Auto Gubernamental Plurinacional S1/0030/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0030/2021

Fecha: 07-Abr-2021

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Teniendo presente las premisas fácticas (problemas jurídicos) expresadas por la parte recurrente, respecto de: 1. Que, la Juez de instancia no habría valorado las declaraciones testificales de Bonifacio Vallejos y Juan Carlos Colque Mamani, que dan cuenta a el acto de perturbación sufrido en octubre de 2019. 2. Observando la competencia del Corregidor, refiere que la Juez de instancia habría hecho prevalecer más el informe del Corregidor, el cual informó que el 3 de octubre de 2017, se hizo presente en el lugar del litigio a efectos de verificar los puntos otorgados por el INRA y que nunca ordeno paralizar trabajo alguno. 3. Que, la Juez de instancia desconocío la declaración de Olimpia Villarroel como testigo de cargo, no obstante de que no se lo tachó dentro del plazo presvisto en el art. 170 de la ley N° 439. 4. Que, no se habría tomado en cuenta el grado de cultura de las partes y de los testigos, al no haberse puesto la autoridad de instancia un intérprete en idioma quechua.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
Que, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
FJ.II. 2. Examen del caso concreto
Planteados los problemas jurídicos y examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, así como los fundamentos jurídicos glosados, sin ingresar a los argumentos de fondo expuestos en los puntos 1, 2 y 3 de los problemas jurídicos consignados en el numeral II. Fundamentos jurídicos del fallo y dada la trascendencia y relevancia jurídica del cuarto problema jurídico planteado, se pasa a ingresar en resolver el mismo.
FJ.II.2.1. En lo que respecta a que la Juez de instancia no habría tomado en cuenta el grado de cultura de las partes, así como de los testigos, en lo que respecta al idioma quechua.-

Del análisis a la declaración del testigo de cargo Bonifacio Vallejos que cursa a fs. 74 y vta. de obrados, ante la pregunta 5 del interrogatorio realizado por la Juez de instancia, que expresa "Tiene algún interés con el resultado de éste conflicto, me entiende ?, el Dr. Jimenez, refiere "Señora Juez, mi testigo habla quechua, quizás un traductor" . A l respecto, este Tribunal advierte que la Juez de instancia, ante la solicitud de traductor del idioma quechua, no respondió conforme a derecho sobre dicho pedido por el abogado patrocinante de la parte actora; aspecto que vulnera el principio de integralidad establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, en lo que respecta "a que la judicatura agraria, hoy agroambiental, establece que los jueces agrarios, hoy

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL agroambientales deben dar un tratamiento integral a los casos presentados, tomando en cuenta las connotaciones económicas, sociales históricas y de reconocimiento a la diversidad cultural", al no haber dispuesto un traductor del idioma quechua, el cual atenta también el principio de dirección establecido en la Ley citada, debido a que dicha autoridad como director del proceso transgredió lo dispuesto en el art. 184 (Testigos Indígena Originario Campesinos y Extranjeros) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, que establece la designación de un traductor del idioma quechua; "omisión" que vulnera de la misma forma el derecho a obtener una respuesta formal y oportuna, conforme lo prevé el art. 24 de la CPE, así como transgrede el derecho al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, pues de la revisión de las atestaciones de Bonifacio Vallejos y Juan Carlos Colque Mamani que cursan a fs. 74 y vta. y a fs. 77 y vta. de obrados, se advierte impresiciones en las declaraciones prestadas, sobre todo en lo que respecta a la perturbación de la posesión, pues el testigo Bonifacio Vallejos, ante la pregunta 8, declara que sí ha venido con el Corregidor y que no le han dejado sembrar papa, para luego señalar que no ha visto al Corregidor, así también el testigo Juan Carlos Colque Mamani, en su declaración que cursa a fs. 77 y vta. de obrados, ante la pregunta 7, no obstante que manifiesta que sí don Genaro había venido con el Corregidor a paralizar, pero ante la pregunta 9, refiere que estaba por el camino y que no vió al Corregidor; lo que evidencia la necesidad de nombrar un traductor, a fin de obtener una comunicación fluida, real y objetiva entre la autoridad jurisdiccional y las partes o testigos, respecto de los hechos; su omisión da lugar a la nulidad de obrados por falta del cumplimiento del art. 184 de la Ley N° 439.
FJ.II.2.2. Con relación al acto de perturbación de la posesión y la fecha de la misma.- Subsumiento con lo señalado precedentemente, é

ste Tribunal de la misma forma constata que existe aún más impreciones que constituyen irregularidad procesal, como ser:
FJ.II.2.2.1. De la revisión de la parte in fine del numeral 2 de la parte consignada bajo el rótulo EL DEMANDANTE NO HA PROBADO de la sentencia recurrida, la autoridad de instancia señala que al no haberse acreditado la perturbación de la posesión no se evidencia la fecha de la misma, pues si bien los testigos coinciden que la perturbación hubiere sido el més de octubre de 2019; sin embargo, este hecho refiere que no estaría demostrado con la paralización de trabajos por parte de la autoridad comunal (Corregidor), cuando de la la revisión de la declaración del testigo Juan Carlos Colque Mamani, a fs. 77 de obrados, ante la pregunta 8 del interrogatorio señala que el acto de perturbación "fue el 10 de octubre" , pero no refiere nada sobre el año de perturbación, como mal refiere la autoridad de instancia en la sentencia recurrida de que los testigos coincidirían en que el acto de perturbación hubiere ocurrido el més de octubre de 2019, lo que constata que la autoridad de instancia "omitió realizar una evaluación integral" correcta de los medios probatorios, lo que acredita la nulidad de obrados en función al art. 213.II.3) de la Ley N° 439 que prevé: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda bajo pena de nulidad", pues existe duda razonable sobre los actos de perturbación y la fecha de la misma.
FJ.2.2.2. Asimismo, de la revisión de la sentencia recurrida, se advierte que la autoridad de instancia, "omitió valorar" conforme a derecho lo expresado por el tercero interesado Fredy Bravo Osinaga a través del memorial que cursa de fs. 64 a 65 de obrados, a fs. 64 vta. pues señala que sus vendedores vienen ejerciendo posesión sobre el terreno en litigio ; aspecto que es ratificado a través del memorial de respuesta al rercurso de casación que cursa de fs. 107 a 108 vta. de obrados, al manifiestar dicho tercero interesado que es falso que la parte actora estuviere en posesión del terreno de 7.7585 ha, desde hace 11 años, sino que son sus vendedores Genaro y Flora Rodríguez Veizaga los que estarían en posesión del predio desde hace 25 años atrás y que este hecho fue comprobado por la pericia y la inspección judicial realizada en el terreno en litigio; de donde se concluye que la Juez de instancia en la sentencia recurrida también no valoró este extremo confesado por el tercero interesado a efectos de verificar los actos de perturbación, lo que vicia de nulidad la sentencia recurrida.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, se acredita que la Juez de instancia al no designar un traductor del idioma quechua a efectos de obtener respuestas reales y objetivas de las partes y de testigos con relación a los actos de perturbación y la fecha en que hubieren ocurrido los mismos, en función a las pruebas aportadas al proceso, así como al no contener la parte motivada de la sentencia impugnada, evaluación y valoración de toda la prueba producida, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley N° 1715; por lo que corresponde resolver.