Auto Gubernamental Plurinacional S1/0052/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0052/2021

Fecha: 30-Mar-2021

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Teniendo presente las premisas fácticas (problemas jurídicos) expresadas por la parte recurrente, respecto a que la autoridad de instancia habría incurrido en: 1. Vulneración del debido proceso establecido en el art. 4 de la Ley No 439 y aplicación indebida de la Ley, porque el Auto recurrido adolece de los requisitos que hacen a las nulidades procesales consistentes en la especificidad y la trascendencia establecidos en los arts. 105 y 106 de la Ley No 439, al no señalar de qué forma se hubiere causado indefensión, así como tampoco el Auto recurrido individualizaría a quién se hubiese causado indefensión, tomando en cuenta que en la audiencia de inspección judicial fueron incluidos al proceso María Torneo Condori, María Luisa Villca Escobar y Juan Fernández Bazán. 2. Error en la "apreciación de las pruebas", porque el Juez de instancia aseguró que estaría demostrado que las partes en conflicto y terceros interesados habrían acreditado derecho propietario con antecedente en Título Ejecutorial, debidamente registrado en derecho reales, siendo que Verónica Quispe Cruz con matrícula N° 4012010001412 y Fortunato Salvador Condori con Matrícula N° 4012010000231, no habrían acreditado derecho propietario con antecedente en Título Ejecutorial y que los demás codemandados tampoco presentaron ningún documento que acredite su derecho propietario en el predio Cochiraya. 3. Que, la vigencia de la Matrícula No 4012010000231 a la fecha se encontraría bloqueada, conforme se tiene del rechazo emitido por la oficina de Derechos Reales de Oruro a través de la certificación de 9 de abril de 2021. 4. Que, la resolución recurrida sería incongruente, por cuanto no existiría correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto, en razón a que la tercerista incidentista habría solicitado se le excluya del proceso y que Fortunato Salvador Condori, solicitó se declare improbada la demanda, pero contradictoriamente el Juez de instancia anuló obrados y declaró improponible la demanda; aspecto que deniega el acceso a una justicia pronta, oportuna y efectiva, gratuita, transparente y sin dilaciones, consagrados en el art. 115 de la CPE.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.

Que, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.II.2. Examen del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos y examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, así como los fundamentos jurídicos glosados, sin ingresar a los argumentos expuestos en los problemas jurídicos números 1, 3 y 4 consignados en el numeral II. Fundamentos jurídicos del fallo y dada la trascendencia y relevancia jurídica del segundo problema jurídico, a través de la cual, si bien la parte recurrente acusa "error en la apreciación de las pruebas ", sin especificar, si plantea recurso de casación en el fondo o en la forma o ambos recursos, bajo el argumento de que el Juez de instancia aseguró que estaría demostrado que las partes en conflicto y terceros interesados habrían acreditado derecho propietario con antecedente en Título Ejecutorial debidamente registrados en derechos reales, siendo que Verónica Quispe Cruz con matrícula N° 4012010001412 y Fortunato Salvador Condori con Matrícula N° 4012010000231, no habrían acreditado derecho propietario con antecedente en Título Ejecutorial y que los demás codemandados tampoco presentaron ningún documento que acredite su derecho propietario en relación al predio "Cochiraya"; sin embargo, el Tribunal Agroambiental de oficio en aplicación del art. 5 de la Ley No 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley No 1715, establece: "Las normas procesales son de orden público y en consecuencia de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", así también en virtud al art. 105.I (Especificidad y trascendencia) de la norma adjetiva citada que prevé: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad" y el art. 106.I de misma norma que señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente", los cuales concuerdan plenamente con lo dispuesto en el art. 213.I.3) de la Ley No 439, que determina que la sentencia contendrá: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso de los no probados, evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda bajo pena de nulidad ", advierte irregularidad procesal que amerita la nulidad de obrados, no por "error en la apreciación de las pruebas" como afirma la parte recurrente, sino por "falta de obtención y omisión de valoración de medios de prueba", no contenidos o tomados en cuenta en el Informe Técnico Pericial levantado por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Oruro, el cual incidió a que la autoridad de instancia no efectúe un pronunciamiento motivado y congruente en el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido de casación, conforme se pasa a argumentar jurídicamente, siendo éstos los siguientes:

FJ.II.2.1 Que, efectuando una contrastación y/o comparación del Informe Técnico N° 2 de 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 298 a 302 de obrados, emitido por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Oruro, el cual en cumplimiento del proveído de 19 de marzo de 2021, dispuesto de oficio por la misma autoridad de instancia, en el punto CONCLUSIONES si bien señala que se realizó la sobreposición de predios donde el plano de Verónica Quispe Cruz, cursante a fs. 185 de obrados, se sobrepone en un 100% al plano presentado por el INRA, cursante a fs. 34 de obrados; empero, dicho informe pericial, no efectúa valoración alguna de sobreposición, con relación al Título Ejecutorial Colectivo N° 611340 y Proindiviso N° 611339, con Resolución Suprema N° 133073 de 7 de marzo de 1966, del antecedente agrario N° 4793 del ex Fundo "Cochiraya", registrado en DDRR bajo la Matrícula N° 4.01.2.01.0000231, cursante a fs. 193 de obrados, que presentó el codemandado Fortunato Salvador Condori, en su calidad de heredero de José Salvador Callizaya; aspecto que también debió disponer el Juez de instancia en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previsto en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la CPE y no sólo limitarse a valorar los planos presentados por Verónica Quispe Cruz y por el INRA - Oruro.

Este extremo, se encuentra plenamente acreditado en el CONSIDERANDO III (Análisis del caso concreto y conclusiones) del Auto Interlocutorio Definitivo N° 017/2021 de 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 304 a 313 vta. de obrados, el cual en el punto 1 , haciendo referencia a la literal que cursa a fs. 17 de obrados, consistente en el Certificado de Emisión del Título Ejecutorial Individual N° 611338 de 4623.9150 ha, con registro en DDR, bajo la Matrícula N° 4.01.2.01.0001777 y en la Escritura Pública N° 101/2018 de 20 de abril de 2018, con Asiento A-2 de cambio de nombre de razón social a favor del INRA, así también haciendo mención a la Escritura Pública N° 274/2012 de 08 de marzo de 2012, cursante de fs. 177 a 179 de obrados, de 32.0000 ha, con registro de Matrícula N° 4.01.2.01.0001412, cursante a fs. 181 de obrados, con plano georeferenciado aprobado por la Dirección de Ordenamiento Territorial del Municipio de Oruro, cursante a fs. 185 de obrados, otorgado a Verónica Quispe Cruz y al Título Ejecutorial Colectivo N° 611340 y Proindiviso N° 611339 del padre de Fortunato Salvador Condori, José Salvador Callizaya y otros, con Resolución Suprema N° 133073 de 7 de marzo de 1966, del antecedente agrario N° 4793 del ex Fundo "Cochiraya", registrado en DDR bajo la Matrícula N° 4.01.2.01.0000231, cursante a fs. 193 de obrados, la autoridad de instancia concluye valorando que tanto la parte actora, demandados y terceros interesados, habrían acreditado derecho propietario, en conformidad a lo dispuesto en el art. 1538.I y II del Código Civil (Publicidad de los Derechos Reales), para luego, en base a dichos medios de prueba citados, en el punto 2, remitiéndose a la prueba obtenida de oficio, en aplicación del art. 76 de la Ley No 1715, consistente en el Informe Técnico evacuado por el personal de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental, cursante de fs. 298 a 303 de obrados, llega a la conclusión de que el predio de Verónica Quispe Cruz, se encuentra sobrepuesto en un 100%, al área en conflicto; para finalmente en base a estos actuados procesales, haciendo mención al Título Ejecutorial Colectivo N° 611340 y Proindiviso N° 611339 dotado a 10 colonos, con Resolución Suprema N° 133073 de 7 de marzo de 1966 del antecedente agrario N° 4793 del ex Fundo "Cochiraya", con registro en DDR bajo la Matrícula N° 4.01.2.01.0000231 y a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 20/2015 del proceso contencioso administrativo instaurado por el Secretario General de la Comunidad de "Cochiraya" que declara probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por dicha comunidad y nula la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012, respecto a los Títulos Ejecutoriales ubicados al interior del área urbana del municipio de Oruro, en su parte Resolutiva resuelve: 1. Anular obrados sin reposición hasta el Auto de admisión de demanda, cursante a fs. 82 de obrados. 2. Rechazar la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por el INRA - Oruro, al haber las partes en conflicto y terceros interesados acreditado su derecho propietario en el sector denominado Cochiraya, tornándose improponible la misma, debiendo las partes activar los mecanismos que en derecho correspondan, para hacer valer sus derechos.

De donde se tiene que al haber constatado el Juez de instancia únicamente la sobreposición de 32.0000 ha, ubicadas en el área de pastoreo del ex Fundo "Cochiraya", de la Escritura Pública N° 274/2012 de 08 de marzo de 2012 de Verónica Quispe Cruz, de Verónica Quispe Cruz, mismo que le fue transferido previa autorización de la Comunidad de Cochiraya, sustentada en un Acta de Asamblea, ello acredita que la señalada autoridad incurrió en irregularidad procesal, al no haber obrado de la misma forma en lo que respecta al predio del codemandado Fortunato Salvador Condori; aspecto que amerita la nulidad de obrados, por ausencia o falta de diligencia o trámite procesal declarado esencial.

FJ.II.2.2. Incongruencias en el Auto recurrido.- De la misma forma se constata que existe incongruencias en el fallo recurrido, porque de la revisión del Título Ejecutorial Colectivo N° 611340 y Proindiviso N° 611339 del padre de Fortunato Salvador Condori , José Salvador Callizaya y otros, con Resolución Suprema N° 133073 de 7 de marzo de 1966 del antecedente agrario N° 4793 del ex Fundo "Cochiraya", registrado en DDRR bajo la Matrícula N° 4.01.2.01.0000231, se advierte que el mismo consigna como colindantes: Al norte, con terrenos revertidos al Estado . Al sud, con terrenos de la hacienda. Al este, con la ciudad de Oruro. Al oeste, con terrenos revertidos al Estado , lo que daría a entender que el derecho propietario que alega el demandado Fortunato Salvador Condori, no sería colindante con el terreno fiscal revertido al Estado; lo que genera duda jurídica razonable, que debió haber merecido un informe pericial por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Oruro, conforme se tiene de los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el FJ.II.1 y FJ.II.2 precedentes.

FJ.II.2.3. Asimismo, en resguardo del principio de verdad material, el Juez de instancia, como director del proceso, debió requerir información al INRA, sobre el estado del proceso de saneamiento, debido a que de la revisión de las literales cursantes de fs. 196 a 227 de obrados, se advierten Sentencias Agroambientales Nacionales que acreditan que la Resolución Suprema No 07589 de 31 de mayo de 2012 de la propiedad denominada "Cochiraya", fue anulada en proceso contencioso administrativo, así como también se verifica la intervención en el presente proceso de María Torrico Condori, María Luisa Villca Escobar, Juan Fernández Bazán y otros, en calidad de terceros interesados; aspectos que debió contemplar la autoridad de instancia a efectos de realizar una debida valoración de las sobreposiciones con el plano del Informe Complementario de Replanteo de la ex Hacienda "Cochiraya" que cursa de fs. 290 a 291 de obrados; de la misma forma debió averiguar las razones jurídicas del porque la Matrícula No 401201000023, cursante de fs. 404 a 405 de obrados, se encuentra bloqueado.

En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los FJ.II.2.1, FJ.II.2.2 y FJ.II.2.3, las mismas acreditan irregularidades procesales que son de orden público en aplicación del art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por los arts. 105 y 106.I de la Ley N° 439, el cual se enmarca dentro de la forma y alcances previstos en el art. 220.III.1.c) de la Ley No 439, que señala: "Faltar alguna diligencia o trámites declarados esenciales, falta expresamente penada por ley", el cual concuerda con lo previsto en el art. 213.3) de la Ley No 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley No 1715 y art. 87.IV de la Ley citada; por lo que corresponde resolver.