Auto Gubernamental Plurinacional S1/0034/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0034/2021

Fecha: 20-Abr-2021

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Teniendo presente las premisas fácticas (problemas jurídicos) expresadas por la parte recurrente, respecto de que la autoridad de instancia habría incurrido: 1. En mala valoración de la prueba documental, expresando su desacuerdo con el tercer punto de hecho a probar, que el demandado sólo habría entregado la superficie de 31.9525 ha, en base al documento de compraventa que cursa a fs. 2 de obrados, siendo que el mismo no tiene ninguna relación con su persona y menos aún con el documento de transferencia de 50.0000 ha, que cursa de fs. 3 a 4 de obrados y con el cuarto punto de hecho a probar, de que el vendedor tenía la obligación de entregar la superficie de 18.0475 ha, siendo que no intervino en la suscripción del mismo. 2. De la prueba de inspección judicial, donde el juzgador no señaló cual habría sido el valor probatorio que otorgó a dicho medio prueba y de la prueba pericial que cursa de fs. 149 a 150 de obrados, por el cual el Juez de instancia refiere que a través de dicho medio de prueba, se habría demostrado la existencia del predio en litigio, con una superficie de 18.0475 ha, el cual colinda al norte, al sud, al este, con el predio "Mistol Labrado" y al oeste con el predio "El Desafío" y que el levantamiento topográfico, conforme los puntos de pericia (primero y segundo), se los habría realizado en base a indicaciones y muestras, pero a gusto de la parte actora. 3. De la fundamentación jurídica en cuanto al régimen jurídico aplicable, por el cual el juzgador habría confundido los institutos de la "evicción" y "saneamiento", al pretender respaldar una obligación pendiente de 18.0475 ha, que no existiría de acuerdo al documento que cursa de fs. 3 a 4 de obrados y que relacionó una supuesta obligación emergente del contrato de fs. 3 a 4 de obrados, con otro documento de compra que cursa a fs. 2 de obrados, en la cual no intervino el demandado. 4. Que, el Juez de instancia habría dado curso para la procedencia de la demanda de cumplimiento de obligación basándose en la exigencia de los tres requisitos establecidos en el art. 568 del Código Civil , que versan sobre la existencia del contrato obligacional, es decir la obligación de identificar lo que se demanda; que una de las partes cumpla voluntariamente la obligación asumida, el cual según la autoridad de instancia, habría valorado precisando que en el contrato suscrito, cursante de fs. 3 a 4 de obrados, una parte habría cumplido con su obligación y el otro contratante no cumplió con el mismo o la haya cumplido parcialmente, siendo que en el documento que cursa de fs. 3 a 4 de obrados, no existiría ninguna obligación asumida o pendiente que fuera expresada por su parte. 5. Error en la apreciación de las pruebas, del documento de transferencia de 50.0000 ha, que cursa de fs. 3 a 4 de obrados, así como de la literal que cursa a fs. 2 de obrados, por el cual la parte actora transfiere a una tercera persona la superficie de 31.9525 ha, misma que no debió ser relacionado con el documento que cursa de fs. 3 a 4 de obrados, porque en la redacción y suscripción del mismo no participo su persona y que el terreno que transfirió la parte actora a una tercera persona, se encontraría ubicado en El Bagual , lugar diferente al que su persona transfirió a la actora, el cual se encuentra ubicado en Villa Ingavi. 6. Que, el informe pericial que cursa de fs. 149 a 150 de obrados, no contendría ninguna información cierta y científica especializada y que el mismo se lo habría realizado con base a una indicación y orientación dirigida por la propia parte demandante. 7. Que, existiría error en la interpretación de normas, del art. 450 del Código Civil, porque el documento que cursa de fs. 3 y 4 de obrados, contiene obligaciones que fueron cumplidas por ambas partes; de los arts. 519 y 520 del Código Civil, porque en el contrato que cursa de fs. 3 a 4 de obrados, se habría cumplido con los acuerdos establecidos en el mismo y de buena fe; del art. 614 del Código Civil, porque se entregó la cosa vendida; que se hizo adquirir la propiedad de la cosa o el derecho al haber sido de efecto inmediato la entrega, por lo que no tiene por qué responder por la evicción y vicios de la cosa y del art. 568 del Código Civil, porque ambas partes contratantes en virtud al contrato que cursa de fs. 3 a 4 de obrados, ya habrían cumplido con sus obligaciones recíprocas.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.

Que, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.II. 2. Examen del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos y examinada la tramitación del proceso de Cumplimiento de Obligación, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, así como los fundamentos jurídicos glosados, sin ingresar a los argumentos de fondo expuestos en los problemas jurídicos números 3, 4, 5 y 7 consignados en el numeral II. Fundamentos jurídicos del fallo y dada la trascendencia y relevancia jurídica del primer , segundo y del sexto problema jurídico y teniendo presente que la parte recurrente, citando el art. 616 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con relación a la entrega de la cosa, señala que la misma fue inmediata, por lo que no existiría obligación exigible , porque de la lectura del contrato que cursa de fs. 3 a 4 de obrados, no existiría nada que la parte actora pueda o deba exigir al vendedor; éste Tribunal en virtud al art. 17.III de la Ley N° 025, que establece: "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos", ingresa a resolver los mismos.

FJ.II.2.1. En lo que respecta al problema jurídico 1, de la mala valoración de la prueba documental, expresando su desacuerdo el recurrente con el tercer punto de hecho a probar, de que el demandado sólo entregó la superficie de 31.9525 ha, en base al documento de compraventa que cursa a fs. 2 de obrados, siendo que el mismo no tiene ninguna relación con el recurrente y menos aún con el documento de transferencia de 50.0000 ha, que cursa de fs. 3 a 4 de obrados y con el cuarto punto de hecho a probar, de que el vendedor tenía la obligación de entregar la superficie de 18.0475 ha, siendo que no intervino en la suscripción del mismo, los cuales están relacionados con el problema jurídico 2, de la prueba de inspección judicial, donde el juzgador no señaló cual habría sido el valor probatorio que otorgó a dicho medio prueba y de la prueba pericial, a través del cual sólo se habría demostrado la existencia del predio en litigio con una superficie de 18.0475 ha y que el levantamiento topográfico en función a los puntos de pericia (primero y segundo), se los habría realizado en base a indicaciones y muestras, pero a gusto de la parte actora, el cual concuerda y se relaciona con el problema jurídico 6, de que el informe pericial que cursa de fs. 149 a 150 de obrados, no contendría ninguna información cierta y científica especializada y que el mismo se lo habría realizado con base a una indicación y orientación dirigida por la propia parte demandante.

Al respecto, cabe señalar que efectuando una revisión y contrastación de los puntos de hecho a probar señalados en el Acta de Audiencia Principal cursante de fs. 137 a 142 vta. de obrados , a través del cual el Juez de instancia dispone que la parte actora debe probar: 1. Que, Mediante documento privado de 11 de marzo de 2005, con reconocimiento de firmas en el formulario N° 3989086, ante la Notaria de Fe Pública N° 1 de Yacuiba, ha adquirido del demandado en calidad de compra venta una fracción de 50.0000 ha del terreno denominado "El Mistol Labrado". 2. Que. Ha cumplido su obligación o contraprestación de pagar el precio por el terreno transferido. 3. Que, el demandado sólo ha entregado la superficie de 31.9525 ha. 4. Que, el vendedor y demandado tiene la obligación pendiente de entregar 18.0475 ha. (sic), con lo valorado en la Sentencia N° 002/2021 de 11 de febrero de 2021 que cursa de fs. 157 a 163 de obrados, las mismas constatan que el Juez de instancia llegó a la conclusión que la parte actora ha cumplido con los cuatro puntos de hecho a probar, al señalar en el punto consignado como VALORACIÓN DE LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE, que por la literal de 11 de marzo de 2005 que cursa a fs. 4 de obrados, con reconocimiento de firmas en el formulario N° 3989086, ante Notario de Fe Pública N° 1 de Yacuiba, cuya fe y eficacia probatoria que le asigna los arts. 1286 y 1297 del Código Civil, el mismo constituye un documento autentico que demuestra que el 11 de marzo de 2005, la actora María Elena Moreno Ruíz ha adquirido de forma pura y simple de Mario Moreno Ruíz, la superficie de 50.0000 ha, siendo parte del predio "El Mistol Labrado"; que así también por la Cláusula Segunda, se establece que la compradora ha cancelado la totalidad del precio de la venta del terreno; por lo que al haber cumplido dichas literales con los requisitos y presupuestos legales previstos en el art. 148.II de la Ley N° 439, los que fueron apreciados y valorados conforme los arts. 145, 119 de la norma adjetiva invocada, la parte actora ha demostrado los numerales 1 y 2 de los puntos de hecho a probar. Que, por la literal de 2 de octubre de 2012, que cursa a fs. 2 de obrados, conforme los arts. 148.II 145 y 149 de la Ley N° 439, estaría demostrado que María Elena Moreno Ruíz, transfirió la superficie de 31.9525 ha a Humberto Moreno Ruíz, lo que demostraría que el demandado habría entregado a la parte actora dicha superficie (31.9525 ha) del total de las 50.000 ha, que fueron adquiridas el 11 de marzo de 2021, conforme se tiene por la literal que cursa a fs. 4 de obrados; por lo que en función a los arts. 1286, 1297 relacionados con el art. 519 del Código Civil y art. 145 de la Ley N° 439, los mismos demostrarían que efectivamente queda un saldo de 18.0475 ha, con lo que la parte actora habría probado los numerales 3 y 4 de los puntos de hecho a probar.

Del análisis de los puntos de hecho a probar con lo valorado en la sentencia recurrida, las mismas evidencian que el Juez de instancia si bien otorgo valor y eficacia probatoria a la prueba literal que cursa a fs. 2, así como a la de fs. 3 a 4 de obrados, al señalar que estaría demostrado la transferencia de la superficie de 50.0000 ha y que al haber transferido la actora a Humberto Moreno Ruíz la superficie de 31.9525 ha, se encontraría comprobado la entrega de dicha superficie y que quedaría un saldo pendiente de entrega de la superficie de 18.0475 ha; sin embargo, estos extremos valorados a través del medio de prueba documental , no condicen ni concuerdan con lo identificado o valorado en la prueba de inspección judicial y la prueba pericial , pues de la revisión de la sentencia recurrida, del punto consignado como PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL (fs. 159 vta. a. y 160), se advierte que la autoridad de instancia, no obstante de que en virtud al art. 24.3 de la Ley N° 439, de oficio determinó la prueba de inspección judicial, conforme se tiene por el acta cursante a fs. 147 de obrados, actuado en el cual no habría participado la parte demandada, pese a su legal notificación; empero, en el citado actuado judicial, la autoridad de instancia incurre en omisión de valoración de prueba material al no identificar en la inspección judicial las 50.0000 ha transferidas en base al documento que cursa de fs. 3 a 4 de obrados y las 31.9525 ha transferidas, en virtud al documento que cursa a fs. 2 de obrados, pues dicha autoridad sólo se limita a valorar en sentencia, señalando que conforme los arts. 187 y siguientes de la Ley N° 439 y el art. 1334 del Código Civil y conforme la valoración probatoria prevista en el art. 145 de la Ley N 439, se acreditó la existencia real del terreno objeto del litigio y que el demandado debe entregar el mismo ; ocurriendo lo mismo en lo que respecta a la prueba pericial, pues si bien el Juez de instancia en el punto consignado como PRUEBA PERICIAL, parte in fine señala "que valorada la prueba pericial conforme los arts. 1286 y 1331 del Código Civil y los arts. 145 y 202 de la Ley N° 439, se demuestra de manera clara y objetiva la existencia del predio objeto de litigio y que el mismo se encuentra al interior del predio "El Mistol Labrado" de propiedad del vendedor Mario Moreno Ruíz, con una superficie de 18.0475 ha, el cual colinda al norte, al sud, al este con el predio "El Mistol Labrado" y al oeste con el predio "El Desafío "; sin embargo, el Juez de instancia con relación a éste medio probatorio también incurre en otra omisión de valoración material de pruebas al no identificar las 50.0000 ha transferidas en base al documento que cursa de fs. 3 a 4 de obrados y las 31.9525 ha vendidas a Humberto Moreno Ruíz, en virtud al documento que cursa a fs. 2 de obrados, pues únicamente se limita a mencionar las 18.0475 ha; aspecto que vulnera el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, que establece: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad", porque la citada autoridad por una parte otorga fuerza probatoria a las literales que cursan a fs. 2 (Transferencia de 31.9545 ha) y de fs. 3 a 4 de obrados (Transferencia de 50.0000 ha.), señalando que la parte actora habría cumplido con los dos puntos de hecho a probar, es decir con la venta de las 50.0000 ha, a través del documento privado de 11 de marzo de 2005 que cursa de fs. 3 a 4 de obrados y con la entrega de las 31.9525 ha, del terreno denominado "El Mistol Labrado" y que la parte actora ha cumplido su obligación de pagar el precio por el terreno, pero por otro lado, esta valoración expresada en las pruebas literales, no los materializa en físico de manera material a través de la prueba de inspección judicial y la prueba pericial, porque dicha autoridad a través de estos medios de prueba, únicamente identifica la superficie de 18.0475 ha; omisión valoratoria que se encuentra ratificada en el Acta de Audiencia de Inspección Judicial que cursa a fs. 147 y vta. de obrados, en el cual no se evidencia párrafo alguno que haga mención a la identificación de las 50.0000 ha y a las 31.9525 ha; sucediendo lo mismo con el Plano Referencial de la Propiedad que cursa a fs. 149 de obrados y con el Informe Técnico pericial de 12 de enero de 2012, cursante de fs. 149 a 150 de obrados, en los cuales sólo se identifica al predio "El Mistol Labrado" con una superficie de 261.8114 ha de propiedad del demandado, más la superficie de 18.0475 ha y no así las 50.0000 ha o las 31.9525 ha., ubicados dentro del predio "Mistol Labrador".

FJ.II.2.2. Por otra parte, al margen de lo valorado precedentemente y en aras del debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE; del análisis del contenido del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 29/2020 de 2 de octubre, cursante de fs. 112 a 120 de obrados, el cual dispone anular obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de julio de 2020, cursante de fs. 67 a 69 vta. inclusive, correspondiendo al juez Agroambiental de Yacuiba - Tarija, ejercer su rol director del proceso continuar con la tramitación del mismo; debiendo pronunciarse sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas y en virtud a la verdad material, reconducir el trámite conforme los entendimientos del presente fallo, se tiene que la misma en el CONSIDERANDO III (Fundamentos jurídicos del fallo) a fs. 117 y vta. de obrados, señala: "En ese estado de cosas, de la revisión de obrados se advierte que el Juez A quo no ejerció su rol de director del proceso, habiendo declarado probada la excepción de prescripción y archivado la causa, automáticamente cercenó la posibilidad de continuar con la prosecución del trámite de la causa y sobre todo de averiguar la verdad material de los hechos, es así, que en el caso de autos quedaron pendientes muchos aspectos sin pronunciamiento de la autoridad judicial, quien en mérito a las facultades amplias que le asisten debió inicialmente haber dispuesto, requerir ante INRA la certificación y documentación de la situación actual del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "El Mistol Labrado", toda vez que dicha propiedad estuvo sometida a proceso de saneamiento que no concluyó conforme se evidencia del Informe en Conclusiones de 19 de septiembre de 2013, cursante en fotocopias simples de fs. 70 a 86 de obrados , así como realizar otros tendientes a la averiguación de la verdad histórica de los hechos acusados, en el marco del principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la CPE y arts. 1 num. 16 y 134 de la L. Nº 439; todo con el objeto de identificar si realmente existe una obligación pendiente de cumplimiento consistente en la entrega de un saldo de terreno a la compradora.

En ese contexto, al no haberse solicitado al INRA la certificación respecto a que la propiedad objeto de la Litis se encontraba saneada, el juzgador no tenía la certeza sobre la disponibilidad del derecho, a efectos de que el término de la prescripción comience a correr, conforme establece el art. 1493 del Cód. Civ., que señala: "La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo", lo que significa que en el caso concreto, esa condición se encontraba pendiente de cumplimiento a efecto de que corra el plazo de los cinco años para que opere la prescripción, razón por la cual el Juez de instancia no debió cerrar la tramitación de la causa de forma abrupta..." (negrilla y subrayado incorporados)

En atención a ello, la autoridad judicial de instancia continúo con la tramitación del proceso, previa solicitud de información al INRA, instancia que remitió el Informe Técnico UT-TJA N° 215/2020 de 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 132 a 136 de obrados, en cuyo acápite rotulado "ANÁLISIS Y OBSERVACIONES" textualmente señala: "Con respecto al Punto 1 , revisada la Base de Datos (SIMAT) e información Geográfica existente en la Dirección Departamental del INRA - TARIJA, se informa que existe proceso de saneamiento del predio EL MISTOL LABRADO que consigna como beneficiario a MARIO MORENO RUIZ dentro del polígono 119 del Municipio de Yacuiba de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, el mismo que a la fecha se encuentra REMITIDA PARA SUBSANACION EN LA DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL , físicamente la carpeta se encuentra en la Dirección Departamental INRA Tarija." (sic.)

De donde se tiene que la propiedad motivo de la controversia aún se encuentra en proceso de saneamiento, por lo que la autoridad judicial debió recabar la información al INRA - Tarija a efectos de verificar cuáles eran esas observaciones que tiene el predio "El Mistol Labrado", para así emitir un fallo conforme a derecho, más cuando no existe certezas sobre la disponibilidad del derecho, prueba de ello es la inexistencia de Resolución Final de Saneamiento, además de la propia declaración de la parte actora quien en el Acta de Audiencia Principal (fs. 137 a 142 vta.) confesó que el proceso de saneamiento se encuentra pendiente (fs. 137 vta.)

En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, se acredita que el Juez de instancia no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 29/2020 de 02 de octubre de 2020, cursante de fs. 112 a 120 de obrados, que dispuso anular obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo cursante de fs. 67 a 69 vta. de obrados, conminando al juez de instancia continuar con la tramitación de la causa, pronunciándose sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, en función a la verdad material de los hechos, conforme lo prevé el art. 134 de la Ley N° 439, en cumplimiento de su rol de Director del proceso previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, pues su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439, el cual se enmarca dentro de la forma y alcances previstos en el art. 220.III.1.c) de la Ley No 439, que señala: "Faltar alguna diligencia o trámites declarados esenciales, falta expresamente penada por ley", el cual concuerda con lo previsto en el art. 213.3) de la Ley N 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N 1715 y art. 87.IV de la Ley N° 1715; así también correspondía citar y emplazar a Humberto Moreno Ruíz al ser subadquirente de las 31.9525 ha. del predio "El Mistol Labrado"; por lo que corresponde resolver.