Auto Gubernamental Plurinacional S1/0052/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0052/2021

Fecha: 30-Mar-2021

III.- El caso concreto

De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo carece de técnica recursiva, en razón a que no se identifica claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose una relación de los antecedentes del proceso, especificando de manera general la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, encontrando una ligera explicación en cuanto al error en la apreciación de la prueba y la violación de la ley aplicable, sin que se establezca con precisión la relación de causalidad entre los hechos y las normas presuntamente vulneradas; no obstante lo expresado, el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación, los principios "pro homine", "pro actione", en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, ha flexibilidad tal rigurosidad, conforme fue expresado en el AAP S2 No. 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2 No. 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2 No.0013/2019 de 12 de abril, entre muchas otros Autos Agroambientales Plurinacionales. En tal virtud corresponde el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de casación, pasando a resolver los mismos.

III.1. Respecto a la violación de la ley aplicable, de la revisión del proceso, así como del contenido del Auto recurrido de casación, se tiene que la autoridad judicial, tramitó el proceso en mérito a una resolución emitida por éste Tribunal, conforme se tiene descrito y explicado en el punto I.5.1 de la presente resolución, identificando que los codemandados acreditarían derechos propietarios sobre áreas que se encuentran sobrepuestas al predio "Cochiraya" cuya titularidad es reclamada y asumida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no obstante, se advierte que sobre el particular, en la resolución recurrida, se establece: "2. Que, con las facultades de Dirección prevista en el Art. 76 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, siendo deber de los Jueces evitar que los procesos se desarrollen con vicios de nulidad y a objeto de mejor proveer; se dispuso, que el Apoyo Técnico de este Despacho Judicial, emita un informe; dando a conocer si la superficie de terreno señalada en la documental de fs. 185 de obrados con coordenadas UTM presentado por la Sra. Verónica Quispe Cruz, se encuentra dentro del área avasallada referida por la Dirección Departamental del INRA-ORURO; informe evacuado a fs. 298 a 303 de obrados; en donde se puede inferir la existencia de una sobreposición del (100%) del terreno de la Sra. Verónica Quispe Cruz al área en conflicto señalado como avasallado por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Oruro; así se evidencia en el plano georeferenciado cursante a fs. 303 de obrados; estableciéndose de esta forma la existencia simultánea y paralela de dos derechos propietarios sobrepuestos", de donde se tiene que la autoridad judicial, dispuso se practicara prueba pericial a efectos de identificar la ubicación del antecedente propietario de la tercerista de dominio excluyente respecto al área en conflicto, emergiendo el informe respectivo (fs. 298 a 302) que da razón sobre la sobreposición de superficies, donde se establece textualmente: "CONCLUSIONES. En cumplimiento a lo determinado se realzó una sobre posición de planos en donde el plano de fs. 185 perteneciente a la Sra. Verónica Quispe Cruz, se sobre puso al plano de fojas 34 correspondiente al Instituto Nacional de Reforma Agraria Oruro. Determinando claramente que la poligonal de la Sra. Verónica Quispe Cruz se encuentra dentro del área de la poligonal de fs. 34 del Instituto Nacional de Reforma Agraria (...)" de donde se tiene acreditado que los derechos de propiedad de los demandados y tercerista, recaen sobre el mismo área motivo de la controversia, situación da cuenta de la imposiblidad de la prosecución de la causa, por lo que la autoridad judicial al haber identificado y precisado respecto a los derechos que les asisten a cada uno de los codemandados, conforme se tiene transcrito en el punto I.5.2 de la presente resolución, determinó la imposibilidad de proseguir con la tramitación de la causa en contra de los codemandados, en tal virtud, la decisión judicial se encuentra sustentada en derecho y conforme la jurisprudencia emitida por éste Tribunal en relación a la inviabilidad de las demandas de desalojo por avasallamiento cuando las partes en conflicto acreditan derecho propietario sobre el área en conflicto, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2 de la presente resolución.

En consecuencia, no se advierte que la autoridad judicial hubiera incurrido en violación del art. 105 de la Ley N° 439 al haber determinado la nulidad del proceso hasta el auto de admisión de fs. 82 de obrados, más cuando la valoración integral de la prueba demostró que las partes en controversia acreditan derecho propietario, aspecto que resulta trascendental a los fines de determinar la imposibilidad de proseguir con la tramitación del proceso.

III.2. Respecto al "error en la apreciación de las pruebas ", la parte recurrente, enfatiza tal aspecto en el hecho de que a los demandados no les asistiría derecho propietario sobre la base de título ejecutorial debidamente registrado, al respecto y como se explicó en el punto III.1 precedente, la tercerista de dominio excluyente acreditó fehacientemente su derecho propietario sobrepuesto al área en conflicto; que revisados los actuados procesales cursantes en el expediente, se evidencia similar situación con el codemandado, Fortunato Salvador Condori respecto a su derecho propietario identificado al interior del área motivo de la controversia, aspecto que se tiene explicado en la resolución recurrida donde textualmente establece: "Por el Sr. FORTUNATO SALVADOR CONDORI (Codemandado), mediante Titulo Colectivo N° 611340 y Proindiviso N° 611339, a nombre de su padre JOSÉ SALVADOR CALIZAYA Y OTROS, con Resolución Suprema N° 133073 de fecha 7 de marzo de 1966 dentro del expediente 4793, predio dotado en el EX FUNDO COCHIRAYA, ubicado en el Cantón Caracollo de la Provincia Cercado del Departamento de Oruro, la misma que tiene colindancias: al Norte con terrenos revertidos al Estado; al Sud terreno de hacienda; al Este con la ciudad de Oruro y al Oeste con terrenos revertidos al Estado, documento extendido por el ex Presidente Gral. Brig. Hugo Banzer Suarez, cursante a fs. 192 de obrados; cuyo Título Ejecutorial tiene registro en la oficina de Derechos Reales de la Ciudad de Oruro bajo la Matricula N° 4.01.2.01.0000231 (Ver fs. 193 de obrados), en el cual se evidencia su posesión legal dentro del ex fundo Cochiraya en su calidad de heredero" de donde se extrae que el codemando tiene acreditado el derecho propietario en el área correspondiente al ex Fundo Cochiraya, que como se tiene explicado tal aspecto resulta coincidente con los datos consignados en el Formulario de Derechos Reales cursante de fs. 404 a 405 de obrados, consistente en Certificado Treintañal de propiedades en el que se consigna como copropietario del Ex Fundo Rustico Cochiraya, a Fortunato Salvador Condori, entre otros; no obstante, de advertirse que la Matrícula 4012010000231, se encuentra bloqueada, lo que no significa la invalidez del acto jurídico y en consecuencia su eficacia, aspecto que debió ser desvirtuado durante la tramitación de la causa, más no así en el recurso de casación donde la valoración de la prueba realizada por la autoridad judicial de instancia, resulta incensurable.

III.3. Respecto a incongruencia de la resolución impugnada, en razón a la solicitud de exclusión del proceso por parte de la tercerista y la petición del demando en sentido de que se declare improbada la demanda; sobre el particular, como se tiene explicado precedentemente, la autoridad judicial, luego de la una valoración integral de la prueba, advirtió que tanto las partes en conflicto así como la tercerista, acreditaron derecho propietario sobre el área en conflicto, por lo que resultaba imposible la prosecución de la causa, debido a que en éste tipo de demandas se debe demostrar la incursión pacífica o violenta por parte de personas que no acrediten derecho de propiedad o autorización alguna, es decir, medidas de hecho que perturben el ejercicio pleno del derecho propietario.

En ese sentido, corresponde señalar que los requisitos que debe demostrarse para que prosiga y prospere una demanda en un proceso de desalojo por avasallamiento son: 1) La titularidad del derecho propietario del demandante sobre el predio en litigio, es decir, que no exista sobreposición, demostrado por el Informe técnico del Juzgado; y, 2) La ilegalidad de la ocupación, es decir, el avasallamiento, la invasión u ocupación de hecho del demandado, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, sobre el mismo predio; al respecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 70/2019 de 16 de octubre, estableció: "En lo referente a que el Juez Agroambiental hubiera actuado de manera ultrapetita a favor de la demandante, dicho extremo tampoco se advierte, ya que el Juez de primera instancia limito su actuación a lo enmarcado dentro de la pretensión de la demanda de la actora y dentro de lo señalado por la Ley N° 477, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos que hacen viable dicha demanda, al igual que identificó la conducta de los demandados de acuerdo a lo señalado por el art. 3 de la Ley ya mencionada, que a la letra indica: "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad , posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales", estando acreditada la titularidad de la demandante sobre el predio en litigio y la ilegalidad de la ocupación de los demandados sobre el mismo predio, cumpliéndose de esta forma por parte del Juez con la verificación de los presupuestos que exige la figura del avasallamiento", de donde se tiene que la continuidad del proceso se torna en inverosímil por las pruebas documentales acreditadas por los demandados, debidamente valoradas por la autoridad judicial, en tal virtud, correspondía la nulidad del proceso y la declaratoria de improponiblidad, precisamente por la naturaleza de éste tipo de demandas que tutelan el derecho propietario frente a medidas de hecho, que no resulta ser el caso en análisis.

Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación, no se encuentra fundamento que descalifique el Auto Interlocutorio Definitivo N° 017/2021 de 30 de marzo de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Oruro, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme el FJ.II.1 de la presente resolución, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.