I. Antecedentes procesales
1.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
La Sentencia N 02/2020 de 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 306 a 319 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión y Reconvención con Interdicto de Recobrar la Posesión, la cual declara probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesta por Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillos e improbada la demanda Reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Marcial Mamani García y Eleuterio Mamani García; en consecuencia se les ampara en su posesión de la Sayaña Mamaniri Tawacuña, ubicada en la Comunidad Culta del Ayllu Pachacama, de los lugares, mojones y límites de linderos, donde sufrieron las perturbaciones los demandantes en la referida sayaña, en el sector este de su Sayaña, lugares dentro el KOLLO, Araja Anta Vilique, Sevaruyo, Titi Wichinga Pampa, Casar Collana Pampa y en el sector este, dentro el SUNI, como se muestra en el croquis a fs. 1 y 2 y A, a partir del mojón último arriba inicio del plantado de postes con alambrado, del lugar va con dirección hacia el oeste, al mojón Pan Huta y en la misma dirección al mojón, Sicarpata, del lugar con dirección hacia el sud oeste al mojón Taypi Joko y en la continuación al mojón Carretera y en la continuación sigue de forma irregular hasta llegar al final del plantado de postes con alambre, al cerro Condor Misachaña y particularmente se tiene asi mismo el plano georeferencial, obtenido por parte del Técnico de Apoyo Jurísdiccional, elevado en Informe a la suscríta autoridad judicial, como se evidencia de fs. 295 fs. 305 de obrados, donde se tiene el límite o colindancia de los demandantes Aurelio Mamani Canavirí y Julio Mamani Bustillo, de la Sayaña Mamaniri Tawacuña, con sus vecinos Donato Mamani Canaviri y Valentina Vilica Vilica, a partir de los vértices No. 1 al 35, sectores donde se encuentran las perturbaciones, como se pudo apreciar y veríficados en la inspección judicial, y sin ninguna presencia de los demandados dentro de la Sayaña Mamanirí Tawacuña, a más de tener un simple paso que tienen, pero dentro de la Sayaña de Donato Mamani Canavirí, vecino de Aurelio Mamani y Julio Mamani, para llegar a su ANTA, que esta su camino fuera de la Sayaña Mamanirí Tawacuña; asimismo, dispuso la sentencia recurrida que los demandados Marcial Mamani García y Eleuterio Mamani García, se abstengan de cometer actos materiales de perturbación o amenazas de perturbación en contra de los demandantes Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillos, bajo alternativa de ley, sin costas por ser una demanda doble.
I.2 Argumentos del recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 321 a 323 vta. de obrados, los demandados y Reconvencionistas Eleuterio Mamani García y Marcial Mamani García interponen recurso de casación, sin la respectiva técnica recursiva, es decir sin especificar si lo hacen en la forma o en el fondo contra la Sentencia Nº 02/2020 de 15 de diciembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, de la provincia Sajama del departamento de
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Oruro, que declaró probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión e improbada su demanda Reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión, solicitando se case o anule la referida sentencia, declarando improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y probado el Interdicto de Recobrar la Posesión con los siguientes argumentos Señalan que, la sentencia recurrida interpreta de manera tergiversada los hechos, cuando la justicia debía ser imparcial; resalta las argucias de los demandantes al aseverar que estuvieron en posesión de la sayaña "Mamanirí Tawacuña" desde sus ancestros y menosprecia los argumentos de la parte demandada que demostraron que existe un documento de transferencia del año 1966 que prueba que la mitad de dicha sayaña les pertenece, ello debido a que Polonia Canaviri, su tía abuela, transfirió la sayaña entera a sus padres Doroteo Mamani y Pablo Mamani, quienes eran hermanos y que su padre Pablo Mamani, a su vez, les transfirió media Sayaña, en mérito a lo cual adquirieron ante el Ayllu la calidad de titulares de la TCO.
Manifiestan que, la sentencia recurrida no consideró que la superficie de terreno en conflicto representa una sola sayaña y que "Imilla Jiwata" no es una sayaña, sino un sector dentro de la sayaña "Mamaniri Tawacuña", que en el pasado se denominaba "Quimsa Chata Tres", la que conforme a los usos y costumbres fue transferida y pasó en sucesión a los hijos; que los demandantes pretenden adueñarse de la sayaña entera, aprovechando los cargos que ejercieron en anteriores oportunidades; asimismo, indican que por los proyectos recibidos por el gobierno en las gestiones 2017 y 2018, procedieron a plantar vigas, realizar alambrados, levantar casas, canchones y roturados, ocasionando despojo a su terreno (mitad de la sayaña).
