Auto Gubernamental Plurinacional S1/0026/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0026/2021

Fecha: 01-Abr-2021

VOTO DISIDENTE AL AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a. 26/2021

Expediente: No. 4123/2021
Proceso: Interdicto de retener la posesión y reconvención con Interdicto de recobrar la
posesión
Partes: Aurelio Mamani Canaviri, Julio Mamani Bustillos contra Eleuterio Mamani García,
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Marcial Mamani García, ambas partes miembros de la Comunidad Culta, del Ayllu Pachacama, de la parcialidad Aransaya del Pueblo indígena originario de "Totora Marka" del Suyu o Nación Jach'a Karangas.
Recurrentes: Eleuterio Mamani García y Marcial Mamani
García
Resolución recurrida: Sentencia No. 02/2020 de 15 de diciembre, pronunciada por el Juez
Agroambiental de Curahuara de Carangas, de la provincia Sajama
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Carahuara de Carangas
Fecha: Sucre, marzo de 2021
Magistrada 1º Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo
El presente proyecto se constituye en VOTO DISIDENTE al Auto Agroambiental que resuelve en grado de casación, el proceso correspondiente al Expediente N° No. 4123/2021, en razón a que, siendo la primera relatora, no obtuvo voto conforme.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
A través de Sentencia 02/2020 de 15 de diciembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, de la provincia Sajama (fs. 306 a 319), dentro de un Interdicto de retener la posesión y reconvención con Interdicto de recobrar la posesión, por personas demandantes y demandadas pertenecientes a la Comunidad Culta, del Ayllu Pachacama, de la parcialidad Aransaya (parcialidad del lado sud de Totora Marka) del pueblo indígena originario de Totora Marka de la Nación o Suyo Jach'a Karangas, se declaró: 1) Probada la demanda de Interdicto de retener la posesión ; interpuesta por Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillos, disponiendo la tutela de la integridad de la posesión de su "SAYAÑA MAMANIRI TAWACUÑA", ubicada en la Comunidad Culta; e, 2) Improbada la demanda reconvencional de Interdicto de recobrar la posesión interpuesta por Marcial Mamani García y Eleuterio Mamani García, sobre la misma sayaña.
En la resolución, el Juez agroambiental señaló los lugares, mojones y límites de linderos, donde sufrieron las perturbaciones los demandantes en la referida sayaña, señalando expresamente que son: "...en el sector Este de su Sayaña, lugares dentro el KOLLO, Araja Anta Villque, Sevaruyo, Titi Wichinga Pampa, Casar Collana Pampa, y en el sector este, dentro el SUNI, como se muestra en el croquis, a fs. 1 y 2, A, partir del mojón último arriba inicio del plantado de postes con alambrado, del lugar va con dirección hacia el oeste, al mojón Pan Huta y en la misma dirección al mojón, Sicarpata, del lugar con dirección hacia el sud oeste al mojón Taypi Joko y en la continuación al mojón Carretera y en la continuación sigue de forma irregular hasta llegar al final del plantado de postes con alambre, al cerro Condor Misachaña, y particularmente se tiene así mismo el plano georeferencial, obtenido por parte del Técnico de apoyo jurisdiccional, elevado en informe a la suscrita autoridad judicial, como se tiene de fs. 295 fs. 305, de obrados, donde se tiene el límite o colindancia de los demandantes Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillo, de la Sayaña MAMANIRI TAWACUÑA, con sus vecinos Donato Mamani Canaviri y Valentina Villca Villca, a partir de los vértices No. 1 al 35, sectores donde se encuentran las perturbaciones, como se pudo apreciar y verificados en la inspección judicial, y sin ninguna presencia de los demandados dentro de la Sayaña Mamaniri Tawacuña, a más de tener un simple paso que tienen, pero dentro de la Sayaña de Donato Mamani Canaviri, vecino de Aurelio Mamani y Julio Mamani, para llegar a su ANTA, que esta su camino fuera de la Sayaña Mamaniri Tawacuña...". Asimismo, dispuso que los demandados Marcial Mamani García y Eleuterio Mamani García, se abstengan de cometer actos materiales de perturbación o amenazas de perturbación en contra de los demandantes Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillos, bajo alternativa de ley, sin costas por ser una demanda doble.
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión del Juez agroambiental :
Después de resumir los argumentos de la demanda de Interdicto de retener la posesión y de la demanda reconvencional de Interdicto de recobrar la posesión y contestación a ambas demandas, el Juez agroambiental, señaló que:
1) Conforme a la certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) -a solicitud del Juez agroambiental- la sayaña "Mamaniri Tawacuña", se encuentra en la Comunidad Culta, del Ayllu Pachacama, dentro del Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC), Totora Marka, ubicado en la provincia San Pedro de Totora, titulado bajo la modalidad colectivo con Resolución Suprema (RS) 230284 y RA-ST No. 0120/2013 (fs. 85 a 87).
2) Conforme a las pruebas consistentes en declaraciones testificales, prueba documental, inspección judicial, certificados de las autoridades originarias, que tiene eficacia probatoria conforme lo dispuesto en los arts. 1330 y 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, valoradas también conforme a la sana crítica, prudente criterio y la inspección judicial confirmatoria de los hechos, los demandantes Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillos, han demostrado que se encuentran en posesión real y efectiva de la sayaña "Mamaniri Tawacuña", dentro de su extensión superficial y delimitada con sus diferentes mojones y límites naturales, reflejado en su croquis (fs. 1 y 2). También han probado que han sufrido perturbaciones en el lugar del "Kollo", sector este de la sayaña, así como en la posesión de diferentes callpas, en el sector de "Sevaruyo", de "Araja Anta Villque", en el lugar "SUNI", en lugar de cero "Cóndor Misa Chaña" y, en otros lugares. Se ha apreciado en todo el recorrido del terreno, llamas, vacunos y ovejas, de propiedad de los demandantes, que demuestra que siempre estuvieron en posesión del predio en conflicto. Del mismo modo, se ha verificado posesión legal de los demandantes, por la pruebas consistentes en certificaciones emitidas por las autoridades originarias, que acreditan los cargos ejercidos por los demandantes (fs. 15, 16, 17, 31, 45, 47, 51, 60, 204 y 205); por los comprobantes de pago por Tierra y Territorio realizados por Julio Mamani Bustillos y Aurelio Mamani Canaviri (fs. 4 a 7); por las declaraciones testificales de cargo (fs. 233, 237 y 239 vta., corroborados por la inspección judicial (fs. 248 a 269 y 275 a 294); declaraciones de testigos en la vía informativa (fs. 262 vta.) de Eugenia Mollo Gómez, vecina (fs. 264 vta., 265, 279 vta., 284) de Valentina Villa Villca, (fs. 265 vlta) y 277 vta., 266, 282 vta, 283, 285vta., 286 y vta. de Donato Mamani Canaviri. Se ha demostrado perturbaciones en el lugar de Arajanta Villque con el barbecho realizado por Eleuterio Mamani, en el lugar de Kollo, el año 2019. Remoción de los chirus, es decir de los límites que tienen entre terrenos, que son leñares o promontorios de tierra, en los lugares "Titi Wichanga Pampa" y "Casar Collana Pampa". También se ha demostrado las constantes amenazas de dividir el terreno, solicitados por parte de los demandados, inclusive ante las autoridades originarias, recibiendo citaciones (fs. 35, 37, 41, 42, 43, 44, 46, 55, 59) y "Hechos que se produjeron el mes de septiembre 2018, el 12 de octubre de 2019 y el 10 de marzo de 2019". 3) Los demandados Marcial Mamani García y Eleuterio Mamani García, no han desvirtuado, por ningún medio probatorio, la demanda de Interdicto de retener la posesión, es decir, la posesión que tienen los demandantes de su sayaña Mamaniri Tawacuña, ni las perturbaciones sufridas.
4) Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillos - demandantes del Interdicto de retener la posesión y demandados de la demanda reconvencional de Interdicto de recobrar la posesión- han probado que Marcial Mamani García y Eleuterio Mamani García, no están en posesión de la sayaña Mamaniri Tawacuña, aspecto que se pudo confirmar en la inspección judicial y la declaración testifical en la vía informativa (fs. 270 vta., 282 vta., 283, 284, 285 vta., 286 vta.) de Donato Mamaniri Canaviri y Valentina Villaca Villca, vecinos y colindantes poseedores del terreno aledaño a la sayaña Mamaniri Tawacuña. Asimismo, han demostrado que, Marcial Mamani García y Eleuterio Mamani García contribuyen a la Comunidad por la sayaña "Imilla Jiwata", que es la que les corresponde, conforme los comprobantes adjuntos (fs. 105 a 109); asimismo, a través de Inspección judicial y confesión (fs. 241) que la posesión que tienen de su sayaña, es en el lugar de Kollo, sector este y que su sayaña actual es

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL "Quinsa Chata Tres", terrenos que no se encuentra en la sayaña "Mamaniri Tawacuña", es decir, que no están en posesión de esta.
5) Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillos -demandantes- han probado perturbaciones cometidas por los demandados Marcial Mamani García y Eleuterio Mamani García consistentes en: arado de la tierra, destrozo de los chirus (leñares o pajonales que separan los límites del terreno como callpas) y las amenazas permanentes de dividir de la sayaña, conforme las solicitudes que se hicieron a las autoridades originarias (fs. 112 a 153, 156, 160, 170, 172), en las que su pretensión no fue avasallamiento de su sayaña sino simplemente división de la misma, prueba de ello es que en principio, antes de reconvenir con el Interdicto de recobrar la posesión, presentaron demanda reconvencional de mensura y deslinde, extremo que evidencia que el objeto de su pretensión fue la división de la sayaña Mamaniri Tawacuña, sin tener en el lugar ninguna presencia.
6) Marcial Mamani García y Eleuterio Mamani García -en su demanda reconvencional de Interdicto de recobrar la posesión- conforme se tiene de las pruebas documentales, testificales y la inspección judicial, no han probado la posesión en la sayaña "Mamaniri Tawacuña", puesto que la inspección judicial (Acta de fs. 248 a 269 y 275 a 249), no se ha verificado los hechos de despojo, por el contrario, se ha verificado que su vivienda y su ganado está en el sector de Kollo y no dentro de la referida sayaña. De la declaración de un único testigo, Ignacio Villegas (fs. 235), se tiene que éste señala que les conoce y que su sayaña es "Quinsa Chata" y que han cumplido con las obligaciones que impone su comunidad, aspecto que no está dentro de lo dispuesto en el art. 1461 del Código Civil y del objeto de la prueba. Asimismo, no han demostrado ni un solo acto de despojo ni su posesión. Así en la inspección judicial, no se ha verificado la existencia de actos materiales de posesión ni de despojo, que muestren que tienen posesión de la sayaña "Mamaniri Tawacuña" ni en los sectores señalados en su demanda. Tampoco han demostrado el despojo sufrido. Por el contrario, se ha demostrado que tienen posesión en su sayaña "Quinsa Chata Tres", lugar donde tienen vivienda, canchones y ganando vacuno ovino, el cual se pudo verificar en la audiencia de inspección judicial.
7) Se llega a la convicción que Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillo, tienen la posesión real y efectiva de su sayaña "Mamaniri Tawacuña", objeto de la demanda, en la extensión de sus mojones y puntos de referencia naturales, que delimitan su predio, donde tienen ganado camélido, ovino, vacuno, sus viviendas, su bofedal (pastizal para su ganado), canchones, corrales, anacas (casita pequeña para pecnoctar) y que se pudo apreciar en la inspección judicial. Asimismo, cumplen con las obligaciones de la comunidad, por la amplia información de las autoridades originarias. Es decir, en su posesión, concurren los elementos constitutivos y característicos de la posesión que son el material "corpus" y el psicológico "animus". Por lo mismo, cumplen con el primer presupuesto básico previsto en el art. 1462 del Código Civil, aplicable por supletoriedad a materia agraria y, también fijado como el primer objeto de la prueba. (fs. 231). De otro lado, también cumplieron con el segundo presupuesto básico previsto en el art. 1462 del Código Civil, referido a acreditar las perturbaciones, que se dieron en su sayaña, con el arado de la tierra, destrozo de los chirus (leñares o pajas crecidos que separan las callpas o terrenos), producidos el 2019, como se puede apreciar de la inspección judicial (fs. 248 a 269, 275 a 294). También se cumplió con el tercer presupuesto básico previsto en el art. 1462 del Código Civil, referido a que los hechos de perturbación se produjeron en marzo y octubre de 2019. Que los demandantes se encuentran cumpliendo la actividad agraria, del pastoreo de su ganado de llamas, consecuentemente cumplen con la función social de la tierra, previsto en los arts. 397.II de la Constitución Política del Estado, 2.I de la Ley No. 1715 y 2 de la Ley 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.
8) Que Marcial Mamani García y Eleuterio Mamani García, no han demostrado su posesión dentro de la sayaña "Mamaniri Tawacuña", ni el despojo invocadas en sus demandas, conforme lo dispuesto en el art. 1461 del Código Civil, aplicable supletoriamente a materia agraria y, por el contrario, Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillos, ha desvirtuado la supuesta posesión que tendrían.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 321 a 323 vta., Eleuterio Mamani García y Marcial Mamani García -demandados, demandantes reconvencionistas y ahora recurrentes- interponen recurso de casación -sin especificar si en la forma, en el fondo o, en ambos- contra la Sentencia 02/2020 de 15 de diciembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, de la provincia Sajama, que declaró probada la demanda de Interdicto de retener la posesión e improbada su demanda reconvencional de Interdicto de recobrar la posesión, solicitando se case y/o anule la referida sentencia, declarando improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y probado el Interdicto de Recobrar la Posesión con los siguientes argumentos:
1) La Sentencia recurrida interpreta de manera tergiversada los hechos, cuando la justicia debía ser imparcial. Resalta las argucias de los demandantes en sentido que estuvieron en posesión de la sayaña "Mamaniri Tawacuña" desde sus ancestros y, menosprecia los argumentos de la parte demandada que demostraron que existe un documento de transferencia del año 1966 que prueba que la mitad de dicha sayaña les pertenece. Esto, debido a que Polonia Canaviri, su tía abuela, les transfirió a sus padres Doroteo Mamani y Pablo Mamani -hermanos- la sayaña entera y, que Pablo Mamani, su padre, a su vez, les transfirió esa media Sayaña; en mérito a lo cual adquirieron ante el Ayllu la calidad de titulares de la TCO. Que la autoridad jurisdiccional tampoco valoró que los padres de los demandados no les hicieron similar transferencia de la referida sayaña conformen lo disponen las normas y procedimientos propios de Totora Marka.
2) La sentencia no consideró que la superficie de terreno en conflicto representa una sola sayaña y, que "Imilla Jiwata" no es una sayaña, sino un sector dentro de la sayaña "Mamaniri Tawacuña", que en el pasado se denominaba "Quimsa Chata Tres", la que conforme a los usos y costumbres fue transferida y pasó en sucesión a los hijos. Que los demandantes pretenden adueñarse de la sayaña entera, aprovechando los cargos que ejercieron. Asimismo, por los proyectos recibidos por el gobierno en las gestiones 2017 y 2018, procedieron a plantar vigas, realizar alambrados, levantar casas, canchones y roturados, ocasionando despojo a su terreno (mitad de la sayaña).
3) Alegan que, acudieron ante las autoridades originarias, quienes les conminaron a los demandantes Julio Mamani Bustillos y Aurelio Mamani Canaviri a quitar los alambrados, órdenes que no fueron acatadas. Que los Mallkus de Marka y Mallkus del Consejo de Totora Marka, emitieron a través de la Resolución 005/2018, una simple recomendación, sin referir qué comunario estaría en lo correcto, siendo por tanto falsa la aseveración de la parte demandante cuando señala que las autoridades originarias hubieran señalado que serían los perturbadores y solucionado el conflicto. Luego acudieron a la autoridad originaria de Jach´a Karangas con oficina en Oruro, quien posterior a la recepción de informes de ambas partes y a la realización de una inspección completa del terreno expresó su criterio de que ambas partes tienen las mismas necesidades, por lo que debería procederse a una equitativa división de la sayaña, considerando que nunca se dividió el terreno.
4) La injusta sentencia señala que, los demandantes Julio Mamani Bustillos y Aurelio Mamani Canaviriprobaron su pretensión, sin considerar el despojo que sufrieron los años 2017 y 2018 y la violencia que ejercieron al plantar vigas y alambrados en esas gestiones, aspecto que fue denunciado ante las autoridades originarias y cuya autorización por éstas no fue demostrado.

