Auto Gubernamental Plurinacional S2/0047/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0047/2021

Fecha: 03-Mar-2021

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolverá, de oficio y conforme a lo argumentado por los recurrentes como recurso de casación en la forma, actos y/o actuaciones procesales que tengan que ver con el cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso oral agrario, referida al deber de la autoridad jurisdiccional de resolver los petitorios y que los mismos contengan la debida motivación y fundamentación.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. Análisis del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Avasallamiento, debidamente compulsado con los actos y/o actuaciones efectuadas por la Juez de la causa, lo argumentado en el recurso de casación y la respuesta a éste, con la facultad contenida en el art. 106.I de la Ley N° 439 de examinar si el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad que afecten normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, para emitir pronunciamiento, si el caso así lo determine, conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715; en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, se evidencia vulneraciones a la norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público, tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios en materia agroambiental, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de estricta e inexcusable observancia, conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil; estableciéndose lo siguiente:

II.3.1. Falta de motivación y fundamentación, respecto de la resolución de excepciones, e insuficiencia y emisión de providencia inapropiada respecto de incidentes y declinatoria de competencia.

II.3.1.1. Resolución de excepciones carente de motivación y fundamentación

Conforme se desprende del memorial de fs. 223 a 227 de obrados, los demandados Roberto Simón Ruiz y Guido Villalobos, oponen excepciones de incompetencia, impersonería y litispendencia, aduciendo respecto de la incompetencia, que existe dualidad de representación usada maliciosamente por los demandantes no pudiendo llevarse a cabo la demanda por Avasallamiento, al tener que agotarse la subsidiariedad al ser una Comunidad con normas y estatutos y que debe ser de conocimiento de la autoridades de la Federación de la "FECAR". Respecto de la impersonería, aducen que al ser titulo colectivo avalan su condición de comunarios, no teniendo los demandantes personería en calidad de autoridades comunales. Con relación a la litispendencia, indican que se vulneró procedimiento al admitir una pretensión legal diferente a la demanda inicial donde se anuló obrados, dejándoles en indefensión al haber ya asumido defensa en la demanda inicial.

Realizada la audiencia de Inspección Judicial, cuya acta cursa de fs. 330 a 335 de obrados, la Juez de instancia en oportunidad de resolver las excepciones anteriormente descritas, incumple el deber y obligación de fundamentar y motivar su decisión vinculada a los argumentos que sustentan las excepciones de referencia, cuya precisión y objetividad debe ser plasmada en la resolución a emitirse. En efecto, al ser tres las excepciones opuestas, amerita análisis y fundamentación para cada una de ellas debidamente identificadas que resuelvan motivadamente lo argüido por los demandados, especialmente, respecto de la incompetencia, que dada su trascendencia la decisión a adoptarse debe contener necesariamente los fundamentos jurídicos que avalen la decisión a adoptarse; situación no acontecida en la resolución que emitió la Juez Agroambiental de San Borja en la audiencia de referencia, puesto que, se limita a señalar que los Jueces Agroambientales cuentan con competencia para el conocimiento de la demanda de Avasallamiento incoada por los actores en mérito al art. 4 de la Ley N° 477 y que la Justicia indígena originaria campesina tienen que cumplir los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, concluyendo simple y llanamente por el rechazo de dicha excepción, sin que contenga dicha decisión los fundamentos y motivación en las que sustenta su rechazo, esto es, cuales las razones jurídico legales, por las que considera que la demanda interpuesta por los actores debe ser dilucidada en la jurisdicción agroambiental y no es de competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, al no efectuar análisis alguno relacionado con los argumentos expuestos en la excepción referida en sentido de que debe agotarse el conflicto bajo las normas y estatutos de la Comunidad Campesina dada su condición de comunarios, lo que implica que la referida excepción quedó inconclusa por la ausencia de fundamentación y motivación que permita conocer a los justiciables las razones suficientes que definan la competencia para el conocimiento del proceso de Avasallamiento del caso de autos, esto es, si la misma corresponde a la Jurisdicción Agroambiental ó a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina. Respecto de la excepción de impersonería de la parte actora, cuya representación en calidad de autoridades comunales fue cuestionada por los demandados, quiénes aducen que la representación recae en otras personas no mereció pronunciamiento alguno por la Juez de instancia. Finalmente, respecto de la excepción de litispendencia, si bien hace referencia que el anterior proceso de Reivindicación fue anulado y por tal motivo no existiría otro proceso paralelo al Avasallamiento, se observa insuficiencia en los fundamentos expuestos, siendo menester que se abunde con mayor precisión en cuanto a la naturaleza jurídica de la Litispendencia, si el proceso de Reivindicación concluyó con determinación judicial, o se anuló con reposición de actuados y si tuviera o no incidencia con el caso de autos, lo que imponía motivar con exhaustividad para contar con decisión clara, objetiva y precisa. En ese sentido, la falta de fundamentación y motivación o insuficiencia de los mismos, implica reponer lo obrado en aras del debido proceso y en resguardo del derecho de defensa.

II.3.1.2. Ausencia de fundamentación, motivación y decisión inapropiada respecto de la solicitud de declinatoria de competencia interpuesta por autoridades de la Comunidad "El Cebú"

Conforme se desprende del memorial de fs. 228 a 230 y reiterado por memorial de fs. 394 y vta. de obrados, Ruiz Tiby y Francisca Temo Cavinas, aduciendo representación como autoridades de la Comunidad "El Cebú", apersonándose al proceso, solicitan la declinatoria de competencia de la Juez Agroambiental de San Borja pidiendo que los antecedentes se remitan a conocimiento de la Federación de Comunidades Agroecológicas de Rurrenabaque (FECAR) para que se aplique normas y procedimientos de resolución de conflictos en respeto de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina. Como se observa, el petitorio de referencia al referir aspectos de competencia, aduciendo que la demanda de Avasallamiento del caso de autos correspondería su conocimiento a la jurisdicción indígena originaria campesina y no a la jurisdicción agroambiental, implica la necesidad de pronunciamiento expreso por parte de la Juez Agroambiental de San Borja con la suficiente fundamentación y motivación, al constituir un deber y obligación examinar si el asunto sometido a su conocimiento es o no de su competencia, más aún cuando el objeto del proceso está referido a una propiedad comunaria con Título Ejecutorial colectivo como es la propiedad "Comunidad el Cebú", tal cual se desprende del Título Ejecutorial TCM-NAL-001187 de 3 de octubre de 2006, cuya fotocopia cursa a fs. 1 de obrados, que dada su trascendencia se constituye en norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera eficaz y responsablemente que se desarrolle un proceso sin vicios de nulidad, en observancia del principio de dirección del proceso establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, por ello la determinación de la competencia de la autoridad jurisdiccional se torna imprescindible como garantía de una correcta administración de justicia, aspecto que pasó inadvertido por la Juez de la causa, cuya inobservancia dio lugar a que el proceso se tramite sin estar clara y plenamente definida su competencia, al no haber emitido la Juez de instancia la correspondiente resolución fundada y motivada por el que resuelva dicho extremo de vital importancia y trascendencia, limitándose a señalar en el proveído de fs. 398 de obrados con relación al memorial de fs. 394, por el que se reiteraba pronunciamiento respecto de la declinatoria de competencia, lo siguiente: "Con relación al memorial de fs. 394 de obrados estese a lo principal del presente decreto" y revisado dicho decreto, no existe pronunciamiento alguno respecto de la declinatoria de competencia; tampoco lo hace en el auto de fs. 605 y vta. de obrados al resolver el recurso de reposición de fs. 603 a 604 vta. que interpusieron las autoridades que solicitaban la declinatoria, limitándose simple y llanamente a rechazar el recurso de reposición, señalando: "1.- Respecto al recurso de reposición de Fs. 603, se RECHAZA y se desestima por ser manifiestamente improponible toda vez que los Señores Lucio Ruiz Tivi, Julio Ruiz Tivy, Julia Guerra y Otros, no son partes en el presente proceso", dejando en los hechos irresuelta la declinatoria de competencia, al no emitir pronunciamiento alguno respecto de lo peticionado por las nombradas autoridades Originarias como correspondía en derecho inexcusablemente, al tratarse precisamente de un aspecto que atañe a la competencia de ambas jurisdicciones cuyos mecanismos de coordinación, cooperación y complementariedad están previstas en la L. Nº 025 en su art. 5 y en el art. 13-I y II de la L. Nº 073, puesto que con la petición emanada de las referidas autoridades Originarias, se promovió por ésta la figura de inhibitoria, tomando en cuenta que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina está reconocida constitucionalmente en el capítulo cuarto del Título III de la Segunda parte de la Constitución Política del Estado en el marco del principio de pluralismo jurídico consagrado por el art. 178-I de la misma carta magna, lo cual, se reitera, ameritaba el pronunciamiento expreso, motivado y fundamentado por parte de la Juez Agroambiental de San Borja, aceptando o negando la declinatoria de competencia solicitada y disponiendo lo que corresponda según la decisión que se adopte, conforme la tramitación prevista en el Capítulo Tercero del Título Segundo del Libro Primero del Código Procesal Civil, que al tratarse de un asunto de vital y trascendental importancia como es la competencia, esta debe ser definida incluso de oficio por el juzgador al ser de previo y especial pronunciamiento, garantizando de este modo que el proceso se desarrolle en el marco de su competencia y del debido proceso, recabando según corresponda toda la información y documentación necesaria y pertinente para resolver sobre la declinatoria de competencia; evitando de esta manera caer en la nulidad de actos prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, viciando por tal de nulidad la tramitación del caso de autos.

II.3.1.3. Ausencia de tramitación y resolución fundada y motivada del recurso de reposición

Conforme se desprende del memorial de fs. 355 a 357 de obrados, los demandados Roberto Simón Ruiz y Guido Villalobos, interponen recurso de reposición contra la resolución de 26 de febrero de 2021 por el cual la Juez de instancia señala audiencia para lectura de sentencia. Al tratarse de un "recurso", la procedencia, tramitación y resolución se halla contemplada en los arts. 253 a 255 del Código Procesal Civil, esto es, interpuesto el recurso de reposición por escrito, como es el que se interpuso por los demandados precedentemente descrito, se correrá en "traslado" con plazo de tres días, con la contestación o sin ella, se dictará resolución sin más trámite, conforme prevé el parágrafo III del art. 254 de dicha norma procesal; aspecto incumplido por la Juez de instancia, al no constar proveído expreso por el que dispone correr en traslado el recurso de reposición de referencia; tampoco resuelve dicho recurso conforme a derecho, limitándose a expresar en el proveído de fs. 398: "En mérito al memorial de fs. 353 y 355 de obrados estese al acta de audiencia de Inspección Ocular cursante a Fs 330 y 335 de obrados, toda vez que fueran resueltas las Excepciones conforme lo dispuesto en el inciso 2, 3 del art. 83 de la Ley 1715"; prescindiendo en absoluto resolver lo peticionado, mismo que estaba referido a la decisión de la Juez de la causa de señalar audiencia para "lectura de sentencia" que dispuso en la parte infine de la audiencia cuya acta cursa de fs. 341 a 344 vta. de obrados, cuando éste merecía resolver por la Jueza de instancia emitiendo Auto fundamentado y motivado que corresponda, en razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional deba pronunciar las resoluciones, cuidando a más de la forma, el de fundamentar y motivar, de tal manera que satisfagan a las partes y les sea fácilmente entendible cual el razonamiento del juzgador al momento de resolver su petitorio en uno u otro sentido, presupuestos inexcusables que no fueron debidamente observados por la Jueza Agroambiental de San Borja, ante el recurso de reposición interpuesto por los demandados, violentando de este modo lo preceptuado por los arts. 210 y 254 del Código Procesal Civil, aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, viciando de nulidad sus actuaciones.

II.3.1.4. Ausencia de tramitación y resolución que corresponda respecto de recurso de casación

Conforme se desprende del memorial de fs. 436 a 443 vta. de obrados, los demandados Roberto Simón Ruiz y Guido Villalobos, interponen recurso de casación respecto de la resolución de excepciones que la Juez de instancia emitió en audiencia de inspección judicial. La interposición de recurso de casación, amerita pronunciamiento expreso por parte de la autoridad jurisdiccional, sea para determinar su improcedencia, si así fuera el caso, o la tramitación correspondiente si dicho recurso fuera admitido, conforme prevén los arts. 274 y 276 del Código Procesal Civil. Aspectos que fueron totalmente inobservados por la Juez Agroambiental de San Borja, al no advertir en obrados, ningún pronunciamiento y menos tramitación alguna respecto del recurso de casación de referencia, incumpliendo el deber y obligación que la Ley le impone de tramitar y resolver conforme a derecho los recursos que se interpongan durante la tramitación del proceso, lo que invalida con sanción de nulidad su actuación.

II.3.1.5. Ausencia de tramitación y resolución inapropiada respecto de incidente de nulidad

De obrados, se tiene que los demandados Roberto Simón Ruiz y Guido Villalobos,

por memorial de fs. 564 a 569 vta. de obrados, opone incidente de nulidad de obrados contra el Auto de 7 de diciembre de 2020 de admisión de demanda solicitando se anule hasta dicho actuado, habiendo la autoridad jurisdiccional rechazado in limine el incidente de nulidad de referencia, expresando en el proveído de fs. 570 de obrados, lo siguiente: "Estese a procedimiento y a la notificación de la sentencia que ha sido dictada", resultando ser la misma una resolución inapropiada, incumpliendo con la previsión contenida en los arts. 338 al 344 del Código Procesal Civil que regula la tramitación incidental, que por su naturaleza se tramita y se resuelve accesoriamente a la demanda principal, lo que implica la emisión de resolución fundada ya sea concediendo o rechazando el incidente planteado, siendo por tal inconsistente y fuera del marco legal lo dispuesto por la Juez de instancia en el proveído de fs. 570 de obrados, dejando en consecuencia, irresuelto el incidente opuesto por los demandados, vulnerando con su actuación normas que hacen al debido proceso y a la defensa, consagrados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado; más aún, cuando el incidente opuesto cuestiona la admisión de la demanda, cuya definición que es de previo y especial pronunciamiento, se torna necesario e imprescindible como garantía de una correcta administración de justicia, aspecto que pasó inadvertido por la juez de la causa, cuya inobservancia dio lugar a que el proceso se tramite sin haberse determinado con resolución fundada, respecto de la admisión de la demanda de Avasallamiento, analizando y disponiendo lo que corresponda en derecho, evitando de esta manera caer en la nulidad de actos prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, viciando por tal de nulidad la tramitación del caso de autos.

II.3.1.6. Inobservancia de normativa que regula la tramitación y efectos de la recusación

Conforme se desprende del memorial de fs. 239 a 242 vta., los demandados Roberto Simón Ruiz y Guido Villalobos, interponen incidente de recusación contra la Juez Agroambiental de San Borja, no habiéndose la Juez de instancia allanado a la misma conforme se desprende de la resolución dictada en audiencia cuya acta cursa de fs. 330 a 334 de obrados; no obstante de haber remitido antecedentes al Tribunal Agroambiental a objeto de la resolución del incidente de recusación de referencia, la Juez Agroambiental de San Borja, pese a expresar en la audiencia, cuya acta cursa de fs. 341 a 344 vta. de obrados, que la recusación no suspenderá su competencia debiendo continuar con el trámite del proceso hasta llegar al estado de dictar sentencia; incomprensible e irregularmente, vulnera la previsión contenida en el art. 351-II parte in fine del Código Procesal Civil, concordante con lo previsto por el art. 14 del mismo cuerpo legal, referido a la suspensión de la competencia de la autoridad jurisdiccional cuando la misma es recusada, permitiéndole continuar la tramitación del proceso sólo hasta el estado de dictar sentencia, entre tanto se resuelva la recusación que se interpuso en su contra; adecuando su actuación a la previsión contenida por el art. 220.III.b) del mismo cuerpo legal adjetivo, que prevé la nulidad de obrados cuando "La autoridad judicial legalmente impedida o cuya excusa o recusación estuviera pendiente o hubiera sido declarada legal por Tribunal Competente", al advertir que la Juez de instancia, a sabiendas de que tenía pendiente una recusación en su contra, señaló audiencia de "lectura de sentencia" arguyendo incoherentemente lo siguiente: "(...) el cual sujiero aquí a la abogada, que me haga una pequeña intervención si podemos señalar audiencia de sentencia o directamente esperaremos la recusación o dictamos sentencia y esperamos que vuelva el cuadernillo de recusación si mandar lo que corresponda en su caso casación" (sic); tal cual se consigna en el Acta de audiencia de fs. 341 a 344 vta. de obrados; para luego emitir sentencia de 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 420 a 424 vta. de obrados, sin que hasta ésa oportunidad hubiera sido devuelta por el Tribunal Agroambiental la resolución del incidente de recusación de referencia, misma que recién fue adjuntada al proceso en fecha 6 de abril de 2021, conforme se tiene de los actuados de fs. 646 a 648 de obrados, atentando con dicha actuación el debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la C.P.E.

II.3.1.7. Consideración Final

Que, por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración de las normas señaladas precedentemente, al no resolver conforme a derecho y procedimiento los petitorios, recursos e incidente, la ausencia de fundamentación y motivación que se observa en las providencias emitidas, sí como emitir decreto o proveídos inapropiados; omisiones que quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, lo que determina por dichos extremos, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715.