Auto Gubernamental Plurinacional S2/0004/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0004/2021

Fecha: 05-Mar-2021

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

F.J.II.1. Problemas Jurídicos del Presente Caso

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación, de la contestación y lo dispuesto por la Resolución N° 062/2020 de 14 de septiembre de 2020 emitido por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro de la Acción de Amparo Constitucional antes referida, resolverá los siguientes problemas jurídicos del caso concreto:

1) Interpretación Errónea de la Ley, habiendo la Juez de instancia interpretado el art. 1492 del Código Civil respecto de la prescripción.

2) Error de Hecho y Derecho en la Valoración Probatoria, dado que, en el argumento de la Sentencia, la Juez para declarar improbada la demanda reconvencional manifiesta que no hubo ni existe relación jurídica entre el demandante y los demandados.

3) Error de Derecho en la Valoración de la Prueba; respecto de que la Jueza momento de emitir la sentencia no valoró la prueba de descargo, respecto de la posesión y propiedad del demandante.

FJ.II.2 La naturaleza jurídica del recurso de casación:

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.2.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con determinados requisitos contenidos en la Ley N° 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715; de la misma manera deberán de identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación tal cual lo indica el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley que a la letra indica: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo". Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

El art. 271 de la Ley N° 439-I señala que: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274-I- 3 de la referida Ley, dice que: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

FJ.II.2.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.3. Análisis del Caso en Concreto

Planteados los problemas jurídicos conforme a lo consignado en el punto II.1 se establece lo siguiente:

FJ.II.3.1. Casación en la Forma.

FJ.II.3.1.1. Violación de la Ley Art. 213.1.II numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil.

Al respecto se puede establecer que la tramitación del caso de autos se encuentra sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento, como es el pronunciamiento de la sentencia, considerado como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable; teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación, recogidos en el art. 213-I de la Ley Nº 439, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso; estableciéndose en el parágrafo II de dicha norma adjetiva, en mérito a dichos principios; entre otros, que la sentencia contendrá la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga y la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad; por ello el pronunciamiento de lo peticionado por las partes conlleva las formalidades tanto de forma como de fondo, que prevé la norma adjetiva aplicable a la materia, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emiten juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.

1) En ese contexto, de la revisión del expediente se constata que la emisión de la Sentencia N° 002/2019 de 16 de octubre de 2019, cursante de fs. 334 a 342 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villamontes, objeto del presente recurso de casación, respecto a que la Juez de instancia no hubiese valorado los documentos referidos al anticipo de legítima y la venta de semovientes, sin señalar que hecho o derecho es que no le ayuda forma convicción, acusado por los recurrentes como vicio procesal; de la revisión de la sentencia recurrida en casación, no es evidente lo afirmado por éstos, al exponer la Juzgadora, con relación a dicha documentación que por el contenido de los mismos no ayuda a formar convicción respecto de lo que se juzga en el presente proceso, en la que la parte actora impetra la desocupación del predio al ser titular del mismo con Título Ejecutorial MPANAL-001192 y los demandados reconvienen por la prescripción de la referida acción al ser interpuesta fuera del plazo que prevé la ley, teniendo en consecuencia la Juez de la causa a la referida prueba como no idónea al referirse a hechos ajenos a lo que es el objeto del proceso, no advirtiéndose por tal vulneración del art. 213-II, numeral 3 del Código Procesal Civil.

2) Respecto a la cita del art.1538 del Código Civil que efectúa la Juez de la causa al valorar el derecho propietario del actor respecto del predio en cuestión, no implica que la sentencia se torne incongruente y menos que se relacione con la acción de mejor derecho, como afirman los recurrentes; puesto que al señalar dicha norma legal, fue con la finalidad de dejar claro que el derecho propietario del actor fue publicitado surtiendo efectos contra terceros que tiene relación con el objeto de la prueba, respecto de la acreditación de derecho propietario que ostenta el actor sobre el predio "Pozo el Pato"; no evidenciándose por tal vulneración a normativa procesal que amerite su reposición.

3) Con relación a que los ahora recurrentes nunca demandaron la extinción del derecho de propiedad del demandante por prescripción, situación introducida a la sentencia de manera oficiosa por parte de la Juez de la causa, situación que torna la sentencia en incongruente, causándoles indefensión; al respecto de la lectura de la Sentencia en el apartado IV. Fundamentación Jurídico, la Juez de instancia efectúa una correcta fundamentación, respecto de la reconvención planteada por los ahora recurrentes, al fundar su petición en el art. 1492 del Código Civil y su inaplicabilidad en materia agraria, efectuando una correcta apreciación y fundamentación, sin haber vulnerado derecho a cualquiera de las partes.

4) Con relación a la obligación que tiene el Juez de valorar la prueba presentada; de la revisión de la Sentencia se puede evidenciar que existe un apartado especial en el punto III Valoración de la Prueba , mediante la cual la Juez individualiza y examina la valoración de la prueba aportada en el proceso, sea esta prueba documental, inspección judicial, la prueba pericial, prueba testifical y confesión judicial provocada, efectuando un correcto análisis y valoración de la prueba que el juzgado considera pertinente dentro del proceso, por su parte los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en la resolución establecen que "Resulta importante señalar que si bien los institutos de la prescripción y la caducidad se basan en el transcurso del tiempo, pero son sustancialmente distintos; así la prescripción en su vertiente positiva permite la adquisición de un derecho patrimonial (usucapión) y en su vertiente negativa la extinción de una obligación patrimonial (el acreedor que no cobra, pierde el derecho de exigir el pago), en ambos casos, además del transcurso del tiempo previsto por ley debe concurrir la voluntad manifiesta del sujeto, este instituto tiene plena aplicación en el ámbito del derecho privado como lo es el derecho civil, por lo cual, en materia agroambiental, dado su carácter social resulta inaplicable, por ello que el transcurso de tiempo no es un medio de adquirir la propiedad agraria por particulares ni para extinguir el mismo vía judicial; en esta materia, el abandono de la propiedad, tiene otras connotaciones juridicas, así tratándose de medianas propiedades y empresas agropecuarias, podrán dar lugar a la reversión del predio y respecto a pequeñas propiedades, se podrá aplicar la expropiación por abandono, en todos los casos mediante procesos administrativos de control y verificación del cumplimiento de la Función Económica Social por parte del INRA, a partir de ello radica la diferencia de tratamiento del derecho propietario rural y urbano, teniendo en cuenta además que la reversión no aplica en propiedades urbanas, por el contrario, la caducidad, aplica sobre derechos indisponibles y de orden público, los cuales se extinguen por el solo transcurso del tiempo previsto expresamente por la norma y no por analogía, en cuyo computo no tiene nada que ver la voluntad de las personas, puesto que su finalidad es dar certeza, así se tiene los plazos extra procesales para interponer recursos de revisión extraordinaria de sentencia, demandas contenciosas administrativas, acciones de amparo constitucional, entre otros; y en los casos en los que no se encuentra establecido un plazo, se entiende que no aplica caducidad"; situación que fue correctamente valorada en sentencia por la Juez Agroambiental, debiéndose tomar en cuenta que no es necesaria la valoración de la Inscripción de Derechos Reales para el computo del plazo, toda vez que en materia Agroambiental es inaplicable la caducidad como forma de perder la propiedad o en su caso el derecho de presentar las acciones legales respectivas; sin ser evidente lo manifestado por la parte recurrente.

5) Con relación a que la Juez de la causa no motivo ni fundamento el por qué introduce hechos no demandados, ni prueba aportada o cual es la normativa con la que fundamenta que la prescripción no se aplica a las acciones en materia agraria, al respecto de la lectura de la sentencia se puede evidenciar que lo manifestado por la parte recurrente no es evidente, toda vez que existe un apartado exclusivo para la fundamentación de la prescripción, efectuando una correcta valoración probatoria, así como una fundamentación doctrinal y jurisprudencial respecto de la prescripción solicitada por la parte demandad en la reconvención, efectuando una correcta valoración y fundamentación no siendo evidente lo manifestado por los recurrentes.

FJ.II.3.2. Casación en el Fondo.

EL recurso de casación en el fondo fue planteado por la interpretación errónea de la Ley, el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba y el error de derecho en la valoración de la prueba:

FJ.II.3.2.1 Interpretación errónea de la Ley.- Manifestando que la Juez de la causa reconoce el art. 1492 del Código Civil aplicada a la universalidad de las relaciones jurídicas, pero se contradice al manifestar que tiene conocimiento que la prescripción de las acciones de defensa de la propiedad no se aplica en materia agraria, situación que señalan debe encontrarse respaldada en la Ley y no simplemente en el conocimiento de la Juez, situación que resultaría una arbitrariedad e ilegalidad que vulnera el derecho al debido proceso; al respecto de la revisión de la sentencia, la Juez a quo efectúo una correcta fundamentación, contemplando inclusive jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental respecto de la prescripción extintiva o liberatoria, así como también efectúa un desarrollo doctrinal de como adquirir la propiedad agraria es decir la prescripción adquisitiva, figura que al igual que la prescripción extintiva no existe en materia agraria, toda vez que se debe cumplir ciertos requisitos específicos que los diferencian de la propiedad civil. por otra parte no podemos dejar de lado el analices que realizan los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, efectuando un análisis de la inaplicabilidad de la caducidad en materia Agroambiental, por la características que tiene la misma como el principio de carácter social y especial de la materia agraria, es preciso actuar con suma cautela, tomando en cuenta todos los detalles dentro del proceso recurrido en casación, utilizando la sana critica, debiendo considerar la parte sustancial sobre la formal, partiendo por el principio de servicio a la sociedad, de acceso a la justicia y de esta manera precautelar el derecho de todo ciudadano de acudir ante la instancia jurisdiccional pertinente, para hacer prevalecer sus derechos.

FJ.II.3.2.2. Error de Hecho y Derecho en la Valoración de la Prueba. - Como se tiene ya desarrollado precedentemente, la Juez de la causa a momento de emitir la Sentencia recurrida ahora en casación, valoró de manera correcta la prueba aportada en el proceso, a su vez excluyó de valoración la que no consideró necesaria; respecto de la prescripción se puede precisar que como establece la Resolución N° 062/2020 de Amparo Constitucional, una distinción entre prescripción y caducidad, que si bien se basan por el transcurso del tiempo, no son similares; resultando su inaplicabilidad en materia agroambiental por el carácter social de la materia, además por las diferentes características que hacen de la materia; no siendo evidente lo manifestado por la parte recurrente.

FJ.II.3.2.3. Error Derecho en la Valoración de la Prueba. - En el presente proceso, si bien la demanda reconvencional busca la prescripción del derecho del actor a demandar la desocupación, los demandados ahora recurrentes no expresan cual llegaría a ser su situación futura en lo que respecta a la ocupación que efectúan; toda vez que, a ellos no les asiste derecho propietario alguno y tampoco es aplicable a la materia agroambiental la figura de la prescripción adquisitiva, sin importar el tiempo transcurrido.

Se debe considerar que el carácter de imprescriptible otorgado al derecho propietario previamente registrado, implica que la posesión (de hecho) no es suficiente para adquirir la propiedad, a pesar de ser esta pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida. La razón fundamental de esta característica es el valor otorgado en nuestro sistema a la inscripción en el registro de títulos, registro que hace público el derecho propietario y por ende oponible a terceros; por consiguiente al extinguir el derecho del propietario titular a querer hacer respetar su derecho como propietario, se estaría desconociendo su propio título como tal, extremo que en el caso de autos no podría ser considerado, más aún, si como indica el demandante, su derecho propietario al margen de ser respaldado por un título propietario extendido por autoridad competente, fue reconocido como valido mediante un proceso de nulidad de título ejecutorial que culminó con la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional N° 084/2019, la misma que reconoce la validez del Título Ejecutorial extendido a favor del demandante, quien al contar con su derecho propietario el cual le permite disponer de sus bienes, pretende hacer valer ese derecho de disposición mediante la demanda de desocupación.

Debemos recordar que el derecho propietario es subjetivo, reconocido como derecho constitucional; sin embargo, no es absoluto, sino que se debe ejercer y no puede ser vulnerado, sino por el contrario, garantizado plena y efectivamente, ahora bien, en el caso de autos, el propietario toma la demanda de desocupación como vía legal para poder ejercer su derecho propietario, reconocido como el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer de su bien. Así, la persona propietaria podrá servirse directamente de su propiedad, percibir sus frutos o darle a la propiedad el destino o condición conveniente a sus intereses.

Habiendo dejado en claro que el objetivo de la parte demandante es el de ejercer su derecho propietario, comprendido como derecho subjetivo como se indicó en líneas anteriores, debemos señalar también que, los derechos patrimoniales están integrados por los reales y los personales; es decir, por las facultades que, reconocidas y protegidas por el ordenamiento jurídico, consisten en las posibilidades jurídicas de obtener un provecho patrimonial, de una cosa o un bien de manera directa como derecho real, o indirectamente, a través de la prestación que una persona realizará en favor de su acreedor, correspondiendo dicho hecho al derecho personal, de donde se comprende que es incorrecta la posesión que adopta la parte demandada al pretender que se prescriba el derecho del actor a demandar la desocupación de su propiedad.

Por lo expuesto, no se advierte que la Sentencia impugnada hubiere incurrido en una errónea aplicación de la ley o que hubiere realizado una mala valoración de la prueba presentada por el demandado o de la prueba testifical de descargo producida en el proceso, advirtiéndose al contrario en Sentencia una valoración integral de los elementos de prueba producidos que llevaron a determinar Probada la demanda; por lo que corresponde pronunciarse en ese sentido.