5) No es cierto que se hubiera demostrado la "vivencia pacífica" que es requisito para la procedencia del Interdicto, por el contrario, existe suficientes pruebas sobre la "vivencia problemática" que tienen los demandantes desde siempre habiendo llegado a estrados judiciales con todos sus vecinos por su ambición de terreno, amenazando con procesos a todo aquel que quiera enfrentarles, conforme consta de las grabaciones, que fueron omitidas por la autoridad jurisdiccional.
6) En la audiencia de inspección, se mostró al juez que tenían callpas y lugares de sembradíos dentro del terreno avasallado (sayaña), sin embargo, sólo se prestó atención a los demandantes y valoró como perturbaciones los trabajos realizados en el terreno cuando

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL no se encontraba dividido.
7) El demandante Julio Mamani Bustillos, en su confesión reconoció que su domicilio actual es la ciudad de Oruro, es decir que ya no vive en la sayaña "Mamaniri Tawacuña", aspecto que demostraba el incumplimiento de la habilitabilidad y habitualidad en la sayaña y, por ende, que no se cumplía con la función social y aprovechamiento sustentable de la tierra, aspecto que no fue considerado en la sentencia.

8) Se demostró que cuentan con número reducido de ganado vacuno, camélido y ovino, que no pasan de las 30 cabezas y que no ocupa ni el 1% de la superficie de la sayaña, sin embargo, en la sentencia no se justificó la ocupación de una superficie por demás abundante.

9) Respecto a las inspecciones judiciales realizadas se pudo constatar y verificar con el técnico de apoyo del juzgado que, los roturados, canchones, corrales, vigiñas y demás pruebas de ocupación por parte de los demandantes, no tiene una antigüedad mayor de dos o tres años y que fabricaron para justificar supuesta vivencia, cuando en la mayoría de casos no se evidenció su uso, aspecto que fue pasado por alto por el Juez agroambiental. Es decir, la sentencia no consideró que los demandantes en la inspección demostraron alambrados plantados arbitrariamente, edificaciones, obras y mejoras de reciente edificación y que no se encuentran en uso. Que solamente se evidenció casas inhabitadas, cuyo interior solamente mostraba una cama y que el juez interpretó que era un lugar para pernoctar. Asimismo, se solicitó el recorrido total de la sayaña, que no fue atendido por el Juez. Si se hubiera realizado se constataría que los demandantes ocupan aproximadamente 75% de la sayaña y los demandados apenas 25%.

10) Se señala que Donato Mamani Canaviri y Valentiva Villca Villca, reconocieron a Aurelio Mamani Canaviri como vecino y que del alambrado para adentro estaría de forma permanente Aurelio, lo que no es cierto. Estos vecinos, únicamente manifestaron que como colindantes quieren que se respete su terreno y que del alambrado para adentro estarían como vecinos de sus primos Aurelio, Eleuterio, Marcial, etc., declaraciones que se resaltan en favor de los demandantes.

11) En la sentencia se señaló que se convocó a las partes a un diálogo amigable y sincero para solucionar el conflicto y al intercambio de ideas y criterios, no habiéndose llegado a ningún acuerdo. Desde el inicio de la causa, hubo intención de conciliar y fueron los demandantes quienes mostraron un rechazo rotundo. Incluso se propuso que por lo menos se otorgue un paso hacia el sector de "Suni" en última instancia, cediendo todo lo demás a los demandantes, pero no se consideró en lo más mínimo. Asimismo, se propuso la conciliación de manera incidental y/o excepcional, cosa que fue desestimada.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 332 a 337 vta., Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillos -demandantes- respondieron al recurso de casación, pidiendo se declare improcedente el recurso de casación , por la falta de cumplimiento de requisitos del recurso de casación. Asimismo, señala que, en el hipotético caso que se revise y resuelva el fondo, se declare infundado, por inconsistencia de los argumentos, sea con costas al recurrente, con los siguientes argumentos: 1) Eleuterio Mamani García y Marcial Mamani García, interpusieron recurso de casación o nulidad, alegando que el Juez Agroambiental actuó sin imparcialidad, sin indicar si es en el fondo o en la forma, incumpliendo con los arts. 271.I, 274.I.2 y 3) del Código Procesal Civil que establece los requisitos que debe contener un recurso de casación. Repitieron los argumentos de su contestación y de su demanda reconvencional realizando sólo una relación de supuestos derechos que tendrían dentro de su sayaña "Mamani Tawacuña", cuando conforme a los comprobantes de pago por Tierra y Territorio, los demandados contribuyen a la Comunidad por su sayaña "Imilla Jiwata". 2) No demostraron la realización de mejoras, casas, canchón ni existen vestigios de su presencia en su sayaña, para sostener, que fueron despojados; por el contrario, quisieron hacer valer pruebas literales cuya data es de años pasados, que sabiamente la autoridad

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL jurisdiccional no tomó en cuenta, con mayor razón si con el proceso de saneamiento de Totora MarKa, que es una TCO, dichos documentos quedaron desactualizados. 3) El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en el fondo, únicamente debe revisar si el juez de primera instancia, en la sentencia ha violado o interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la ley o contiene disposiciones contradictorias o, incurrió en error de hecho o de derecho; y si resuelve el recurso de casación en la forma, si el juez resolvió estando legalmente impedido u otorgó más allá de lo pedido por las partes, o no se pronunció sobre algunas pretensiones o, faltó alguna diligencia o trámite esencial. 4) Su sayaña está delimitada por postes y alambrado por más de cinco años, que lo hicieron para evitar propases con ganado con sus vecinos Donato Mamani Canaviri y Doña Valentina Villca, hecho comprobado por el Juez agroambiental a partir del principio de inmediación. 5) Acudieron a la justicia originaria, Tamani y Mallkus del Consejo. No obstante que dicha autoridad originaria emitió una resolución dando solución al conflicto, disponiendo el reconocimiento a la "vivencia actual", los demandados nunca la cumplieron, por el contrario, acudieron al "Apu Malllku" con insinuaciones, por lo que esta última autoridad -que cumplió su gestión- pretendió dividir su sayaña, a favor de los demandados, sin respetar su "vivencia actual" y sin considerar que ningún comunario estuvo de acuerdo en dividir el terreno, porque todos viven en el tamaño de terreno que tienen en la actualidad y, lo contrario sería un "caos" en la Comunidad, porque en la actualidad todos los comunarios, tienen delimitadas sus sayañas, con cercos de palos y alambre. Esta es la realidad en todo el occidente de las provincias Sajama Nor Carangas San Pedro de Totora Sabaya, etc. Agrega, que esta es la "...razón de haber acudido ante su autoridad, como una autoridad judicial imparcial, que imparte justicia...". Afirman que cuando los demandados acudieron ante las autoridades originarias, su única pretensión era dividir su sayaña y no el supuesto despojo que aducen en este proceso. 6) Señalan que no es verdad que Julio Mamani Bustillo -demandante-no viva en su comunidad y que no cumple con la función social en su sayaña, por cuanto si bien se traslada a la ciudad de Oruro es debido a que es una persona de la tercera edad y se encuentra delicado de salud y que en su condición de hijo (Aurelio Mamani Canaviri) está a cargo de la sayaña; además que su padre en su época, cumplió con todas las obligaciones, servicios y cargos de su comunidad. 7) Los tres presupuestos previstos en el art. 1462 del Código Civil, para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, como son: a) Posesión actual del predio en conflicto; b) Perturbación; y c) Que la perturbación debe producirse durante el año de iniciada la demanda, fueron cumplidos, conforme del análisis de todas las pruebas, que llevaron a la convicción de la autoridad judicial a declarar probada su demanda. Así, se pudo comprobar en la inspección judicial, que sus mejoras tienen más de 20 años (canchones, corrales, casas habitadas), asimismo, la siembra de papa, quínoa y cebada y los terrenos barbechados y otros de descanso, hecho que la comunidad conoce y por eso sus autoridades originarias le extendieron certificaciones de contribución que la sayaña "Mamaniri Tawacuña", les pertenece, siendo falsa la aseveración de los demandados que dentro de su Sayaña, los barbechos y mejoras no tiene más de dos años. Del mismo modo, de las certificaciones de las autoridades originarias, de las pruebas testificales, el Juez agroambiental ha encontrado versiones fidedignas del conflicto y en la inspección judicial, se ha comprobado que su pretensión es correcta, en base a la verdad material de los hechos. Que la superficie de las sayañas varia, por lo que si se revisaría, sería un caos, que ningún comunario está dispuesto a aceptar. Que se ha demostrado las perturbaciones que sufrieron, como el roturado de los chirus (leñares o piedras que separan los terrenos), que fueron destrozados por los demandados en la parte este de su sayaña y con el bolteo de sus palos plantados delimitando su sayaña con su vecino Donato Mamani y además sufren permanente acoso y amenazas de dividir el terreno.
I.4. Trámite procesal
1.4.1. Decreto de Autos para resolución
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Remitido el expediente N° 4123/2021, sobre demanda de Interdicto de Retener la Posesión y demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispone Autos para resolución por decreto de 10 de febrero de 2021, cursante a fs. 343 de obrados.
1.4.2. Sorteo
Por decreto de 12 de febrero de 2021, cursante a fs. 345 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 17 de febrero de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa la fecha señalada, conforme cursa a fs. 347 de obrados.
1.5. Actos procesales relevantes
1.5.1. De fs. 221 a 223 cursa Acta de Audiencia pública principal de 29 de octubre de 2020, en la que estuvo presente la autoridad originaria de la Comunidad Culta del Ayllu Pachacama, Yhonny Villca Gómez . En esta audiencia, el Juez Agroambiental, cedió la palabra a dicha autoridad originaria, "..para informarse sobre este conflicto que hay entre hermanos o simplemente para presenciar, este acto judicial...". A cuya invitación, la autoridad originaria, agradeció por el uso de la palabra y saludó a la audiencia, al juez y resaltó que los miembros de su comunidad -parte demandante y demandada- "..son una familia de un solo abuelo" y finalizó su intervención. El Juez agroambiental, seguidamente expresó que en el marco de la Constitución Política del Estado están en la obligación de participarles a las autoridades originarias, sin embargo, su intervención no era obligatoria. En la misma audiencia, la autoridad originaria expresó: "...voy a presentar el Padrón Originario donde dice y esta anotado por Sayañas, eso quería mostrar, donde mi comunidad wawas viven en la sayaña Kinsa Chata Trece..."; documentación que dispuso el Juez agroambiental se reciba por Secretaría. 1.5.2. De fs. 227 a 232 vta. cursa Acta de Audiencia pública principal de 5 de noviembre de 2020, se informó por Secretaría que no estaba presente la autoridad originaria de la Comunidad Culta del Ayllu Pachacama, Yhonny Villca Gómez . En esta audiencia, el Juez agroambiental promovió la conciliación, como medio alternativo de solución de conflictos y "... habiendo escuchado a ambas partes, efectuadas largas deliberaciones mediante el diálogo, entre las partes, abogados del presente proceso, no existiendo la manifiesta voluntad de ambas partes que viabilice llegar a una conciliación..." cerró la etapa de tentativa de conciliación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación -que no especifica si es en la forma, en el fondo o, en ambos- y de la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto que emerge de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y de la demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión, cuyas partes -demandante y demandada- son miembros de la Comunidad Culta, que pertenece al Ayllu Pachacama, de la marka "Totora Marka", del Suyu o Nación Jach'a Karanga, que se encuentra en el Departamento de Oruro de Bolivia, sobre el conflicto suscitado respecto de la sayaña "Mamaniri Tawacuña", que se encuentra en la referida Comunidad Culta. A ese efecto, este Tribunal, de oficio, en el recurso de casación en la forma revisará si en el referido proceso doble se respetaron las formas esenciales del mismo, desde una interpretación intercultural del mismo, dado que, ambas partes pertenecen a una Nación y Pueblo Indígena Originario Campesino. En ese orden, se desarrollará los siguientes temas: i) La competencia del Tribunal Agroambiental para resolver recursos de casación; ii) El recurso de casación en materia agroambiental: Su flexibilización dado el carácter social de la materia y su máxima flexibilización cuando las partes son las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos o sus miembros; iii) La procedencia del recurso de casación en la forma -de oficio o a petición de parte- desde una interpretación plural e intercultural del derecho; y, iv) La conciliación intercultural en materia agroambiental, como una forma esencial del proceso agroambiental, que debe ser desarrollado en la Audiencia principal, cuando las partes son las NyPIOC o sus miembros.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
FJ.II.1 La competencia del Tribunal Agroambiental para resolver recursos de casación
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.
FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental: Su flexibilización dado el
carácter social de la materia
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento estricto de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, como son los previstos en los arts. 258 del Código de Procedimiento Civil y 274 de la Ley No 439, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. En ese sentido se han pronunciado: el AAP S2 No. 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2 No. 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2 No.0013/2019 de 12 de abril, entre muchas otros Autos Agroambientales Plurinacionales.
FJ.II.1.2. El recurso de casación en materia agroambiental: Su máxima flexibilización cuando las partes son las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos o sus miembros Conforme a nuestro modelo de Estado Constitucional, Plurinacional, Intercultural y Comunitario (art. 1 de la CPE) que configura un Sistema de Justicia Plural y desde una interpretación del derecho a partir de los postulados principistas de la plurinacionalidad (arts. 1, 178 de la CPE y 3 de la Ley 025), el pluralismo jurídico igualitario (arts. 1 y 178 de la CPE y 3 de la Ley 025) y la interculturalidad, como principio de la potestad de impartir justicia (arts. 1, 9.2 y 178 de la CPE y 3 de la Ley 025), si la parte recurrente que presenta el recurso de casación, es una Nación y Pueblo Indígena Originario Campesino o uno de sus miembros -sometidos a esta jurisdicción, con consentimiento libre y voluntario- y en este recurso no cumple con los requisitos previstos en los arts. 258 del Código de Procedimiento Civil y 274 de la Ley No 439, esta "falta de técnica recursiva" o incumplimiento de requisitos, no impide el análisis de fondo en observancia de los principios pro actione - de acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE- y pro homine o pro persona -en favor de la persona- de sus derechos y garantías tanto en su dimensión individual como colectiva . Esto, en razón a que, los sistemas jurídicos de las Naciones y Pueblos Indígenas originario campesinos (art. 30.II.14 de la CPE) que son parte del Sistema Jurídico Plural boliviano (art. 410.II de la CPE), no reconocen la exigencia de requisitos y ritualismos procesales, propios del sistema jurídico occidental TRIBUNAL AGROAMBIENTAL colonial. Por lo mismo, el derecho formal procesal civil que exige requisitos de presentación del recurso de casación, debe redimensionarse proscribiendo cualquier obstáculo formalista para un acceso real a la jurisdicción agroambiental, procurando su máxima flexibilización, conforme la realidad, contexto cultural y cosmovisión de la Nación y Pueblo Indígena Originario Campesino.
FJ.II.1.3 El recurso de casación en el fondo y el recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, la casación en la forma, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negritas nos pertenecen).
FJ.II.1.4 La procedencia del recurso de casación en la forma -de oficio o a petición de parte- en la jurisdicción agroambiental, desde una interpretación plural e intercultural del derecho Conforme se señaló en el acápite anterior, el recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales del proceso; caso en el cual, de evidenciarse dicha transgresión, procede la nulidad hasta el vicio más antiguo. Ahora bien, a partir es una interpretación del derecho que emerge de los postulados principistas de la plurinacionalidad (arts. 1, 178 de la CPE y 3 de la Ley 025), el pluralismo jurídico igualitario (arts. 1 y 178 de la CPE y 3 de la Ley 025) y la interculturalidad, como principio de la potestad de impartir justicia (arts. 1, 9.2 y 178 de la CPE y 3 de la Ley 025), la vulneración de las formas esenciales del proceso en el recurso de casación en la forma -cuando las partes son las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos o sus miembros- se constata cuando en un determinado proceso