Alegan que, acudieron ante las autoridades originarias, quienes les conminaron a los demandantes Julio Mamani Bustillos y Aurelio Mamani Canaviri a quitar los alambrados, órdenes que no fueron acatadas; que los Mallkus de Marka y Mallkus del Consejo de Totora Marka, emitieron a través de la Resolución 005/2018, una simple recomendación, sin referir qué comunario estaría en lo correcto, siendo por tanto falsa la aseveración de la parte demandante cuando refiere que las autoridades originarias hubieran señalado que serían ellos los perturbadores; precisan que posteriormente acudieron a la autoridad originaria de Jach'a Karangas con oficina en Oruro, quien luego de la recepción de los informes de ambas partes y la realización de una inspección completa del terreno, expresó criterio detallando que ambas partes tienen las mismas necesidades, por lo que debería procederse a una equitativa división de la sayaña, considerando que nunca se dividió el terreno.
Expresan que, la injusta sentencia señala que los demandantes Julio Mamani Bustillos Aurelio Mamani Canaviri probaron su pretensión, sin considerar el despojo que sufrieron los años 2017 y 2018 y la violencia que ejercieron al plantar vigas y alambrados en esas gestiones, aspecto que fue denunciado ante las autoridades originarias y cuya autorización por éstas no fue demostrado.
Que, no es cierto que se hubiera comprobado la "vivencia pacífica" que es requisito para la procedencia de los interdictos; que por el contrario existirían suficientes pruebas sobre la "vivencia problemática" que tienen los demandantes desde siempre, habiendo llegado a estrados judiciales con todos sus vecinos por su ambición de terreno, amenazando con procesos a todo aquel que quiera enfrentarles, conforme consta de las grabaciones, que fueron omitidas por la autoridad jurisdiccional.
Que, en la audiencia de inspección judicial, se mostró al Juez que ellos tenían callpas y lugares de sembradíos dentro del terreno avasallado (sayaña); sin embargo, sólo se prestó atención a los demandantes, valorando como perturbaciones los trabajos realizados en el terreno, cuando no se encontraba dividido.
Que, el demandante Julio Mamani Bustillos, en su confesión reconoció que su domicilio actual es la ciudad de Oruro, es decir que ya no vive en la sayaña "Mamaniri Tawacuña", hecho que demostraba el incumplimiento de la habilitabilidad y habitualidad en la sayaña y por ende que no se cumplía con la Función Social y aprovechamiento sustentable de la tierra, aspecto que no fue considerado en la sentencia.
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Que, se demostró que ellos cuentan con número reducido de ganado vacuno, camélido y ovino, que no pasan de las 30 cabezas y que no ocupan ni el 1% de la superficie de la sayaña; sin embargo, en la sentencia no se justificó la ocupación de una superficie por demás abundante; en relación a las inspecciones judiciales realizadas, se pudo constatar y verificar con el técnico de apoyo del juzgado que los roturados, canchones, corrales, vigiñas y demás pruebas de ocupación por parte de los demandantes, no tiene una antigüedad mayor de dos o tres años y que fabricaron para justificar supuesta vivencia, cuando en la mayoría de los casos no se evidenció su uso, situación que fue pasado por alto por el Juez de instancia; es decir, la sentencia no consideró que los demandantes en la inspección judicial demostraron alambrados plantados arbitrariamente, edificaciones, obras y mejoras de reciente edificación y que no se encuentran en uso y que solamente se evidenció casas inhabitadas, cuyo interior solamente mostraba una cama y que el Juez interpretó que era un lugar para pernoctar; que se solicitó el recorrido total de la sayaña, que no fue atendido por el Juez de instancia, por el cual se habría constatado que los demandantes ocupan aproximadamente el 75% de la sayaña y los demandados apenas un 25%. Que, Donato Mamani Canaviri y Valentiva Vilica Vilica, habrían reconocido a Aurelio Mamani Canaviri como vecino y que del alambrado para adentro estarían de forma permanente el señor Aurelio Mamani, lo que no es cierto, pues estos vecinos, únicamente manifestaron que como colindantes quieren que se respete su terreno y que del alambrado para adentro estarían como vecinos de sus primos Aurelio, Eleuterio, Marcial, etc., aspecto que observan porque se lo hizo resaltar a favor de los demandantes. Que, en la sentencia se habría señalado que se convocó a las partes a un diálogo amigable y sincero para solucionar el conflicto y al intercambio de ideas y criterios, no habiéndose llegado a ningún acuerdo; que desde el inicio de la causa, hubo intención de conciliar y fueron los demandantes quienes mostraron un rechazo rotundo e incluso se propuso que por lo menos se otorgue un paso hacia el sector de "Suni" en última instancia, cediendo todo lo demás a los demandantes, pero no se consideró esta propuesta en lo más mínimo; que asimismo, se habría propuesto la conciliación de manera incidental o excepcional, pero la misma fue desestimada.
I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación
Que, por memorial cursante de fs. 332 a 337 vta. de obardos, Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillos, respondieron al recurso de casación, pidiendo se declare improcedente el recurso de casación, por la falta de cumplimiento de requisitos del citado recurso; por lo que en el hipotético caso que se revise y resuelva el fondo de recurso, se declare infundado, por inconsistencia de los argumentos, sea con costas al recurrente, con los siguientes argumentos:
Indican que, si bien Eleuterio Mamani García y Marcial Mamani García, interpusieron recurso de casación o nulidad, alegando que el Juez Agroambiental de Oruro, actuó sin imparcialidad; sin embargo, interpursieron el recurso sin indicar si es en el fondo o en la forma, incumpliendo con los arts. 271.1, 274.1.2 y 3) del Código Procesal Civil, que establece los requisitos que debe contener un recurso de casación; precisan que volvieron a repetir los argumentos esgrimidos en su contestación y en su demanda reconvencional realizando sólo una relación de supuestos derechos que tendrían dentro de su sayaña "Mamani Tawacuña", cuando conforme a los comprobantes de pago por Tierra y Territorio, los demandados contribuyen a la Comunidad por su sayaña "Imilla Jiwata". Que, no demostraron la realización de mejoras, casas, canchón ni existen vestigios de su presencia en la sayaña, para comprobar que fueron despojados; que por el contrario, quisieron hacer valer pruebas literales cuya data es de años pasados, los que sabiamente la autoridad jurisdiccional no los tomó en cuenta, con mayor razón si con el proceso de saneamiento de Totora MarKa, que es una TCO, dichos documentos quedaron desactualizados. Que, el Tribunal Agroambiental en el recurso de casación en el fondo, únicamente debe revisar si el Juez de primera instancia, en la sentencia ha violado o interpretado
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL erróneamente o aplicado indebidamente la ley o contiene disposiciones contradictorias o incurrió en error de hecho o de derecho y si resuelve el recurso de casación en la forma,se deberá considerar si el Juez estando legalmente impedido otorgó más allá de lo pedido por las partes, no se pronunció sobre algunas pretensiones o faltó alguna diligencia o trámite esencial para declarar la nulidad de obrados. Que, su sayaña estaría delimitada por postes y alambrado por más de cinco años, el cual lo hicieron para evitar propases con ganado con sus vecinos Donato Mamani Canaviri y Doña Valentina Vilica, hecho que indica fue comprobado por el Juez de instancia. Que, acudieron a la justicia originaria, Tamani y Mallkus del Consejo, no obstante que dicha autoridad originaria emitió una resolución dando solución al conflicto, disponiendo el reconocimiento a la "vivencia actual", pero los demandados nunca la cumplieron: que por el contrario, habrían acudido al "Apu Malllku" con insinuaciones, por lo que esta última autoridad, que ya cumplió su gestión, pretendió dividir su sayaña a favor de los demandados, sin respetar su "vivencia actual", y sin considerar que ningún comunario estuvo de acuerdo en dividir el terreno, porque todos viven en el tamaño de terreno que tienen en la actualidad; por lo que disponer lo contrario sería crear un "caos" en la comunidad, porque en la actualidad todos los comunarios, tienen delimitadas sus sayañas, con cercos de palos y alambre; agregan, que si bien esa era la razón de haber acudido ante su autoridad, como una autoridad judicial imparcial, que imparte justicia; sin embargo, cuando los demandados acudieron ante las autoridades originarias, su única pretensión era dividir su sayaña y no el supuesto despojo que aducen en este proceso. Indican que, no es verdad que Julio Mamani Bustillo no viva en su comunidad y que no cumple con la Función Social en su sayaña, por cuanto si bien se traslada a la ciudad de Oruro es debido a que es una persona de la tercera edad y se encuentra delicado de salud y que en su condición de hijo (Aurelio Mamani Canaviri) está a cargo de la sayaña y que además que su padre en su época, cumplió con todas las obligaciones, servicios y cargos de su comunidad. Que, los tres presupuestos previstos en el art. 1462 del Código Civil, para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, de la posesión actual del predio en conflicto; de la perturbación y que la misma debe producirse durante el año de iniciada la demanda, fueron cumplidos a cabalidad, conforme del análisis de todas las pruebas, que llevaron a la convicción de la autoridad judicial a declarar probada su demanda, situación que se pudo comprobar en la inspección judicial, al haberse constatado que sus mejoras tienen más de 20 años (canchones, corrales, casas habitadas); asimismo, la siembra de papa, quínua y cebada y los terrenos barbechados y otros de descanso, hecho que la comunidad conoce y por eso sus autoridades originarias le extendieron certificaciones de contribución que la sayaña "Mamaniri Tawacuña" les pertenece, siendo falsa la aseveración de los demandados que dentro de su Sayaña, los barbechos y mejoras no tiene más de dos años; del mismo modo indican que de las certificaciones de las autoridades originarias, de las pruebas testificales, el Juez agroambiental habría encontrado versiones fidedignas del conflicto y que por la inspección judicial, se habría comprobado que su pretensión es correcta, en base a la verdad material de los hechos; precisa que las superficies de las sayañas varian, por lo que si se revisaría, crearía un caos, que ningún comunario estaría dispuesto a aceptar; manifiestan que se habría demostrado las perturbaciones que sufrieron, como el roturado de los chirus (leñares o piedras que separan los terrenos), que fueron destrozados por los demandados en la parte este de su sayaña y con el bolteo de sus palos plantados, delimitando su sayaña con su vecino Donato Mamani y que además sufren permanente acoso y amenazas de dividir el terreno.
De fs. 351 a 358 vta. de obrados, cursa memorial de solicitud de audiencia de mejora de fundamentos de defensa al recurso de casación, solicitado por la parte actora, el cual citando Autos Supremos y Jurisprudencia Agraria (S1a Nos. 59/2010 de 03 de septiembre de 2010, 062/2004 de 13 de Octubre de 2004, 048/2004 de 20 de agosto de 2004, 16/2009 de 18 de septiembre de 2009, 061/2010 de 06 de septiembre de 2010, 36/2012 de 01 de agosto de 2012 y 37/2012 de 7 de agosto de 2012 y de S2a Nos. 011/2006 de 17 de marzo de 2006),
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL solicita se declare improcedente el recurso de casación interpuesto y en caso de ingresarse al fondo, conforme los Autos Nacionales Agrarios S2a Nos. 2 de 27 de nero de 2003 y 01 de 14 de enero de 2005, se declare infundado el mismo; así también reitera los mismos argumentos expuestos en su memorial de demanda principal.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4123/2021, sobre demanda de Interdicto de Retener la Posesión y demanda Reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispone Autos para resolución por decreto de 10 de febrero de 2021, cursante a fs. 343 de obrados.
I.4.2. Sorteo del expediente
Por decreto de 12 de febrero de 2021 cursante a fs. 345 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 17 de febrero de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa la fecha señalada, conforme cursa a fs. 347 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
Conciliaciones a nivel de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.
I.5.1. A fs. 34, cursa informe de conciliación, emitido por el Awatiri Culta Marca Ayllo Pachacama de 11 de octubre de 2019.
I.5.2. De fs. 38 a 39, cursa Resolución de diciembre de 2018, de las Autoridades Originarias
de Totora Marka de la provincia San Pedro de Totora, los cuales informan que el 26 de junio
de 2018 hubo una inspección ocular, donde se estableció que la familia Mamani usufructua
terrenos poseídos por su abuelo Doroteo Mamani Tangara y su hijo Julio Mamani.
I.5.3. A fs. 40, cursa informe de 25 de diciembre de 2018 de la Corregidora Murmuntani Ayllu
Pachacama, la cual señala que los señores Euleterio y Marcial Mamani botaron 10 palos de
cerca de alambre de Aurelio Mamani.
I.5.4. A fs. 41, cursa informe de conciliación de 5 de octubre de 2018 de las Autoridades
Originarias de Totora Marka de la provincia San Pedro de Totora.
I.5.5. A fs. 47, cursa informe de conciliación del Corregidor Murmuntani Ayllu Pachacama.
En cuanto a la Jurisdicción Agroambiental.
I.5.6. A fs. 62, cursa Auto de fijación de audiencia pública de conciliación fallida de
23 de julio de 2018, emitida por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, ante la
solicitud de medida previa de conciliación que cursa a fs. 62 y vta. de obrados, presentada
por Julio Mamani Bustillos y Aurelio Mamani Canaviri contra Eleuterio y Marcial Mamani
García, por inasistencia de los convocados, ahora recurrentes.
I.5.7. A fs. 230 vta. cursa conciliación convocada por el Juez Agroambiental de Curahuara de
Carangas, dentro del presente proceso de Interdicto de Retener la Posesión y demanda
reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión, en cumplimiento de la actividad 4 del
art. 83 de la Ley N 1715.
I.5.8. A fs. 289, cursa nuevo intento de conciliación por la misma autoridad de instancia
dentro del presente proceso, dentro de la audiencia de inspección judicial realizada.
Intervención de autoridad Indígena Originaria Campesina .
1.5.9. De fs. 221 a 223 cursa Acta de Audiencia pública principal de 29 de octubre de 2020, en la que estuvo presente la autoridad originaria de la Comunidad Culta del Ayllu Pachacama, Yhonny Vilica Gómez. En esta audiencia, el Juez Agroambiental, cedió la palabra a dicha autoridad originaria, "..para informarse sobre este conflicto que hay entre hermanos o simplemente para presenciar, este acto Judicial...". A cuya invitación, la autoridad originaria, agradeció por el uso de la palabra y saludó a la audiencia, al Juez y resaltó que los miembros de su comunidad -parte demandante y demandada- "..son una
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL familia de un solo abuelo" y finalizó su intervención. El Juez Agroambiental, seguidamente expresó que en el marco de la Constitución Política del Estado están en la obligación de participarles a las autoridades originarias, sin embargo, su intervención no era obligatoria. En la misma audiencia, la autoridad originaria expresó: "...voy a presentar el Padrón Originario donde dice y esta anotado por Sayañas, eso quería mostrar, donde mi comunidad wawas viven en la sayaña Kinsa Chata Trece..."; documentación que dispuso el Juez Agroambiental se reciba por Secretaria.
1.5.10. De fs. 227 a 232 vta. cursa Acta de Audiencia pública principal de 5 de noviembre de 2020, se informó por Secretaría que no estaba presente la autoridad originaria de la Comunidad Culta del Ayllu Pachacama, Yhonny Vilica Gómez. En esta audiencia, el Juez Agroambiental promovió la conciliación, como medio alternativo de solución de conflictos y; "... habiendo escuchado a ambas partes, efectuadas largas deliberaciones mediante el diálogo, entre las partes, abogados del presente proceso, no existiendo la manifiesta voluntad de ambas partes que viabilice llegar a una conciliación..." cerró la etapa de tentativa de conciliación. II. Fundamentos jurídicos del fallo Que, conforme se tiene expresado en el punto I.2 Argumentos del recurso de casación, el memorial del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, adolece de la técnica recursiva necesaria, al no fundar su recurso si es en la forma y en el fondo, pero no obstante de ello, éste Tribunal en virtud al art. 24 de la CPE, que establece que toda persona tiene derecho a la petición y a una respuesta formal y oportuna, así como el principio pro actione, resolverá los problemas jurídicos del caso concreto que emerge de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y de la demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión, verificándose que ambas partes son miembros de la Comunidad Culta, que pertenece al Ayllu Pachacama, de la marka "Totora Marka", del Suyu o Nación Jach'a Karanga, que se encuentra en el Departamento de Oruro. Siendo las premisas fácticas (problemas jurídicos) los siguientes: 1. Que, la sentencia recurrida interpretó de manera tergiversada los hechos, al validar la posesión de la sayaña "Mamanirí Tawacuña" de la parte actora, no contemplando que existe un documento de transferencia del año 1966 que prueba que la mitad de dicha sayaña les pertenece a los recurrentes. 2. Que, no es cierto que se hubiera demostrado la "vivencia pacífica" que es un requisito para la procedencia del proceso interdicto, y que por el contrario existirían suficientes pruebas sobre la "vivencia problemática" que tienen los demandantes, los que desde siempre habrían llegado a estrados judiciales. 3. Que, en la audiencia de inspección judicial, se habría demostrado al Juez que tenían callpas y lugares de sembradíos dentro del terreno avasallado (sayaña); sin embargo, sólo se prestó atención a los demandantes y valoró como perturbaciones los trabajos realizados en el terreno cuando no se encontraba dividido. 4. Que, el demandante Julio Mamani Bustillos, en su confesión habría reconocido que su domicilio actual es la ciudad de Oruro, es decir que ya no vive en la sayaña "Mamaniri Tawacuña", aspecto que demostraba el incumplimiento de la habilitabilidad y habitualidad en la sayaña y por ende que no se cumplía con la Función Social y aprovechamiento sustentable de la tierra. 5. Que, se demostró que la parte actora cuenta con número reducido de ganado vacuno, camélido y ovino, que no pasan de las 30 cabezas y que se solicitó al Juez de instancia el recorrido total de la sayaña, que no fue atendido por dicha autoridad, en la cual se habría constatado que los demandantes ocupan aproximadamente el 75% de la sayaña y los demandados apenas un 25%, lo que demostraría el despojo. 6. Que, no es cierto que los testigos Donato Mamani Canaviri y Valentiva Vilica Vilica, hayan reconocido a Aurelio Mamani Canaviri como vecino y que del alambrado para adentro estaría de forma permanente, porque estos vecinos, únicamente manifestaron que como colindantes se respete su terreno y que del alambrado para adentro estarían como vecinos de sus primos Aurelio, Eleuterio, Marcial. 7. Que, desde el inicio de la causa, hubo intención de conciliar y fueron más bien los demandantes quienes mostraron un rechazo rotundo. FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Que, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. FJ.III. Exámen del caso concreto Que, examinados los argumentos expuestos en el punto II. Fundamentos jurídicos del fallo y analizada la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión y de Interdicto de Recobrara la posesión, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis y conforme los problemas jurídicos planteados, se tiene:. 1. En lo que respecta a que la sentencia recurrida interpretó de manera tergiversada los hechos, al validar la posesión de la sayaña "Mamanirí Tawacuña" de la parte actora, no contemplando que existe un documento de transferencia del año 1966 que prueba que la mitad de dicha sayaña les pertenece a los recurrentes.- Al respecto del análisis de la Sentencia Nº 02/2020 de 15 de diciembre de 2020, que cursa de fs. 306 a 319 de obrados, a fs. 313 vta., en el punto XIII. PRUEBAS DOCUMENTALES DE DESCARGO, la autoridad de instancia valorando las pruebas literales que cursan de fs. 112 a 152 de obrados, entre ellos al documento de transferencia del año 1966 que cursa de fs. 112 a 114, que probaría que la mitad de la sayaña les perteneciera a los recurrentes; señala que estos documentos suscritos entre particulares (comunarios en conflicto, de ascendientes y memoriales dirigidos a autoridades) por las fechas y años (1966, 1993, 1984, 1985, 1987 y 1990) no tienen trascendencia puesto que en el proceso de saneamiento concluido de Totora Marca, todos los documentos referidos a la tenencia de la tierra, han quedado desactualizados y se los tiene como simple referencia, puesto que como las leyes vigentes, se juzga la vivencia actual en la tierra del comunitario. De la valoración realizada se verifica que, el hecho de que la autoridad de instancia haya considerado a dicha literal como simple referencia, ello no implica que haya actuado con parcialidad, ni de manera tergiversada, debido a que en sentencia sólo se limitó a pronunciarse sobre la posesión de la sayaña "Mamanirí Tawacuña", verificándose que las parcelas en conflicto, efectivamente fueron sometidas a proceso de saneamiento conforme se tiene por el CITE: INRA-OR/US Nº 021/2020 de 26 de febrero de 2020 que cursa a fs. 87 de obrados, no verificándose en obrados que ante dicha instancia administrativa se haya puesto en consideración el documento de transferencia del año 1966 que probaría que la mitad de dicha sayaña les perteneciera a los recurrentes; por lo que éste extremo acusado carece de relevancia jurídica.
2. Con relación a que no sería cierto que se hubiera demostrado la "vivencia pacífica" que es un requisito para la procedencia del proceso interdicto y que por el contrario existirían suficientes pruebas sobre la "vivencia problemática" que tienen los demandantes, los que desde siempre habrían llegado a estrados judiciales.- Al respecto, en el CONSIDERANDO de la sentencia recurrida, a fs. 317 y vta. de obrados, la autoridad de instancia remitiéndose a los medios probatorios producidos en el proceso, llega a la conclusión de que los actores Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillo tienen posesión real y efectiva en su Sayaña Mamaniri Tawacuña, lo que fue comprobado en la inspección judicial y por la amplia información de las autoridades originarias, por lo que habiendo demostrado el corpus y el animus en cumplimiento del art. 1462 del Código Civil, refiere que la parte actora ha cumplido con el primer presupuesto de la posesión; en relación al segundo presupuesto de los actos de perturbación, manifiesta que con el arado de la tierra, el destrozo de los chirus (leñas, pajas crecidos que separan las ckallpas o terrenos) producidos el año 2019, conforme se tiene por la inspección judicial que cursa de fs. 248 a 269 y de fs. 275 a 295 de obrados, se probaría no sólo los actos de
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL perturbación sino también el tercer presupuesto de la demanda, de haber sido interpuesta dentro del año de ocurrido los hechos; por lo que el argumento de la parte recurrente, de que para interponer una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, se deba demostrar la "vivencia pacífica", no constituye un requisito para que proceda este tipo de acción como erradamente señala la parte recurrente. 3 y 5. (3) En cuanto a que en la audiencia de inspección judicial, se habría demostrado al Juez que tenían callpas y lugares de sembradíos dentro del terreno avasallado (sayaña); sin embargo, sólo se habría prestado atención a los demandantes y valorado como perturbaciones los trabajos realizados en el terreno cuando el mismo no se encontraba dividido. (5) Que, demostró que la parte actora cuenta con número reducido de ganado vacuno, camélido y ovino, que no pasan de las 30 cabezas, que se solicitó al Juez de instancia el recorrido total de la sayaña, pedido que no fue atendido por dicha autoridad, en la cual se habría constatado que los demandantes ocupan aproximadamente el 75% de la sayaña y los demandados apenas un 25%, lo que demostraría el despojo.- De la revisión de la sentencia recurrida, a fs. 315 vta. de obrados, de la parte consignada como HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES, la autoridad en el inciso a) señala que en el recorrido del terreno se pudo evidenciar, llamas pastando, vacunos y ovejas de propiedad de los demandantes, que se verificó gran cantidad de heces de ganado en diferentes lugares que pertenecen a los ganados de los demandantes, lo que acredita que siempre estuvieron en posesión del predio en conflicto, conforme se tiene por las pruebas documentales que cursan a fs. 15, 16, 17, 31, 45 , 47, 51 , 60 y a fs. 204 y 205 de obrados, y por los Comprobantes de Pago de Tierra y Territorio que cursa de fs. 4 a 7 de obrados; ahora bien en el inciso b) de las perturbaciones sufridas , la sentencia recurrida señala que se ha probado los hechos de perturbación en el lugar Arajanta Villque, con el barbecho realizado por Eleuterio Mamani en el lugar Kollo el año 2019, en los límites que se tiene entre estos terrenos, que son leñares o promontorios de tierra, así como en los lugares Titi Wichanga Pampa, Casar Collana Pampa, donde se evidencia las constantes amenazas de dividir el terreno, por la parte demandada, inclusive que fueron solicitadas ante las autoridades originarias, conforme se tiene por las literales de fs. 35, 37, 41, 42, 43, 44, 46, 55 y 59 de obrados. De la valoración realizada por la autoridad de instancia, con relación a estos puntos (3 y 5), sobre todo efectuando una revisión de las literales que cursan a fs. 45 de obrados, (Informe de las Autoridades Originarias de Totora Marka de la provincia de San Pedro de Totora de 5 de julio de 2018) y de fs. 51 de obrados, (Informe del Corregidor de la Comunidad Culta del Ayllu Pachama de 5 de julio de 2018), se constata que ambos informes certifican que realmente es don Julio Mamani y su hijo Aurelio Mamani, los únicos propietarios de los terrenos mencionados; aspecto que enerva y desvirtúa los argumentos vertidos por la parte recurrente con relación a estos puntos 3 y 5, así como desvirtúan lo referido de que los demandantes pretenden adueñarse de la sayaña entera, aprovechando los cargos que ejercieron en anteriores oportunidades y de que la sentencia recurrida habría avalado la posesión de la parte actora, sin considerar el despojo que los ahora recurentes habrían sufrido los años 2017; verificándose que si bien estos extremos fueron denunciados ante las autoridades originarias; sin embargo, por las literales de fs. 45 y de fs. 51 de obrados, señalados precedentemente, son las propias autoridades originarias quienes avalaron la posesión de la parte actora y no así de la parte recurrente.
4. Con relación a que el demandante Julio Mamani Bustillos, en su confesión habría reconocido que su domicilio actual es la ciudad de Oruro, es decir que ya no vive en la sayaña "Mamaniri Tawacuña", aspecto que demostraba el incumplimiento de la habilitabilidad y habitualidad en la sayaña y por ende que no se cumplía con la Función Social y el aprovechamiento sustentable de la tierra.- Del análisis al Acta de Audiencia de Confesión Provocada que cursa a fs. 250 y vta. de obrados, ante la pregunta 1, del interrogatorio, Julio Mamani Bustillos en la parte in fine señala "Mi domicilio actual es en Oruro, vengo siempre "; por lo que no resulta ser evidente lo aducido por la parte recurrente de que hubiere señalado que radica o reside sólo en Oruro, así como tampoco constituye un requisito indispensable que uno viva siempre en un determinado lugar a
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL efectos de demostrar la habilitabilidad y habitualidad en la sayaña y que por ello no se cumpla con la Función Social y el aprovechamiento sustentable de la tierra, en razón a que las personas tienen la libertad de locomoción y porque las siembras y cosechas no son continuas, sino en determinadas épocas; por lo que éste aspecto acusado carece también de relevancia y trascendencia jurídica.
6. En cuanto a que no es cierto que los testigos Donato Mamani Canaviri y Valentina Villca Villca, hayan reconocido a Aurelio Mamani Canaviri como vecino y que el alambrado para adentro estaría de forma permanente, siendo que dichos testigos sólo manifestaron que como colindantes se respete su terreno.- De la revisión de la declaración de Donato Mamani Canaviri, de la parte in fine de fs. 277 vta. e inicios de fs. 278 de obrados, si bien dicho testigo señala que: "del palo del alambrado para alla vayan arreglar sus problemas y a este lado respétenmelo", y que ante la pregunta del Dr. Alejandro Martínez López, de que a quien de las partes reconoce como vecino (demandante o demndados), el testigo señala que el primo Aurelio habría alambrado, que ha puesto palos y esta viviendo ahí, que actualmente es de Aurelio; y ante la pregunta del Dr. Ever Williams Paco, señala que lo habría plantado el año pasado; así también la testigo Valentina Villca Villca a fs. 279 vta. de obrados, no obstante que señala que las chozas recién lo habría hecho el hermano Aurelio y que el Mallku dijo que tiene que haber un acta de conformidad para poner ese palo; empero, este extremo denunciado carece de relevancia y trascendencia jurídica porque en el presente proceso de Interdicto de Retener la Posesión, conforme el art. 1462. del Código Civil, se debe demostrar la posesión actual, los actos de perturbación y que los actos de perturbación sean ocasionados dentro del año transcurrido los hechos, siendo indiferente que el alambrado tenga data antigua o no; por lo que al haber la autoridad de instancia comprobado el presupuesto del acto de perturbación dentro del año transcurrido, obró conforme a norma agraria, hoy agroambiental.
7. En cuanto a que desde el inicio de la causa, hubo intención de conciliar y fueron más bien los demandantes quienes mostraron un rechazo rotundo.- Con relación a este problema jurídico expuesto, de la revisión del expediente N° 4123/2020, se advierte que cursan anteriores conciliaciones fallidas realizadas a nivel de Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y de la Jurisdicción Agroambiental, siendo estos:
7.1. De la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; a fs. 34, cursa informe de conciliación fallida emitido por el Awatiri Culta Marca Ayllo Pachacama de 11 de octubre de 2019; de fs. 38 a 39, cursa Resolución de diciembre de 2018, de las Autoridades Originarias de Totora Marka de la provincia San Pedro de Totora, los cuales informan que el 26 de junio de 2018 hubo una inspección ocular, donde se estableció que la familia Mamani usufructuan terrenos poseídos por su abuelo Doroteo Mamani Tangara y su hijo Julio Mamani; a fs. 40, cursa informe de 25 de diciembre de 2018 de la Corregidora Murmuntani Ayllu Pachacama, la cual señala que los señores Euleterio y Marcial Mamani botaron 10 palos de cerca de alambre de Aurelio Mamani; a fs. 41, cursa informe de conciliación fallida de 5 de octubre de 2018 de las Autoridades Originarias de Totora Marka de la provincia San Pedro de Totora y a fs. 47, cursa informe de conciliación fallida del Corregidor Murmuntani Ayllu Pachacama. 7.2. En cuanto a la Jurisdicción Agroambiental; a fs. 62, cursa Auto de fijación de audiencia pública de conciliación fallida de 23 de julio de 2018 emitida por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, ante la solicitud de medida previa de conciliación que cursa a fs. 62 y vta. presentada por Julio Mamani Bustillos y Aurelio Mamani Canaviri contra Eleuterio y Marcial Mamani García, por inasistencia de los convocados, ahora recurrentes ; a fs. 230 vta. cursa conciliación fallida convocada por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, dentro del presente proceso de Interdicto de Retener la Posesión y demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión, en cumplimiento de la actividad 4 del art. 83 de la Ley N 1715; a fs. 289, cursa nuevo intento de conciliación por la misma autoridad de instancia dentro del presente proceso, en la audiencia de inspección judicial realizada, no pudiendo llegar a ningún acuerdo. Bajo el antecedente señalado, si bien la parte recurrente señala que hubo intención de conciliar y que fueron más bien los demandantes quienes mostraron un rechazo rotundo, ello
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL no es evidente porque de lo relacionado en el presente acápite, se advierte que ambas partes fueron renuentes a una conciliación; constatándose asimismo, en el caso de autos que ante la manifestación de la parte demandada, ahora recurrente en el Otrosí 6, del memorial cursante de fs. 190 a 194 de obrados, que expresó su consentimiento al cambio de jurisdicción siempre y cuando se ponga en conocimiento de sus autoridades originarias, que la misma fue acogida y dada en curso por la autoridad de instancia a través del proveído de 28 de septiembre de 2020, cursante a fs. 200 de obrados, habiendo concurrido la Autoridad Originaria Pachacama Culta, Yhonny Villca Gómez a la audiencia pública llevada a cabo el 29 de octubre de 2020, conforme se tiene de fs. 221 a 223 vta. de obrados, oportunidad donde adjuntó su credencial, el Acta de Empadronamiento de la Gestión 2002 y la lista de Fiestas Patronales, conforme se tiene de fs. 212 a 220 de obrados; audiencia donde el Juez de instancia le señaló a la citada autoridad originaria, que si bien no era obligatoria su presencia, pero sin embargo, si lo ve por conveniente podía asistir porque conocen todos los problemas de sus comunarios, por lo que no hay prohibición ni restricción para que asista a las audiencias; verificándose que en los actuados posteriores ya no se apersonó dicha autoridad originaria ni ninguna otra autoridad de la JIOC; aspecto que acredita que no hubo ninguna observación de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina del conocmiento del presente caso por la Jurisdicción Agrambiental, dada la dificultad de la JIOC de no haber podido solucionar el conflicto, lo que evidencia además que la parte actora incurrió en "actos consentidos" al someterse a la Jurisdicción Agroambiental y sobre la no intervención de las autoridades originarias a nivel intercultural dentro del marco de cooperación y coordinación que debe haber entre la Jurisdicción Agroambiental y la Jurisdicción Indígena Origunaria Campesina, no siendo éste el caso de autos, en función a la argumentación expuesta en el punto precedente.
Por consiguiente, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el FJ.III. Examen del caso concreto, en mérito al art. 220-II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, al no haber interpretación errónea y mala valoración de medios de pruebas, corresponde resolver. POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E. y el art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce declara:
1. INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 321 a 323 vta. de obrados, interpuesto por Eleuterio Mamani García y Marcial Mamani García. 2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 002/2020 de 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 306 a 319 de obrados, que declara PROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión e IMPROBADA la demanda Reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión y sea con costas y costos.
No firma la Magistrada, Dra. Ángela Sanchéz Panozo, primera relatora por ser de voto disidente, interviene el Magistrado convocado, Dr. Gregorio Aro Rasguido. Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda