II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Teniendo presente las premisas fácticas (problemas jurídicos) expresadas por la parte
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL recurrente, respecto de que la autoridad de instancia habría incurrido: 1. Que la Juez de instancia habría mal interpretado el art. 381.II.5 de la Ley N° 439, sobre la falsedad del título, al efectuar una distinción de lo penal, con lo civil y el actual agrario, hoy agroambiental, siendo que en función al art. 154.I de la Ley N° 439, se llegaría a lo mismo. 2. Que, no se consideró el incidente de solicitud de cancelación y levantamiento del embargo, porque según la parte recurrente se trataría de un bien inmueble clasificado como pequeña propiedad, conforme la previsión del art. 41.II de la Ley N° 1715, pero que la Juez de instancia al contrario infiere que se trata de una mediana propiedad y que la Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, para que asuma validez legal debería estar inscrita en el Registro de Derechos Reales 3. Que, no se consideró el recurso de reposición interpuesto contra lo resuelto por la juez de instancia en el Otrosí 1, del proveído de 08 de diciembre de 2020, el cual habría declarado no ha lugar la reposición solicitada. 4. Que, se habría vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, al no haber la Juez de instancia dado respuesta a la solicitud de cancelación levantamiento de la medida cautelar que fue promovido por su mandante a través del memorial de 04 de enero de 2021, cursante de fs. 402 a 403 de obrados, en lo que concierne a la naturaleza jurídica que tiene el bien inmueble que acredita que es de carácter empresarial y que además también acreditaría que el predio es un pequeña propiedad:.
FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
Que, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
FJ.II. 2. Examen del caso concreto
Planteados los problemas jurídicos y examinada la tramitación del proceso monitorio ejecutivo, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, así como los fundamentos jurídicos glosados, se tiene: Casación en el fondo .
FJ.II.2.1. En lo que respecta al primer problema jurídico, de la mala interpretación del art. 380.II.5 de la Ley N° 439, sobre la excepción de falsedad del título interpuesta, al efectuar la autoridad de instancia una distinción de lo penal, con lo civil y el actual agrario, hoy agroambiental, siendo que en función al art. 154.I de la Ley N° 439, se llegaría a lo mismo. Al respecto, de la revisión del CONSIDERANDO II de la Sentencia Definitiva N° 02/2021, cursante de fs. 431 a 432 vta. de obrados, a fs. 431 vta. y 432 de obrados, la autoridad de instancia en lo que respecta a la excepción de falsedad del título , valora señalando que el presente proceso monitorio ejecutivo tiene como base el documento cursante a fs. 3 y 4 de obrados, consistente en el Testimonio N° 115/2018, sobre préstamo de dinero con garantía hipotecaria del bien agrario de 07 de mayo de 2018, el cual fue suscrito conforme lo dispone los arts. 450, 452 y 519 del Código Civil, por lo que el mismo se constituye en un título ejecutivo, porque cumple con lo previsto en el art. 379.1) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; más adelante el referido fallo en forma textual refiere: "Que, la alteración de un título valor ocurre cuando se modifica o altera algún elemento esencial del título de manera que el contenido crediticio en el consignado se ve afectado según el tipo de falsificación, o el elemento alterado, cualquier modificación que altere el título valor que no afecte o desconozca la verdadera obligación, se clasifica como falsedad ideológica, en la medida en que el título en sí, no es falso, pero a apartes de él sí han sido alterados" (sic). "Qué analizada la cuestión, debe decirse que la excepción de
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL falsedad a que alude el art. 381.II.5 del C.P.C., resulta procedente cuando el documento que sirve de base a la ejecución es total o parcialmente falso, o cuando siendo verdadero se lo ha adulterado en perjuicio del ejecutado (lo que no ocurre en el presente caso). Es decir que la aludida excepción sólo puede referirse a la falsificación o adulteración material del instrumento, cuando lo que se impugna es el contenido del documento en sus partes esenciales" (sic). Que la adulteración que da lugar a la excepción de falsedad debe provenir del falseamiento del documento a partir de su lavado mecánico o químico, enmendaduras, raspados, sobrelineados, agregados no auténticos o enmiendas por sobrecarga, que pongan de resalto de manera inequívoca que existió una voluntad tendiente a suprimir, ocultar o modificar la literalidad que le es propia del documento" (sic); para luego la autoridad de instancia remitiéndose al informe que cursa a fs. 282 de obrados, expedido por la Notaria de Fe Pública N° 048, Leslie Roxana Santa Cruz W., que refiere que el instrumento público N° 115 de 07 de mayo de 2018, se evidencia la matrícula protocolar, escritura pública de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, suscrito entre la acreedora María Carmen Castedo Urzagaste de Montellano e Iván Gabriel Urzagaste Ramallo en calidad de prestatario por la suma de 18 mil dólares americanos, detalla que ambas partes contratantes se apersonaron de manera voluntaria a dicha notaría y que en mérito al principio de rogación establecido en la Ley N° 483 del Notariado Plurinacional se elevó a instrumento público, no evidenciándose ningún acto de presión; para finalmente la Juez de instancia, concluir valorando: "que en mérito a dicho informe se puede evidenciar que el documento público de fs. 2 y 3 no sufrió alteración alguna, por lo que no corresponde acogerse de forma favorable la excepción " (sic). De la valoración realizada por la Juez de instancia, en relación a la excepción de falsedad del título fundada en el art. 381.II.5 de la Ley N° 439, se advierte que si bien dicha autoridad en sentencia hace referencia a los términos de falsedad material e ideológica a través de la adulteración y modificación que se pueda realizar a un título valor, así como las adulteraciones que podrían dar lugar a la falsedad de un documento a partir de un lavado mecánico, químico, enmendaduras, raspados, sobrelineados, y agregados, entre otros, para que de manera inequívoca se pueda evidenciar la existencia de una voluntad que tienda a suprimir, ocultar o modificar la literalidad propia de un documento; sin embargo, ello no implica que dicha autoridad hubiere realizado una distinción de los que es el proceso penal, de una demanda civil o de naturaleza agraria, hoy agroambiental, sino que la citada autoridad da a entender de que quien aduciere la falsedad de un título, debe probar el mismo a través de los medios legales de prueba pertinentes, los que pueden ser probados a través de otras instancias, pero no así a través de un proceso monitorio ejecutivo y bien la parte recurrente señala que como nueva ingeniería procesal se debe recurrir al art. 154.I de la Ley N° 439, que señala: "La parte que denuncie la falsedad material o ideológica de un documento público o documento privado auténtico o tenido como auténtico presentado por su adversario, deberá hacerlo en las oportunidades señaladas en el artículo anterior promoviendo demanda incidental de falsedad"; empero, dicho artículo hace referencia a una denuncia de falsedad, la cual no es aplicable en un proceso monitorio ejecutivo, donde sólo se debe probar el título ejecutivo, la liquidez y el plazo vencido en virtud al art. 380.I de la Ley N° 439 y la interposición de excepciones en apego al art. 381 de la norma adjetiva citada, acompañando la prueba respectiva; verificándose que la parte recurrente no presentó ningún medio de prueba que acredite la excepción de falsedad de título interpuesta, pues sólo se limitó a anunciar dicha excepción sin tener respaldo legal probatorio alguno, pretendiendo introducir un medio de prueba como es el de la confesión judicial provocada y otras literales que pueden ser consideradas en una demanda contenciosa y contradictoria tramitada en proceso oral agrario, hoy oral agroambiental, el cual está previsto en el art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715, pero no así a través de un proceso monitorio ejecutivo cuyo trámite se encuentra establecido en función a los arts. 381, 382 y 383 de la Ley N° 439, el cual es de aplicación supletoria prevista por el art. 768 de la Ley N° 1715; por lo que no existe tal dispersión a través de un nuevo u otros procesos como erradamente señala la parte recurrente, en la cual se pueda dilucidar lo mismo, porque la parte ejecutada no probó con documentación idónea la excepción de falsedad del título interpuesto; extremo que se encuentra plenamente comprobado por el informe emitido por la Notaria de Fe Pública N°
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL 048 de la ciudad de La Paz que cursa a fs. 282 de obrados.
FJ.II.2.2. En cuanto al segundo problema jurídico de que la autoridad de instancia,
no consideró el incidente de solicitud de cancelación y levantamiento del embargo, porque se trataría de un bien inmueble clasificado como pequeña propiedad, conforme la previsión del art. 41.II de la Ley N° 1715; en consecuencia inembargable, pero que la Juez de instancia señala que se trataría de una mediana propiedad y que la Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, para que asuma validez legal debería estar inscrita en el Registro de Derechos Reales. Sobre éste extremo, en primera instancia cabe señalar que a fs. 221 de obrados, cursa proveído de 08 de diciembre de 2020, el cual respondiendo al Otrosí 2°, del memorial de excepción planteado, declara NO HA LUGAR a la solicitud de cancelación de la medida impuesta, porque la retención de fondos dispuesta en sentencia inicial está dirigida al cumplimiento efectivo de la obligación, es decir al pago efectivo y que si bien la garantía de la obligación cuenta con una anotación preventiva que garantizaría el cumplimiento de la obligación; empero, la retención de fondos está destinada a que se pueda cumplir con el pago de la obligación y de esa forma evitar el remate del bien que pudiera afectar al total de la propiedad; lo que significa que el remate del bien inmueble otorgado en calidad de garantía aún no fue dispuesto de manera ejecutoria y en lo que respecta al inmueble otorgado en garantía hipotecaria, del análisis del CONSIDERANDO II de la sentencia recurrida a 432 y vta. de obrados, se constata que la Juez de instancia textual señala: Que de la revisión de obrados se tiene que el bien objeto de garantía es un bien agrario denominado ex fundo "Cueva Chica" con una superficie de 115.000.00 m2 inscrito a nombre de Iván Gabriel Pereira Ramallo, el cual tiene un gravamen de $US. 18.000, que nace a consecuencia del fraccionamiento realizado de la propiedad denominada "La Cueva Grande" con Título Ejecutorial MPA-NAL-000670, otorgado a Beatriz Enriqueta Ramallo de Pereira e Iván Gabriel Pereira Raya, mediante Resolución Suprema Nº 224731, clase MEDIANA AGRÍCOLA de 32.8224 ha, conforme se tiene de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria" (sic), para luego la autoridad de instancia, citando el art. 394.II de la CPE, concordante con el art. 3.II de la Ley Nº 1715 que establecen la inembargabilidad e indivisibilidad de la pequeña propiedad y el no pago de impuestos y el art. 41.I.3 de la Ley N° 1715 que hace mención a que la mediana propiedad podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil , llega a la conclusión expresando que conforme a las normas señaladas únicamente el solar campesino, la pequeña propiedad, las tierras comunales o colectivas son de carácter indivisible, imprescriptible e inembargable y no están sujetas al pago de impuestos, lo que no ocurre con la propiedad objeto de la garantía, ya que la misma tiene antecedente en el Título Ejecutorial MPA-NAL-000670, clasificada como mediana propiedad, la cual sí puede ser fraccionada o hipotecada, como ocurrió en el caso presente, al haber sido dividido una parte del predio en favor de Iván Gabriel Pereira Ramallo con una superficie de 115000.00 m2 y que el mismo fue objeto de garantía independientemente de la actividad que cumpla dicha propiedad en virtud al cumplimiento de la Función Económica Social y la actividad económica que se desarrolla en el predio; por lo que la parte actora ha cumplido con los presupuestos legales establecidos en los arts. 378, 379 de la Ley Nº 439 en relación al art. 291 del Código Civil, razón por la que en mérito al art. 380.I de la Ley N° 439, ha dictado Sentencia Inicial Nº 06/2020 de 06 de noviembre der 2020, cursante de fs. 213 a 214 de obrados, al haber constatado el valor del título ejecutivo; a fs. 436 de obrados, en virtud al art. 226 de la Ley N° 439, cursa Auto complementario, el cual con referencia a la Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre, señala que si bien la misma hace referencia a las superficies máximas de las propiedades agrarias en dicho sector; sin embargo, no puede ser aplicado el mismo mediante supuestos, sino que debe cursar el registro respectivo con relación al predio "Cueva Chica", lo que no ha ocurrido en el caso presente, ya que el Folio Real que cursa a fs. 7, Asiento N° 2 no obstante que se encuentra inserto el derecho de propiedad de Iván Gabriel Pereira Ramallo; empero, no consigna la clase de propiedad y que no cumple con lo dispuesto en los arts. 423 y 424 del D.S. N° 29215, sobre el Registro de Transferencias de la Propiedad Agraria. De lo valorado por la autoridad de instancia, se advierte que la Juez obró conforme a norma