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL agroambiental no se desarrollan las mejores formas, mecanismos y buenas prácticas de solución plural ni se toma en cuenta los valores, los principios ni el contexto cultural de la Nación y Pueblo Indígena Originario Campesino de donde emerge el conflicto. Por lo que, de ser ciertas las infracciones de esas formas esenciales del proceso, que se traducen en mecanismos y buenas prácticas de solución plural - verificadas de oficio o a petición de parte-, darán lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Esta comprensión, supone, definitivamente, un redimensionamiento de la tradicional forma de entender la casación en la forma, justificada en este caso, aplicando un enfoque plural e intercultural. En ese orden de razonamiento, es posible señalar que, cuando el problema jurídico del caso concreto emerja de un proceso agroambiental, donde concurran los ámbitos de vigencia personal, material y territorial de la jurisdicción indígena originaria campesina, empero, las partes manifiesten su consentimiento libre, expreso y voluntario de someterse a la jurisdicción agroambiental, alegando, entre otros aspectos, que no encontraron solución efectiva a su problema en la jurisdicción indígena originaria campesina, no puede entenderse como invasión de competencia, caso en el cual la jurisdicción agroambiental, con el fin de dar una solución plural al problema, debe pluralizar el procedimiento en cuestión, a partir de las buenas prácticas que son de larga data en esta jurisdicción, como por ejemplo promover conciliaciones interculturales y, resolviendo el caso a partir de una interpretación de los hechos, el derecho y los derechos con enfoque intercultural.
FJ.II.1.4.a) La conciliación intercultural en materia agroambiental, como forma esencial del proceso agroambiental, cuando las partes son las NyPIOC o sus miembros: Su no observancia constituye causal de nulidad. Una de las actividades procesales de relevancia y esenciales en los procesos agrarios es la conciliación en el proceso (intra proceso) que, de no promoverse o instarse por la autoridad jurisdiccional, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Así el art. 83 de la Ley No. 1715, señala que en la audiencia se cumplirán, entre otras, la siguiente actividad procesal: "4. Tentativa de conciliación instada por el juez respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. Si se llegare a un acuerdo total, este será homologado en el acto poniendo fin al proceso; empero, si la conciliación fuere parcial, será aprobado en lo pertinente, debiendo proseguir el proceso sobre los puntos no conciliados". Entonces, queda claro que la conciliación en el proceso se realiza en el marco de lo previsto en el art. 83 de la Ley No 1715 y obliga a la jueza o juez agroambiental a instar a las partes a conciliar. Esta conciliación, concebida a partir de una interpretación plural e intercultural del derecho, se configura como una conciliación intercultural agroambiental, cuando las partes son las Naciones y Pueblos Indígenas originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas o sus miembros y éstas han consentido libre y voluntariamente someterse a la jurisdicción agroambiental. Ahora bien, la conciliación intercultural, se efectiviza de la mejor forma, conforme a las buenas prácticas de las juezas y jueces agroambientales de larga data, a partir de la convocatoria a la o las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) para la conformación plural de un tribunal mixto integrado por la jueza o juez agroambiental conjuntamente con la o las autoridades indígenas originarias campesinas de la JIOC; conformación autorizada por la Constitución Política del Estado en el marco del principio de coordinación, cooperación y el deber de un relacionamiento interjurisdiccional (arts. 192 de la CPE, 13 al 17, en específico el art. 14.c de la Ley de Deslinde Jurisdiccional) en pro de encontrar una solución pluralizada del conflicto. A partir de lo señalado, la conciliación intercultural, como medio alternativo de solución de conflictos, ya no tiene el mismo significado y propósito que una conciliación monocultural en

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL materia agraria, precisamente, porque las partes que buscan la solución efectiva a su conflicto, pertenecen a una NyPIOC y, en ese orden, serán sus valores ancestrales, sus principios, sus normas y procedimientos, la restauración de su vida armoniosa en comunidad que, en definitiva van a redundar en ello, claro está, teniendo en cuenta asimismo, las normas sustantivas y procesales del derecho agroambiental, el apoyo técnico de los Juzgados agroamientales, y su compatibilidad con valores, principios, derechos y garantías plurales previstos en la Constitución Política del Estado. En efecto, el propósito de la conciliación intercultural, es hacer efectiva materialmente el derecho de acceso a la justicia plural (arts. 115 de la CPE) y promover la solución de conflictos para una justicia de paz contenido en los arts. 10 y 108.4 de la CPE, encontrando la solución satisfactoria y efectiva para las partes de un conflicto particular o colectivo a partir de esa conformación pluralizada y mixta del Tribunal. Los momentos procesales en los que puede llevarse a cabo la conciliación intercultura l, en el marco de lo previsto en el art. 83 de la Ley 1715 -interpretado y aplicado interculturalmente-son: 1) En la audiencia; 2) Antes de emitirse la sentencia; y 3) En ejecución de sentencia. Es posible conciliar durante la ejecución de la sentencia, sobre la forma, modo y tiempo de cumplimiento de la misma. Esto no significa la posibilidad de llegar a acuerdos conciliatorios de la sentencia con calidad de cosa juzgada, sino únicamente, sobre la modalidad de su cumplimiento, que además afianza, incluso en esta última fase de proceso, la cultura paz.
En cualesquiera de esos momentos procesales, la conciliación intercultural puede ser: 1) Una conciliación intercultural total . En el supuesto de que se llegue a una conciliación total sobre el conflicto, antes de la sentencia -con la participación de las autoridades de la JIOC que conforma el tribunal mixto-. En este caso, se dejará constancia en el Acta de Conciliación el resultado de la misma, acta que deberá ser homologada por Auto Definitivo y firmada tanto por la Juez o Juez Agroambiental y las autoridades de la JIOC, quienes darán por concluido el proceso y en definitiva todo el conflicto; 2) Una conciliación intercultural parcial. Si realizada la conciliación - con la participación de las autoridades de la JIOC que conforman el tribunal mixto - existen algunos puntos controvertidos que quedaron fuera de este medio alternativo de solución de conflictos, estos puntos deben ser resueltos en sentencia, conforme dispone el art. 83.4 de la Ley No. 1715. En este caso, la jueza o juez agroambiental, como va resolver estos puntos sin solución, sin la intervención de la autoridad de la JIOC, debe interpretar los hechos, el derecho y los derechos con enfoque intercultural; 3) Una conciliación fallida. Si en la audiencia de conciliación, - con la participación de las autoridades de la JIOC que conforma el tribunal mixto-, no se arriba a ningún acuerdo, el proceso continuará su curso. En este supuesto, la jueza o juez agroambiental, como va resolver la totalidad de la demanda principal y, en su caso la demanda reconvencional sin la intervención de la autoridad de la JIOC, debe interpretar los hechos, el derecho y los derechos con enfoque intercultural, haciendo el esfuerzo de encontrar soluciones pluralizadas y armoniosas a los derechos individuales de las partes, empero que al mismo tiempo sean armoniosos con el valor supremo del Vivir Bien de la comunidad. El Tribunal mixto conformado pluralmente por la jueza o juez agroambiental conjuntamente con la autoridad indígena originaria campesina de la JIOC, debe tener en cuenta en todo momento que, el propósito de la conciliación intercultural es restituir el "Vivir Bien" y la vida en armonía en la comunidad protegiendo los derechos individuales y colectivos de la misma, incluso más allá del objeto procesal del tipo de demanda o procesos agrario en cuestión que, resultará un aspecto formal frente a la realidad cultural de la Comunidad y el propósito de solución del conflicto, que no es restituir su armonía. Se subraya que, si las autoridades indígenas originarias convocadas a la conformación plural o mixta del tribunal conjuntamente con la jueza o juez agroambiental, con la finalidad de desarrollar una audiencia intercultural no asisten, o asistiendo se llega a una conciliación intercultural parcial o fallida, el proceso continúa. En estos casos, de igual manera, la autoridad jurisdiccional agroambiental, para resolver el problema jurídico y emitir sentencia, tiene el deber de interpretar los hechos, el derecho y los derechos con

