II. Fundamentos Jurídicos del Fallo
A objeto de absolver las denuncias realizadas en el recurso de casación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2. La naturaleza jurídica de la acción negatoria en materia agraria; 3. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento y 4. Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación.
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.
Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.
Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17-I de la L. N° 025, arts. 105-I y 106-I de la L. N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, en el marco del debido proceso.
FJ.II.2. La naturaleza jurídica de la acción negatoria en materia agraria.
Corresponde precisar que, según la doctrina del derecho "la acción negatoria es de índole real, compete al dueño de una finca libre, para oponerse a quién pretende tener sobre ella alguna servidumbre, a fin de obtener la declaración de libertad. En consecuencia, para la procedencia de esta acción se debe demostrar: 1.- La calidad de propietario. 2.- Que la persona objetada haya realizado actos perturbatorios que presuman un derecho real sobre la cosa con el objeto de obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de una servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. A diferencia de la acción reivindicatoria, el demandado no se encuentra en posesión de la cosa"; (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Guillermo Cabanellas). Que interpretando correctamente los alcances de la disposición legal contenida en el art. 1455 del Código Civil, lógicamente en relación a las particularidades de la materia, para la procedencia de la acción negatoria se debe acreditar: 1.- La calidad de propietario del actor. 2.- Que el demandante se encuentre en posesión del inmueble en cuestión. 3.- Que el demandado alegue tener un derecho real sobre la cosa; demanda que tiene por objeto obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo o uso inmobiliario y 4.- Que la persona objetada haya realizado actos perturbatorios o molestias; es decir que la acción negatoria tiene por finalidad, por una parte, lograr el reconocimiento judicial de inexistencia de derechos que pretende y alega tener la parte demandada respecto del predio objeto de la litis, y por otra, obtener el cese de perturbaciones o molestias ocasionadas por el demandado, en desmedro de la quieta y pacífica posesión del demandante.
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Sobre la naturaleza jurídica de la acción negatoria este Tribunal a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 28/2019 de 3 de mayo ha establecido que: "la acción negatoria de acuerdo al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Cabanellas, señala que es 'de índole real, compete al dueño de una finca libre, para oponerse a quien pretende tener sobre ella alguna servidumbre; a fin de obtener la declaración de libertad, al menos en cuanto a tal gravamen y la condena del perturbador al resarcimiento de los daños y perjuicios causados'. En consecuencia, para la procedencia de esta acción se debe demostrar: 1.- La calidad de propietario. 2.- Que la persona objetada haya realizado actos perturbatorios que presuman un derecho real sobre la cosa, con el objeto de obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo uso inmobiliario, habitación. De ahí que se afirma que la acción negatoria se vincula con el título y se dirige contra aquel que pretende tener derechos sobre la cosa mediante perturbaciones, abusos y molestias imputables al demandado. Según Vélez Sarsfield, la acción negatoria es el remedio clásico cuando se pretende ejercer una servidumbre sobre la propiedad, a efectos de negar ese pretendido derecho. En ese contexto, se entiende que el propietario que pretende la desocupación y entrega de parcela que estuvo en posesión y es propietario legítimo del objeto de la litis y la perdió, constituyendo en consecuencia, requisitos sine quanon para su procedencia: a) la justificación del dominio actual del actor y por consiguiente la probanza del derecho propietario, b) la prueba de los actos de perturbación en el goce o ejercicio del dominio; y c) que esta inquietud debe ser realizada con la intensión de procurarse un derecho; requisitos éstos que constituyen los presupuestos concurrentes para la viabilidad de dicha acción, asimismo se debe referir que, la acreditación del derecho propietario en materia agraria debe realizarse necesariamente con un título de dominio consistente en un título ejecutorial u otro documento con antecedente de dominio o tradición en título ejecutorial, es decir que, el derecho propietario se encuentra reconocido con la extensión del correspondiente Título Ejecutorial, quedando claro que en todo predio cuyo derecho de propiedad sea alegado, a efecto de demandar la acción negatoria, desocupación y entrega de parcela, debe necesariamente demostrarse el derecho propietario mediante la presentación del Título Ejecutorial, o en su defecto mediante documentación con antecedentes de dominio en Título Ejecutorial. Así lo ha determinado la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal contenida en los Autos Nacionales Agrarios Nos. S1ª 043/2005; S1ª 027/2007; entre otros".
FJ.II.3. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento.
De conformidad a lo establecido por el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715, se establece que el saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte y entre sus finalidades establecidas en el art. 66 de la citada Ley, estatuye: a) la titulación de las tierras que se encuentren cumplimiento la función económica social o función social definidas en el art. 2 de esta ley, que señala: entre otros aspectos la Función Económico Social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, asimismo el parágrafo IV) puntualiza que la Función Social o la Función Económica Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.
FJ.II.4. Análisis del caso concreto
Que el recurso de casación que hace al presente caso, versa esencialmente sobre dos
aspectos: 1. Violación o interpretación errónea y aplicación indebida de la ley respecto de los
arts.110 numeral 2 de la L. N° 439 y 1455 del Código Civil; y 2. Error de hecho y de derecho
en la valoración de las pruebas.
FJ.II.4.1. Violación o interpretación errónea y aplicación indebida de la ley respecto de los arts.110 numeral 2 de la L. N° 439 y 1455 del Código Civil.
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
En el caso de autos, la recurrente en casación alega la violación del art. 110 numeral 2 de la L. N° 439, referido a la suma o síntesis de la pretensión de la demanda, que al circunscribirse la misma a una acción negatoria no se puede pretender la desocupación, más aún si sólo fue admitida con relación a dicha acción negatoria, no obstante la Sentencia recurrida en casación no realizó consideración alguna respecto de la pretendida desocupación, habiéndose limitado a declarar improbada tal pretensión, vulnerándose así el debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia.
Al respecto es menester precisar que el propio Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 28/2019, antes citado ha definido los alcances y objetivo de la indicada acción en el siguiente sentido: "(...) el objetivo de esta acción es la de obtener una sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real limitado que otra persona afirme tener sin haberse nunca constituido a su favor , y en su caso, el "cese" de perturbaciones o molestias, que conlleva la identificación de dichos derechos reales limitados, la inexistencia de su constitución y/o en caso de haberse producido perturbaciones, ordenar el cese de las mismas, con medidas de ejecución de sentencias acorde y apropiadas a la finalidad de la referida Acción Negatoria." entendimiento jurisprudencial que resulta refrendado por el contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0738/2013 ha establecido que: "...las conductas denunciadas de ilegales necesariamente deben comprometer negativamente la vigencia de los derechos fundamentales a fin que la justicia constitucional ejercite la respectiva protección, a cuyo fin, le corresponde a la autoridad judicial constituida en juez o tribunal de garantías, constatar con absoluta certeza si el derecho objeto de protección se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado, puesto que si los actos denunciados de ilegales ciertamente no conculcaron o no se constituyen en una verdadera afrenta al derecho fundamental, cuya tutela se pretende, este no adquiere relevancia alguna ante la jurisdicción constitucional; en consecuencia, para activar la presente garantía jurisdiccional, el agraviado tiene la obligación en demostrar que el acto u omisión ilegal denunciado vulneró materialmente el derecho invocado, sin darle opción alguna de que sea reparada o subsanada; es decir, como consecuencia del ejercicio de una determinada conducta (acción u omisión) que se considera ilegal, el derecho -cuya protección se pretende- fue realmente dañado ..." (cita textual) (negrillas y subrayado agregados), ahora bien, corresponde aclarar en primer término, que si bien la cita jurisprudencial extractada precedentemente, se encuentra generada a partir de denuncias relativas a errores procesales vía amparo constitucional, en el caso presente, se tiene que la recurrente en casación, además de no explicar el cómo la supuesta errónea aplicación de una norma procesal conculcó su derecho al debido proceso, se advierte que la referida denuncia carece de relevancia constitucional, puesto que del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que la errónea aplicación de la ley denunciada no representa una evidente lesión al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia; y que además le haya provocado una indefensión material de modo que tal error de lugar a que la decisión asumida por el Juez Agroambiental de Camargo sea diferente al resultado dado a través de la Sentencia N° 02/2021 de 16 de marzo, de no haberse incurrido en el error o defecto denunciado; máxime si la Sentencia confutada resolvió declarar improbada la demanda, con relación a la desocupación de la casa de hacienda , por no corresponder la desocupación en acciones negatorias .
Denuncia también que Juez Agroambiental de manera errada señaló que la parte demandante debió demostrar la propiedad del predio y como demandada le correspondía desvirtuar los extremos de la demanda, realizando una interpretación errónea del art. 1455 Código Civil.
