la venta, haciendo la entrega real del predio sin que exista perturbación alguna en su momento por parte de la demandante, hasta que la ex inquilina Salome Villacorta y los esposos Eleuterio Cruz Berrios y Florencia Pascual Chambi, hicieron aparecer un documento de venta de terreno de 40 mts. 2 por 100 mts. 2, con el único propósito de despojarlos de su derecho propietario respecto al predio que adquirieron de forma legal, configurándose este aspecto en una estafa y por tanto afectaría a su derecho a la seguridad alimentaria y salud consagrados en la CPE.
Señalan, que la parcialidad con la que actuó el juzgador es manifiesta, toda vez que valoró un contrato de anticresis para determinar la data de la posesión de la demandante, cuando dicho contrato tiene relación con un préstamo de dinero de uso y goce, constituyendo una detentación ya que los propietarios son los deudores y el acreedor gozaría de los frutos como pago del interés y capital, conforme lo dispone el Cód. Civ., pues la detentación no podría computarse como posesión del inquilino, por lo que se estaría vulnerando el derecho a la propiedad de los propietarios del predio garantizado por el art. 56-I y II de la CPE. Refieren que el juzgador solo habría admitido como prueba documental de descargo la Escritura Pública N° 51/2018 relativa a la transferencia de la totalidad del predio objeto de litigio, y no así el resto de su prueba como ser formulario de pago de impuestos, declaraciones testificales, confesión provocada, entre otros, en aplicación del art. 134 y 145-I, II y III de la Ley N° 439; asimismo, se habría vulnerado el art. 89 del Cód. Civ., toda vez que la detentación no puede convertirse en posesión a no ser que cambie su título.
De otra parte, manifiestan que el Juez de instancia habría otorgado a la parte demandante una superficie fuera de lo pedido, es decir se habría demandado 40 mts. 2 de frente por 100 mts. 2 de fondo y se amparó la posesión por 28 mts. 2 de frente por 120 mts. 2 de fondo, siendo una resolución ultrapetita, en contraposición de lo que habría manifestado el juzgador en sentido que la demandante no probó la extensión exacta del predio en conflicto.
I.2.1. De la casación por violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en la forma y en el fondo, reiteran, que el Juez de instancia violó y aplicó erróneamente el art. 1429-I del Cód. Civ., en el entendido que la detentación y la posesión la tendría el propietario como titular y conforme al art. 89 del Código precitado, la detentación no podría convertirse en posesión, bajo ese argumento errado el juzgador habría sostenido que la demandante ingresó en posesión legal mediante contrato de anticrético en fecha 23 de enero de 2014, al margen de que el mismo no fue elaborado como documento público ni registrado en DD.RR. en previsión del art. 1430 del Cód. Civ., aspecto que tampoco habría sido valorado por el juez al tiempo de emitir la sentencia, ello constituiría en una flagrante violación al debido proceso en su principio certidumbre, seguridad jurídica y verdad material; así como los arts. 145, 148 y 149 de la Ley Nº 439, en ese contexto señala que la SCP Nº 0556/2018-S4 de 19 de septiembre, relativa al principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal a la luz del principio proactione como medio de acceso a la justicia, debería ser aplicado en el caso de autos.
I.2.2. De la falta de motivación, fundamentación y congruencia en la Sentencia Nº 02/2020, refieren que la sentencia recurrida carece del elemento fundamental de toda resolución, como es la motivación aspecto que fue modulado por la SCP Nº 1233/2017-S1 de 28 de diciembre, la resolución impugnada simplemente haría una relación numérica de las pruebas omitiendo las principales como de la reconvención, no se habría realizado una valoración conforme a la sana crítica ni jurídica, se habría omitido dar a cada medio probatorio el valor legal para llegar a la decisión.
Por otro lado, manifiestan que la fundamentación conforme a la SCP precitada "implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o de la decisión en uno u otro sentido", es así que en el caso en particular la sentencia recurrida carecería de una fundamentación adecuada, toda vez que no se explicaría en que consiste el contrato de anticrético, máxime cuando el mismo fue citado muchas veces en la sentencia impugnada y habría sido la base de la decisión, señalan que la figura civil de la anticresis no tiene relación alguna con la posesión pues de ser así se vulneraría el derecho a la propiedad previsto en el art. 56 de la CPE, refieren que el juez habría sostenido conforme al art. 87 del Cód. Civ., que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intensión de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, sin embargo la anticresis se refiere al uso y goce de los frutos, por tal razón la sentencia recurrida se encontraría plagada de vicios de nulidad.
Señalan, por otra parte que la falta de congruencia como parte del debido proceso fue modulada por la SCP Nº 1233/2017, como la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, la demandante habría solicitado la retención de posesión de 40 mts. 2 de frente y 100 mts. 2 de fondo que haría un total de 4.000 mts. 2, no obstante el juzgador le habría otorgado 28 mts. 2 de frente y 120 mts.2 de fondo, resolución que se encontraría fuera de lo pedido "ultrapetita", aspecto que denotaría la falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, sumado a la omisión de valoración de la prueba de descargo en la que habría incurrido el Juez de instancia, como es la inspección ocular donde se habría demostrado en campo que se encuentran en posesión real y corporal como legítimos propietarios de 2.500 ha, de terreno correspondiente al predio en litigio.
Por lo expuesto, solicitan se anule la sentencia y se emita una nueva conforme a las normas aplicables y se declare improbada la demanda y probada la reconvención.
I.3. Argumentos del Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por Salome Villacorta Bolaños de Apaza, en su calidad de demandante.
Señala, que interpone recurso de casación respecto a "la parte" no resuelta o pronunciada erróneamente en la Sentencia Nº 02/2020, bajo los siguientes fundamentos de derecho que constituyen la expresión de agravios en su contra, en el sentido que la sentencia ahora recurrida habría declarado probada en parte su pretensión, disponiendo por retenida su posesión real en el predio objeto de litigio en una extensión de 28 mts. 2 de frente y por un fondo de 120 mts. 2, debiendo los demandados abstenerse de realizar cualquier acto material perturbatorio, sin considerar que su pretensión habría sido deducida por una superficie de 4.640 mts. 2, en ese contexto realiza las siguientes denuncias:
Primera infracción, refiere que el Juez de instancia no cumplió con lo previsto por el art. 213-II, num. 4) de la Ley Nº 439, toda vez que la sentencia recurrida no contendría decisiones claras, positivas y precisas sobre su demanda, pues no declararía ni dispondría conforme a lo solicitado, es decir el amparo en la posesión de la superficie de 4.640 mts. 2 que representaría su propiedad conforme a plano de superficie acompañado, prueba que habría sido admitida y no mereció observación de contrario, máxime cuando los demandados reconvinieron la demanda por la misma superficie pretendida, constituyendo este aspecto una confesión judicial espontanea a su favor (art. 157-III de la Ley Nº 439).
Segunda infracción, el juzgador tampoco habría aplicado correctamente lo establecido en el art. 213-I de la Ley Nº 439, pues la sentencia habría declarado probada en parte la demanda, sin explicar cuál sería la otra parte no resuelta en qué consistiría y porque, cuando en el Considerando VII se habría establecido que ejerce posesión continua por más de 7 (siete) años en los terrenos en litigio, extremo corroborado por la prueba documental y testifical de cargo, así también se habría demostrado la perturbación de su posesión por parte de los demandados, quienes impidieron el acceso a su predio utilizando candados y cadenas, aspecto verificado por el juzgador en la audiencia de inspección ocular desarrollada in situ y lo que correspondía era que se emita una sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes.
Tercera infracción, la autoridad judicial no habría interpretado los alcances del Dictamen Pericial en cuanto a la fuerza probatoria del mismo, prevista por el art. 202 de la Ley Nº 439, toda vez que en la sentencia recurrida no existe superficie determinada, ello en atención a la sugerencia que habría hecho el perito en sentido de que "se reoriente a una intermediación en base a los criterios vertidos e incongruencias entre el marco jurídico y lo verificado en campo" sin embargo conforme determina el precepto supra señalado, la autoridad judicial no está obligada a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante resolución fundada.
Cuarta infracción, el juzgador al haber asumido una posición intermediadora o conciliadora en la sentencia incurrió en la vulneración del art. 234 de la Ley Nº 439 relativa a las Reglas Generales de la Conciliación, en el entendido que las partes no instaron a una conciliación judicial ni extrajudicial y es porque no renuncian un solo milímetro de sus derechos, al margen de que las pretensiones deducidas ya fueron demostradas en el proceso.
Quinta infracción, el Juez de instancia habría infringido también el art. 213-II, num. 4) de la Ley Nº 439, toda vez que la sentencia sería incongruente frente a su pretensión, si se toma en cuenta que la misma declara improbada en todas sus partes la pretensión de los demandados, es decir sin derecho a nada, no obstante sin que exista contendiente al que se le haya reconocido derecho alguno, se le estaría otorgando la diferencia de la superficie de su predio que asciende a 4.640 mts. 2.
Por lo expuesto refiere, que la sentencia recurrida se constituiría en una decisión arbitraria e incongruente, por lo que, solicita se case la parte recurrida y se declare probada la demanda principal en todas sus partes.
I.4 Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4113/2021, referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se dispone Autos para resolución por decreto de 10 de febrero de 2021 cursante a fs. 203 de obrados.
I.4.2. Sorteo
Por decreto de 24 de febrero de 2021, cursante a fs. 209 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo el 25 de febrero de 2021, se procedió al sorteo de la presente causa, conforme cursa a fs. 211 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1 . A fs. 52 de obrados, cursa decreto de 02 de marzo de 2020, mediante el cual con carácter previo a la admisión de la demanda el Juez de instancia en cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, solicita al INRA Certificación respecto a "si los terrenos rurales correspondiente al Sindicato Tacla de la comunidad de ex Hacienda Cañamina del Cantón Circuata de la tercera sección municipal Cajuata, de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, si se encuentra o no en proceso de saneamiento".
I.5.2 . De fs. 54 a 60 de obrados, cursa Certi?cación CUA-DDLP-N° 094/2020 e Informe US-DDLP N° 0220/2020, ambos de 13 de agosto de 2020, emitidos por la Dirección Departamental del INRA - La Paz, mediante los cuales se informa: "que el predio objeto del Interdicto de Retener la Posesión se encuentra al interior de la comunidad Cañamina, municipio Cajuata, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, y que el mismo se encuentra en PROCESO DE SANEAMIENTO, identificado con las parcelas 062 a nombre de Miguel Gutiérrez Pari; y parcela 160 a nombre de Salome Villacorta Bolaños de Apaza, que mediante Informe Técnico Legal US-DDLP N° 1705/2019 de 23 de octubre de 2019, se concluye e identifica que el mismo se encuentra en conflicto de Derecho Propietario entre los señores Miguel Gutiérrez Pari y Salome Villacorta Bolaños de Apaza, por tanto se procedió a la exclusión y posterior remisión a la Unidad de Saneamiento Individual y Conflictos de la Dirección Departamental del INRA-LAPAZ".
I.5.3 . A fs. 62 de obrados, cursa el Auto de Admisión de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de 31 de agosto de 2020, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, art. 39-7) de la Ley N° 1715, art. 23-7 y 8) de la Ley N° 3545, concordantes con el art. 131-II y art. 152-10 de la Ley N° 025, con el argumento de que el predio objeto de litigio habría sido excluido por el INRA del proceso de saneamiento.
I.5.4 . De fs. 101 a 105 de obrados, consta, acta de audiencia principal, en el cual el Juez de instancia entre otros, procedió a dar cumplimiento a los actos procesales señalados en el art. 83 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.
I.5.5 . De fs. 115 a 130 de obrados, cursa acta de audiencia complementaria, en la cual se recepciona por parte del juzgador entre otras actividades, declaraciones testificales ofrecidas por las partes del proceso.
I.5.6 . De fs. 139 a 153 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspección Ocular al predio objeto de litigio de 11 de noviembre de 2020, así como el Informe Técnico INF TEC-JA INQ N° 016/2020 correspondiente al área en conflicto, de 17 de noviembre de 2020.
I.5.7 . De fs. 156 a 162 de obrados, consta la Sentencia N° 02/2020 de 23 de noviembre de 2020, que resolvió declarar probada en parte la demanda principal de Interdicto de Retener la Posesión e improbada en todas sus partes la demanda reconvencional interpuesta.