VISTOS
La demanda de cumplimiento de obligación, admisión, prueba propuesta, admitida y producida y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente, como el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 29/2020.
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
Mediante memorial de fs. 48 a 49, se presenta Maria Elena Moreno Ruiz y demanda cumplimiento de obligación en contra de Mario Moreno Ruiz, bajo los siguientes argumentos:
1.- Que, el 11 de marzo de 2005, ha adquirido del señor Mario Moreno Ruiz, en calidad de venta una parcela de cincuenta hectáreas 50.0000 ha. de terreno rustico que se desprende de una superficie mayor de 253.0000 ha, ubicada en la comunidad El Bagual, Gran Chaco Tarija, terreno que el vendedor lo tuvo mediante trámite de dotación de la propiedad denominada "El Mistol Labrado", colinda al Norte con Servando Ferrari Artunduaga, al Sud con Humberto Moreno García, al Este con Humberto Moreno Ruiz y por el Oeste con el vendedor.
2.- Que, en el documento del 11 de marzo de 2005 el nombre del vendedor se consigna como Mario Moreno Tellez, motivo por el cual en este mismo Juzgado ha demandado en media Preparatoria Declaración Jurada del vendedor para conocer si Mario Moreno Téllez y Mario Moreno Ruiz son la misma persona, situación que es resuelta por Auto de fecha 23 de septiembre de 2019 y que posteriormente ha solicitado conciliación como diligencia previa que no ha prosperado por falta de voluntad de la parte vendedora y ahora demandada.
3.- Indica también que la compra venta del terreno según documento, se hizo por 50.0000 ha de las cuales el vendedor cumplió parcialmente entregando una fracción de 31.9525 ha., habiendo comprometido a completar el saldo de 18.0475 ha , en otro lugar del terreno de su propiedad que no se ha cumplido a pesar de haberle pedido en varias oportunidades en forma voluntaria considerando el vínculo filial existente, con la finalidad de no llegar a un proceso, para contestar posteriormente el demandado en forma molesta y negligente a fines del 2020, que no completaría el saldo de terreno y que vaya a quejarse donde quiera, porque nadie podía obligarle a que entregue el saldo del terreno.
4.- Indica que el incumplimiento del vendedor de entregar la cosa, le causa daños por la diferencia entre el precio fijado en el contrato y el valor de la cosa que tenía en el momento que se debió entregar, además de las utilidades que pudo percibir como compradora, además que la entrega de la cosa es una de las obligaciones del vendedor al comprador, tiene por objeto poner al comprador en condiciones de obtener de la cosa el provecho que corresponde al propietario.
5.- Indica que la fracción entregada por el vendedor que comprende una superficie de 31.9525 ha, ha sido dispuesta por su persona conforme consta en documento privado de compra-venta que adjunta a favor de Humberto Moreno Ruiz, quien era colindante lado Este del terreno.
6.- Indica que habiendo cumplido con su obligación de pagar el precio pactado por ser obligaciones reciprocas de conformidad al Art. 39.I, 8 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 y 614 num 1) del Código Civil demanda el cumplimiento de la obligación de vendedor de entregar la cosa vendida a favor de la compradora, demanda que la dirige en contra de Mario Moreno Ruiz, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda, ordenándose la entrega del saldo pendiente de terreno que es de 18.0475 hectáreas.
Que, admitida la demanda mediante auto de fecha 10 de octubre de 2020 cursante a fs. 50 y citado el demandado, mediante memorial de fs. 99 a 100, al tiempo de contestar la demanda opone excepción de prescripción y niega la demanda solicitando que se declare probada la excepción de prescripción o en su caso en sentencia se declara improbada la demanda, por lo que al encontrarse trabada la relación procesal, mediante auto cursante a fs. 61, se señala fecha de audiencia principal y publica.
