TRAMITE PROCESAL
II.A. SINTESIS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II.A.1. SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI interpone Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo que cursa en obrados 697 a 704 de obrados; con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
La recurrente - demandante, manifiesta que se ha vulnerado la disposición contenida en el artículo 365 - II y III del Código Procesal Civil, toda vez que la disposición mencionada, respecto a la suspensión de audiencia y otorgamiento de plazo de 3 días, para justificar una reiterativa ausencia de los demandantes emitida por el Juez Aquo, transgrede lo dispuesto por la norma legal nombrada, disposición que permite que la autoridad judicial postergue la audiencia por una sola vez y que ante una nueva incomparecencia de la parte actora, debe tener la demanda principal como desistida, aspecto que ha sido oportunamente reclamado y la misma ha sido rechazado.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
La recurrente sostiene, que es propietaria del bien inmueble objeto de la presente litis predio denominado "SANTA ROSITA", ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, Provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 500.0000 has. registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Computarizada No. 7.03.0.0000163, conforme a la prueba documental acompañada por su persona y que cursa en obrados.
Que, ella se encontraba en posesión legal del predio de su propiedad y que fue violentamente desposeída por los demandantes, quienes actualmente se encuentran en posesión del inmueble en franco ejercicio de la justicia por mano propia.
Que se tiene como hecho probado dentro de la redacción de la Sentencia 05/2020 de fecha 23 de noviembre de 2020, que su persona se encontraba en posesión del predio "Santa Rosita", realizando trabajos y que fue violentamente desposeída por los demandantes y que estos últimos se encuentran en posesión del inmueble, así como también se reconoce que su persona, es legítima propietaria del inmueble en su calidad de compradora de buena fe.
Que de la revisión de la Sentencia No. 05/2020, se evidencia que los demandantes no lograron probar la mala fe, extremo al que están obligados puesto que la buena fe se presume y quien alega lo contrario debe demostrarla (Art. 93 - II del Código Civil,). Buena fe que resulta de vital importancia a los fines de a la aplicación de lo establecido por los artículos 559, 1279 y 520 del Código Civil, puesto que los efectos de la anulabilidad pretendida por los demandantes, no pueden alcanzar de ninguna manera a su persona como tercera compradora de buena fe.
Que los requisitos: 1. El derecho de propiedad de quién se pretende dueño; 2. La determinación de al cosa que se pretende reivindicar; y, 3. La posesión de la cosa por el demandado. Elementos que fueron demostrados a cabalidad y de manera contundente en el desarrollo del presente proceso judicial y que fueron admitidos como hechos probados en la redacción de la sentencia No. 05/2020 objeto del presente recurso de casación. Conforme a los artículos 105 y 1453 del Código Civil y la Jurisprudencia establecida en el Auto Nacional Agroambiental S2° N° 06/2015 de 03 de febrero de 2015 y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1514/2012 de 24 de septiembre de 2012.
Que, su persona ha cumplido con todos los requisitos señalados: a) Calidad de Propietario; b. Haber estado en m posesión real del predio; y c. Haber perdido la posesión.
Por lo que es evidente, la violación del Juez A quo de los preceptos establecidos en los artículos 105 y 1453 del Código Civil, así como violación de sus garantías constitucionales al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia de las resoluciones y la violación de su derecho propietario, establecidos en el artículos 56, 393 y 115 de la Constitución Política del Estado.
PETITORIO:
Con la facultad conferida por los artículos 87 de la Ley 1715, 270 y siguientes del Código Procesal Civil; artículos 115, 119, 56, 393 y 180 de la Constitución Política del Estado; artículos 105 y 1453 del Código Civil y, artículo 83 de la Ley 1715, interpone Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo contra la sentencia No. 05/2020 de fecha 23 de noviembre de 2020, solicitando se CASE EN LA FORMA Y EN EL FONDO LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, en consecuencia se DECLARE probada la DEMANA RECONVENCIONAL de Acción Reivindicatoria, ordenando a los demandados se le restituya de manera inmediata la posesión del Predio "Santa Rosita" a favor de su persona, bajo apercibimiento de desapoderamiento, sea con costas y costos procesales.
II.A.2. GLORIA PATRICIA NARVÁEZ MEDINA, interpone Recurso de Casación en la Forma, con los siguientes fundamentos:
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN AL PRONUNCIARSE SOBRE EL PUNTO DEMANDADO POR SU PERSONA DEMANDANDO LA ANULABILIDAD POR LESIÓN
a.- La Sentencia No. 05/2020 de fecha 23 de noviembre de 2020 OMITE PRONUNCIARSE SOBRE SU PEDIDO DE NULIDAD POR LESIÓN DEL INSTRUMENTO No. 160/2018 de 11 de abril de 2018 extendido por ante el Notario de Fe Pública No. 22, donde se hizo el Reconocimiento de Firma a la Minuta de Transferencia de fecha 04 de septiembre de 2015 y la protocolización en fecha 18 de abril de 2018.
b.- La Sentencia No. 05/2020 de fecha 23 de noviembre de 2020, OMITE PRONUNCIARSE SU PEDIDO DE NULIDAD POR LESIÓN de la MINUTA de TRANSFERENCIA de fecha 29 de enero de 2018, suscrita por el señor Roberto Moisés Árabe David en calidad de Vendedor, representado por el señor Roberto Carlos Árabe Baldivieso por una parte, y, por la otra parte en su calidad de comprador el señor Roberto Carlos Árabe Baldivieso.
c.- La recurrente indica que DEMANDAN LA ACCIÓN DE DOBLE ANULABILIDAD, al existir vicios del consentimiento y que también en dicho contrato, "CONSTA UN PRECIO IRRISORIO DE Bs. 50.000.- CUANDO ESTE PREDIO TIENE UN VALOR DE US. 100.000 ESTO TAMBIEN DA LUGAR A LA RESCISIÓN DE DICHO CONTRATO POR LESIÓN, AMPARADO EN EL ARTÍCULO 561 DEL CÓDIGO CIVIL BOLIVIANO", lo cual se acredita a fojas 30 de obrados.
d.- Que, sus personas mediante memorial de fojas 47 de obrados, indican lo siguiente: "A LOS EFECTOS LEGALES CONSIGUIENTES NOS RATIFICAMOS EN TODO SU TENOR EN LO EXPUESTO EN NUESTRA DEMANDA.
e.- Que en la Sentencia No. 05/2020 de 23 de noviembre de 2020, carece de fundamentación y motivo, no hay pertinencia ni congruencia.
f.- Que en la sentencia se indica: "DEMOSTRANDOSE QUE NO EXISTE LESIÓN ALGUNA ESTRABLECIENDOSE EL PRECIO DEL PREDIO SEGÚN CASTASTRO DE LA H. ALCALDÍA NUNICIPAL DE SAN IGNACIO DE VELASCO".
g.- Que, en la Cláusula SEGUNDA del Testimonio No. 3761/2018 de fecha 18 de diciembre de 2018, se acredita que la transferencia de la pequeña propiedad ganadera denominada "Santa Rosita", se la realiza en la suma de Bs. 60.000.
h.- Que, en fecha 07 de diciembre de 2018, con el nombre de "ACLARATIVA" en cuya Cláusula Segunda de dicho Instrumento privado dice: "Aclarando que el precio libremente convenido y pactado entre partes es de USD 80.000.- a través del cheque de gerencia del Banco Mercantil Santa Cruz".
i.- A fojas 292 de obrados, se acredita la solicitud del cheque de Gerencia al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. que hace la señora Silvetti Gutiérrez Vda. de Quevedo Raquel por el monto de $us. 80.000.
j.- En la demanda que interpuso su persona, solicita la Anulabilidad del Contrato de Venta, ya que su persona no interviene en el acto y que fue realizado mediante Minuta de fecha 29 de enero de 2018.
k.- Se solicitó la aplicación del artículo 561 del Código Civil, como el mismo juez, lo menciona en la Sentencia y sin embargo lo niega, basándose en el precio del Castro de la H. Alcaldía Municipal de San Ignacio de Velasco; error del Juez, porque existen numerosa jurisprudencia sobre el caso, que dice lo siguiente: "Para la determinación de la lesión, no es admisible, tomar en cuenta la apreciación catastral, que se lleva a cabo con fines impositivos o de distintos los que motivan la demanda propuesta, tal como tiene establecida la jurisprudencia en múltiples casos que registra la Gaceta Judicial.
2.- FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN AL OMITIR PRONUNCIARSE SOBRE EL PUNTO DEMANDADO LA ANULABILIDAD POR FALTA DE CONSENTIMIENTO O ANUENCIA DE LA ESPOSA EN LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD "SANTA ROSITA".
a.- Que, en la Sentencia No. 05/2020, el señor juez insulta a los demandantes.
b.- Que, en la Sentencia No. 05/2020, claramente evidencia la licitud de la transferencia de 04 de septiembre de 2015, documento con reconocimiento de firmas, ante la Notaria de Fe Pública No. 22.
c.- Que, en la Sentencia No. 05/2020 de fecha 23 de noviembre de 2020, se omite pronunciarse sobre su pedido de nulidad de instrumento No. 160/2018.
d.- Que, no se consideró su situación de cónyuge del demandante Roberto Moisés Árabe David como se acredita por el Certificado de Matrimonio No. 11425, extendido en fecha 13 de abril de 2018 por la Oficial de Registro Cívico No. 4084.
e.- El señor Juez para declarar IMPROBADA la demanda principal, indica que la cédula de identidad Roberto Moisés Árabe David justifica que dice: "SOLTERO" , pasando por alto, la prueba material del Certificado de Matrimonio No. 11425 extendido en fecha 13 de abril de 2018.
f.- Que, los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros de uno de los cónyuges, respecto de los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge.
g. h.-- El señor Juez dice que su esposo (Roberto Moisés Árabe David) oculta y trata de desconocer que la transferencia cumplió con todos los requisitos para su perfeccionamiento, y que no puede ser tachado de ineficaz en su perfeccionamiento.
i.- Es correcto y legal que en el Instrumento No. 160/2018 de fecha 11 de abril de 2018, se protocolice una Minuta de Transferencia de fecha 04 de septiembre de 2015, cuyo reconocimiento de firmas se realizó el día miércoles 05 de febrero de 2015 y se hizo la protocolización en fecha 18 de abril de 2018, es decir sin redactar la Minuta de Transferencia en septiembre de 2015, ya se había hecho el Reconocimiento de Firma el día miércoles 05 de febrero de 2015, alguien le puede explicar? indica la recurrente, entiende si eso es legal y si es correcto hacerlo.
PETITORIO
Con los antecedentes expuestos la recurrente Gloria Patricia Narváez Medina, solicita se resuelva el recurso anulando obrados hasta el vicio más antiguo y ordene se dicte una nueva sentencia de acuerdo a ley y en base a los lineamientos expuestos en el auto agroambiental Plurinacional a dictarse por la Sala de Turno.
II.A.3. ROBERTO MOISES ARABE DAVID, interpone Recurso de Casación contra la Sentencia No. 05/2020 de fecha 23 de noviembre de 2020. Con similares fundamentos al Recurso de Casación presentado por la señora Gloria Patricia Narváez Medina.
III.B. RESPUESTA DE LAS PARTES A LOS RECURSOS PLANTEADOS
III.B.1. RESPUESTA DE FABIOLA QUEVEDO SILVETTI EN UN SOLO ACTO BAJO EL "PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN" A LOS RECURSOS DE CASACIÓN DE ROBERTO MOISES ARABE y GLORIA PATRICIA NARVAEZ MEDINA, se tiene los siguientes fundamentos:
1.- DE LA RESPUESTA A LOS RECURSOS DE CASACIÓN
La demandada SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI, considera que los recursos de los demandantes ahora recurrentes, denotan una clara confusión de ideas y falta de fundamento a tal punto de aludir y analizar incluso la sentencia y proceso que no corresponde al presente caso, de acuerdo a lo confusamente redactado a fs. 706 vta. y fs. 715 vta. referente a una sentencia dictada en la localidad de Camiri en el año 2015 que no guarda relación alguna con la presente causa.
Que, el señor Roberto Moisés Árabe David actuó de mala fe enajenando el bien con su cédula de identidad con estado civil SOLTERO, se tiene que de acuerdo a lo establecido por el Código Civil en cuanto a los efectos que pueden llegar a producir las acciones de anulabilidad de documento, es de conocimiento amplio de sus autoridades que los mismos no pueden afectar a terceros compradores de buena fe, tal como lo establece nuestra normativa civil, artículos 559, 1279, 520, 93 del Código Civil. El mismo razonamiento aplica el Tribunal Supremo de Justicia, que establece en el Auto Supremo No. 160/2014 de fecha 17 de abril de 2014.
Que, jamás conoció a los demandantes o el estado de la relación familiar que llevan con sus vendedores, siendo que su persona compró un inmueble de buena fe llegando incluso a obtener la posesión pacífica del mismo y contando con todos los documentos originales entregados a su persona al momento de la compra del predio.
Que, los efectos de la anulabilidad no pueden perjudicar a su persona en su calidad de tercera compradora de buena fe a título oneroso; en consecuencia, debe declararse expresamente la prevalencia de su derecho propietario sobre el predio "Santa Rosita", en estricta observancia del artículo 559 del Código Civil.
En cuanto al segundo punto de reclamo q en los recursos de casación en el fondo, la parte demandante acusa la falta de aplicación de lo establecido por el artículo 561 del Código Civil, respecto a la rescisión del contrato por efecto de la lesión; al respecto y previa fundamentación legal correspondiente, se debe exponer que la pretensión demandada por los demandantes, se trata de "Anulación de Escritura pública, revocación de mandato y cancelación de inscripción en Derechos Reales", pretensión que fue rectificada en muchas oportunidades como se podrá evidencias en los actuales de fs. 15 a 17, 29 a 31, 33 a 35, 72 a 74, 80 hasta llegar a la definitiva ampliación y modificación de la demanda de fs. 139 a 142; actuados por el que se puede constatar que no existe pretensión alguna de Acción Rescisoria por efectos del artículo 561 del Código Civil.
Que, jamás se solicitó ni se interpuso una demanda de Acción Rescisoria de Contrato, por tanto resulta incongruente e irracional que la parte demandante intente cambiar y alterar su pretensión a través de su Recurso de Casación, vulnerando flagrantemente lo establecido por los artículos 110 num. 9 y 116 num. 3) del Código Procesal Civil, que expresamente prohíbe alterar la pretensión expuesta en la demanda, misma que se basa en una acción de "Anulación de Escritura Pública, Revocación de Mandato y Cancelación de Inscripción en Derechos Reales". Se debe poner en conocimiento lo previsto por la norma sustantiva civil respecto al plazo para la interposición de la acción rescisoria señalada por el artículo 564 del Código Civil, que establece que la acción rescisoria prescribe en el plazo de dos años contados desde el momento en que se concluyó el contrato.
2.- Con referencia a la acción reivindicatoria observada por los demandantes ahora recurrentes, se tiene y cursa en el expediente que la actual propietaria del bien inmueble objeto de la presente litis predio denominado "Santa Rosita", ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, Provincia Velasco - departamento de Santa Cruz, con una superficie de 500.0000 has, con registro en Derechos Reales bajo al matrícula No. 7.03.0.10.0000163 es de su persona SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI, ASÍ SE HA ESTABLECIDO POR LA DOCUMENTAL ADJUNTA POR SU PERSONA A FOJAS 275 A FS. 290 DEL EXPEDIENTE .
Que, realizó de manera diligente todos los trámites correspondientes a los fines del perfeccionamiento del registro de derecho propietario; sin embargo de ello, se vio paralizada y afectada por expresa disposición del Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco en virtud de una anotación preventiva, impidiendo que su persona finalice con el trámite de registro de su derecho propietario.
3. QUE ANTE LA TOTAL FALTA DE FUNDAMENTACIÓN POR PARTE DEL JUEZ A QUO QUIEN SE LIMITA A SEÑALAR QUE NO SE CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE RECONVENCIÓN SIN DEJAR EN CLARO, A CUAL DE LOS REQUISTOS SE REFIERE . Que, para la procedencia de la Acción Reivindicatoria son 3 los presupuestos esenciales: 1. El derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2. La posesión de la cosa por el demandado; y 3. La identificación singularización de la cosa reivindicada; ELEMENTOS QUE FUERON DEMOSTRADOS A CABALIDAD Y DE MANERA CONTUNDENTE EN EL DESARROLLO DEL PRESENTE PROCESO JUDICIAL Y QUE FUERON ADMITIDOS COMO HECHOS PROBADOS EN LA REDACCIÓN DE LA SENTENCIA N° 05/2020, conforme a los artículos 105 y 1453 del Código Civil.
PETITORIO
Con los antecedentes anotados, solicita se RECHACEN Y/O DECLAREN IMPROCEDENTES los Recursos de Casación interpuestos por los señores Gloria Patricia Narváez y Roberto Moisés Árabe David y en consecuencia, el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco dicte nueva sentencia de manera inmediata, en función a los argumentos legales expuestos, el recurso de casación interpuesto por su persona, los mandatos de ley y la amplia jurisprudencia respectiva al presente caso.
II.B.2. VLADIMIR LUCIO FERNANDEZ ZENTENO por ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO, responde a los Recursos de Casación de los dos demandantes GLORIA PATRICIA NARVAEZ MEDINA Y ROBERTO MOISES ARABE DAVID.
El representante de Roberto Carlos Árabe Baldivieso, hace saber que, el ahora demandante otorgó Poder Irrevocable en base a Instrumento Público No. 1024/2015, furnando el protocolo Notarial con el objeto que el comprador perfeccione su derecho propietario para realizar los trámites necesarios para protocolizar y registrar en Derechos Reales a su nombre el predio motivo de litis, en cuya transferencia el vendedor voluntariamente expresa sin que haya ningún vicio en el consentimiento, transfiere la propiedad "Santa Rosita" a favor del señor Roberto Carlos Árabe Baldivieso, por lo que el demandante Roberto Moisés Árabe David sabía concretamente lo que estaba firmando era un Contrato de Transferencia Definitiva, y en la CLAUSULA QUINTA de conformidad tanto el vendedor como comprador firman el mutuo acuerdo sin reclamo posterior. Contrato que al tenor del artículo 519 y 520 del Código Civil tiene fuerza de ley entre las partes contratantes.
Niega categóricamente lo que afirman los demandantes que el Poder Notarial era solo para realizar el saneamiento de tierras, y entonces porque firmo el mismo día la Transferencia Definitiva, por lo que se indica y justifica que él sabía lo que estaba firmando contradiciéndose en su demanda cuando refiere que nunca existió la voluntad de transferir el predio sino de proseguir supuestamente el saneamiento ante el INRA, ocultando que se transfirió definitivamente la propiedad "Santa Rosita"; asimismo se estableció mediante peritaje que las firmas estampadas en el reconocimiento de firmas de fecha 4 de septiembre de 2015 y la transferencia definitiva de 4 de septiembre de 2015 sobre venta de la propiedad Santa Rosita suscrita entre Roberto Moisés Árabe David como vendedor y Roberto Carlos Árabe Baldivieso son firmas auténticas.
Dando respuesta al Recurso de Casación en la Forma
Que, ninguna de las acusaciones del Recurso de Casación en la Forma interpuesto por los demandantes, constituyen causa legal de la nulidad de la Sentencia No. 05/2020 de fecha 23 de noviembre de 2020.
PETITORIO
Con los fundamentos expuestos, resolviendo los recursos se declaren Infundado los Recursos de Casación interpuesto por los señores Gloria Patricia Narváez Medina y Silvia Fabiola Quevedo Silvelti
III.B.3. GLORIA PATRICIA NARVÁEZ DE ARABE, dándose por notificada responde al Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesto por SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI.
Con los siguientes fundamentos:
1.- Que, su persona en su calidad de copropietaria del bien ganancial, del predio denominado "SANTA ROSITA " no ha firmado ninguna Minuta de Transferencia, que no ha firmado ningún reconocimiento de firmas transfiriendo su parte ganancial de dicho predio, tampoco ha otorgado algún poder notarial para transferir el predio denominado "Santa Rosita".
2.- La Escritura Pública sobre Transferencia Definitiva de una pequeña propiedad ganadera denominada "Santa Rosita", solicitada por la señora Silvia Fabiola Quevedo Silveti, suscrita por una parte por la señora Carmen Doly Baldivieso Smither, como VENDEDORA y "REPRESENTANTE LEGAL" de su hijo, el señor Roberto Carlos Árabe Baldivieso , y por otra parte, por la señora Silvia Fabiola Quevedo Silvetti en calidad de "COMPRADORA", tampoco su esposo ROBERTO MOISES ÁRABE DAVID, tampoco ha otorgado la facultad de transferir el predio denominado "SANTA ROSITA " ubicado en el Municipio de San Javier.
3.- Que el Testimonio No. 1024/2015 de fecha 04 de 2015, extendido por ante la Notaria de Fe Pública No. 22 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, es un poder que otorga su esposo ROBERTO MOISES ARABE DAVID a favor de su hijo ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO y que la lectura de dicho Poder Notarial en ninguna parte, se menciona la facultad de vender la PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA denominada "Santa Rosita".
4. Que la señora SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI , tenía en su poder el Testimonio No. 2761/2018 de fecha 18 de diciembre de 2018, y tranquilamente pudo haber registrado su derecho propietario desde el 18 de diciembre de 2018 hasta el 12 de febrero de 2019, en que fue registrado dicha anotación preventiva en Derechos Reales, como se acredita a fojas 276 de obrados. Además no ha demostrado con documentación idónea, emitida por la oficina de Derechos Reales, en la cual se acredite lo aseverado por ella, como causal para no inscribir su derechos propiedad, ya que cuando existe alguna observación a los trámites que se presentan en ventanilla de Derechos Reales, en forma escrita, le dan los requisitos que tiene que cumplir para que ingresen el trámite observado.
Que, la señora SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI, indica en su recurso, que en la fecha de la suscripción del documento, se le entregó la posesión del predio rural adquirido por parte del señor Marco Antonio Roca Jiménez quién físicamente los había conducido al lugar en coordinación y autorización de los vendedores y propietarios ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO y al señora CARMEN DOLLY BALDIVIESO SMITHER a los efectos del ingreso de posesión al predio, el cual se encontraba vacío y sin ocupantes al momento en que se entregó en posesión y de inmediato empezó con los trabajos de mejoras del predio rural, a los fines de realizar la actividad ganadera que tenía planificada con la compra del predio; y para demostrar la mentira lo aseverado por la recurrente Silvia Fabiola Quevedo Silvetti, pide remitirse a la declaración del señor Marco Antonio Roca Jiménez, quién manifiesta: "De favor el sr. ROBERTO CARLOS ÁRABE BALDIVIESO, me dijo que le vaya a mostrar la propiedad que le había regalado su padre al sr. Aguilera".
A decir de la señora Gloria Patricia Narváez, la señora SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI, miente cuando dice que estaba en posesión de la propiedad "SANTA ROSITA", que se entró sin tener ningún documento de propiedad y faltando a la verdad, indican que ellos estaban en posesión y realizando trabajos, y que supuestamente fueron desalojados en fecha 12 de enero de 2019, lo cual es totalmente mentira.
II.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
A.- INDICA SER LA PROPIETARIA DEL PREDIO SANTA ROSITA
Que, la señora SILVIA FABIOLA QUEVEDO SALVIETI indica ser la propietaria del predio objeto de litigio; sin embargo, de ello no se cumple con la previsión del artículo 1538 sobre la publicad de los derechos reales; ningún derechos real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sin o desde el monto en que se hace público según la forma prevista por este Código; la publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de Derechos Reales.
De donde establece que la demandada SILVIA FABIOLA QUEVEDO SALVIETTI, NO PUEDE OPONER DICHOS DOCUMENTOS ANTE TECEROS, POR NO CUMPLIR CON LOS REQUSITOS ESENCIALES PARA HACER VALER EN JUICIO, POR LO CUAL CORRESPON DECLARAR INFUNDADO SU RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO, INTERPUESTO POR LA HOY DEMANDADA SILVIA FABIOLA QUEVEDO SALVIETI.
B.- INDICA QUE, ACTUO DE MANERA DILIGENTE PARA INSCRIBIR SU DERECHO PROPIETARIO.
La señora SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETI, tenía en su poder el Testimonio No. 3761/2018 de fecha 18 de diciembre de 2018, y tranquilamente pudo haber registrado dicha anotación preventiva en Derechos Reales, como se acredita a fojas 276 de obrados.
C.- ACUSA AL SEÑOR JUEZ, DE NO PODER REGISTRAR SU DERECHO PROPIETARIO.
Para los abogados que hacen tramite en la Oficina de Derechos Reales, saben que cualquier observación a la documentación que se presenta en ventanilla para registrar un derecho propietario, en la ventanilla le dan en forma escrita, los documentos o el procedimiento que tiene que seguir para inscribir su derecho propietario o para subsanar alguna observación en obrados, no se ha demostrado tal situación, por lo tanto no puede achacar al señor Juez, una negligencia suya o de su abogado. Ha tenido más de dos meses para registrar su derechos propietario, con ello se demuestra que no fue diligente en el trámite para inscribir el derecho propietario, con lo anterior se desvirtúa cualquier pretexto para acusar al señor Juez, de impedir la inscripción de su derechos propietario.
D.- La señora SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI , manifiesta en su recurso de casación, que los demandantes fueron citados con la demanda y reconvención; a ello, la señora Gloria Patricia Narváez indica que mediante memorial presentado en fecha 08 de julio de 2019, contestó al memorial de contestación a la demanda, reconvención y excepciones interpuestas, en decir dentro de término, como se acredita de fojas 329 a 332 de obrados.
E.- SUPUESTOS HECHOS DECLARADOS POR EL SEÑOR JUEZ.
La demandada SILVIA FABIOLA QUEVEDO SALVIETI indica en su recurso; que en la Sentencia recurrida, su persona logró demostrar que es propietaria del inmueble denominado "SANTA ROSITA", hecho que fue declarado como PROBADO en la sentencia N° 05/2020 objeto del presente recurso de casación. Es falso que la demandada, tenga inscrito su derecho propietario en la Oficina de Derechos Reales como indica el señor Juez a fojas 517 y que la demandada SILVIA FABIOLA QUEVEDO SALVIETTI no toma en cuenta que la señora reconoce a fojas 539 de obrados, que no tiene registrado su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales y por lo tanto dichos documentos no pueden oponerse a terceros dentro de un juicio.
B.- Indica la demandada SILVIA FABIOLA QUEVEDO SALVIETTI que su persona demostró indiscutiblemente que se encontraba en posesión legal del predio y que fue violentamente desposeída por los demandantes quienes se encuentran actualmente en posesión del inmueble. Para demostrar la mentira de lo aseverado hace mención a que se deben remitir a la declaración del señor Marco Antonio Roca Jiménez quién ante el señor Juez, manifestó dentro de la audiencia de Juicio Oral, cuando a fojas 467 de obrados, que: "De favor el SR. ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO me dijo que le vaya a mostrar la propiedad que le había regalado su padre al DR. AGUILERA" y a fojas 467 vta. el señor MARCO ANTONIO ROCA JIMENEZ a pregunta del ABOGADO DE PARTE RECONVENCIONISTA quién le pregunta: "Recuerda usted, si cuando entraron al predio y midieron los límites ellos los habían comprado", respondiendo "Cuando entramos a mirar todavía no habíamos comprado".
C.- INDICA LA DEMANDA SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI QUE LOS EFECTOS DE LA ANULABILIDAD PRETENDIDA POR LOS DEMANDANTES NO PUEDEN ALCANZAR DE NINGUNA MANERA A SU PERSONA COMO TERCERA COMPRADORA DE BUENA FE.
La señora SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETI tiene todo el derecho de ser escuchada en el presente proceso, antes de que se tome alguna decisión a sus intereses económicos, si así fuera; pero de ninguna manera, se puede pretender que, tengan validez sus documentos de compra, que provienen de un hecho ilícito. Si pago algún dinero quién lo recibió está en la obligación de devolverle el dinero que ella pagó, pero de ninguna manera su persona, por eso, el señor Juez en su resolución anterior, autoriza que ella en la vía correspondiendo solicitar la devolución de su dinero.
A decir de la demandante GLORIA PATRICIA NARVÁES, la señora SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETI sabe que me corresponde como BIEN GANANCIAL el 50% del Fundo Rústico, denominado "SANTA ROSITA.
Asimismo la demandada SILVIA FABIOLA QUEVEDO SALVIETTI , no explica los nexos de causalidad y tampoco explica los agravios que le causa la sentencia No. 052020 de fecha 23 de noviembre de 2020 que cursa de fojas 658 a fojas 683.
NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de Casación en el Fondo , recurso de Casación en la Forma o en ambos efectos , de acuerdo a lo estatuido por el artículo 274 parágrafo I, numeral 3) del Código Procesal Civil.
La disposición contenida en el artículo 271 parágrafo I, del Código Procesal Civil, dispone: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fundo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial". El parágrafo II, de la misma norma indica: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores".
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de Casación en el Fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271 del Código Procesal Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la Forma, debe adecuarse la acción extraordinaria también a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271 del Código Procesal Civil.
En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que resolución recurrida se case, conforme establecen los artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil, y cuando se plantea en la forma la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA RESOLUCIÓN
LA SENTENCIA N° 05/2020 DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2020, OBJETO DE RECURSOS DE CASACIÓN.
De la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de la Prov. Velasco - Santa Cruz, se tiene:
1.- Que, el Juez Agroambiental en la emisión de la Sentencia establece simple y llanamente que la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba; sin fundamentar menos motivar para llegar a esa conclusión, debiendo explicar porque no se cumplió con la carga de la prueba, al advertir que existe prueba documental que se acompañó al proceso.
2.- Se tiene también de la Sentencia, que la Autoridad agraria, se "abstiene" de emitir criterio sobre las demás peticiones de anulabilidad de documentos públicos; en ese sentido, toda petición debe ser absuelta positiva o negativamente, constituye la labor y deber del Juez Agroambiental para resolver los petitorios.
3.- No existe una argumentación fundada y motivada respecto de la reconvención de la "Acción Reivindicatoria"; que al ser una demanda reconvencional, debe analizarse con los fundamentos que corresponde y en un considerando aparte concluir si se probo o no la misma. Siguiendo con el análisis de la Sentencia; el Juez Agroambiental, se limita a indicar en la parte resolutiva que se declara improbada la reconvención por no "ajustarse a procedimiento en cuanto a su procedencia y acción", sin que exista análisis alguno en la parte considerativa.
4.- El Recurso de Casación en la Forma de fojas 706, aduce que el Juez no resolvió sobre el pedido de "nulidad por lesión" de la Minuta de Transferencia y tampoco se pronuncia sobre el consentimiento que debía expresar la esposa en la transferencia de la propiedad; aspectos ignorados por el A quo en la emisión de la emisión de la Sentencia.
La sentencia motivo de análisis, no resuelve los aspectos mencionados. Se tiene que verificar si en la demanda y en la ampliación de demanda, se consignó como punto o extremo demandados lo argüido por la recurrente. Si se demandó dichos aspectos, el Juez de la causa incumplió el deber de resolver lo peticionado.
Con referencia a la falta de motivación y fundamentados el Tribunal Constitucional se ha pronunciado a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0513/2020-S3 de 9 de septiembre de 2020,...En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: '...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo', requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia".
En ese contexto, los entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: "...la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador , esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión , así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos" (las negrillas son añadidas).
Aspectos que demuestran que la Sentencia de fojas 658 a 683 de 23 de noviembre de 2020 emitida por el Juez Agroambiental de la Prov. Velasco - Santa Cruz, no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 213 del Código Procesal Civil, que establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material de las pruebas del proceso".
Por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración de las normas señaladas que hacen al debido proceso, al no contener la sentencia impugnada en recurso de casación la debida fundamentación y motivación, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil; por lo que sin entrar a considerar el fondo de la controversia, se debe anular obrados en observancia a la previsión contenida en el artículo 105 - I de la Ley Nº 439 en la forma y alcances establecidos por el artículo 87 - IV) de la Ley N° 1715.