Auto Gubernamental Plurinacional S1/0025/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0025/2021

Fecha: 26-Mar-2021

CONCLUSIÓN:

Por lo expuesto y Conforme se desprende en el caso de autos y de todo lo analizado y compulsado, el actor no ha cumplido con la carga que le impone el artículo 136 - I, de la Ley 439 por supletoriedad, dispuesto por el artículo 78 de la Ley 1715, con relación al artículo 1283 - I, del Código Civil, en observancia del artículo 3 de la Ley 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, pues el demandante si bien ha acreditado el derecho propietario cual es su obligación ab initio, sin embargo no ha demostrado que haya habido avasallamiento, por cuanto, no puede existir avasallamiento, si el demandado no tiene intensión de ocupar, apropiarse o de poseer el área en conflicto, sea temporal o permanente, sin que el demandado tenga ahí, trabajos y/o mejoras y sobre las que esté en posesión o que le pertenezcan, habida cuenta que, el demandado solo atraviesa el área de conflicto para ingresar y salir de su predio, ante lo cual el actor procedió a construir recientemente su alambrado y ante el corte reiterado del alambrado, el actor procedió a realizar una excavación en el cerro constituyéndose en un obstáculo que impide al demandado ingresar y salir de su predio.

POR TANTO

El suscrito Juez Agroambiental de Camiri, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción y competencia prevista en el articulo 4 y siguientes de la Ley No 477, Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, de fecha 30 de diciembre de 2013, en única instancia y en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, FALLA declarando: IMPROBADA la demanda de Avasallamiento, cursante de fs. 17 a 18 Vlta., de fs. 21, 25 y 29 de obrados, interpuesto por Leonardo Medrano Coca en contra de Leonardo Medrano Peralta, con costas.

Por otra parte, al haber sido declarada improbada la demanda, no ha lugar a los daños y perjuicios.

La presente resolución es susceptible de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental dentro en el plazo de 8 días computables a partir de su notificación, conforme dispone el artículo 5 numeral 9 de la ley No. 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras y artículo 87 de la ley 1715.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.-

VOTO DISIDENTE

Expediente: Nº 4088/2021

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Leonardo Medrano Coca

Demandado: Leonardo Medrano Peralta

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Camiri

Fecha: Sucre, 26 de marzo de 2021

Magistrada Disidente: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El presente proyecto se constituye en VOTO DISIDENTE al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 25/2021 de 26 de marzo, que resolvió declarar infundado el recurso de casación interpuesto por Leonardo Medrano Coca, en razón a que, siendo la suscrita Magistrada primera relatora, no obtuvo voto conforme, de acuerdo a los siguientes argumentos de forma y de fondo:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación

Que, la Sentencia N° 02/2020 de 25 de noviembre de 2020, que resolvió declarar improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, se sustenta en lo principal en los siguientes argumentos:

1. Que, por las declaraciones de los testigos de cargo, Wilman Medrano Peralta y Juan Carlos Medrano Peralta, se establece que la excavación del cerro lo efectuó el demandante.

2. De la inspección ocular, de la manifestación del demandante y del testimonio de los testigos de cargo (Yonni Medina Galarza) y descargo (Ernesto Alcoba Sánchez), se determina que el alambrado de púas, es de reciente data y que pertenece a Leonardo Medrano Coca (demandante).

3. Que, por la inspección judicial y conforme a las declaraciones de los testigos de cargo y de descargo, dan cuenta que en el lugar fuera del conflicto, existe y existió una senda para ganado ubicado dentro del predio del demandado, el cual no es de reciente construcción y que se conecta con el área en conflicto, misma que se enlaza al camino de servidumbre de paso.

4. Que, conforme a la declaración del demandante al hacer referencia que el demandado estuviera realizando actos de perturbación a su derecho propietario y pacífica posesión, se establece que con el corte del alambrado (realizado por el demandado), solo se demostraría actos de perturbación a la posesión de la parte actora, aspecto que no constituye invasión u ocupación, en razón a que las mejoras realizadas como ser la excavación del cerro, son de data reciente y que pertenecen al demandante, como así afirman los testigos de cargo y de descargo; por lo que no sería evidente que el accionar del demandado sea reiterativa y constante desde hace muchos años, toda vez que el alambrado que delimita con el predio del demandado, ha sido construido hace tres meses atrás y que conforme a la inspección ocular, dicho alambrado constituye un obstáculo que impide el ingreso y salida al demandado de su predio, afirmación que se ratifica conforme a lo indicado por la parte actora en su memorial de subsanación a la demanda al señalar: "Hago conocer también que el demandado ocupa ese camino indebido de manera eventual para ingresar y salir hacia otro predio que él tiene contiguo a mi propiedad EL CHAPARRAL"; confesión del cual se deduce que no existe invasión u ocupación de hecho por el demandado sobre el área en conflicto, así como la intención de ocupar, apoderarse o de tomar posesión sea pacífica o violenta del sector en conflicto, toda vez que el demandado atraviesa dicha área de forma eventual, para ingresar y salir de su predio, como así refiere la parte actora.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación

I.2.1. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Leonardo Medrano en su calidad de demandante

Por memorial cursante de fs. 76 a 82 vta. de obrados, se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 02/2020 de 25 de noviembre de 2020, emitido por el Juez Agroambiental de Camiri, bajo los siguientes argumentos:

1. Recurso de casación en la forma

1.1. Haciendo una descripción (copia textual) de la integridad de la sentencia N° 02/2020 de 25 de noviembre de 2020, así como de lo establecido en los arts. 13.I.II.III y IV y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y cita de la Sentencia Constitucional 0361/2010-R de 15 de junio de 2010; manifiesta que, en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, el Juez de instancia, no aplicó las reglas formales de incuestionable cumplimiento, así como los presupuestos normativos establecidos, en razón a que si bien, en el Considerando II, de la referida sentencia, determinó: "... es así, con la presencia de la parte demandante, el demandado y tercera interesada, se procedió a imprimir el procedimiento que regula el trámite oral agroambiental para la demanda de avasallamiento, tal consta mediante acta de inspección cursante de fs. 43 a 61 vta., de obrados, en donde se desarrollaron las siguientes actividades procesales..."; de la revisión del Acta de inspección ocular (fs. 43 a 61 vta. de obrados), se evidenciaría que no se desarrollaron todas las actividades establecidas en el art. 83 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), como ser el numeral dos, que señala: "Contestación a las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas"; esto en razón a que, la petición de aplicación de medidas precautorias no fue resuelta antes de la emisión de la sentencia ahora recurrida, aspecto que constituiría causal de nulidad, sin reposición y no susceptible de convalidación, conforme establece el art. 220.III.1.inc. c) del Código Procesal Civil (Ley N° 439).

1.2. Arguye que el Juez A quo, no cumplió con el numeral 5 de la Ley N° 1715, que establece: "Fijación del objeto de la prueba, admitiendo lo pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando lo inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente", debido a que la autoridad de instancia no señaló el objeto de la prueba (hechos a probar para la parte demandante y para el demandado), antes de admitir la prueba de cargo y de descargo; reiterando que dicha omisión constituiría causal de nulidad como prevé el art. 220 de la Ley N° 439.

En base a lo expuesto y cumpliendo lo establecido en el art. 274 de la Ley N° 439, solicita se anule obrados sin reposición hasta fs. 1 inclusive, debiendo el Juez de instancia, señalar nueva audiencia, como dispone el art. 220.III.1.inc. c) del cuerpo legal antes referido, de aplicación supletoria conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715; al respecto hace cita de la SCP 1913/2012 de 12 de octubre de 2012, la cual hace referencia que el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional, que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.

2. Recurso de casación en el fondo

Haciendo una descripción textual de lo previsto en el art. 271.I de la Ley N° 439, así como lo señalado en el punto referente a la fundamentación y motivación de la sentencia objeto de impugnación, el cual hace referencia, a que si bien el demandante, así como la tercera interesada (copropietaria), acreditan derecho propietario; sin embargo, no han demostrado el avasallamiento denunciado, en razón a que no puede existir el extremo señalado, cuando el demandado no tiene la intención de ocupar, apropiarse o de poseer el área en conflicto, sea temporal o permanente, sin que el mismo haya efectuado trabajos y/o mejoras, y a que solo atraviesa el área objeto de "litis", para ingresar y salir de su predio, superficie en la cual la parte actora alzó un alambrado, y ante los cortes reiterados del alambre, procedió a construir una excavación en el cerro, constituyendo un obstáculo, para el ingreso y salida de su predio; manifiesta que, la autoridad judicial al emitir la sentencia objeto de impugnación, efectuó una interpretación errónea e indebida de la ley, así como en error de hecho y de derecho (haciendo énfasis en este último aspecto refiriendo que el error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica), al no considerar ni interpretar lo establecido en el art. 3 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras (Ley N° 477), puesto que el demandante en la contestación reconoció de forma expresa que cortó los alambrados, para poder circular, manifestación que se constituiría en una confesión judicial espontánea conforme prevé el art. 157.II de la Ley N° 439; continúa señalando que, al reconocer el demandado que avasalló su propiedad cortando el alambre para transitar con su ganado, en varias oportunidades, constituye pues, una invasión de hecho, con incursión violenta y temporal, aspectos que no fueron considerados por el Juez de la causa.

