FUNDAMENTACIÓN LEGAL
El proceso ejecutivo es un proceso que tiene la finalidad de exigir el cumplimiento de una obligación, en mérito a una documento que tenga el carácter de título ejecutivo con suma de dinero líquido y exigible, es así que, el tratadista Gonzalo Castellanos trigo en su libro Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil, pag. 296, señala que "Debe entenderse por proceso ejecutivo, la acción tendiente a satisfacer el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que tiene fuerza ejecutiva y que inicialmente es indiscutible porque hace plena fe probatoria en el proceso" Ahora bien, al estar dispuesto dentro de las competencias de los jueces agroambientales el proceso ejecutivo inserto en el artículo 39 - I, numeral 8 de la Ley 1715, como acción personal, corresponde conocer y resolver el presente proceso en razón a la materia y territorio. En este contexto, por prescripción del artículo 78 de la Ley 1715, régimen de supletoriedad, se tiene que, entre las excepciones admisibles en proceso ejecutivo se tiene la Cosa Juzgada, establecida en el artículo 381 - II, numeral 10, de la Ley 439, por supletoriedad, entendiéndose según el profesor Palacios citado por Gonzalo Castellanos Trigo en su libro (Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil pag. 148 y sgtes) que, "la cosa juzgada significa, en general, la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla, No constituye, pues, un efecto de la sentencia, sino una cualidad que se agrega a ella para aumentar su estabilidad y que igualmente vale para todos los posibles efectos que produzca" luego señala el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo "La sentencia se considera con el sello de cosa juzgada, cuando contra ella no procede ningún recurso u otra instancia procesal, o finalmente, cuando las partes expresa o tácitamente hayan renunciado a los recurso que la ley les otorgaba" más adelante señala que "Esta excepción es procedente cuando ha recaído sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente substanciada entre las mismas partes y por la misma causa y objeto, es decir, el conflicto propuesto ya fue decidido judicialmente" El artículo 228 de la Ley 439, señala que, "Los autos definitivos y las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada cuándo: 1.- No fueren susceptibles de instancias o recursos posteriores; 2.- Las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria" CONSIDERANDO V: Que, producida y valorada que fue la prueba de cargo y descargo de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna los artículos, 1283, 1286, 1297 y 1311 del Código Civil, y la sana critica y prudente criterio del juzgador conforme establece los artículos 136, 138, 145, 149 - I, II, 378, 379, 380 y 383 de la Ley 439 por supletoriedad en mérito al artículo 78 de la Ley 1715, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados. HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS: Considerando lo precedentemente expuesto y con relación al objeto de prueba, la parte excepcionista, señala que, existen dos procesos anteriores los cuales ya fueron resueltos y se encuentran ejecutoriados, es así que, con carácter previo se debe analizar cada uno de estos procesos preexistentes para arribar a la conclusión conforme a la premisa fáctica y normativa. RESPECTO AL EXPEDIENTE N°. 36/2018, PROCESO COACTIVO CIVIL Para este punto, se tiene que, el Auto que anula obrados de fs. 97 a 98 Vlta, no se pronuncia sobre la pretensión de fondo, es decir no resuelve el mérito de la causa, dejando a la demanda coactiva civil enervada, ante falta de requisito formal para su admisibilidad, el cual anula obrados sin que dicho auto le otorgue a la parte un plazo para subsanar y en caso no subsanar dentro del plazo otorgado lo correspondía era darla por no presentada su demanda, declarándose ejecutoriado el Auto N° 28/2018 de fecha 17 de octubre de 2018, mediante