Conforme se tiene precisado en el FJ.II.2. de la presente resolución, referido a la naturaleza jurídica de la acción negatoria en materia agraria, se tiene que el Juez Agroambiental de Camargo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia pública, fijó como objeto de prueba para la parte demandante: 1) demostrar el derecho propietario del predio con título idóneo, 2) que la demandada alega tener un derecho real sobre el predio objeto de la acción y 3) que el derecho real pretendido por la demandada sea secundario o derivado del derecho propietario; y como objeto de prueba para la parte demandada: desvirtuar los extremos
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL expuestos en la demanda, de modo tal que la fijación del objeto de prueba, resulta conteste a las pretensiones deducidas dentro de la acción negatoria intentada. Es menester aclarar también, que de conformidad al análisis efectuado en el FJ.II.3. de la presente resolución, respecto de la finalidad y alcance del proceso de saneamiento, la merituada Sentencia N° 02/2021 realiza el siguiente análisis: "Por otra parte, Janz Ramiro Oroza Bellido vende la propiedad, con antecedentes dominiales basados en la resolución Suprema de 1972 y título ejecutorial de consolidación de 1973, ver fs. 84 vlta, se menciona que la venta es sobre la parcela 004, es decir sobre el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-011658, propiedad denominada, "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 004", denominación totalmente distinta frente a "Concepción de la Palca Chica, asimismo, es pertinente aclarar que si la venta es sobre la parcela 004 (ver fojas 82), otorgado en La Paz a los 10 días del mes de junio del año 2011,al igual que el cursante a fs. 1de obrados, y, el testimonio 045/2011 de 27 de enero de 2011, haciendo constancia que el señor Jans Ramiro Oroza Bellido, participa del proceso de saneamiento iniciado el 2009 sobre la parcela 004 mediante apoderada en la persona de Consuelo Bellido Salinas (ver fs. 32 vlta.), se puede establecer que Janz Ramiro Oroza Bellido y su apoderada Consuelo Bellido Salinas, conocían plenamente de una futura otorgación de nuevos títulos ejecutoriales que dejan sin efecto legal alguno a todo documento anterior de titulación, asimismo desaparece las sucesiones hereditarias, al ser el Estado quien otorga derecho propietario, por medio de un proceso de saneamiento previo, al amparo del art. 393 de la C.P.E...." (cita textual), razonamiento que resulta concordante con la finalidad y alcance de dicho proceso de saneamiento y que desvirtúa la afirmación realizada por la demandada ahora recurrente en casación en sentido de contar con un derecho de posesión sobre la quinta parte de la casa de hacienda, el cual derivaría del testimonio N° 045/2011.
Asimismo, se desprende de la ya referida Sentencia N° 02/2021, que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba y el correspondiente análisis fáctico y legal, coligiéndose de los antecedentes y medios probatorios producidos, así como por la fundamentación jurídica y motivación congruente que se observa en los razonamientos del juez de instancia, que no existió una interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1455 del Código Civil, como afirma la recurrente; pues se deduce con meridiana claridad, que la parte actora de una acción negatoria si tiene la carga probatoria de acreditar derecho propietario, resultando en consecuencia, inconsistente la argumentación esgrimida en el recurso de casación que suponga una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
FJ.II.4.2. Error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas.
Tomando en cuenta que la valoración de la prueba es una función privativa del juez de instancia e incensurable en casación, no corresponde al tribunal de casación ingresar a efectuar dicha valoración probatoria, salvo que se acuse y se demuestre plena y fehacientemente el error de hecho o derecho en que hubiera incurrido el juez, extremo que no acontece en el caso de autos, en razón de que los fundamentos expuestos en el recurso de casación, no enervan dicha valoración de los medios de prueba producidos en el proceso, al efectuar una mera y equívoca afirmación respecto a que en las acciones negatorias no corresponde la demostración de derecho propietario, sin que se demuestre palmariamente que el juez de instancia estableció equivocadamente los puntos de hecho a probar dentro de la presente acción negatoria, cuando del conjunto de los medios de prueba se tiene establecido que los actores son legítimos propietarios de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", conforme al Título Ejecutorial N° PPD- NAL-011659; consecuentemente, no es evidente que el juez de instancia hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.