En ese contexto y cumplido los requisitos establecidos en el art. 274 de la Ley N° 439, concordante con el art. 276 del mismo cuerpo legal, de aplicación supletoria conforme prevé el art. 87 de la Ley N° 1715, solicita se admita el recurso de casación y en el fondo se case la Sentencia N° 02/2020 de 25 de noviembre de 2020, declarando probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 86 a 87 vta. de obrados, la parte demandada responde al recurso de casación, solicitando se declare improcedente el recurso, sea con costas, costos y daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos:

En cuanto al recurso de casación en la forma, sostiene que el recurrente al margen de hacer una copia textual de la Sentencia N° 02/2020 de 25 de noviembre de 2020, solo indica que la Juez de instancia no aplicó las reglas formales de incuestionable cumplimiento; citando los arts. 115.I y II y 203 de la CPE, sin la debida fundamentación, no explica de qué manera se hubiera violado o aplicado incorrectamente, las citadas normas constitucionales.

Respecto a la acusación que no se hubiera desarrollado por parte del Juez de instancia, todas las actividades del art. 83 num. 2 de la Ley N° 1715, referente a las excepciones opuestas y recepción de las pruebas para acreditarlas, arguye que, ninguna de las partes ha opuesto excepciones, por lo que resulta incongruente manifestar que no se hubiera cumplido lo establecido en la norma antes citada.

En relación a las medidas precautorias, cuando refiere el demandante, que efectuado el análisis técnico jurídico se establece que el Juez Agroambiental de Camiri, debió desarrollar dicha actividad antes de emitir sentencia, constituyendo este actuar nulidad de obrados, sin reposición no susceptible de convalidación; manifiesta que, al ser los procesos agroambientales de carácter oral, este aspecto debió haberse hecho conocer en su momento, interponiendo un recurso y no posteriormente a la emisión de la sentencia, por lo que al no obrar de la manera indicada, tácitamente la parte demandante, ha admitido que se continúe con el proceso.

En relación a que no se dió cumplimiento al art. 83 num. 5 de la Ley N° 1715, referente a la fijación del objeto de la prueba, sostiene que la parte demandante debió haber incidentado o impugnado este aspecto, bajo la premisa de evitar futuras nulidades de obrados, al proceso o hacer uso del recurso que corresponda de forma oral, dado que los procesos agroambientales, se desarrollan por la oralidad; en consecuencia, al no obrar de la forma antes señalada, ello no implica un reconocimiento tácito de su aprobación; asimismo, haciendo transcripción de lo establecido en los arts. 105 (Especificidad y trascendencia de la nulidad) y 107 (Subsanación de defectos formales), de la Ley N° 439, señala que, no es posible pedir la nulidad de un acto por quien lo ha consentido y menos acusar indefensión cuando la parte demandante se encontraba patrocinada por tres abogados; agrega que, pudo haber reclamado en la primera actuación, en la etapa preparatoria o en su caso cuando se tomaban las declaraciones a los testigos; de lo expuesto en base al art. 220.I. num. 2 y 4 de la Ley N° 439, por lo que solicita se declare improcedente el recurso.

En lo que respecta al recurso de casación en el fondo, sostiene que, la parte recurrente al hacer mención de que su persona hubiera reconocido el avasallamiento del terreno objeto de "litis", este aspecto resulta ser falso; al respecto se hace la siguiente interrogante, cómo podría avasallar un camino de servidumbre que mide 6.79 m2, por 11.80 m2, lineales que hacen un total de 80.122 m2; de la misma manera, haciendo una descripción de lo estipulado en el art. 274 de la Ley N° 439, arguye que, el recurrente no habría señalado ni explicado con precisión que leyes el Juez de instancia, ha infringido, violado o aplicado erróneamente, haciendo simplemente alusión, a que hubiera reconocido el avasallamiento y que su testigo declaró que tendría otra salida.

Por lo expuesto, refiere que la parte recurrente no conoce que es un recurso de casación en el fondo y en la forma, así como no fundamenta técnica y jurídicamente el recurso planteado, incumpliendo en consecuencia dicho recurso con el art. 274.I. num. 3) de la Ley N° 439, solicitando se declare improcedente, sea con costas y costos, más daños y perjuicios.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4088/2021, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispone mediante providencia de 15 de enero de 2021, cursante a fs. 97 de obrados, Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo

Mediante decreto de 26 de enero de 2021, cursante a fs. 99 de obrados, se señala sorteo para el día miércoles 27 de enero de 2021.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 2 cursa, Certificado de emisión de Título Ejecutorial MPE-NAL-002765, del predio denominado "El Chaparral", en la superficie de 551.1235 ha, emitido el 03 de febrero de 2016, a favor de Irma Peralta de Medrano y Leonardo Medrano Coca.

I.5.2. A fs. 4 cursa, Folio Real con número de Matrícula 7070100000093, de inscripción en Derechos Reales del Título Ejecutorial MPE-NAL-002765.