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decreto de fecha 12 de noviembre de 2018 de fs. 106. Sin embargo, dicho proceso no representa de importancia para resolver, toda vez que, el proceso coactivo civil no está comprendo dentro las competencias del artículo 39 - I, numeral 8, de la Ley 1715, como acciones personales ya que dicha acción cae dentro de la esfera civil, y que el régimen de supletoriedad establecido en el artículo 78 de la Ley 1715, no suple tal vacio, en consecuencia no corresponde referirse a la cosa juzgada al no ser de competencia de los juzgado agroambientales, asimismo el artículo 152 de la Ley 025 del Órgano Judicial, no contempla dicha competencia. Por otro lado, siendo de competencia de este juzgado, el proceso ejecutivo al estar comprendido dentro de las competencia del artículo 39 - I, numeral 8, de la Ley 1715, como acción personal y bajo el régimen de supletoriedad establecido en el artículo 78 de la precitada norma legal, se aplica el procedimiento establecido en la Ley 439, y sobre el cual debe resolverse la excepción de cosa juzgada. EXPEDIENTE N°. 44/2018, PROCESO EJECUTIVO. El proceso ejecutivo interpuesto por Bernardo Mendoza Flores en contra de María Sabina Bonilla de Flores y a los herederos de Pablo Flores Pantoja, de fs. 139 y 140, de obrados, tuvo como base de demanda al Testimonio de Escritura Pública N°. 95/2018 de fecha 14 de febrero de 2018, cursante a fs. 01 en original y en fotocopia legalizada de fs. 197 de obrados, suscrito entre Bernardo Mendoza Flores como acreedor y Pablo Flores Pantoja y María Sabina Bonilla de Flores, como deudoras, mereciendo la sentencia inicial de fs. 141 y 142, que declara probada la demanda, sentencia esta que fue declarada ejecutoriada mediante Auto de fecha 30 de julio de 2019, cursante a fs. 185 y Vlta., dentro de los fundamentos para resolver como ejecutoriada, está en la extemporaneidad de las excepciones interpuestas, en este sentido dicho proceso se encuentra ejecutoriado. Ahora bien, corresponde ahora averiguar si existe la calidad de cosa juzgada, es decir que, en este proceso agroambiental y en el proceso preexistente N°. 44/2018, que se encuentra ejecutoriado mediante Auto de fs. 185 y vlta existe; identidad de las partes, identidad de objeto e identidad de acción, es así que, conforme a la fundamentación legal, sometido los hechos a los puntos señalados como objeto de la prueba, se tiene. 1.IDENTIDAD DE LAS PARTES En el proceso preexistente N° 44/2018, del juzgado de la localidad de Lagunillas, Bernardo Mendoza Flores actúa como demandante y María Savina Bonilla Vda. de Flores, reviste la calidad de demanda, siendo que, en este proceso ejecutivo agroambiental ostentan el mismo estatus o la misma calidad ambas partes, en consecuencia existe identidad de partes. IDENTIDAD DE OBJETO Dentro del proceso ejecutivo preexistente N° 44/2018, tramitado en el juzgado de la localidad de Lagunillas, Bernardo Mendoza Flores, demanda sobre la base del Testimonio de Escritura Pública N° 95/2018 de fecha 14 de febrero de 2018 (a fs. 01 y de fs. 197) exigiendo el cobro de la deuda de ciento veintiocho mil 00/100 bolivianos, siendo que, en este proceso ejecutivo agroambiental, Bernardo Mendoza Flores, demanda sobre el mismo Testimonio de Escritura Pública N° 95/2018, en consecuencia queda probado la identidad de objeto. IDENTIDAD DE ACCIÓN Con relación a esta triple identidad, corresponde señalar que, ambos proceso, es decir el proceso ejecutivo preexistente N° 44/2018, que se encuentra ejecutoriado mediante Auto de fs. 185 y Vlta., y el presente proceso ejecutivo agroambiental N° 25/2020, es la misma acción o demanda, en consecuencia existe identidad de acción. CONCLUSIÓN De analizadas y compulsadas las pruebas de cargo y descargo, queda demostrado de manera inobjetable la excepción de cosa juzgada, toda vez que, al estar ejecutoriado el proceso preexistente N° 44/2018, mediante auto de fecha 30 de julio de 2019, y al concurrir la
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identidad de partes, objeto y acción, como se tiene expuesto ut supra, no corresponde el doble pronunciamiento dentro de la misma acción, bajo el aforismo no vis in ídem, en consecuencia quedando probado la excepción de cosa juzgada Por otra parte, el que no curse constancia de pago de deuda, resulta irrelevante para el archivo de obrados, toda vez que no es el límite para determinar la cosa juzgada.