I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida
Por Sentencia N° 02/2021 de 4 de marzo de 2021 cursante de fs. 1362 a 1366 vta. de obrados, se declara Probada la demanda de Cumplimiento de Contrato de Entrega de Ganado Vacuno al Partido o Aparcería, con los siguientes argumentos:
I.1.1. Bajo el rótulo de hechos probados por el demandante, menciona que para acreditar que el demandado Nicomedes Flores Suárez recibió en fecha 3 de agosto de 2007, la cantidad de 2.500 cabezas de ganado vacuno por parte del actor José Marco Mostajo Flores, a través de su administrador Guido Galindo Portales, se ha producido prueba testifical que no fue desvirtuada por el demandado; corroborada además, indica la Juez de instancia, por la confesión provocada del demandado, quién afirma haber recibido 1742 cabezas de ganado, reconociendo asimismo en su respuesta la existencia de contrato verbal de aparcería con el actor. Que si bien por documento de 10 de noviembre de 2018 se establece la entrega de 1836 cabezas de ganado por parte del demandado Nicomedes Flores Suarez al demandante José Marcos Mostajo Flores, es prueba de la existencia de contrato verbal y que por el peritaje efectuado por FEGABENI adjunto a la demanda que no fue observada por el demandado, se determina la existencia de multiplico en la cantidad de 11.920 cabezas de ganado vacuno; habiendo demostrado el actor los puntos de hechos que le fueron fijados.
I.1.2. Bajo el rótulo de hechos no probados por el demandado, indica que no se ha demostrado la entrega de ganado producto de su multiplicación natural al demandante, presumiéndose por la confesión provocada, evasivas que no devolvió 1836 cabezas de ganado sin que tampoco demuestre la guía de movimiento de traslado de ganado a la propiedad del demandante, y si bien existe documento donde solo firman el demandante y Guido Galindo y no así el demandado, no invalida, estando validada la existencia de contrato verbal por la confesión provocada.
I.1.3. Bajo el rótulo Considerando III, señala que las conclusiones precedentes surgen de la pruebas analizadas y valoradas en base al principio de verdad material, teniéndose la existencia de contrato verbal de 3 de agosto de 2007, sobre ganado al partido que entregó el actor al demandado en la cantidad de 2.500 cabezas de ganado vacuno conforme consta en la declaración de los testigos Sara Carmiña Portales y Luis Ceferino Roca Muevo, así como la proyección de crecimiento; disponiendo en la parte resolutiva la entrega por parte del demandado de 758 cabezas de ganado más su multiplicación en la cantidad de 11.920.
I.2. Argumentos de recurso de casación
Por memorial de fs. 1970 a 1983, el demandado Nicomedes Flores Suarez, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se anule obrados, o se case la sentencia recurrida, bajo los siguientes argumentos de relevancia jurídica sintetizados a continuación:
I.2.1. Como recurso de casación en la forma, indica que la Juez de instancia ha omitido valorar la prueba de descargo presentada, vulnerando el art. 145 del Código Procesal Civil que prevé que la autoridad judicial al momento de pronunciar resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas fundamentando su criterio, apreciando en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta; habiendo desconocido, indica el recurrente las declaraciones de los testigos Fernando Nayaja Vargas y Tito Cadova Calderón, quiénes manifestaron que el demandante Marco Mostajo Flores vendió torillo y vacas al Sr. Estigarribia y a Julio Magne conforme al interrogatorio y contrainterrogatorio; vulnerando el art. 115-I-II de la Constitución Política del Estado, realizando además señala el recurrente, valoración defectuosa sesgada y parcializada de la prueba de cargo, debiendo haber la Juez de instancia considerado o desestimado la prueba con los fundamentos de los testigos Luis Ceferino Roca Muevo y Sara Margarita Camiña Portales, imprimiendo una valoración arbitraria e irrazonable que quebranta el debido proceso.
Agrega que, se vulneró el art. 213, incisos 2), 3) y 4) del Código Procesal Civil, ya que la sentencia carece de la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, la evaluación de la prueba y la cita de leyes en que se funda, siendo escueto el Considerando I, describiendo solo artículos de la Ley N° 439 sin fundamento ni motivación, para luego pasar al Considerando II rotulando como hechos probados por la parte demandante conforme al objeto de la prueba de demanda de contrato, siendo que no existió jamás contrato en los términos y alcances de los arts. 450, 451, 452, 454, 455 y 568 del Código Civil, cuando debió interpretarse y probarse la existencia o no de contrato suscrito entre su persona y el demandante.
I.2.2. Como recurso de casación en el fondo, hace referencia al Considerando III de la sentencia recurrida, señala que la sentencia es incongruente con la demanda, toda vez que el demandante reclama 758 cabezas de ganado, pero la proyección de producción se basa en 2.500 cabezas de ganado, utilizando para ello información unilateral proporcionada por el interesado; aspecto que es contradictorio con lo expresado en sentido de que se tiene demostrado la cantidad de 1742 cabezas de ganado, por la confesión judicial de la contestación a la demanda al igual que la existencia de contrato verbal que tiene fuerza de Ley sin otro requisito que la voluntad de las partes, llamando la atención, indica el recurrente, al no haberse comprobado la existencia de contrato, existiendo error de hecho y de derecho en la valoración probatoria; estando prohibida la prueba testifical para acreditar la extinción o la existencia de una obligación, conforme señala el art. 1328 del Código Civil, quebrantando no solo la norma sustantiva sino también la adjetiva civil, al no haber la Juez de instancia valorado y fundamentado la prueba documental presentada por su persona, consistente en el documento por el que se acredita que su persona entregó al actor 1836 cabezas de ganado; además, la Juez no llegó a establecer la existencia de un vínculo contractual entre su persona y el demandante, por lo que no se cumplió con la labor valorativa del universo probatorio, no habiendo cumplido el demandante con la carga de la prueba existiendo un claro desconocimiento del principio de verdad material exigido en el art. 134 del Código de Procedimiento Civil y refrendado por el art. 180-I de la Constitución Política del Estado.
Agrega que, el documento supuestamente base de la presente demanda, es firmado solamente por el demandante y Guido Galindo, sin que lleve su firma, siendo un documento inconcluso e inidóneo que no puede generarle ninguna obligación, puesto que el único modo de demostrar derechos y obligaciones es a través de contratos documentados, no existiendo en el caso presente contrato alguno que establezca los alcances, condiciones, plazos y límites de la relación contractual, que la Juez da por demostrada una relación contractual verbal que no existe en materia agroambiental, por lo que al no existir contrato de aparcería de ganado, implica la nulidad absoluta de la sentencia, al dar por probada la demanda con total parcialidad, ilógica y contradictoria, cuando además acredita derechos y obligaciones mediante dos testigos, sin tomar en cuenta sus declaraciones de manera completa.
Menciona que, no existe de su parte una confesión, que si bien manifestó haber recibido ganado, también indicó que no le debe ni una vaca o boliviano al demandante, debiendo haber valorado su declaración de manera completa y no tomar solamente una parte de la misma para fundar la sentencia en su contra.
Indica que, es irregular que un proceso que lleva el nombre de cumplimiento de contrato sea iniciado sin existir contrato alguno como fuente generadora de derechos y obligaciones, basándose solamente en relación contractual de supuestos inciertos e inexistentes, estando viciada la admisión de la demanda por defectuosa e improponible, no siendo posible que su persona tenga condición legal de deudor sin la existencia de un documento público o privado, determinándose en la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, inciso a) que el contrato de arrendamiento y aparcería debe ser acreditado mediante contrato escrito, correspondiendo, indica el recurrente, anular de oficio hasta la demanda de cumplimiento de contrato en respeto al debido proceso.
I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación.
El actor José Marco Mostajo Flores, por memorial de fs. 1986 a 1990 vta. de obrados, responde al recurso de casación interpuesto por el nombrado demandado, solicitando se declare infundado el mismo, bajo los siguientes argumentos:
El recurso de casación en la forma se interpone por la omisión de la valoración de la prueba de descargo y una valoración defectuosa de la prueba de cargo, sin tener en cuenta que la valoración defectuosa de la prueba corresponde impugnar a través de recurso de casación en el fondo y en la forma, por esta razón cuando se interpone recurso de casación en la forma, el fallo del Tribunal de Alzada, es anulatorio de obrados con o sin reposición por faltar alguna diligencia o trámites declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad.
Agrega que, en todo el recurso de casación el demandado señala que no existió contrato verbal de ganado al partido con su persona, pero si se revisa el memorial de contestación, se puede evidenciar que el demandado formula una confesión judicial espontánea al tenor del art. 157-III del CPC cuando reconoce que recibió ganado al partido de su persona, pero dice solo en la cantidad de 1742 cabezas de ganado que fue corroborada por la confesión provocada de parte del demandado al señalar a la pregunta 14, que en ganadería no hay costumbre de hacer documento, es la palabra de los dos, con lo que, indica el actor, se encuentra probada la relación contractual verbal, corroborada con el documento de 10 de noviembre de 2018, mas el documento de declaración voluntaria del Sr. Galindo y la respuesta del demandado en la confesión provocada de la existencia de contrato verbal y la devolución de una parte del mismo en la cantidad de 1742 de la totalidad de 2.500 cabezas de ganado, valorando la Juez, indica el demandante, la prueba de cargo y de descargo, no existiendo violación en la sentencia de normas legales adjetivas, sustantiva y constitucionales acusadas en el recurso de casación.
Menciona que, los testigos Sara Carmiña Portales y Luis Ceferino Roca, afirman que al demandado Nicomedes Flores Suarez se le entregó 2.500 cabezas de ganado en la propiedad "Malambo", declaraciones que no fueron desvirtuadas en el proceso y apreciadas por la Juez en la Sentencia, habiendo demandado la entrega de 758 cabezas de ganado, producto de la entrega que se le hizo de 2.500 cabezas de ganado, de los cuales solo le entregó 1742 cabezas el 10 de noviembre de 2018, habiendo una proyección de crecimiento del hato realizado por FEGABENI a la cual se allanó el demandado en base a las 2500 cabezas de ganado que hace un total de 11.920 cabezas.
Arguye que, el contrato al partido se originó el 2007 venciendo el 2012 por los cinco años que recibió el demandado, contando otros cinco años al 2017, habiendo devuelto recién el 10 de noviembre de 2018, estando vencido el contrato al partido. Indica que, existen los contratos verbales que en la doctrina se llaman contratos consensuales, siendo la voluntad de las partes suficiente para dar nacimiento al contrato, estableciendo el art. 545 del Código Civil la libertad contractual, no figurando en los contratos que debe hacerse mediante escrito en el art. 492 del mismo Código el contrato de ganado al partido, por lo que es opcional que las partes puedan hacerlo por escrito o verbalmente, además, indica el demandante, es costumbre en el Departamento del Beni hacer contratos de ganado al partido de manera verbal como aconteció en el caso de autos con el demandado Nicomedes Flores Suarez.
Señala que, no existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba en la Sentencia, por el contrario la Juez A quo realizó una verdadera valoración de la prueba de cargo y descargo, y si el demandado consideraba que la demanda era improponible, tenía el derecho de interponer las acciones legales que urgía en ése momento que no sucedió, más al contrario no solo admitió en su contestación la existencia de contrato verbal de ganado al partido y se allanó a la prueba documental de peritaje de FEGABENI, debiendo la nulidad de obrados contener la especificidad y trascendencia del vicio poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
I.4 Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente del presente caso, por proveído de 14 de abril de 2021 cursante a fs. 1996 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.
I.4.2. Sorteo de expediente para resolución
Por proveído de 10 de mayo de 2021 cursante a fs. 2015 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 11 de mayo de 2021, conforme consta a fs. 2018, pasando a despacho del Magistrado Relator.
I.5. Actos procesales relevantes
Se identifican en el proceso de Cumplimiento de Contrato de Entrega de Ganado Vacuno al Partido o Aparcería, los siguientes actos procesales:
I.5.1.1. Fojas 4 a 5, cursa minuta de declaración voluntaria sobre entrega de hato de ganado vacuno y anulación de otra declaración voluntaria suscrito por Guido Galindo Portales.
I.5.1.2. Fojas 9 y vta., cursa documento privado de entrega y recepción de hato de ganado vacuno, suscrito por Guido Galindo Portales y José Marco Antonio Mostajo Flores.
I.5.1.3. Fojas 16, cursa recibo de entrega de ganado suscrito por Nicomedes Flores, Carlos Moisés R. y Marco Mostajo.
I.5.1.4. Fojas 48, cursa declaración voluntaria aclarativa de declaración voluntaria de entrega de ganado vacuno, suscrito por Guido Galindo Portales.
I.5.1.5. Fojas 549, cursa declaración testifical de Sara Margarita Camiña Portales.
I.5.1.6. Fojas 554, cursa declaración testifical de Luis Ceferino Roca Muevo.