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL enfoque intercultural, es decir, debe tener en cuenta los valores ancestrales, principios, normas y procedimientos de la comunidad de donde emerge el conflicto. Debe ser acucioso y evitar aplicar únicamente la visión del derecho occidental. Por ejemplo, debe resolver, entre otros cuestionamientos: ¿Cómo se entiende, la posesión de las sayañas en la Comunidad Culta?; ¿La Comunidad Culta, cómo entiende la perturbación en el uso de las sayañas?; ¿Cómo solucionan los conflictos entre miembros de la Comunidad Culta, respecto al uso y posesión de sus sayañas?; ¿Qué sanciones se imponen?, ¿Existen un padrón originario donde están anotadas las sayañas, qué alcances tiene este padrón?, etc. Sobre está última pregunta, se hace notar que la autoridad originaria de la Comunidad Culta, del Ayllu Pachacama, Yhonny Villa Gómez, en la Audiencia pública principal de 29 de octubre de 2020, expresó "...voy a presentar el Padrón Originario donde dice y está anotado por Sayañas, eso quería mostrar, donde mi comunidad wawas viven en la sayaña Kinsa Chata Tres..."; padrón que no fue valorado en el fondo de la casación. (Acápite I.5.1) .Es decir que, estas preguntas u otras que se formule el juzgador tienen que tener en cuenta, aplicando un enfoque intercultural, la especificidad del contexto cultural de la Comunidad Culta con relación al resto de las comunidades que pertenecen al mismo Ayllu y, respecto a otros Ayllus de Totora Marka en sus parcialidades Anransaya u Urinsaya, por las variantes existentes en la aplicación de sus normas y procedimientos que pueden haber entre Ayllus y Comunidades.
FJ.II.2 El caso en examen
En razón a que el presente Auto Agroambiental, revisa una Sentencia del Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, de la Provincia Sajama del Distrito Judicial de Oruro, emergente de una demanda de Interdicto de Retener la Posesión y una demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión sobre la posesión de una sayaña, en la que ambas partes son miembros de una comunidad indígena originaria, es necesario, iniciar el proceso de argumentación jurídica de esta resolución, con la contextualización del pueblo indígena originario campesino de donde emerge el conflicto, para luego, ingresar a resolver el recurso de casación interpuesto.
FJ.II.2.1. Contextualización de la Nación y Pueblo Indígena originario campesino, donde se produjo el conflicto: El Suyu o Nación Jach'a Karanga, Marka "Totora Marka", Ayllu Pachacama, Comunidad Culta. El conflicto que motivó la demanda de Interdicto de retener la posesión y la demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión y, el presente recurso de casación, se desarrolló en el territorio del Suyu o Nación Jach'a Karanga, que se encuentra en el Departamento de Oruro de Bolivia, en la marka "Totora Marka", en el Ayllu Pachacama, en la Comunidad Culta, específicamente en la sayaña "Mamaniri Tawacuña". El Suyu o Nación Jach'a Karanga, es una nación aymara, que se caracteriza porque ha logrado mantener su estructura organizativa tradicional, tanto en lo que respecta el aprovechamiento de la tierra y la territorialidad, como su organización política y social, económica y su sistema de justicia indígena originaria, conforme se refleja en sus normas aprobadas, es decir, en su Estatuto Autonómico Originario, que fue sometido a control previo de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 009/2013 de 27 de julio. El territorio de Totora Marka cuenta con su saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (TCO); denominado, a partir de la Constitución Política del Estado de 2009 (arts. 269.I y 293.I de la CPE) Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC) Totora Marka, conforme lo entendió la DCP 009/2013 de 27 de julio, cuando declaró la constitucionalidad del art. 71.III del mencionado Estatuto Autonómico Originario, bajo esa interpretación. Conforme al art. 72 del mencionado Estatuto, la estructura territorial de Totora Marka está organizada en los siguientes niveles, con sus respectivas autoridades originarias, por cada nivel: "1. Nivel Marka .- La marka como unidad territorial, está conformada por 9 ayllus y 32 comunidades, que a su vez se subdividen en dos parcialidades bajo la lógica dual del

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Aransaya y Urinsaya en el marco de la reconstitución territorial; las máximas autoridades originarias son los Mallkus y T'allas de Consejo y Mallkus y T'allas de Marka y estos se articulan a nivel Nación Karangas. 2. Nivel Ayllu.- Es la unidad básica de organización que está conformada por varias comunidades y familias que tienen derechos territoriales a través de las sayañas, que son las unidades familiares, como forma de acceso a su tierra contribuyen con cargos colectivos. Los Tata Tamanis y Mama Tamanis constituyen la máxima autoridad; 3. Nivel Comunidad .- Integrado por varias familias que se encuentran asentadas en un territorio determinado, tienen como máxima autoridad al Tata Tamani, Mama Tamani y junta de autoridades . 4. Nivel Sayaña.- Es la unidad básica de la organización comunal con tierra y territorio de carácter indivisible, conformada por familias (jaqichasita), incluyendo solteros y solteras, conforme a normas propias. Por su parte el art. 89 del mismo Estatuto, sobre la Jurisdicción originaria, señala: "I. La Jurisdicción Originaria de Totora Marka, es administrada a la cabeza de Mallkus de Consejo, Mallkus de Marka y sus Mama T'allas, Tata Tamanis, Mama Tamanis y cuerpo de autoridades del Ayllu y de la Marka ; según nuestra cosmovisión, principios, valores y ritualidad, a través de nuestras prácticas de justicia, su procedimiento será reglamentado por el Consejo Originario, en el marco de la Constitución Política del Estado y otras normas vigentes. II. El ejercicio del derecho propio en la administración de justicia en Totora Marka, se fundamenta en la Constitución Política del Estado, el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. III. La Jurisdicción Originaria de Totora Marka respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos establecidos. IV. En la Autonomía Originaria de Totora Marka, se respetan y se ejercen plenamente las funciones jurisdiccionales y de competencia para administrar su justicia. Todas las personas y autoridades públicas de Totora Marka acatará La cosmovisión de Totora Marka, conforme a su art. 10 de su Estatuto, "Tiene fundamento espiritual sustentada en la cosmovisión andina, basada en las cuatro dimensiones: Ajayu (querer), Yatiña (saber), Luraña (hacer) y Atiña (poder) de la Jach'a Qhana (constelación del sur), hacia el Suma Qamaña (vivir bien)". Sus principios ancestrales , son: "La Autonomía Originaria de Totora Marka, asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad y como identidad cultural: a) Suma yatiña (sabiduría), amuyt´awi (pensamiento), suma qamaña (vivir bien), taqiniwalinkañataki (el bien común), iraña (designación anticipada), sara thakhi (rotación de cargos), Kamachi-phuqaña (cumplir el mandato) mayamakiña (unidad), taqpachani (juntos, integralidad), jilasullkxama- kullakajiskxama (como hermanos y hermanas). b) La muyt'a o tumtawi (visita a sayañeros), arunt´awi (saludo), akullt´awi-ch'allt´awi (ritual), tumpawi (pregunta al sayañero), iwxawi (aconsejar), suma sarnaqawi (buen andar), irnaqaña (trabajar), jayna (trabajo colectivo), ayni-purapata yanapt´asiñani, (reciprocidad ayuda mutua), mink'a (cooperación), waki (a partida o, a medias), askichawi-chiqanchawi (corregir, arreglar, direccionar, enmendar) , qhusqhachaña (distribución justa equitativa), qhananchawi (transparencia), iyawsawi (aceptación del consejo). c) Jaqichasiña (matrimonio), utachawi (hacer casa), achuqalla (techado de casa),tiwtiña (baile y canto), tuti (dote de ganado), aynuqa (territorio común agrícolaganadera), jani watiqaru tinkuña (no cometer adulterio) yäqasiña (respeto de mayor a menor y visceversa), khuyapt'asiri (ser solidario), jilasullka-kullakjisk'a (entre hermanos y hermanas). d) Pukaranaka, wak'unaka y samiri- illanaka (sitios y lugares sagrados), ananuqa (presentación de futuras autoridades). Los valores ancestrales de Totora Marka , conforme al art. 12 de su Estatuto Autonómico Originario, son:

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL "Jaqi (chacha-warmi), Janiwa Lunthatañati (no robar), Janiwa Jayrañati (no ser flojo), Janiwa K'arisiñati (no mentir), Janiwa masimaru Jisk´achañati (no discriminar a tus semejantes), Jani Uñisisiñati (no ser envidioso), q'aphaña (ser bondadoso y voluntarioso)"
FJ.II.2.2. El caso de examen: La procedencia del recurso de casación en la forma -de
oficio-

porque no se promovió una conciliación intercultural, a partir de una conformación de un tribunal plural y mixto, integrado por el Juez agroambiental y las autoridades originarias de Totora Marka, omisión que, desde un enfoque plural e intercultural del proceso agrario, supone un quebrantamiento a las formas esenciales del proceso. Como se tiene descrito en los antecedentes de esta resolución, el problema jurídico del caso concreto emerge de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y de la demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión, cuyas partes demandante y demandada son miembros de la Comunidad Culta, que pertenece al Ayllu Pachacama, de la marka "Totora Marka", del Suyu o Nación Jach'a Karanga, que se encuentra en el Departamento de Oruro de Bolivia, sobre el conflicto suscitado respecto de la sayaña "Mamaniri Tawacuña", que se encuentra en la referida Comunidad Culta. La sayaña es una denominación aymara que traducida significa parcela, relacionada con la tierra de uso familiar. El art. 72 y glosario del Estatuto Autonómico Originario de Totora Marka, dice: "Sayaña. Cada familia tiene su sayaña. Es el espacio territorial, donde se vive, se posee una casa y crianza de animales que sustenta la vivencia". Ahora bien, no obstante que, en este caso, concurren los tres ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina previstos en los arts. 191 de la CPE, 60 de la Ley 025 y 8, 9, 10 y 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, No 073 de 29 de diciembre de 2010 y, la jurisprudencia constitucional, por cuanto, se cumple: 1) El ámbito de vigencia personal . Ambas partes, son miembros de la misma Comunidad Culta, Ayllu Pachacana, marka, Totora Marka y Suyu o Nación Jach'a Karanga; 2) El ámbito de vigencia territorial . El conflicto suscitado respecto a la sayaña "Mananiri Tawacuña", está en el Territorio Indígena originario (TIOC) mencionado; y 3) El ámbito de vigencia material . El art. 17.10 del Estatuto Indígena Originario de Totora Marka, referido a los deberes y obligaciones de los miembros de Totora Marka, señala que: "10. En caso de conflictos sociales y agrarios (sayañas) respetará la jurisdicción originaria" y, por lo tanto, en principio, este conflicto debería haber sido solucionado por dicha jurisdicción originaria; sin embargo, al haber ambas partes manifestado su consentimiento, libre, expreso y voluntario de someterse a la jurisdicción agroambiental alegando de manera coincidente que no se dio solución efectiva a su conflicto, no podrá alegarse en un futuro ante la justicia constitucional, conflicto de competencias jurisdiccional por violación al derecho al juez natural, en su elemento competencia o el derecho al juez preconstituido por ley. En efecto, los demandantes de Interdicto de retener la posesión, Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillos -hijo y padre respectivamente- tanto en su demanda, como en la contestación al recurso de casación , señalaron que no obstante que se encuentran en posesión real, física, pacífica e ininterrumpida en su sayaña "Mamaniri Tawacuña", en la que ejercen actividades agropecuarias, como es siembra de papa, cebada, quínoa y crianza de ganado camélido, ovino y vacuno, según sus usos y costumbres, tienen sus viviendas, corrales, canchones por más de cincuenta (50) años y han cumplido y siguen cumpliendo con diferentes cargos, obligaciones y servicios en beneficio de su comunidad, así como contribuyendo por la tierra que ocupan con aportes, cuotas, trabajos comunitarios, asistencia a reuniones y otras actividades; los demandados Eleuterio Mamani García, Marcial Mamani García, -demandantes reconvencionistas y ahora recurrentes- desde el año 1969 han pretendido despojarles de sus tierras, con diferentes actos. Los años 2018 y del 2019, han incurrido en varios actos de perturbación como son: propase de ganado haciendo consumir sus pastizales y forrajes de sus callpas, trabajos de barbecho o arado de la tierra, trabajos de roturado de tierra con tractor destrozando los chirus -que son linderos naturales, es decir, promontorios de tierra o leñares, que delimita las callpas entre vecinos-, cortado de alambres

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL y volteo de postes, amenazas de agresiones físicas y, constantes amenazas de despojarles de su sayaña. Ahora bien, la sola presentación de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión ante la jurisdicción agroambiental, deja entender claramente que no existió una solución real y efectiva del conflicto por las autoridades de la jurisdicción originaria de su Comunidad Culta, Ayllu Pachacama de Totora Marka. De donde resulta que, lo alegado por la parte demandante en sentido de que las autoridades originarias conminaron a los demandados con memorandos y otras notas para que se abstengan de perturbar la posesión que ejercen en su sayaña y, que solucionaron el conflicto ante el Mallku del Consejo, máxima autoridad originaria, quien previo trámite e inspección del terreno, a través de Resolución No. 005/2018, reconoció la "vivencia actual" y señaló que si consideraban modificar cambios, debían comunicar a las autoridades originarias que conocieron el caso anteriormente, carece de razonabilidad, por cuanto, si los demandantes consideraban que existió una resolución de la JIOC de su Comunidad que dio una solución definitiva al conflicto, lo que correspondía era hacer ejecutar la misma dentro de dicha jurisdicción, extremo que no ocurrió. Entonces, queda claro que, la jurisdicción agroambiental abrió su competencia en la presente causa porque las partes no encontraron solución a su conflicto en la jurisdicción indígena originaria campesina, por lo mismo, el Juez Agroambiental no se inobservó lo dispuesto por el art. 93 del Estatuto Autonómico Originario de Totora Marka, que señala que sus decisiones son obligatorias e irrevisables por la jurisdicción agroambiental o, por la jurisdicción ordinaria . Del mismo modo, Eleuterio Mamani García y Marcial Mamani García, -demandados, demandantes reconvencionistas y ahora recurrentes- miembros de la misma Comunidad Culta, Ayllu y Marka, contestaron a la demanda de Interdicto de retener la posesión y reconvinieron con una demanda de mensura y deslinde, que fue declarada defectuosa porque no tenía conexitud con la demanda de Interdicto de Retener la Posesión. En mérito a ello, subsanando su demanda, reconvinieron con una demanda de Interdicto de Recobrar la posesión, pidiendo la desocupación y restitución del terreno usurpado -mitad de la sayaña- respetando una justa y equitativa delimitación. Señalaron que, pese a que la mitad del uso de la sayaña "Mamaniri Tawacuña" les pertenece, a raíz de que la tía abuela de los padres de los demandantes Aurelio Mamani Canaviri, Julio Mamani Bustillos y de los demandados Eleuterio Mamani García, Marcial Mamani García les transfirió a sus progenitores, la sayaña entera - antes denominada sayaña Calajariri Quinsachata-, a través de un documento del año 1966, homologado por el Juez de Mínima Cuantía No. 1, del Cantón Marquiviri, de la Provincia S.P. de Totora; y que esa mitad de sayaña, a su vez, fue transferida el año 1984, a sus hijos Eleuterio Mamani García y Marcial Mamani García; no están usufructuando esa media sayaña; por la ambición de los demandantes, quienes han avasallado la misma, así como por la existencia de constantes demandas recíprocas en diferentes años ante autoridades originarias, el Ministerio de Asuntos Campesinos, Inspectoría del Trabajo y Justicia Campesina. Agregaron que según sus usos u costumbres, no se hacían murallas, alambrados ni tabiques para delimitar las sayañas, porque éstas eran de uso común y se hacían acuerdos para el uso del forraje, para el labrado de la tierra; costumbres que cambiaron los años 2017-2018, donde los demandados plantaron vigas e hicieron alambrados en el área a raíz de que el ex - Presidente hizo llegar proyectos de alambrados para solucionar problemas de límites. Añaden que, pese a que las autoridades originarias dispusieron que se quiten esas vigas y alambrados, sin embargo no acataron esas decisiones. Añade que Julio Mamani no vive en la sayaña y no cumple la función social, además que se crió en la República de Chile los años 1960 a 1980. Refieren que pese a que acudieron incluso ante la máxima autoridad originaria conforme al Estatuto Orgánico de Totora Marka, ha sido imposible llegar a una solución , por el cambio de autoridad cada gestión, que expresaban un criterio diferente, por ello, no es evidente que la Resolución No. 005/2018 pronunciada por

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL los Mallkus de Consejo, hubieran solucionado el conflicto, como pretender hacer creer los demandantes. En razón a ello, señalan, que acudieron a los Apu Mallkus del Suyu o Nación Jach'a Karangas, quienes después de audiencias en su sede de la ciudad de Oruro y de inspección de la sayaña, recomendaron dividir equitativamente la misma porque la superficie que poseen es en demasía; sin embargo, nuevamente la solución a su conflicto quedó paralizado por la emergencia sanitaria de la pandemia Covid-19 y el fallecimiento del nuevo Apu Mallku. En mérito a esos antecedentes, Eleuterio Mamani García y Marcial Mamani García, señalan que, con la contestación y demanda reconvencional y con este recurso de casación, consienten con el cambio de jurisdicción -de la jurisdicción indígena originaria campesina a la jurisdicción agroambiental- con la condición que "...siempre y cuando se ponga en conocimiento de sus autoridades originarias". En ese orden de razonamiento, si bien, por un lado, se pondera la labor jurisdiccional del Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, de la provincia Sajama, quien conforme al Acta de Audiencia pública principal de 29 de octubre de 2020 (de fs. 221 a 223), en la que estuvo presente la autoridad originaria de la Comunidad Culta del Ayllu Pachacama, Yhonny Villca Gómez , en el marco del respeto mutuo entre jurisdicciones cedió la palabra a dicha autoridad originaria; de otro, esta intervención no puede ser solo con fines informativos o de presenciar el acto judicial. Todo lo contrario, la presencia de las autoridades originarias de la JIOC, si bien no es obligatoria, cuando éstas asisten porque las partes en conflicto son miembros de una NyPIOC, es constitutiva y con un propósito de verdadero ejercicio jurisdiccional plural. (Acápite I.5.1)
De todo lo señalado, para dar una solución plural efectiva al conflicto - de larga data conforme afirman ambas partes-, es necesario que se cumplan las formas esenciales del proceso desde una interpretación plural e intercultural del derecho, que a partir de las buenas prácticas es, precisamente, promover una conciliación intercultural entre las partes, convocando a las autoridades originarias actuales del Suyu o Nación Jach'a Karanga, Marka "Totora Marka", Ayllu Pachacama, Comunidad Culta, en el marco de lo previsto en el art. 89 de su Estatuto Autonómico Originario. Es decir, debe convocarse al Mallkus de Consejo, Mallkus de Marka y sus Mama T'allas, Tata Tamanis, Mama Tamanis y cuerpo de autoridades del Ayllu y de la Marka, con el propósito de promover una conciliación intercultural que resuelva el conflicto en el marco de una justicia de paz plural, en el marco del principio de coordinación, cooperación y el deber de un relacionamiento interjurisdiccional (arts. 192 de la CPE, 13 al 17, en específico el art. 14.c de la Ley de Deslinde Jurisdiccional) en pro de encontrar una solución pluralizada del conflicto y, lo dispuesto en el art. 94 del referido Estatuto Autonómico de Totora Marca, que sobre la coordinación, señala: "Las autoridades originarias desarrollarán acciones de coordinación con las autoridades de la jurisdicción ordinaria, agroambiental, especial y de otras jurisdicciones indígena originaria campesinas para el logro de una función judicial efectiva, en el marco de la reciprocidad y complementariedad bajo el principio del pluralismo jurídico igualitario" En caso de que no asistan estas autoridades, no obstante su convocatoria legal. Se aclara que, los Apu Mallkus, que son autoridades originarias del Suyu o Nación, no son parte de las autoridades indígenas que ejercen la JIOC en Totora Marka, conforme al art. 89 del referido Estatuto Autonómico originario, aspecto que debe considerarse al momento de la conformación plural del tribunal mixto.
Consecuentemente, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, resolviendo la casación en la forma, anula obrados de oficio, hasta antes del señalamiento de la audiencia principal, por vicios del procedimiento, a efectos de que se convoque a las autoridades originarias de la JIOC de Totora Marka nombradas para la conformación plural o mixta del Tribunal y se promueva la conciliación intercultural, extremo que no ocurrió, conforme consta del Acta de Audiencia pública principal de 5 de noviembre de 2020 (fs. 227 a 232), a la que según informe de Secretaría del Juzgado no estaba presente la autoridad originaria de la Comunidad Culta del Ayllu Pachacama, Yhonny Villca Gómez y, precisamente, en esta

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL audiencia, el Juez agroambiental promovió la conciliación, como medio alternativo de solución de conflictos y "... habiendo escuchado a ambas partes, efectuadas largas deliberaciones mediante el diálogo, entre las partes, abogados del presente proceso, no existiendo la manifiesta voluntad de ambas partes que viabilice llegar a una conciliación..." cerró la etapa de tentativa de conciliación. Asimismo, se exhorta a ambas partes a arribar a un acuerdo conciliatorio en el marco de la cultura de justicia de paz plural y los valores ancestrales y principios que rigen a la Comunidad Culta, del Ayllu Pachacama, de la parcialidad Aransaya del Pueblo indígena originario de "Totora Marka" del Suyu o Nación Jach'a Karangas, a la cual pertenecen, máxime si "..son una familia de un solo abuelo" -conforme enfatizó su autoridad originaria en la primera Audiencia pública a la que asistió (de fs. 221 a 223), vínculo familiar que debe motivar a ambas partes a una convivencia familiar y comunitaria compatibles con sus valores y principios ancestrales (art. 12 de su Estatuto) y el valor supremo del Vivir Bien contenido en el art. 8 de la Constitución Política del Estado. Finalmente, se aclara que respecto a los argumentos de fondo del recurso de casación y de la contestación, no se consideran, porque el proceso del cual emergen está siendo anulado en la presente resolución.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 11,12 y 144.I inc. 1) de la Ley 025, 36.1) y 87.IV de la Ley 1715, de conformidad a los arts. 220.II de la Ley 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley 1715 y, en consecuencia:
1º. Deja sin efecto la Sentencia No. 02/2020 de 15 de diciembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, de la provincia Sajama; anulando obrados de oficio, hasta antes de la celebración de la Audiencia principal (fs. 227 inclusive) 2º. En el marco del principio de coordinación, cooperación y el deber de un relacionamiento interjurisdiccional (arts. 192 de la CPE, 13 al 17, en específico el art. 14.c de la Ley de Deslinde Jurisdiccional) el Juez agroambiental, debe convocar a las autoridades originarias actuales del Suyu o Nación Jach'a Karanga, Marka "Totora Marka", Ayllu Pachacama, Comunidad Culta que ejercen la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, es decir, a los Mallkus de Consejo, Mallkus de Marka y sus Mama T'allas, Tata Tamanis, Mama Tamanis y cuerpo de autoridades del Ayllu y de la Marka, conforme lo dispone el art. 89 de su Estatuto Autonómico Originario de Totora Marka, para la conformación plural de un tribunal mixto integrado por la jueza o juez agroambiental conjuntamente con la o las autoridades indígenas originarias campesinas de la JIOC nombradas, con el propósito de promover una conciliación intercultural de las partes, sobre la sayaña "Mamaniri Tawacuña. En el supuesto de que no asistan o, asistiendo, la conciliación intercultural sea fallida o parcial, el Juez agroambiental debe proseguir la tramitación de la causa, interpretando los hechos, el derecho y los derechos teniendo en cuenta el contexto cultural de la comunidad, sus valores y principios ancestrales previstos en los arts.11 y 12 del mencionado Estatuto. 3º. No corresponde notificar con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines del art. 17 parágrafo IV) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, por ser excusable la actuación de la autoridad jurisdiccional y constituirse la presente resolución en jurisprudencia agroambiental fundadora.
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera