Auto Gubernamental Plurinacional S1/0022/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0022/2021

Fecha: 12-Mar-2021

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

Fundamentación normativa

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17-I de la L. N° 025, arts. 105-I y 106-I de la L. N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, en el marco del debido proceso.

FJ.II.2. Análisis del caso concreto

De los argumentos del recurso de casación

Que, por mandato del art. 106-I de la L. Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17-I de la L. Nº 025 señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, analizado los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

En principio es menester ingresar al análisis de la competencia de los jueces, toda vez que es un tema de orden público cuya observancia es imperativa, en ese sentido entendiéndose que la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma está establecida por ley, conforme señala el art. 12 de la Ley N° 025 y dada su naturaleza es indelegable y de orden público, por ello de estricto cumplimiento, constituyéndose por tal razón un aspecto de vital importancia, la determinación legal y correcta de la competencia del órgano jurisdiccional que asumirá conocimiento de las causas sometidas a su jurisdicción. En ese contexto los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115-II de la CPE entendido por algunos autores como: "...la garantía de garantías, (es) el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional. En ese entendido, el ejercicio de la competencia en estricto apego a las normas, constituye una verdadera garantía del debido proceso, lo que implica la vigencia del derecho al juez natural, entendimiento desarrollado como: "la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso" SCP. N° 874/2014; así mismo, el ejercicio de la competencia por el juez o tribunal, son de orden público, consiguientemente su acatamiento y cumplimiento es obligatorio.

Ahora bien, precisado el concepto de competencia conforme a lo descrito líneas arriba, corresponde hacer énfasis que por mandato del art. 39 inc. 7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, los jueces agrarios (ahora jueces agroambientales) son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, norma precitada concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".

En ese contexto, se tiene que la jurisdicción agroambiental al desempeñar una función especializada tiene competencia para el conocimiento de las acciones reales, personales y mixtas en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, competencia que la ejerce independientemente del trámite administrativo del saneamiento que efectúa el Instituto Nacional de Reforma Agraria como institución encargada de dicho procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, excepto cuando se trate de procesos interdictos cuyo predio, objeto del proceso, esté sometido al mencionado trámite administrativo de saneamiento, estando en este caso limitado el ejercicio de su competencia hasta la conclusión del mismo; es decir, hasta la emisión del Título Ejecutorial como última etapa del proceso de saneamiento, así se desprende de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, cuyo nomen iuris señala: "(Acciones Interdictas Durante el Saneamiento)" (sic),

Que de conformidad al art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de o?cio los procesos que son puestos a su conocimiento, con la ?nalidad de veri?car si los jueces observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su caso, si se evidencia la infracción de normas de orden público, tiene la obligación de pronunciarse conforme mandan los arts. 105-I y 106-I de la L. N° 439, que en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, de examinados los antecedentes procesales, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público. En efecto, la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006 (ACCIONES INTERDICTAS DURANTE EL SANEAMIENTO), señala que los jueces agrarios (ahora agroambientales), durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas, tal cual prevé el párrafo primero de la Disposición Transitoria Primera de la norma precitada, lo cual implica que, tratándose de acciones interdictas, como es el caso sublite (Interdicto de Retener la Posesión), la competencia de los jueces agroambientales para el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria, prevista por el art. 39, numeral 7 de la Ley N° 1715 sustituida por el art. 23 de la Ley N° 3545, se halla limitada al estar vigente el proceso de saneamiento; consecuentemente, solo se asume competencia cuando la acción interdicta respecto del predio cuya tutela se solicita no se encuentre sometido a proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o cuando ya hubiera concluido dicho proceso administrativo en todas sus etapas, debiendo para ello recabar o disponer se adjunte la documentación idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa respectiva que permita veri?car tales extremos. En el caso de autos, el Juez Agroambiental de Inquisivi, por decreto de 02 de marzo de 2020, cursante a fs. 52 de obrados, dispuso con carácter previo a la admisión de la demanda en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera supra señalada, se noti?que al Director Departamental del INRA - La Paz, para que certi?que si el predio objeto de la demanda relativo a si los "terrenos rurales correspondiente al Sindicato TACLA de la comunidad de ex Hacienda Cañamina del cantón Circuata de la tercera sección Municipal Cajuata de la Provincia Inquisivi del departamento de La Paz", se encuentran o no en proceso de saneamiento a los ?nes previstos por la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006, en razón de tratarse la acción interpuesta de un Interdicto de Retener la Posesión, certi?cación e informe (CUA-DDLP-N° 094/2020 y US-DDLP N° 0220/2020) que fueron expedidos por la Dirección Departamental del INRA - La Paz conforme consta de fs. 54 a 60 de obrados, en los que se informa: "que el predio objeto del Interdicto de Retener la Posesión se encuentra al interior de la comunidad Cañamina, municipio Cajuata, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, y que el mismo se encuentra en PROCESO DE SANEAMIENTO, identificado con las parcelas 062 a nombre de Miguel Gutiérrez Pari; y parcela 160 a nombre de Salome Villacorta Bolaños de Apaza, que mediante Informe Técnico Legal US-DDLP N° 1705/2019 de 23 de octubre de 2019, se concluye e identifica que el mismo se encuentra en conflicto de Derecho Propietario entre los señores Miguel Gutiérrez Pari y Salome Villacorta Bolaños de Apaza, por tanto se procedió a la exclusión y posterior remisión a la Unidad de Saneamiento Individual y Conflictos de la Dirección Departamental del INRA-LAPAZ". Asimismo, dicho informe en sus conclusiones sugiere a la parte interesada coordinar con la Unidad de Saneamiento Individual y Conflictos de la Dirección Departamental de La Paz, a objeto de dar continuidad con los otros pasos de saneamiento enmarcados en la normativa agraria Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Decreto Supremo N° 29215.

De lo anterior se puede colegir, no obstante que el INRA informa que el proceso de saneamiento del predio objeto de la litis fue excluido de dicho proceso a efectos de su remisión a la Unidad de Saneamiento Individual y Conflictos de la Dirección Departamental del INRA-La Paz, en razón a que se habría identificado que el predio referido se encuentra en conflicto de derecho propietario entre Miguel Gutiérrez Pari (demandado) y Salome Villacorta Bolaños de Apaza (demandante), ello no implica de ninguna manera que la ejecución del saneamiento del predio objeto de litigio se haya paralizado o dejado sin efecto, más al contrario dicho trámite se encuentra vigente, toda vez que lo único que se hizo fue excluir el predio en conflicto para su tratamiento correspondiente y con la finalidad de no perjudicar el proceso de saneamiento de otros predios que se encuentran al interior de la zona; máxime cuando en las conclusiones y sugerencias del Informe US-DDLP N° 0220/2020 de 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 56 a 59 de obrados, se señala de forma expresa que la parte interesada coordine con la Unidad de Saneamiento Individual y Conflictos de la Dirección Departamental del INRA - La Paz, a efecto de dar continuidad a los otros pasos del saneamiento; por consiguiente se concluye que el proceso de saneamiento del predio objeto de contención se encuentra vigente, lo que da a entender que el Instituto Nacional de Reforma Agraria dio inicio al proceso de saneamiento del predio objeto del interdicto en examen, mismo que fue identificado al interior de la comunidad Cañamina del municipio Cajuata, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, por lo que ingresaría en los alcances de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, habiendo en consecuencia el Juez de instancia interpretado de forma errónea el alcance de la información remitida por el INRA - La Paz, cuando dicha disposición legal señala: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones de interdictos agrarios respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas"; y al haber sido en el presente caso excluido el predio del proceso de saneamiento, lo cual implícitamente haría viable el caso de autos según el criterio del juzgador, bajo ese argumento y en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera precitada, además del art. 39-7) de la Ley N° 1715, art. 23-7 y 8) de la Ley N° 3545, concordantes con el art. 131-II y art. 152-10 de la Ley N° 025, se admite la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesto por Salome Villacorta Bolaños de Apaza en contra de Miguel Gutiérrez Pari y Martha Guizada Orosco de Gutiérrez, aspecto que desde ningún punto de vista correspondía conforme se tiene expresado líneas, es decir que el juzgador no debió haber admitido dicha acción por no ser de su competencia la tramitación de la misma, al encontrarse el predio objeto del litigio en pleno proceso de saneamiento conforme se acredita de la certificación e informe emitido por la Dirección Departamental del INRA - La Paz, cursante de fs. 54 a 59 de obrados, no correspondiendo en consecuencia tramitar la acción interdicta de retener la posesión, por lo que es evidente que la autoridad judicial incumplió su rol de director del proceso como principio consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715 y evitando vicios de nulidad, máxime tratándose de temas de competencia, como es el caso de autos, que al ser de orden público su observancia es obligatoria e imprescindible.

Que, en ese contexto y conforme a las líneas jurisprudenciales establecidas en los Autos Nacionales Agroambientales, ANA S1ª Nº 30/2012 de 04 de octubre, ANA S1ª Nº 44/2012 de 6 de septiembre, ANA S1ª Nº 19/2012 de 04 de septiembre, ANA S1ª Nº 41/2013 de 20 de junio, ANA S1 03/2014, ANA S1ª Nº 72/2014 de 4 de noviembre, ANA S 2ª Nº 02/2015 de 2 de enero, se concluye que el Juez Agroambiental de Inquisivi al haber admitido la presente causa, sin antes veri?car legalmente su competencia, ha incurrido en franca vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que al constituir norma de orden público su cumplimiento es imperioso, vulnerando asimismo el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 1-4 y 8) de la Ley N° 439, cuyo incumplimiento acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, toda vez que el Juez A quo debió efectuar un análisis prolijo de los antecedentes del proceso y la normativa legal antes de admitir la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, de donde se advierte que existe una irregularidad procesal en la que incurrió la autoridad judicial, vulnerando el derecho al debido proceso previsto en el art. 115-II de la CPE, que establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso....sic".

De lo anterior, se infiere que las vulneraciones a las normas constitucionales y legales, en las que incurrió el Juez de instancia, en el caso en particular, se enmarca en la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105-I de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad" (Las cursivas nos pertenecen); asimismo, el art. 106-I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente" (Las cursivas nos pertenecen).

En consecuencia, se evidencia que, al haberse declarado el juzgador competente inadvirtiendo la información brindada por el INRA respecto a que el predio objeto de litigio se encuentra en proceso de saneamiento, incurrió en transgresión de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 y como resultado vulneró el debido proceso; por todo lo expresado, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde que este Tribunal se pronuncie conforme al art. 220-III de la Ley Nº 439.

Finalmente, respecto a los argumentos de fondo de los recursos de casación, no se consideran porque el proceso del cual emergen está siendo anulado en la presente resolución.