Auto Gubernamental Plurinacional S1/0049/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0049/2021

Fecha: 06-Abr-2021

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación en la forma y los antecedentes del proceso, dentro del proceso de demanda de cumplimiento de obligaciones del vendedor, más pago de daños y perjuicios, resolverá en casación, el problema jurídico sobre si procede la admisión de una demanda de cumplimiento de obligaciones de vendedor, más pago de daños y perjuicios respecto a unas fracciones de terreno de un predio clasificado como pequeña propiedad. A ese efecto, desarrollará los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; y, ii) La jurisprudencia agroambiental reiterada sobre supuestos de improponibilidad de la demanda.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. En ese sentido están, el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negritas nos pertenecen).

FJ.II.2. Jurisprudencia agroambiental reiterada sobre la improponibilidad de una demanda La jurisprudencia agroambiental -en aplicación de lo dispuesto en los arts. 24.1.a) y 113.II de la Ley No 439 sobre la improponibilidad de una demanda- contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional AAP S1ª 0049/2019 de 26 de julio, ha señalado que una demanda es improponible cuando la pretensión esté orientada a sustanciar un proceso de división y partición de inmueble respecto de la pequeña propiedad agraria, en razón a la prohibición constitucional prevista en el art. 394.II de la Constitución Política del Estado y leyes agroambientales en vigencia, como es lo dispuesto en el art. 48 de la Ley No 1715; jurisprudencia vinculante que se justifica en razón a que no es posible acceder a la jurisdicción agroambiental o hacer uso de ella con la pretensión de que se conozca y resuelva problemas jurídicos vinculados a contratos de compra venta elaborados en contra de la normativa constitucional y legal agraria mencionada, en los cuales se busque la división o fraccionamiento de la pequeña propiedad agraria.

FJ.II.3. El caso de examen En el caso concreto, Edil Rueda -ahora recurrente- señala que, el Juez Agroambiental de Tarija cuando emitió el Auto Definitivo de 06 de abril de 2021 (fs. 93 y vta.) rechazando su demanda sobre cumplimiento de obligaciones más pago de daños y perjuicios (fs. 85 a 89) que interpuso en contra de Cecilio Gareca Jurado y Diosmira Velasquez Gareca, con el argumento que era manifiestamente improponible y, por ende, dispuso el archivo de obrados, no consideró que por memorial de 5 de abril de 2021, aclaró que con la demanda que interpuso, emergente de una compra que realizó sobre fracciones de la propiedad de los vendedores, en ningún momento pretendía la división de la pequeña propiedad, sino que su pretensión era el reconocimiento de su derecho a la propiedad mediante una minuta de transferencia constituida bajo el régimen de co propiedad, así como el registro en Derechos Reales y Catastro Rural, razón por la cual, su petición no contradice la indivisibilidad prevista en los arts. 397.II de la Constitución Política del Estado y 48 de la Ley No 1715. Al respecto, corresponde señalar que, una vez revisados los dos contratos de compraventa de 22 de mayo de 2020 que se encuentran en el expediente (fs. 6 y vta y 7 y vta.) en el cual figuran como vendedores Cecilio Gareca Jurado y Diosmira Velásquez Gareca -demandados- y como comprador Edil Rueda -demandante y ahora recurrente-, se puede advertir que tanto en el contrato cursante a fs. 6 y vta. sobre la superficie de 281,90 m2, como en el contrato cursante a fs. 7 y vta. sobre la superficie de 763,58 m2, la modalidad de la transferencia que acordaron entre las partes no es en copropiedad, sino por el contrario, la cláusula quinta de ambos contratos estipula que es sobre una fracción del terreno con antecedente dominial de una propiedad clasificada como pequeña propiedad, que cuenta con Título Ejecutorial PPD- NAL-322237 de 13 de junio de 2014 (fs. 8), clasificada como pequeña propiedad, denominada: "Comunidad Campesina Lazareto-Parcela 172" en favor de los demandados, título que está registrado bajo la matrícula computarizada No 6.01.0.10.0001437 (fs.10). Es decir, no es evidente que el objeto de ambos contratos se encuentre sustentado en el régimen de copropiedad.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Respecto a que en el Auto Definitivo recurrido que declaró improponible su demanda, el Juez agroambiental confundió las acciones reales con las acciones personales vulnerando sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia y, en ese sentido, desconoció que la demanda cumplió con los requisitos previstos en el art. 79.I.1) y 2) de la Ley No 1715 y arts. 110 y 113 de la Ley No 439, debe recordarse que si bien la pretensión del recurrente se circunscribe al registro en Catastro Rural y Derechos Reales de una compra sobre unas fracciones de terreno de la pequeña propiedad y por lo mismo, en principio se configura como una acción personal, sin embargo, los efectos de tal inscripción que generan oponibilidad del derecho propietario sobre terceros, se configura en una acción real conforme lo dispone el art. 1538 del Código Civil, que señala: "I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales". De donde resulta que, si bien su pretensión nació como acción personal, por los efectos que produce, también es una acción real y, por ende, en todo caso, se trata de una acción mixta. Razón por la cual, es correcta la decisión de la autoridad jurisdiccional, sustentada en lo dispuesto en el art. 428 del D.S. No 29215 de 2 de agosto de 2007, que señala que no procederá el registro de propiedades que no pueden ser objeto de transferencia o que no se admita subdivisiones, concordante con lo señalado en los arts. 394.II, 396.I y 400 de la Constitución Política del Estado y art. 48 de la Ley No 1715 que prohíben la división o fraccionamiento en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad; decisión que se encuentra enmarcada en la prevalencia constitucional y legal, a efectos de garantizar el debido proceso y la aplicación objetiva de la ley.
Por lo señalado, no es evidente que el Auto Definitivo impugnado hubiera vulnerado los derechos al debido proceso y a una resolución judicial debidamente fundamentada y motivada prevista en el art. 115 de la CPE, por cuanto analizó los hechos, el derecho y la petición contenidos en la demanda y, en función a ello, la resolvió respondiendo a la pretensión de la parte demandante, declarándola correctamente improponible, no siendo aplicable el art. 427 del D.S. No 29215 a la pequeña propiedad, por cuanto esta norma permite el registro de superficies parciales, lo que no es posible en este tipo de clasificación de la propiedad agraria.
Asimismo, carece de veracidad que se hubiera inobservado los principios de dirección y servicio a la sociedad y que se constituya denegación de acceso a la jurisdicción agroambiental la decisión asumida por el juez de la causa, toda vez que teniendo en cuenta que ambos principios suponen respectivamente que, la dirección del proceso es competencia del Juez Agroambiental y que dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia es un medio de servicio a la sociedad, estos están implícitos en el Auto Definitivo impugnado con una decisión fundamentada y motivada; en ese sentido, se tiene, que las pretensiones que se originan y se encuentran basadas en la prohibición a las normas constitucionales y agrarias, no podrían ser tuteladas por el juez de instancia, mucho menos se podría hacer uso de esta instancia agroambiental para dicho cometido. Por último, en razón a que las firmas de los vendedores -demandados- fueron reconocidas en los dos contratos de compraventa de 22 de mayo de 2020, después de una medida preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas incoada por Edil Rueda -comprador-, demandante y ahora recurrente- ante el Juzgado Agroambiental de Tarija (fs.12), conforme consta del Acta de 30 de septiembre de 2020 (fs.26); resolución que fue ejecutoriada por Auto de 29 de octubre de 2020 (fs. 31 vta.), contratos en los que figura el pago total de las transferencias, el ahora recurrente, en su condición de comprador tiene las vías procesales llamadas por ley para hacer valer sus derechos.
Por todo lo expuesto, se evidencia que este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique el Auto Definitivo de 06 de abril de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar vicios procesales ni violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, supuestos en los que procede el recurso de casación conforme se

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL desarrolló FJ.II.1 de la presente resolución, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.