II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Teniendo presente las premisas fácticas (problemas jurídicos) expresadas por la parte recurrente: en la forma: 1 . Que el conflicto es en la quebrada que actúa como límite natural, consensuado verbalmente entre las partes y la presencia de sus hermanos, así consta en el proceso de saneamiento. 2. Cuando se realizó la inspección judicial, el Juez de instancia tomo como punto de partida otro límite y tampoco verificó los actos de posesión del demandante, porque no hay sembradíos, solo se limitó a verificar el alambrado transgrediendo el art. 187, 188 y 189 de la Ley N°439. 3. Sobre la tacha presentada contra el testigo Arturo Cabrita, la misma fue aceptada, pero por contrainterrogar, según el Juez de instancia en sentencia considera como si se habría retirado dicha tacha contra el testigo. En el fondo: 1. Incorrecta y errónea valoración de la prueba incumpliendo así el art. 145.I de la Ley N° 439, sosteniendo, de la declaración testifical, inspección y muestrario fotográfico, que habría posesión del demandante, siendo el mismo falso, incurriendo de esta forma en lo previsto por los arts. 87, 1286 y 1461 del C.C. y 157 de la Ley N° 439, por lo que no se demostró la posesión del demandante. 2. Sobre la declaración del testigo, indica que desconoce, si el demandante estaba en posesión, si el demandado lo habría despojado, refiere también sobre la tacha de dicho testigo. 3. Sobre el alambrado realizado por el demandante en el año 2017 el cual tenían conocimiento las autoridades del lugar, no siendo evidente que el demandante hubiera estado en posesión 4 años, conociendo de esta forma las autoridades de la Comunidad sobre el conflicto suscitado, por tal situación, hubo incorrecta valoración de las pruebas. 4. Refiere que el único testigo que fue tachado no indica o no conoce sobre los daños y perjuicios causados; asimismo, en la inspección judicial no se verificó algún daño o perjuicio realizado por el demandado. 5. Reitera indicando sobre la tacha presentada contra el testigo de cargo, aceptándose el mismo y reservándose la consideración en sentencia; sin embargo, en la valoración de la prueba considera al testigo y se lo tiene por retirada la tacha en aplicación al art. 271 de la Ley N° 439, transgrediendo de esa forma el art. 169 de la misma ley y 83 de la Ley N° 1715, dejando en indefensión a la parte demandada. 6. Explica sobre los actos de posesión y el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia y al no demostrarse posesión o actividad productiva, vulneró el art. 115 de la C.P.E. y la incorrecta aplicación del art. 1461 del C.C. 7. Reclama vulneración al derecho a la defensa, toda vez que en antecedentes, consta el responde a la demanda dentro el plazo establecido; sin embargo, el Juez de instancia indica haberse realizado a los 21 días calendario y fuera de plazo, trasgrediendo lo dispuesto en los arts. 90, 94, 95 de la Ley N° 439, inclusive sobre el plazo de distancia tomando en cuenta la Comunidad Chimollar. 8. Indica, que el proceso de saneamiento no habría concluido, porque no se realizó el registro en la oficina de derechos reales, lo cual vulnera el art. 56 de la C.P.E. y la Ley N° 477 y 9. El Juez no habría cumplido con lo dispuesto por los arts. 145 y 213.II.3.4. de la Ley N° 439, por no cumplir la demanda con los requisitos exigidos.
II.1. Naturaleza Jurídica del Recurso de Casación.
Que, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse con documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el segundo caso, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta le vicio más antiguo.