Que, en la audiencia principal y publica contradictoria, se han cumplido las actividades establecidas en el Art. 83 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, que en la parte relativa a la contestación y resolución de excepciones, se ha resuelto la misma declarado probada la excepción de prescripción y que al haber sido objeto de recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, esta instancia ha emitido el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 29/2020, por el que anula obrados y dispone que el Juez debe continuar con la tramitación del proceso, por lo que en cumplimiento a los fundamentos contenidos en dicho Auto Nacional Agroambiental, mediante auto interlocutorio de fs. 127 se dispone la continuación de la audiencia principal, desarrollando las actividades descritas en el Art 83 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria en la que mediante Auto Interlocutorio de fecha 1 de diciembre de 2020, cursante a fs. 138 a 141, se declara improbada la excepción de prescripción y se dispone la continuación del proceso, resolución que no ha sido objeto de recurso por el excepcionista y demandado, por lo que ha cobrado ejecutoria en la misma audiencia, no correspondiendo hacer mayores consideraciones de orden legal respecto a la excepción y se fija el objeto de la prueba, admitiendo y produciendo los medios probatorios propuestos y correspondiendo al estado del proceso, pronunciar resolución final con los siguientes argumentos facticos y legales.
CONSIDERANDO II
FUNDAMENTACION FACTICA
De los elementos probatorios aportados y producidos, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación:
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Medinate documento privado de fecha 11 de marzo de 2005, con reconocimiento de firmas en el formualrio N° 3989086 ante la Notaria de Fe Pública N° 1 de Yacuiba, ha adquirido del demandado en calidad de cmpra venta una fraccción de 50.0000 ha del terreno denominado "El Mistol Labrado".
Hecho demostrado por el documento privado cursante a fs. 4, con su reconocimiento de firmas formulario cursante a fs. 3.
2.- ha cumplido con su obligación o contraprestación de pagar el precio por el terreno.
Hecho demostrado por el documento privado cursante a fs. 4, con su reconocimiento de firmas formulario cursante a fs. 3.
3.- El vendedor solo ha entregado la superficie de 31.9525 ha.
Hecho demostrado por el documento privado cursante a fs. 2 y el documento privado cursante a fs. 4, con su reconocimiento de firmas formulario cursante a fs. 3.
4.- El vendedor y demandado tiene la obligación pendiente de entregar 18.0475 hectareas.
Hecho demostrado por el documento privado cursante a fs. 4, con su reconocimiento de firmas formulario cursante a fs. 3.
HECHOS NO PROBADOS
La parte demandada no ha desvirtuado los argumentos de la demanda.
CONSIDERANDO III
VALORACION PROBATORIA
Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con el acto de proposición (demanda), su contestación o reconvención. En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente, así el artículo 145 de la ley 439 y a su vez el artículo 1286 del código Civil prevé que ¨las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio", entendiéndose por estas normas que el proceso de valoración entraña un sistema mixto entre lo que establece la Ley y la sana critica, a lo que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado de "verdad material".
Segundo. -En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 148, 149 de la Ley 439 Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados.
Tercero. -La valoración merece en la jurisprudencia de la Corte Suprema hoy Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente consideración en su sentido procesal, "la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador. en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignada con anticipación en el texto de la ley o la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo dice el procesalista Couture, que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en las que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas".
VALORACION DE LA PRUEBA
PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE.
La literal de fs. 4 de fecha 11 de marzo de 2005, con reconocimiento de firmas en el en el formualrio N° 3989086 de fs. 3, ante la Notaria de Fe Pública N° 1 de Yacuiba, con la fe probatoria que le asigna el artículo 1286 y eficacia señalada por el artículo 1297 todos del Código Civil, constituye un documento auténtico por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148. II de la Ley 439, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145,149 de la Ley procesal Civil invocada, demuestran que en fecha 11 de marzo de 2005, a titulo de compra venta la demdandante Maria Elena Moreno Ruiz, ha adquirido en forma pura y simple de Mario Moreno Ruiz una superficie de 50.0000 hectareas sindo una parte del predio "El Mistol Labrado", ubicada en la comunidad de El Bagual, municipio de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, con lo cual se tiene por demostrado el numeral 1 de los puntos suejtos a prueba.
Asimismo, como se tiene en la clausula SEGUNDA del documento de 11 de marzo de 2005, fs. 4, se establece que la compradora paga en su totalidad el precio por la venta del terreno, a conformidad del vendedor sin luagr a reclamos en lo futuro, de donse se tiene que la demandante ha demostrado el numeral 2 de los puntos señalados como objeto de prueba.
La literal de fs. 2 de fecha 12 de octubre de 2012, valorado conforme a las nromas del Art. 1286 y 1297 del Código Civil, constituye un documento privado auténtico por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148. II de la Ley 439, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145,149 de la Ley procesal Civil , demuestra que Maria Elena Moreno Ruiz, vende a Humberto Moreno Ruiz una superficie de 31.9525 hectáreas, que haciendo la relación de superficies de las 50.0000 ha adquiridas mediante el documento de fecha 11 de marzo de 2005, evidentemente saldan las 18.0475 hectáreas cuya entrega se demanda en el presente proceso, estableciéndose con ello que el demandado ha entregado solo 31.9525 hectáreas, y que tiene la obligación de entregar el saldo de las 18.0475 hectáreas, demostrándose con ello que la demandante ha probado el numeral 3, señalado como objeto de prueba a fs. 141 vta.
Valorando el documento de fs. 4 de fecha 11 de marzo de 2005, con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 3, y en relacioan al documento de fs. 2, siempre conforme a las normas del Art. 1286 en relacion al Art. 519 (fuerza de ley de los contratos) del Código Civil y Art 145 del Código Procesal Civil, constituyen documentos privados con la eficacia probatoria establecida en el Art. 1297 del citado sustantivo civil y demuestra que la demandante despues de haaber adquirido la propiedad el 11 de marzo de 2005 y en fecha 12 de octubre de 2012, ha dispuesto de las 31.9525 hectareas entegadas por el vendedor y quedan pendiente de entrega la superficie de 18.0475 hectáreas, como consecuencia demostrado el numeral 4 señalado como objeto de prueba para la parte demandante a fs. 141 vta.
Asimismo se ha admitido para la parte demandante la prueba documental cursante de fs. 70 a 87, que si bien se trata de documentación en fotocopia simple, no fue objetada por la parte demandada, consintiendo en ella, que valorada con la sana critica, la misma da cuenta que el predio "El Mistol Labrado" se encuentra en proceso de saneamiento a nombre de Mario Moreno Ruiz, aun sin resolución final del saneamiento.
La prueba documental consiste en expediente de medida preparatoria de Declaración Jurada y Conciliación Previa cursante de fs. 3 a 46, admitida como prueba para la parte demandante, valorada conforme a los alcances del Art. 145 del Código Procesal Civil, y Art. 1286 del Código Civil, constituyen actuados procesales en este Juzgado, acreditan que con carácter previo a la instauración de la demanda contenciosa se ha hecho la medida preparatoria para establecer la correcta identidad del demandado, de nombre Mario Moreno Tellez por Mario Moreno Ruiz, inicialmente negado de mala fe por el demandado, que haya hecho tal corrección de su apellido de Téllez por Ruiz, cuando en realidad se trata de la misma persona y el nombre correcto es Mario Moreno Ruiz y que la conciliación previa, como medio de solución pacifica de los conflictos, no fue posible lograr su objetivo.
La literal cursante de fs. 132 a 136, en fotocopias legalizadas remitidas por el INRA Tarija, tiene relación directa con la documentación de fs. 70 a 87 y valorada conforme a las normas de los Art. 145 del Código Procesal Civil, en relación al Art. 1286 y 1296 del Código Civil, constituyen despachos públicos, acreditan que el proceso de saneamiento del predio "El Mistol Labrado", se encuentra en la Dirección Departamental del INRA Tarija para subsanación, es decir sin resolución final.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
En el presente caso, como se tiene resuelto a fs. 142 vta el Juzgado con la facultad estabelcida en el Art. 24,3 del Código Procesal Civil, el juzgador de oficio ha establecido como medio probatorio la inspección judicial, misma que se acredita su producción mediante el acta cursate de fs. 147, inspección judicial realizada en el predio mismo objeto del litigo, ubicado en la comunidad El Bagual, comprendido en la cincunscripción territorial del municipio de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, en la que el demandado no ha participado por voluntad propia pese a su legal notificación, actuado jurisdicional que ha permitido al juzgador acreditar mayores elementos de convicción en el desarrollo del proceso Agroambiental al obtener elementos confirmatorios a los obtenidos en el exmanen y compulsa de las demas pruebas. La Impseccción judicial al cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 187 y siguienets de la Ley 439 y el Art. 1334 del Código Civil y su valoracion donforme a los normas del Art. 145 del Código Procesal Civil, acredita la existencia real del terreno objeto del conflicto y que el demandado debe entregar a la actora.
PRUEBA PERICIAL.
De la misma manera que la inspección judicial, también el Juzgador con la finalidad de la averiguación de la verdad material establecida en el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado, con la facultad establecida en el Art. 24,3 del Código Procesal Civil, ha establecido de oficio el medio de prueba pericial, en la persona del Top. Marbin Labra Condori Apoyo Técnico de este Juzgado Agroambiental, quien ha recabado datos durante la inspección judicial, para posteriormente elaborar el informe técnico pericial según los puntos prefijados en audiencia a momento de establecer como medio de prueba según se tiene en acta de fs. 142 a 143, cuyo resultado cursa en folios de fs. 149, plano a 150, que puesto en conocimiento de las partes, no ha merecido objeción alguna, precluyendo toda posibilidad de objeción.
Valorada la prueba pericial conforme a las normas del Art. 1286 y 1331 del Código Civil, Art. 145 y 202 del Código Procesal Civil, el suscrito considera conducente en el presente proceso, debido a que de manera clara y objetiva demuestra la existencia del predio objeto del litigio, y que el mismo se encuentra al interior del predio denominado "El Mistol Labrado" de propiedad del vendedor Mario Moreno Ruiz, hoy demandado, con una superficie de 18.0475 ha (dieciocho hectáreas con cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados), colinda al Norte, con predio El Mistol Labrado, al Sud , con el predio El Mistol Labrado, al Este, con el predio "El Mistol Labrado", y al Oeste con el predio el Desafío.
PRUEBA DE LA CONFESION JUDICIAL.
Que, conforme se tiene en acta de fs. 142, se ha admitido prueba de confesión judicial provocada, cuyo sobre con el interrogatorio cursa a fs. 47; sin embargo, no se ha producido como medio de prueba.
Que, si bien la confesión judicial, se encuentra prevista como medio de prueba en el Art. 156 y siguientes del Código Procesal Civil, de acuerdo a lo establecido en el Art. 121.I de la Constitución Política del Estado, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos, por lo que en consideración a la naturaleza del presente proceso (de puro derecho), en observancia de los principios ético morales y valores de la sociedad plural establecidos en el Art. 8 de la Constitución Política del Estado, con la aplicación del principio "Pacta Sunt Servanda" que quiere decir que los contratos están para cumplirse, el suscrito considera que la confesión judicial, no es determinante y no aportara elementos para resolver la presente causa, máxime si la misma parte demandante y proponente del medio de prueba de confesión no ha reclamado al respecto y menos la parte demandada.
PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDADA.
El demandado ha propuesto prueba que ha sido admitida en acta de audiencia principal, como se tiene en acta a fs. 142, prueba documental cursante de fs. 94 a 98, que valorada la misma primero se trata de fotocopias simples sin valor que pese a no ser objetadas por la parte demandante, haciendo su valoración esta documentación se trata de un proceso social agrario de adjudicación de la propiedad "La Tejeria", otorgado por el Ex CNRA a favor de la Tercera División de Ejército acantonada en Villamontes, por lo que no tiene ninguna relación en este proceso, desechándose a plenitud.
CONSIDERANDO IV
FUNDAMENTACION JURIDICA, DEL REGIMEN APLICABLE
Con las consideraciones y fundamentos que se dirán a continuación, se tienen los siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa:
El Art. 450 del Código Civil, establece:
"Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica".
Por un lado, se tiene que la norma del Art. 519 del Código Civil, establece: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley" dicho de otro modo, constituye Ley entre partes.
Por otro lado la noma del Art. 520 del Código Civil, dispone: "El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad".
Asimismo, es necesario establecer que las relaciones contractuales, como el contrato en la legislación boliviana es consensual, Art. 450 del Código Civil; de donde se tiene establecido que son las partes, quienes con la autonomía de la voluntad establecen las condiciones y términos del contrato; sin embargo ante la ausencia de derechos y obligaciones acordadas, debe tenerse presente que todo contrato lleva implícito la aplicación supletoria de las normas legales aplicables al contrato que se trate, como en el presente caso del contrato de compra venta, entre otras obligaciones del vendedor, son las establecidas en la ley, de hacer adquirir el derecho de propiedad al comprador, como se tiene normado en el Art. 614 del Código Civil.
Por otro lado, la acción de cumplimiento de contrato si bien no se encuentra prevista expresamente como tal en el Código Civil, se encuentra contenida implícitamente en una serie de disposiciones legales que hacen referencia tanto al cumplimiento de los contratos como de las obligaciones, como lo establece el Art. 520 del Código Civil.
El cumplimiento del contrato es una acción personal que faculta a una de las partes del contrato que ha cumplido con su obligación o contraprestación, pedir que la otra u otras partes cumplan con la suya cuando no la han cumplido o solo la han cumplido parcialmente.
En los contratos con prestaciones reciprocas las partes del contrato deben cumplir recíprocamente sus prestaciones una a favor de la otra, como sucede por ejemplo en los contratos de compra venta, si el comprador paga el precio al vendedor y este no le entrega la cosa vendida, el comprador puede demandar el cumplimiento del contrato pidiendo que el vendedor le entregue la cosa, pero además que le haga adquirir la propiedad de la misma.
La finalidad de la acción de cumplimiento de contrato es conseguir una resolución judicial que disponga que una de las partes contratantes que ha incumplido total o parcialmente su obligación asumida en un contrato, cumpla con su obligación conforme lo acordado en el mismo.
Conforme a lo previsto en el artículo 568 del Código Civil en los contratos con prestaciones reciprocas, es la parte que ha cumplido con su obligación la que está legitimada para demandar el cumplimiento del contrato, más el resarcimiento del daño si corresponde a la otra parte que ha incumplido su obligación por su voluntad.
En todo contrato existe una o más obligaciones que deben ser cumplidas por una o todas las partes contratantes, obligación u obligaciones que pueden consistir en una o varias prestaciones de dar, entregar algo, hacer, no hacer algo que conforme al Código Civil y la doctrina:
"Se considera al contrato, la expresión tipo de las fuentes de las obligaciones, como expresión tipo que es del acto jurídico, noción que absorbe la del contrato y que se funde a su vez en la de hecho jurídico, en el sentido lato del término" (Bonnecase citado por Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado, Tomo I, Bolivia 1994, pag. 602).
Por ello, una de las fuentes principales de las obligaciones es precisamente el contrato, consiguientemente no existe diferencia sustancial cuando se habla de acción de cumplimiento de contrato, como es el presente caso, o acción de cumplimiento de obligación, ya que la demanda de cumplimiento de contrato conlleva el cumplimiento de la o las obligaciones contenidas en el mismo contrato.
Ahora bien, en principio debemos señalar que para que se pueda exigir judicialmente el cumplimiento del contrato es imprescindible que dicha obligación no haya sido cumplida o se la haya cumplido solo parcialmente, o que si la obligación estaba sujeta a plazo, el mismo haya vencido y no se haya cumplido la obligación.
En el caso de autos y por la prueba aportada en el proceso se acreditan los siguientes hechos:
a)El señor Mario Moreno Ruiz, (demandado) en fecha 11 de marzo de 2005, suscribió contrato de compra venta de una parcela de terreno rustico ubicado en el Cantón Villa Ingavi, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija con una superficie de 50.0000 hectáreas ubicadas, a favor de Maria Elena Moreno Ruiz (demandante), superficie que deriva del predio "El Mistol Labrado", garantizando la evicción y saneamiento de ley, pudiendo la compradora tomar posesión cuando así lo decida, habiendo cancelado la compradora la totalidad del precio es decir ha cumplido con su obligación por lo cual se tiene acreditado que el vendedor debe cumplir a cabalidad el contrato, o la obligación legal contenida en el contrato, primero de entregar el bien o terreno y segundo de hacer adquirir el derecho de propiedad a la compradora, que no puede ser de otra manera más que firmando la transferencia definitiva al comprador, que al no haber concluido el proceso de saneamiento con la titulación del predio el demandado no podrá hacer adquirir el derecho de propiedad a la demandante estando sujeto ello a la conclusión del proceso de saneamiento, pero además que no se ha demandado que el vendedor haga adquirir el derecho de propiedad, pero ello no implica que no deba cumplir con la obligación de entregar el terreno a su compradora.
b)Por el documento de fs. 2 de fecha 12 de octubre de 2010, la señora María Elena Moreno Ruiz, transfiere a Huberto Moreno Ruiz, la superficie de 31.9525 hectáreas, existiendo una superficie de saldo de 18.0475 hectáreas, es decir que ha existido un cumplimiento parcial de entrega del terreno solo en la superficie de 31.9525 hectáreas de donde se tiene que el demandado ha incumplido parcialmente su obligación de entregar el terreno a la compradora y por ello debe cumplir con la entrega del saldo de superficie de 18. 0475 hectáreas de terreno.
Que, de acuerdo a las consideraciones doctrinales expuestas, y de acuerdo a lo establecido en el Art. 568.I del Código Civil, aplicable por previsión supletoria establecida en el Art. 78 de la Ley 1715, para hacer procedente un proceso de cumplimiento de contrato, sin duda se hace necesario que existan tres requisitos fundamentales como son: 1) La existencia de un contrato obligacional, 2) Que una de las partes cumpla voluntariamente su obligación asumida y 3) que el otro contratante no haya cumplido con su obligación asumida o haya cumplido parcialmente, presupuestos que en el caso presente han sido demostrado por la parte demandante, cumpliendo de esta manera con el mandato legal establecido en el parágrafo I del Art. 136 del Código Procesal Civil y parágrafo I del Art. 1283 del Código Civil, es decir la carga de la prueba, habiendo demostrado los puntos fijados como objeto de prueba, en cuya merito la sentencia debe responder congruentemente a ese marco de hechos desarrollados, como lo existe el Art. 213.I del Código Procesal Civil.
Que, en razón del fundamento contenido en el Art. 519 del Código Civil, el contrato es ley entre las partes, desconocer el contrato de fecha 11 de marzo de 2005, implicaría conculcar uno de los principios fundamentales que rigen la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia como es el principio de seguridad jurídica, establecido en el parágrafo I del Art. 178 de la Constitución Política del Estado y que más que principio se lo pregona como una verdadera garantía que consiste en la aplicación objetiva de la ley en el marco del conocimiento de derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano, máxime que en el Estado Constitucional de Derecho la eficacia de los derechos fundamentales constituye ser el límite y la medida en la administración de justicia, por ello y considerando que los Jueces son los auténticos garantes y deben asegurar su máxima eficacia en una sentencia declarativa, considerando imperativamente una aplicación directa de la norma suprema, conforme lo establece el parágrafo I del Art. 109 de la Constitución Política del Estado y el Art. 15.I de la Ley 025 del Órgano Judicial, que de darse el desconocimiento del documento de fecha 11 de marzo de 2005, en el cual las partes han establecido de pleno acuerdo sus derechos y obligaciones en ejercicio de la autonomía de la voluntad, constituye vulneración a los principio ético morales de la sociedad plural, establecidos en el Art. 8.I de la Constitución Política del Estado.
Que, el acceso a la jurisdicción conforme al mandato constitucional establecido en el Art. 115 de la Constitución Política del Estado, debe estar contemplada dentro del debido proceso al constituirse en un derecho prestacional de configuración legal, estando su ejercicio y fundamentalmente su dispensación supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que el legislador haya establecido anteladamente por lo que declarar con lugar una demanda de cumplimiento de contrato que cumple con los presupuestos y exigencias establecidas por ley, constituye otorgar tutela judicial efectiva dentro de los cánones y paradigmas del debido proceso.
Que en la sustanciación de la presente causa, se llega a la convicción que se trata de un caso simple es decir la sustanciación de un proceso sobre cumplimiento de contrato activado por Maria Elena Moreno Ruiz en contra de Mario Moreno Ruiz, por la propia naturaleza y connotaciones legales de la materia agraria se ha aplicado en el desarrollo del proceso agroambiental se ha aplicado la ley especial, aplicando la normativa civil, en lo estrictamente necesario por el régimen de supletoriedad permitido por el Art. 78 de la Ley 1715, modificada parcialmente por la Ley 3545, de consiguiente corresponde resolver.
POR TANTO:
El suscrito Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Yacuiba en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.
RESUELVE:
1.- Declarar PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por Maria Elena Moreno Ruiz en contra de Mario Moreno Ruiz, con imposición de costas y costos.
2.- DISPONER que el demandado en el plazo de 15 días de ejecutoriada la presente sentencia haga entrega a la demandante el terreno de 18.0475 ha (dieciocho hectáreas con cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados), colinda al Norte con el predio El Mistol Labrado, al Sud , con el predio El Mistol Labrado, al Este con el predio El Mistol Labrado y al Oeste con el predio El Desafío, conforme a los datos del plano de fs. 149, bajo conminatoria de emitirse el mandamiento de desapoderamiento, conforme a lo establecido en el Art. 429.I del Código Procesal Civil.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible de casación y o nulidad dentro del plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANÓTESE.