Auto Gubernamental Plurinacional S1/0046/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0046/2021

Fecha: 01-Mar-2021

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

A objeto de absolver las denuncias realizadas en el recurso de casación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2. La naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria en materia agraria; 3. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento y 4. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17.I de la L. N° 025, arts. 105.I y 106.I de la L. N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, en el marco del debido proceso.

FJ.II.2. La naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria en materia agraria.

Corresponde precisar que, según la doctrina del derecho "La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión la reclama y la reivindica contra aquél que se encuentra en posesión de ella"; puesto que "la acción reivindicatoria es la que se confiere a quien, afirmándose titular de un derecho real con derecho a poseer (ius possidendi), pretende, ante el desconocimiento de su derecho, la declaración de certeza de éste y la entrega de la cosa". Nestor Jorge Musto.

Por su parte Guillerno A. Borda señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee". Ahora bien, es en ese marco doctrinal se debe entender que la legitimación activa para el ejercicio de la acción reivindicatoria se circunscribe a los titulares de un derecho real sobre cosa propia, entendiéndose que también podrá ser ejercitada por los sub-adquirentes a título particular, sumándose a su propia posesión la de sus enajenantes.

El marco legal que regula este instituto jurídico del derecho, se encuentra reglado por el art. 1453 del Código Civil, que a la letra dice: "(ACCIÓN REIVINDICATORIA).- I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe rembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella." (cita textual); otro elemento que debe ser rescatado del precepto legal citado es el referido a la pérdida de la posesión contra la voluntad por parte de los accionantes de la acción reivindicatoria, así como la posesión o detentación arbitraria de la parte demandada sobre el bien objeto de la litis.

Dicho de otro modo y acogiéndose a las particularidades de la materia agraria, el análisis, consideración y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre la acción reivindicatoria debe versar sobre: a) la acreditación del derecho de propiedad agraria, b) la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social y c) en la pérdida de la posesión por actos de desposesión arbitraria o ilegal cometidos por un detentador precario; presupuestos que constituyen ser indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción, es decir que, la acción reivindicatoria en materia agraria tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de propiedad mediante el cual el propietario de un fundo agrario, que ha sido despojado en forma ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o restitución del bien mediante la desposesión del demandado; que en la substanciación del proceso en la materia se requiere el cumplimiento de la Función Social o Económico Social según corresponda, que se encuentra establecida en el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 397 de la C.P.E.; así pues la acción reivindicatoria tiene por finalidad recobrar para el actor la posesión perdida que la tiene un tercero (demandado) sin título; consiguientemente, la contienda judicial enfrenta un propietario que perdió la posesión y un poseedor o detentador no propietario.

FJ.II.3. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento.

De conformidad a lo establecido por el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715, se establece que el saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte y entre sus finalidades establecidas en el art. 66 de la citada Ley, estatuye: a) la titulación de las tierras que se encuentren cumplimiento la Función Económica Social o Función Social definidas en el art. 2 de esta ley, que señala: entre otros aspectos la Función Económico Social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, asimismo el parágrafo IV) puntualiza que la Función Social o la Función Económica Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.

FJ.II.4. Análisis del caso concreto

Que el recurso de casación que hace al presente caso, versa esencialmente sobre tres aspectos: 1. Vulneración del art. 213 de la L. N° 439; 2. Error de hecho en la apreciación de la prueba; y 3. Vicios insalvables en el procedimiento agrario vulneratorios del principio de celeridad y de los plazos establecidos por ley.

FJ.II.4.1. Vulneración del art. 213 de la L. N° 439.

Respecto a la vulneración del art. 213 de la L. N° 439, relacionada a que la sentencia debe recaer sobre el estudio de los hechos probados y no probados en el caso de autos; se debe precisar que conforme a la literal individualizada en el acápite (I.5. Actos procesales relevantes) de la presente resolución, el Juez Agroambiental de Ivirgarzama basó su decisión de declarar improbada la demanda de acción reivindicatoria en función a que el demandante y ahora recurrente en casación, sólo se limitó a probar la titularidad de la propiedad agrícola conforme lo establecen los arts. 1296 y 1309 del Código Civil, contando con la legitimación activa para demandar, dada esa calidad de propietario, empero - sostiene la sentencia - el actor no demostró el despojo de su posesión sufrido por parte de los demandados, por ende tampoco demostró el cumplimiento de la Función Social, pues al contrario y de acuerdo a la inspección de visu y muestrario fotográfico se tiene que quien se encuentra trabajando en casi 6 ha de la totalidad del predio, es la demandada Daria Romero, prueba que a decir de la Sentencia confutada se encuentra refrendada por las certificaciones cursantes a fs. 42 y 58 de obrados; en ese mismo sentido la Sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, refiere que, cursa a fs. 76 de obrados el emplazamiento para la regularización de cuentas pendientes, realizado por el Sindicato a Edwin Castillo Condori, adiciona de manera imprecisa el informe de personeros del INRA que da cuenta de la entrega del Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-139600 a su titular y la certificación otorgada por el Sindicato en favor de la demandada Daria Romero, por el que se evidencia que la última citada es miembro y afiliada del Sindicato, además de cumplir con la Función Social en la parcela N° 59, objeto de la demanda de reivindicación.

Además, indica la Sentencia que, de conformidad a la confesión provocada del demandante, cursante a fs. 106 de obrados, se evidencia que por problemas de salud se encuentra impedido de trabajar el predio desde enero del 2010.

Por lo referido precedentemente se tiene que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama al no relacionar la sentencia a los hechos a probar conforme los alcances determinados por el art. 213 de la L. N° 439, la documental aparejada a la demanda incoada y respecto a la procedencia, alcances y naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria, conforme lo descrito en el FJ.II.3 , resulta evidente la vulneración del art. 213.II numeral 3 de la L. N° 439, referido a la evaluación probatoria realizada en la misma y con relación a la documental de cargo precedentemente citada a efectos de fundamentar la resolución impugnada, corresponde por lo tanto dar aplicación al art. 220.IV de la L. N° 439, aplicable en la materia dentro del régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545.

FJ.II.4.2. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Conforme al planteamiento realizado al respecto en el recurso de casación interpuesto con relación a la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba por parte del Juez de instancia a momento de emitir la Sentencia N° 01/2021 de 29 de marzo, por la que se declaró improbada la demanda de acción reivindicatoria y en la cual no se habría valorado la prueba presentada conjuntamente a la demanda ni los alcances de lo dispuesto por el art. 351 del D.S. N° 29215 a efecto de determinar el alcance del saneamiento interno; se debe precisar que la Sentencia recurrida determinó como hechos no probados la posesión y el despojo sufridos de la parte demandante, es decir, Edwin Castillo Condori. Ahora bien, en el caso de autos se tiene el Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-139600, de 7 de enero de 2013, cuyo beneficiario es el demandante y ahora recurrente en casación Edwin Castillo Condori, respecto de una pequeña propiedad con actividad agrícola denominada "El Castillo", la cual cuenta con una superficie total de 19.8797 ha, ubicada en el cantón Ivirgarzama, sección Quinta, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, Título que fue otorgado en base a la Resolución Suprema N° 04402 de 14 de octubre de 2010 e inscrito en la oficina de Derechos Reales de Villa Tunari el 19 de agosto de 2013, bajo el régimen legal previsto en los arts. 393 y 394.I y III de la CPE y art. 396.III del D.S. N° 29215.

Asimismo, a efectos de acreditar el derecho propietario y conforme se tiene relacionado en los numerales I.5.2. y I.5.3. (actos procesales relevantes) de la presente resolución, la parte demandante acompañó a su demanda la referida y detallada documental, que junto al Título Ejecutorial deriva de la tramitación de un proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria rural, conforme a los alcances descritos en el FJ.II.3 de la presente resolución; en tal circunstancia al ser el proceso de saneamiento una actividad pública que se ejecuta también en el predio en sí, y convoca a todos aquellos que consideren a su criterio tener algún derecho para que se apersonen a dicho proceso, garantiza que todas las personas puedan oportunamente representar cualquier acto administrativo que consideren lesivos a sus derechos, es más, concluido el proceso administrativo, las personas que vieren agraviados sus derechos pueden en el marco del art. 68 de la L. N° 1715 impugnar las decisiones del Instituto Nacional de Reforma Agraria o caso contrario interponer demanda de Nulidad de Título Ejecutorial en virtud a la previsión legal contenida en el art. 50 de la citada Ley.

De la normativa citada, se tiene que la verificación del alcance de la Función Social, de la parcela que hace al caso de autos, fue verificada oportunamente en campo por autoridad competente, identificándose a Edwin Castillo Condori como beneficiario titular, a quien se le reconoce no sólo la titularidad o derecho propietario sobre el predio objeto de la presente acción de reivindicación, sino también como titular y/o propietario que cumple los presupuestos de la Función Social, elemento esencial para la acreditación del derecho y posesión legal que actualmente le asiste, teniéndose en ese sentido que las certificaciones cursantes a fs. 11 y 42 de obrados no enervan la verificación realizada por el INRA que derivó en la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-139600 y conforme a los fundamentos expresados en el F.J.II.3 de la presente Resolución. En ese mismo sentido este Tribunal emitió criterio en el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 77/2017 de 18 de octubre, al determinar que: "es posible evidenciar también error de hecho en la valoración probatoria, en relación al despojo cometido por los demandados, puesto que si se parte de la premisa de que la posesión legal y derecho propietario les asiste a los demandantes en virtud del Título obtenido en su favor, cualquier acto y/o actividad que se ejecute sobre la parcela objeto de la litis que sea realizada por los detentadores de la posesión como lo son los demandados, llámense construcción de muros perimetrales u otros trabajos de cultivo agrícola realizados, deben ser refutados como actos perturbatorios de la posesión y/o despojo, en virtud precisamente de que, la parcela objeto de la litis cuenta con Titulación post saneamiento, es decir que, tal posesión ya fue objeto de verificación por parte de la autoridad administrativa y que en todo caso dicha verificación y el cumplimiento de la Función Social, debe ser realizada necesariamente conforme a los alcances de los arts. 2, 64 y 65 de la L. N° 1715, aplicando para ello los arts. 155 y 165 del D.S. N° 29215, correspondiendo en todo caso dicho procedimiento al Saneamiento Legal de la tierra, que se ejecutará por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria y no así a través de las autoridades originarias del lugar. En el caso de autos ya fue ejecutado el indicado procedimiento administrativo de Saneamiento respecto de la parcela de terreno de los demandantes ahora recurrentes de casación, obteniéndose la titulación correspondiente; razón por la que los votos resolutivos y certificaciones emitidas por las autoridades originarias no pueden servir de base para la decisión asumida por el Juez.". Así también se tienen el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 29/2021 de 6 de abril, Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 60/2015 de 12 de octubre y Auto Nacional Agrario S1ª Nº 47/06 de 19 de julio entre otros.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha emitido criterio con relación a la acción reivindicatoria basada en la existencia de un título ejecutorial emergente de un proceso de saneamiento como en el caso de autos, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0464/2017-S3 de 26 de mayo de 2017 en la cual se estableció que: "Por otro lado, respecto a la pretensión de la acción de reivindicación , los Magistrados hoy demandados tras hacer alusión del art. 1453.I del CC, señalaron que estando probado el derecho propietario de la tercera interesada a través de Título Ejecutorial PPD-NAL-322223, emitido dentro del proceso de saneamiento, haciendo referencia a los arts. 64 y 66.I.1 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), que regulan el proceso de saneamiento, indicaron que dicho proceso por sí mismo implica la tarea de verificación de cumplimiento de la FES y que la regularización de derechos vía proceso de saneamiento, conlleva el reconocimiento de que el titular del derecho tiene acreditado dicho presupuesto.

En ese entendido, señalaron que la documentación del proceso -concretamente citan el documento de "fs. 1"-, permite acreditar no simplemente el derecho reconocido a favor de Maritza Adriana Sandoval Franco, sino que la misma se encontraba cumpliendo la FES en el predio denominado "'COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO-PARCELA 157'" (sic), derecho que posteriormente fue transferido a favor de la hoy tercera interesada, constituyéndose en la titular del derecho y que quien adquiere el predio continúa en la posesión de quien transfiere el bien acreditándose la FES y la posesión material con anterioridad al ingreso de las ahora accionantes, y si bien se acredita que hubo un periodo de tiempo en el que la titular del derecho fue separada del bien transferido, dicho aspecto no impide que quien vea perjudicados sus derechos pueda recurrir a las instancias fijadas para buscar la tutela de los mismos. A mérito de lo anterior, concluyeron que quien demostró haber adquirido derechos regularizados y perfeccionados vía proceso de saneamiento es la tercera interesada; por consiguiente, la posesión ejercida por las demandadas -ahora accionantes-, se torna en ilegítima por no contar con justo título que las habilite a ingresar a un predio debidamente saneado y que si bien de por medio cursa intervención de autoridad judicial que culminó con el desapoderamiento del bien inmueble, tal hecho no elimina y/o anula el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-322223, la transferencia del bien inmueble realizado a favor de la tercera interesada ni la inscripción realizada en oficinas de DD.RR. y que por consiguiente, la nombrada acreditó los puntos 3 y 4 del objeto de prueba fijados por la Jueza a quo y que la misma interpretó de manera errada lo previsto por el art. 1453 del CC, así como haber valorado incorrectamente la prueba documental presentada.

En esta parte del análisis, las accionantes refieren que el solo título de propiedad agraria no es suficiente para la reivindicación de un bien agrario, pues es el elemento de la posesión que constituye un elemento con alcances especiales y que no se puede tildar de ilegítima su posesión , al no haber sido producto de una invasión arbitraria o de avasallamiento, y que de su parte demostraron el ejercicio de la posesión agraria y el cumplimiento de la función social, por lo que la posesión que ejercen sobre el predio agrícola goza de la protección y garantía que brinda el art. 397.I de la CPE. Al respecto, las accionantes sostienen que los Magistrados ahora demandados razonan de manera equivocada al concluir que al "'...haberse adquirido el predio de la persona que (Maritza Adriana Sandoval Franco) mediante proceso de saneamiento, acreditó estar cumpliendo la función social (aspecto que se vincula a la posesión material del predio) se concluye que quien adquiere el predio continúa al posesión de quien le transfiere el bien inmueble...'" (sic), alegato que lo apoyan en la ratio decidendi de la SCP 1514/2012 que establece que el solo título no es suficiente para una acción reivindicatoria de un bien agrario.

A mérito de lo alegado por las accionantes, esta jurisdicción, no evidencia que las autoridades hubiesen efectuado un razonamiento alejado del fallo constitucional citado, que si bien estableció dos requisitos de procedencia para la procedencia de la reivindicación en materia agraria -a) Calidad de propietario, acreditado mediante título idóneo registrado en DDRR; y, b) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble-, los mismos explicaron los elementos que llevaron a concluir que la ahora tercera interesada ingresó a ocupar la posesión que ya ejercía su vendedora -Maritza Adriana Sandoval Franco-, quien al haber obtenido su título a través de un proceso de saneamiento, ya acreditó el cumplimiento de la posesión y de la FES. En tal sentido, a más de que las accionantes sostuvieron que la tercera interesada no cumplía con el elemento de la posesión, no establecieron de manera fundamentada por qué razones de orden fáctico y/o jurídico, el razonamiento expresado por las autoridades demandadas se constituirá en una explicación arbitraria e/o irrazonable, por ende, no se tiene que la motivación inserta en el Auto Nacional Agroambiental S2a 065/2016 a tiempo de referirse a la pretensión de la reivindicación, hubiese desconocido el citado fallo constitucional, al contrario se tiene que explicó con claridad porque en el caso operaba la continuidad de la posesión respecto de la hoy tercera interesada, que en la esfera del derecho constitucional no reviste arbitrariedad." (cita textual).

FJ.II.4.3. Vicios insalvables en el procedimiento agrario vulneratorios del principio de celeridad y de los plazos establecidos por ley.

De conformidad a lo establecido por los arts. 17 de la L. N° 025 y 105.II de la L. N° 439, el Tribunal Agroambiental a momento de resolver un recurso de casación, se encuentra en la obligatoriedad de revisar si el proceso sometido a su conocimiento y que fue tramitado por el juez de instancia respetó las reglas que constituyen el debido proceso, así como los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa, además de la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, tal entendimiento ha sido acogido por la jurisprudencia agroambiental y constitucional. Así pues, se tiene que mediante la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, se realizó el análisis de los alcances determinados por el art. 17 de la L. N° 025, estableciendo que: "...debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). Ahora bien, el régimen de las nulidades procesales se encuentra regido por los principios de especificidad , toda vez que ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere determinada por la ley; trascendencia , que determina que no hay nulidad sin perjuicio, que quiere decir que la supuesta infracción cause daño y convalidación , por la cual, toda violación de forma que no sea reclamada oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito de está, régimen que además dentro del Estado Constitucional de Derecho debe vincularse al respeto del debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y la observancia del principio de seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115 y 117 y 178 de la CPE.

En el caso de autos, el recurrente en casación, pretende la nulidad de la presente causa por la vulneración del principio de celeridad y no cumplimiento de los plazos establecidos por ley debido a las recurrentes suspensiones de audiencia; tal pretensión indudablemente incumple con los referidos principios que rigen las nulidades procesales y que además no goza - como nulidad pretendida - de ninguna relevancia constitucional que importe inobservancia del derecho a la defensa o debido proceso, ya que la finalidad de dicho acto como lo es la celebración de la audiencia y la tramitación de la presente causa ha sido cumplida.

En ese contexto de antecedentes se desprende con claridad que efectivamente el Juez de la causa al realizar la valoración y apreciación de la prueba, no lo hizo en forma integral, otorgando un valor distinto al momento de resolver la causa, incurriendo en error de hecho, conforme se tiene desarrollado precedentemente.