I.5.3. De fs. 41 a 42 cursa, memorial de respuesta del demandado Leonardo Medrano Peralta contra la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por Leonardo Medrano, que en la parte pertinente manifiesta: "(...) mi persona siempre ha transitado por ese camino sacando mis productos y mi ganado; pero para perjudicarme y por maldad, recientemente en el mes de septiembre de 2020, lo han cerrado lo han alambrado para evitar que transite y así perjudicarme en mi trabajo, coartándome el derecho al trabajo, es el mismo demandante quien por maldad, me ha cerrado el camino que siempre hubo, razón por la cual haciendo valer mi derecho a la libre circulación, derecho al trabajo al verme cerrado el camino de paso no me queda otra que cortar dichos alambres ya que no puedo recorrer unos 30 kms (...)".

I.5.4. A fs. 51 cursa, declaración del testigo de cargo, Juan Carlos Medrano Peralta, quien a la pregunta del Juez, referente a que haga una exposición de los hechos que le consta, contestó: "Nosotros hemos hecho el alambrado para que no salga el ganado, lastimosamente el señor Leonardo Medro Peralta lo corta, de ahí nuevamente lo acomodaron el alambre y de ahí nuevamente lo suelta el alambre y lo pega a un contratista que estaba realizando el alambrado, amenazándole más; él no deja andar a nadie por ahí".

A la interrogante efectuada por el abogado de la parte demandante, referente a si recuerda en qué fecha han sido las dos veces de cortadas el alambre, el testigo contestó: "El 21 de septiembre de 2020 y la otra fue el 19 de octubre de 2020".

I.5.5. A fs. 52 cursa, declaración del testigo de cargo, Yonni Medina Galarza, quien, a la pregunta del Juez, referente a que haga una exposición de los hechos que le consta, contestó: "Sabe del alambre que se lo hace y lo vuelve a cortar el señor Leonardo Medrano Peralta; cuando estaba haciendo ese alambrado que se lo corta y se lo vuelve a arreglar, me pegó y me amenazó".

I.5.6. A fs. 53 cursa, declaración del testigo de descargo, Ernesto Alcoba Sánchez, quien, a la pregunta del abogado de la parte demandante, referente a que, si conoce o sabe, quien cortó los alambres de la alambrada, respondió: "Si conozco, iba montado en mula don coco, no podía pasar, es decir el señor Leonardo hijo y ahí ha soltado el alambre para que pueda pasar".

I.5.7. De fs. 55 a 60 cursa, Informe Técnico elaborado por el personal de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Camiri, que en el punto 9.1 (Determinar la ubicación del área), se consigna: "Del trabajo realizado se llega a las siguientes conclusiones, donde se pudo realizar la inspección del predio, y se logró la ubicación del conflicto, que se encuentra dentro del predio el chaparral como se muestra en la foto 1".

I.5.8. A fs. 61 cursa, solicitud de aclaración al dictamen pericial por parte del Juez, en el sentido que el perito aclare el punto uno de las conclusiones, señalando de forma precisa, si el área en conflicto se encuentra o no dentro del predio "El Chaparral"; petición que fue respondida en la siguiente forma: "Luego de revisado el dictamen por el perito, aclara que el predio si, se encuentra al interior del predio El Chaparral".

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

A objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso de casación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, de la revisión de los argumentos del recurso planteado contra la Sentencia N° 02/2020 de 25 de noviembre de 2020, se constata que los fundamentos acusados son las siguientes:

Casación en la forma:

1. Omisión en el cumplimiento de las actividades contempladas en el art. 83.2 de la Ley N° 1715 (Contestación a las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas), en el sentido que el Juez de instancia debió resolver la solicitud de aplicación de medidas precautorias, antes de emitir la sentencia ahora confutada, constituyendo este aspecto, causal de nulidad conforme prevé el art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439 y vulneración al debido proceso previsto en el art. 115.I y II de la CPE.

2. Incumplimiento al art. 83.5 de la Ley N° 1715, al omitir el Juez A quo, establecer el objeto de la prueba (hechos a probar por la parte demandante y demandado), antes de admitir la prueba de cargo y de descargo, constituyendo esta situación, causal de nulidad conforme prevé el art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439 y vulneración al debido proceso previsto en el art. 115.I y II de la CPE.

Casación en el fondo:

1. Interpretación errónea del art. 3 de la Ley N° 477, en el entendido que el Juez de instancia, no consideró que al reconocer el demandado que cortó el alambrado para poder transitar en su predio, este aspecto constituiría una invasión de hecho, con incursión violenta y temporal.

Precisados los problemas jurídicos, corresponde ingresar a resolver los mismos.

Fundamentación normativa y doctrina aplicable al caso

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I.3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Cuando se interpone en la forma, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.

Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, que resuelva el fondo del litigio.

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0135/2018-S3, establece: "a) El recurso de casación puede ser interpuesto en la forma o en el fondo, o ambos a la vez en función al principio dispositivo; así el primero tiene la ?nalidad de buscar una anulación en base a un vicio de procedimiento o cuestionando una nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada, y el recurso de casación en el fondo tiene la ?nalidad de analizar el fondo de la problemática sin retrotraer actuados procesales analizando la aplicación de la norma o los errores en la apreciación de la prueba".

FJ.II.2. Derecho de propiedad

En el art. 56 de la CPE, sección IV, del capítulo V (Derechos Económicos y Sociales), se reconoce y garantiza el derecho a la propiedad al establecer que: "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo". Ahora bien, al constituir la propiedad el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por el que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley, la restricción en su ejercicio de disposición o perturbación en su posesión, por quien no tiene un derecho legítimo sobre el mismo, configura vulneración flagrante del derecho a la propiedad, que encuentra protección para su restablecimiento, a través de medios legales, en la justicia ordinaria, como también en la jurisdicción constitucional.

FJ.II.3. De la acción de avasallamiento

La acción de Avasallamiento establecida en la Ley N° 477, está orientada a la protección del derecho de propiedad, de ahí que cualquier acto dirigido a menoscabar este derecho propietario, constituirá en un acto abusivo del poder de hecho, este abuso del poder se maximiza cuando los ciudadanos del país alejándose de todos los presupuestos exigidos por un Estado de Derecho, deciden por propia mano, adquirir derechos a la fuerza, tal el caso de los avasallamientos de la propiedad. De ahí que la SC 0832/2005 de 25 de julio, indicó que medidas de hecho son aquellos: "...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales...".

Análisis del caso concreto

Con carácter previo a ingresar a resolver la problemática planteada por el recurrente las cuales fueron precisadas y detalladas en los incisos precedentemente descritos, resulta evidente que los recursos carecen de técnica recursiva; sin embargo, no es menos cierto que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, estando propuestos de alguna forma los fundamentos mínimos en claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad Pro Homine y Pro Actione, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, se pasa a resolver el mismo.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como el fundamento jurídico glosado líneas arriba, se tiene los siguientes elementos de juicio:

Casación en la forma

1. Con relación a la omisión en el cumplimiento de las actividades contempladas en el art. 83.2 de la Ley N° 1715 (Contestación a las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas), en el sentido que, el Juez de instancia debió resolver la solicitud de aplicación de medidas precautorias, antes de emitir la sentencia ahora confutada, constituyendo este aspecto, causal de nulidad conforme prevé el art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439 y vulneración al debido proceso previsto en el art. 115.I y II de la CPE; por una parte, es menester señalar que, si bien el planteamiento de excepciones en los procesos de Desalojo por Avasallamiento son admisibles, en el entendido que el referido instituto jurídico constituye un mecanismo del derecho a la defensa del cual se halla investido el demandado, y que pueden ser planteadas al tenor del art. 81.I de la Ley N° 1715 y ser sustanciadas y resueltas en la audiencia que establece el art. 5 (Procedimiento de Desalojo) de la Ley N° 477; sin embargo, de la revisión del cuaderno procesal de la demanda, contestación, actas de audiencias, no se advierte que los sujetos procesales intervinientes en el caso de autos, hayan planteado alguna excepción prevista en el art. 81.I de la Ley N° 1715, no evidenciándose como lógica consecuencia de aquello, que el Juez de instancia haya omitido pronunciarse o resolver la misma, en vista de que no se interpuso ninguna excepción en el proceso interpuesto.

Por otra parte, referente a que la solicitud de medidas precautorias que presuntamente no fueron resueltas conforme al art. 83.2 de la Ley N° 1715 y antes que se emita sentencia; al respecto, si bien resulta evidente que la parte recurrente equivocadamente e incoherente plantea que la medida precautoria, como acto procesal que tiene como finalidad asegurar el resultado de la pretensión, debió ser resuelta conforme prevé el art. 83.2 de la Ley N° 1715; es decir, como una excepción que en esencia tiene como objeto el derecho a la defensa, este aspecto a todas luces hace ver la falta de precisión y claridad en su reclamo (técnica recursiva), no cumpliendo con lo estatuido en el art. 274.I.3) de la Ley N° 439; empero, en mérito a los principios Pro Actione y Pro Homine, que fueron explicados en párrafos anteriores de la presente resolución, de la revisión de obrados, cabe señalar que, lo argüido por la parte recurrente carece de veracidad, dado que, la solicitud de aplicación de medidas precautorias efectuada por el mismo, consistente en que el Juez ordene al demandante el cierre de su alambrado y ordene a la parte demandada la paralización de todo tipo de trabajo, petición que fue propugnada en la Inspección Ocular, conforme se tiene del acta levantada al efecto cursante de fs. 43 a 46 vta. del cuaderno procesal, que la misma fue considerada y resuelta ha momento de dictar la sentencia ahora recurrida (fs. 64 vta. y 65), aspecto que se evidencia en el punto consignado con el rótulo (De las Medidas Precautorias), al señalar el Juez de instancia: "(...) En tal sentido, no corresponde disponer ninguna medida precautoria, como la de paralización de todo tipo de trabajo, toda vez que al ser pequeña el área del conflicto, no existe trabajos pendientes para su paralización. (...) con relación a la medida precautoria solicitada por el actor de que se le ordene que cierre su alambrado, esta no resulta ser una medida precautoria, habida cuenta que, es el propietario quien dispone tal decisión, razón suficiente para no ordenar media precautoria (...)"; en cuyo mérito no existe causal de nulidad alguna, que haya provocado vulneración al procedimiento establecido y menos vulneración al debido proceso.

2. Respecto al incumplimiento del art. 83.5 de la Ley N° 1715, al omitir el Juez A quo, establecer el objeto de la prueba (hechos a probar por la parte demandante y demandado), antes de admitir la prueba de cargo y de descargo, constituyendo esta situación, causal de nulidad conforme prevé el art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439 y vulneración al debido proceso previsto en el art. 115.I y II de la CPE; al respecto, cabe señalar que si bien el art. 83.5 de la Ley N° 1715, establece que la autoridad judicial debe fijar el objeto de la prueba en la tramitación de las causas conforme a las competencias establecidas en el art. 152 de la Ley N° 025; no obstante, los procesos de Desalojo por Avasallamiento se distingue respecto de otros procesos agroambientales, dado que su naturaleza jurídica esta investido por las características de sumariedad, no formalismo, inmediación e inmediatez en la protección y que tiene su propio procedimiento conforme prevé el art. 5 de la Ley N° 477, no evidenciándose que esta norma faculte que el Juez Agroambiental tenga que establecer los puntos de hecho a probar (fijación de la prueba), debido a que en este tipo de procesos, establecida la demanda y la acreditación del demandante de la titularidad de su derecho propietario, por el principio de la inversión de la prueba, la parte demandada tiene la obligación de acreditar también su derecho propietario o posesión legal que le asista, para desvirtuar la demanda principal, no siendo en consecuencia necesaria la ?jación de los puntos de hecho a probar, lo que no significa que la autoridad judicial este impedida de poder fijar el objeto de la prueba por una cuestión práctica y de orden, situación que no ameritaría su nulidad; al respecto como caso análogo es pertinente citar lo razonado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 75/2019 de 18 de octubre de 2019, que en lo pertinente estableció: "(...) se evidencia que si bien el art. 83 inc. 5 de la L. N° 1715, establece que se ?je el objeto de la prueba, el proceso de Desalojo por Avasallamiento, es un proceso de carácter sumario, el cual tiene establecido su propio procedimiento en el art. 5 de la L. N° 477, por lo que no con?gura ni faculta a la Autoridad Judicial, la ?jación de puntos de hecho a probar, por cuanto las pruebas válidas y e?caces son la acreditación del derecho propietario o posesión, frente a una acción de hecho sin título legítimo, ni autorización; en este sentido, queda establecido que en el procedimiento de desalojo por avasallamiento, por su naturaleza sumarísima, se permite prescindir del establecimiento de puntos a probar, caso contrario se desnaturalizaría dicho instituto jurídico (...)"; consiguientemente, corresponde declarar infundado el reclamo que realiza el recurrente.

Casación en el fondo:

Respecto a la interpretación errónea del art. 3 de la Ley N° 477, en el entendido que el Juez de instancia, no consideró que al reconocer el demandado que cortó el alambrado para poder ingresar y transitar en su predio, este aspecto constituiría una invasión de hecho, con incursión violenta y temporal, en consecuencia un avasallamiento; previo a ingresar al análisis del caso de autos, es preciso realizar las siguientes puntualizaciones referentes al derecho de propiedad, definición de las vías de hecho y el objeto y finalidad de la Ley N° 477 (Ley Contra el Avasallamiento y Trá?co de Tierras), teniéndose que:

El art. 56 de la CPE, señala: "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (...)", al respecto la Sentencia Constitucional N° 1195/2014 de 10 de junio de 2014 tiene señalado que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la citada SCP 0998/2012, respecto a la propiedad privada señaló: "La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y e?cacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos. En el marco de lo indicado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social"; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: "Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente"; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: "nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes". Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa". A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo se identi?can tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad. A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad , implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, (...)" (las negrillas nos corresponden).

Las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando

así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, y que de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Protección Judicial), se deduce que la demanda de Desalojo por Avasallamiento regulada por la Ley N° 477 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras) es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Conforme a lo expresado siendo que la práctica del avasallamiento, se ha venido a constituir en situaciones cotidianas, las cuales carecen de cualquier sustento y lógica legal constituyéndose en definitiva en un atropello a la propiedad privada, en razón a ello y frente a la necesidad de normar esa práctica abusiva, se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras (Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013), cuyo objeto conforme el art. 1, es establecer un régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamiento y el tráfico de tierras, y modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en el área urbana como rural, cuya finalidad a decir del art. 2, es precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.

La referida Ley, en su art. 3, define al avasallamiento como: "(...) las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".

En el marco fáctico normativo señalado, entrando al análisis de lo reclamado, de la revisión de la Sentencia recurrida N° 02/2020 de 25 de noviembre de 2020 (fs. 63 a 69), que declaró improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, se evidencia que el Juez de instancia, ha momento de resolver la problemática jurídica, al concluir en sus argumentos que, para que concurra el avasallamiento, se tiene que demostrar que el demandado, haya ocupado o haber tomado posesión del área en conflicto de forma pacífica o violenta, sea temporal o continua; y conforme expresó el demandante en su memorial de demanda que el accionar de la parte demandada sería solo actos de perturbación a su derecho propietario y pacífica posesión, por lo que el corte del alambrado constituiría precisamente un acto de perturbación a la posesión de la parte actora, quien solo atravesaría de forma eventual el área en conflicto para ingresar y salir de su predio que colinda con la parcela del actor, aspecto que no se configuraría como una invasión u ocupación, habida cuenta que los trabajos y/o mejoras realizadas recientemente como ser la excavación del cerro y la construcción del alambrado pertenecen al demandante y no así al demandado, y finalmente indicar que, no concurren los presupuestos legales para que se configure el avasallamiento, debido a que el demandado no ha invadido u ocupado el sector en conflicto; este Tribunal advierte de manera clara que el Juez A quo, no efectuó un debido análisis de los elementos evidenciados "in situ" como producto de la Inspección Ocular y de lo manifestado por la parte demandada, así como de los testigos de cargo y de descargo, con relación a los presupuestos establecidos en el art. 3 de la Ley N° 477, como se desarrolla a continuación:

a) De la documental adjuntada a la demanda, consistente en Certificado de Emisión del Título Ejecutorial número MPE-NAL-002765 (fs. 2) y el correspondiente registro en Derechos Reales bajo la matrícula N° 7070100000093 (fs. 4), se acredita el primer presupuesto de la titularidad del derecho propietario del demandante, respecto al predio denominado "El Chaparral" en la superficie de 551.1235 ha.

b) Del memorial de contestación a la demanda por parte de Leonardo Medrano Peralta (fs. 41 a 42), se evidencia que el mismo reconoce que cortó el alambrado, al señalar en lo principal: "(...) mi persona siempre ha transitado por ese camino sacando mis productos y mi ganado; pero para perjudicarme y por maldad, recientemente en el mes de septiembre de 2020, lo han cerrado lo han alambrado para evitar que transite y así perjudicarme en mi trabajo, coartándome el derecho al trabajo, es el mismo demandante quien por maldad, me ha cerrado el camino que siempre hubo, razón por la cual haciendo valer mi derecho a la libre circulación, derecho al trabajo al verme cerrado el camino de paso no me queda otra que cortar dichos alambres ya que no puedo recorrer unos 30 kms (...)".

c) Conforme se tiene de las atestaciones de los testigos cursantes en el cuaderno procesal, por una parte, de cargo Wilman Medrano Peralta (fs. 50 y vta.), Juan Carlos Medrano Peralta (fs. 51 y vta.), Yonni Medina Galarza (fs. 52 y vta.); y por otra, de descargo Ernesto Alcoba Sánchez (fs. 53 y vta.), es posible evidenciar que todas las declaraciones uniformemente afirman que el demandado (Juan Carlos Medrano Peralta), fue quien cortó el alambrado perteneciente a Leonardo Medrano Coca (demandante).

d) De la Inspección Ocular realizado el 19 de noviembre de 2020 (Acta de fs. 43 a 46) y del muestrario fotográfico (fs. 47 a 48 vlta.), se evidencia el colocado de postes con alambre, pertenecientes al demandante y que el mismo, constituye el límite de colindancia entre los predios denominados "El Chaparral", de propiedad de la parte actora y "Alto Irenda" perteneciente a la parte demandada; asimismo, se advierte la rotura parcial del alambre.

e) Del Informe Técnico (fs. 55 a 60), se advierte que el área en conflicto, está ubicado dentro del predio "El Chaparral", como una especie de camino que tiene un ancho de 6.79 metros por 11.80 metros de largo, haciendo un total de una superficie aproximada de 80.12 m2.

De la relación de los antecedentes procesales detallados precedentemente, y partiendo de los fundamentos glosados respecto al derecho de propiedad, las vías de hecho, el objeto y finalidad de la Ley N° 477, explicados al inicio, en el caso de autos, resulta manifiestamente evidente la concurrencia de los requisitos principales para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, como ser la titularidad del derecho propietario del demandante sobre el área en conflicto y el acto ilegal de invasión con incursión violenta y temporal; es decir, avasallamiento en el sector en litigio, conforme prevé el art. 3 de la Ley N° 477 cuando establece: "(...) se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (las negrillas son agregadas); en ese entendido que, la parte demandada al confesar que efectuó la ruptura del alambrado (afirmación confirmada por las declaraciones de los testigos cargo y de descargo), perteneciente a la parte actora que viene a ser el límite y colindancia entre los predios "El Chaparral" y "Alto Irenda", bajo el justificativo de poder ingresar y salir de su predio, este actuar constituye una vía de hecho, acto que va en contra del derecho de propiedad garantizada en el art. 56 de la CPE, el cual se materializó con la invasión o incursión al predio del demandante, así sea en una superficie reducida (80.12 m2), además de ser violenta y temporal, respecto al primero, por la rotura del alambrado para así poder ingresar al predio del demandante y en relación al segundo, debido a que la incursión es ocasional conforme se tiene de la declaración de Juan Carlos Medrano Peralta como testigo de cargo, que a la pregunta del abogado de la parte demandante: "Si recuerda en qué fecha han sido las dos veces de cortadas de alambre", contestó: "El 21 de septiembre de 2020 y la otra fue el 19 de octubre de 2020"; en ese marco, del análisis del art. 3 de la Ley N° 477, la figura de la invasión viene a ser un presupuesto procesal distinto a la ocupación de hecho, entendida como la interrupción, entrar por la fuerza u ocupar irregularmente un lugar, de lo cual se deduce, que para que opere la invasión no es necesario que el invasor realice actos materiales en el lugar ocupado (ejecución de trabajos que viene a ser ocupación de hecho), sino solo la incursión a la propiedad, que ésta puede ser violenta o pacífica, temporal o continua como señala la norma; en ese sentido, al señalar el Juez de instancia, en la sentencia recurrida ha momento de aplicar el art. 3 de la Ley N° 477, que no existiría invasión u ocupación, en el entendido que el demandado no tendría la intensión de ocupar, apoderarse o poseer el área en conflicto y que este sector solo sería utilizado como tránsito para ingresar o salir de su predio, es evidente que no interpretó correctamente la norma objeto de estudio. Asimismo, es posible identificar que la autoridad judicial al señalar que, con el corte del alambrado, solo la parte demandada ejercería actos perturbación a la pacífica posesión de la parte actora, lo cual -a decir del Juez- no configuraría invasión u ocupación, puesto que los trabajos de excavación y el colocado del alambrado pertenecen al demandante; este razonamiento también resulta erróneo, debido a que, la perturbación en el área del derecho, que significa restringir el goce de una facultad jurídica sin mediar autorización o justificación legal o autorización administrativa o de carácter judicial, a partir de situaciones de hecho que vulneran el normal y tranquilo ejercicio y materialización de un derecho, viene a constituir una de las formas de acción vinculada también a medidas o vía de hecho, que como lógica consecuencia resulta ser un acto de avasallamiento.

Consiguientemente, al haber el Juez de instancia, determinado que el demandado no realizó ningún acto de avasallamiento bajo el criterio que no hubo la intensión de ocupar, apoderarse o poseer el área en conflicto por el cual transitaría para ingresar o salir de su predio y que la ruptura del alambrado, solo sería un acto perturbatorio a la pacífica posesión de la parte actora, aspecto que no configuraría invasión u ocupación, interpretó de forma incorrecta el espíritu del art. 3 de la Ley N° 477, que tiene como finalidad principal la protección al derecho de propiedad frente a cualquier atropello en cualquiera de sus formas, dado que el ingresar a un predio, en el caso de autos, cortando el alambrado, así sea invocando que esta medida de hecho, sea con justo motivo (para ingresar y salir del predio), configura indefectiblemente un acto de invasión que constituye un avasallamiento.

Finalmente, y conforme se tiene anotado precedentemente, es menester señalar que, respecto a la denunciado por el demandado, como en el caso presente, un aparente derecho a poder transitar y utilizar una vía de acceso, por muy justo que pretenda ser el derecho reclamado, como viene a ser una "servidumbre de paso", deberá activar ante la autoridad judicial, las acciones orientadas a la preservación y garantía de ese derecho invocado, puesto que no es posible dentro de un Estado Constitucional de Derecho, asumir la justicia por mano propia y menos en desmedro de derechos de propiedad legítimamente establecidos; al respecto (de similar criterio), es pertinente invocar la Sentencia Constitucional 0998/2012 de 05 de septiembre de 2012, que respecto a las vías de hecho en lo pertinente señalo: "En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas "vías de hecho", a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia ; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad (...)" (Las negrillas son agregadas).

De lo ampliamente expuesto y de todos los fundamentos desarrollados precedentemente, es posible evidenciar de obrados que el Juez de instancia, no efectuó una correcta interpretación del art. 3 de la Ley N° 477; por lo que en estricta observancia de lo determinado por el art. 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 con los alcances previstos por el art. 220-IV de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde:

CASAR la Sentencia N° 02/2020 de 25 de noviembre de 2020, cursante de fs. 63 a 69 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa y deliberando en el fondo declarar PROBADA la demanda cursante de fs. 17 a 18 vta., y memoriales de subsanación cursantes a fs. 21, 25 y 29 de obrados, en todas sus partes.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera