Auto Gubernamental Plurinacional S1/0046/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0046/2021

Fecha: 01-Mar-2021

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación.

A través de la Sentencia N° 01/2021 de 29 de marzo de 2021, cursante de fs. 151 a 155 de obrados, se declaró improbada la demanda de Acción Reivindicatoria con el argumento referido a que el demandante incumplió con la carga probatoria a efecto de demostrar que fue despojado por los demandados, tampoco probó el cumplimiento de la Función Social, pues sólo habría acreditado la titularidad del predio, extremos que se evidencian conforme a la prueba documental, testifical y la confesión provocada del demandante.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por la parte demandante.

El demandante interpone recurso de casación en la forma y en el fondo conforme se tiene del memorial cursante de fs. 163 a 169 vta. de obrados, contra la Sentencia que cursa de fs. 151 a 155 de obrados, relacionando los antecedentes que hacen al caso de autos y bajo los siguientes argumentos:

Que, con la demanda se propuso y produjo prueba, la cual fue aceptada por el Juez de instancia, mas no así considerada, específicamente el Título Ejecutorial, plano de ubicación, folio real, certificado médico, prueba testifical y la prueba de inspección de visu al terreno agrícola, documentación cuya finalidad era de acreditar su pretensión y demostrar los argumentos constitutivos de la acción reivindicatoria.

Sostiene que, la prueba ofrecida y producida de contrario fue la única que se tomó en cuenta por el Juez Agroambiental, otorgándole un valor probatorio más allá de lo pedido, la cual se constituye en el sustento del fallo emitido, incurriendo el Juez de instancia en valoraciones subjetivas sobre ciertos hechos que no fueron probados por la parte demandada con ningún medio probatorio.

Alega el recurrente en casación que se encuentra en completa indefensión jurídica, al no haber admitido prueba literal de reciente obtención, demostrando así el Juez de instancia, la parcialidad hacia los demandados; señala también que estos últimos no acudieron a la justicia sino a los dirigentes de la Central de Ivirgarzama y a la Federación Carrasco Tropical, así pues convocaron a todas las bases a hacerse presentes en el juzgado, bajo alternativa de multa y sonsacarles dinero en apoyo a la demandada Daria Romero y al otro co-demandado, extremo con el que se pretendió coaccionar a la autoridad jurisdiccional en la emisión de la sentencia.

A tiempo de referirse y citar el contenido de los arts. 271 y 274 numeral 3 de la L. N° 439, que hacen a la procedencia del recurso de casación, invoca también al art. 213 del mismo cuerpo normativo para luego resumir el contenido de la Sentencia confutada en el caso de autos.

Refiere que, por la emisión del Título Ejecutorial PDD-NAL-139600 otorgado en su favor, evidencia que ha cumplido con todos los requisitos en saneamiento, entre ellos la Función Social, conforme se puede evidenciar de la prueba aparejada de su parte, en la cual consta el folio real, el cual representa la regularización del derecho propietario y el reconocimiento por parte del Estado a través de la entrega del Título correspondiente, habiendo demostrado en el saneamiento interno su condición de poseedor legal en la totalidad del predio.

Vuelve a referir que, en el caso de autos, existe vulneración del art. 213 de la L. N° 439, puesto que la Sentencia confutada no mencionó ni valoró los medios probatorios ofrecidos y producidos de su parte, que este extremo importa la nulidad de la sentencia en función de encontrarse expresamente prevista.

Finalmente acusa la existencia error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que la Sentencia que recurre en casación, hace mención a la Función Social, aspecto similar que ya aconteció en un caso análogo, tramitado en el propio juzgado agroambiental de Ivirgarzama, conforme se tiene de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 16/2019 de 27 de marzo, tramitado también dentro de un proceso de acción reivindicatoria, jurisprudencia vinculante al caso de autos que tampoco fue valorada, no obstante los alcances previstos por el art. 351 del D.S. N° 29215.

Sostiene que de esa forma ha acreditado fehacientemente la posesión ejercida sobre la totalidad de su propiedad, el cumplimiento de la Función Social desde antes del saneamiento, que dejó de ejercer dicha labor por motivos de salud y que la posesión ilegal viene siendo ejercida por la demandada Daria Romero, es decir que de la prueba aportada y producida en el proceso, no habiéndosele otorgado la valoración correspondiente en la Sentencia, tornando viable el recurso de casación en el fondo.

En razón de lo expuesto y al amparo de lo establecido por el art. 271, 274 y 220.IV de la L. N° 439; solicita se case la Sentencia N° 01/2021 de 29 de marzo y se declare probada la demanda de reivindicación disponiéndose la desocupación de la propiedad bajo conminatoria de lanzamiento o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo con costas y calificación de daños y perjuicios.

Finalmente, continuando con el orden del recurso planteado en la forma, identifica vicios que a decir suyo resultan insalvables, mismos que no pueden ser convalidados por las partes ni tampoco por las autoridades jurisdiccionales, entre las cuales resalta las reiteradas oportunidades en las que se procedió a suspender audiencias por distintos motivos, advirtiendo la vulneración de los plazos previstos, mismos que ameritan nulidad procesal en virtud de la vulneración del principio de celeridad, debiendo anularse la demanda hasta su admisión o en su defecto hasta la primera audiencia.

I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación

La demandada Daria Romero, por memorial cursante de fs. 173 a 176 vta. de obrados, responde al recurso de casación planteado en los siguientes términos:

Cita el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 003/2019 de 13 de febrero, el cual refiere a los requisitos insoslayables contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439 y complementa con cita doctrinal referida a la naturaleza jurídica del recurso de casación, para sostener que en el mencionado recurso se deben exponer fundamentos de hecho y de derecho contra la sentencia o auto recurrido y no así argumentos que la parte contraria hubiese argüido durante la tramitación de la causa.

En relación a la supuesta violación o aplicación indebida de la ley; vuelve a hacer referencia al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 003/2019, que a decir suyo marca el lineamiento jurisprudencial a objeto de afirmar que en el recurso planteado no existe fundamentación alguna, puesto que no se puede simplemente plantear una "apelación" sin respetar los criterios de validez legal exigidos por la normativa agraria, ya que si bien existe un régimen de supletoriedad, este debe ser considerado sólo respecto de lo que no está normado, lo contrario implicaría tramitar un proceso agrario conforme a los pilares rectores del proceso civil.

Respecto al supuesto error de hecho en la valoración de la prueba; sostiene que la misma reviste una labor jurisdiccional imprescindible y enmarcada en los principios de verdad material e inmediación a efecto de verificar los hechos que sirven para la toma de la decisión, adoptando las medidas probatorias autorizadas por el art. 1 numeral 16 de la L. N° 439, que en el caso de autos, el Juez a momento de emitir la Sentencia objeto de impugnación, realizó una correcta valoración e interpretación de todas las que fueron producidas en el proceso, compulsando y otorgándoles a cada una de ellas un valor individual, respetando los criterios de la sana crítica y recta razón.

Alega que el recurrente de casación tiene el deber de expresar las reglas de lógica que hubiesen sido inobservadas y su incidencia directa de la inadecuada apreciación de la prueba en la resolución cuestionada; asimismo manifiesta que la contraparte, en la tramitación del proceso de reivindicación no indica que sufrió la eyección del predio, puesto que refiere que de forma voluntaria dejó de cumplir con la posesión y por ende la función social de la propiedad agrícola.

Refiere también que la Sentencia emitida en el caso de autos cumple con la debida fundamentación y motivación, adecuándose a lo establecido por el art. 213 de la L. N° 439; que a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 053/2019 de 15 de agosto se establecen los requisitos de viabilidad de la acción de reivindicación, entre los que se encuentra la acreditación plena de la posesión, esto es antes y durante el surgimiento de los actos de eyección, extremo que no ha acontecido en el caso de autos; de igual manera, refiere que conforme al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 010/2020 de 6 de febrero, no sólo se debe acreditar la calidad de propietario, sino el haber estado en posesión real y efectiva del predio, demostrando su ejercicio con actos de posesión efectivos y estables, por lo que la calidad de dueño no sólo se demuestra con título, si no con el cumplimiento de la Función Social y conforme a lo reconocido por el art. 397.I de la CPE, es decir que para la materia, la facultad restitutoria se encuentra supeditada al ejercicio de la posesión, dicho de otro modo, para que se configure la legitimación de la parte actora, se debe acreditar propiedad y posesión efectiva sobre la fracción de la litis.

Manifiesta que, a efectos de considerar la posesión agraria se debe tomar en cuenta lo establecido por el art. 41.I numeral 2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en ese sentido el predio debe representar el sostén de las necesidades humanas básicas como la alimentación y trabajo, sujeto a la acreditación y verificación del cumplimiento de la Función Social, de acuerdo a los arts. 56.I y 397.I y II de la CPE, que en ese contexto no resulta suficiente demostrar la titularidad mediante el título ejecutorial u otro documento con antecedente agrario registrado en Derechos Reales, pues también deberá realizar actos posesorios efectivos de ejercicio y goce, citando nuevamente el art. 397 de la CPE y art. 2.I y II de la L. N° 1715 y en razón de ello apunta definiciones doctrinales respecto del instituto jurídico de la posesión agraria, para concluir que no es posible reivindicar una propiedad agraria que no se posee, puesto que la posesión implica actos de producción vegetales y animales.

Finalmente refiere el "axioma revolucionario" de "la tierra es de quien la trabaja", mismo que se encuentra relacionado al cumplimiento de la Función Social.

Por lo expuesto, al amparo del art. 24 de la CPE, solicita se declare infundado el recurso de casación, debiendo quedar efectiva la Sentencia N° 01/2021 de 29 de marzo.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4219/2021, referente a la acción reivindicatoria, se dispone Autos para resolución por decreto de 11 de mayo de 2021 cursante a fs. 181 de obrados.

I.4.2. Sorteo

En 13 de mayo de 2021 se procedió al sorteo de la presente causa conforme consta a fs. 185 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 3 y vta. de obrados, cursa Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-139600 de 7 de enero de 2013, cuyo beneficiario es Edwin Castillo Condori, respecto de una pequeña propiedad con actividad agrícola denominada "El Castillo", la cual cuenta con una superficie total de 19.8797 ha, ubicada en el cantón Ivirgarzama, sección Quinta, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, el cual fue otorgado en base a la Resolución Suprema N° 04402 de 14 de octubre de 2010 e inscrito en la oficina de Derechos Reales de Villa Tunari el 19 de agosto de 2013, bajo el régimen legal previsto en los arts. 393 y 394.I y III de la CPE y art. 396.III del D.S. N° 29215.

I.5.2. A fs. 4 de obrados, cursa plano catastral de la parcela 59, ubicada en el cantón Ivirgarzama, sección Quinta, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, que da cuenta que el ahora demandante es beneficiario del predio denominado "El Castillo".

I.5.3. A fs. 6 y vta. de obrados, cursa formulario de registro de la propiedad inmueble, bajo matrícula N° 3.17.5.02.0000510, consignando en el Asiento número 1, (de titularidad sobre el dominio) a Edwin Castillo Condori, como propietario de la pequeña propiedad agrícola denominada "El Castillo", misma que cuenta con una superficie de 19.8797 ha, inscripción realizada conforme al Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-139600.

I.5.4. A fs. 9 de obrados, cursa certificación emitida por el Secretario General del Sindicato Intercultural Agroindustrial Valle de Sajta, German Vidal Escalera, de 16 de junio de 2020, el cual da cuenta que Daria Romero es afiliada de dicho Sindicato, además de ostentar la calidad de poseedora de la parcela agrícola N° 059, donde tiene establecido su domicilio desde hace 5 años junto a su familia.