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL agraria, hoy agroambiental, no teniendo porque pronunciarse sobre la Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, el cual a más de no tener relación con el Título Ejecutorial MPA-NAL-000670 del predio "La Cueva Grande", del cual deviene el predio "Cueva Chica", el ejecutado no probó que dicho predio haya sido clasificado como pequeña propiedad en base a la Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, pues el citado predio tiene como base para la emisión del Título Ejecutorial, la Resolución Suprema N° 224731 de 4 de noviembre de 2005 y no así una Resolución Administrativa, conforme se tiene a fs. 33 y vta. de obrados; por lo que lo señalado de que el bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria estaría clasificada como pequeña propiedad en función a los nuevos límites ubicados en zona valle, el cual se extendería hasta las 20 ha, en virtud al art. 15 de la Ley de 29 de octubre de 1956, que eleva a rango de Ley el Decreto Ley de 2 de agosto de 1952, que clasifica en cultivos de terreno secano, riego y vitícola en zona cabecera de valle y que tendría toda la validez legal al haber sido promulgado y publicado por el ejecutivo, resulta intrascendente e irrelevante; verificándose por el contrario que la autoridad de instancia aplicó en su sentencia, normas agrarias en vigencia, advirtiendo que el deudor otorgó en garantía una propiedad que deviene del predio "La Cueva Grande", clasificada como mediana propiedad en función a la Escritura Pública de Préstamo de Dinero con Garantía Hipotecaria de 07 de mayo de 2018, cursante a fs. 4 y vta. de obrados, suscrito por María del Carmen Castedo Urzagaste (Acreedora) y Iván Gabriel Pereira Ramallo (Prestatario), por la suma de $US. 18.000 (Dieciocho Mil Dólares Americanos 00/100); aspecto que incluso se encuentra acreditado por el memorial presentando ante el Juez Público Segundo en lo Civil y Comercial, cursante de fs. 41 a 42 de obrados, por el ejecutado Iván Gabriel Pereira Ramallo, quien textual señala: "De acuerdo a la cláusula cuarta del contrato de la Escritura Pública N° 115/2018 de 07 de mayo, sobre supuesto préstamo de dinero y constitución de garantía hipotecaria; las partes acordamos constituir como garantía una propiedad agraria denominada Cueva Chica, ubicada en la Comunidad Los Sotos, Municipio de Villa Abecia, Provincia Sud Cinti del Departamento de Chuquisaca, inscrita en el Registro de DDRR de Camargo en el Folio Real con matrícula N° 1.09.1.01.0000302, que por tradición deviene del derecho de propiedad agrario de Iván Gabriel Pereira Raya y Beatriz Enrriqueta Ramallo Guillen conforme el Título Ejecutorial MPA-NAL-000670, inscrito en el Registro de DDRR con matrícula N° 1091010000168 de fecha 22 de septiembre de 2008... "; por lo que si bien la parte recurrente expresa que éste aspecto también se encontraría acreditado por el certificado de 04 de diciembre de 2020, emitido por la Secretaria General de la Comunidad Los Sotos de Villa Abecia, refiriendo que estaría sujeto al ámbito de protección previsto por el art. 394.II de la CPE, que establece la inembargabilidad de la pequeña propiedad; sin embargo, este extremo no enerva ni desvirtúa el Informe DGST-UTC-INF Nº 003/2021 de 02 de febrero de 2021, cursante a fs. 284 de obrados, que da cuenta que se trata de una mediana propiedad con actividad agrícola, bajo la denominación de "La Cueva Grande" otorgado a los padres del ejecutado, lo que acredita que es un bien embargable en la cuota parte que le corresponde al ejecutado, en función al Testimonio N° 002/2011 de 10 de enero de 2011, cursante de fs. 37 a 39 vta. de obrados, a través del cual Iván Gabriel Pereira Raya y Beatriz Enrriqueta Ramallo de Pereira transfieren a Iván Gabriel Pereira Ramallo la superficie de 11.5000 ha. de terreno. Casación en la forma
FJ.II.2.3. En cuanto al tercer problema jurídico , de que la autoridad de instancia,
no consideró el recurso de reposición interpuesto contra lo resuelto por el juez de instancia en el Otrosí 1, del proveído de 08 de diciembre de 2020, cursante a fs. 221 de obrados, que deniega la prueba de confesión judicial provocada, el cual habría probado y justificado la excepción de falsedad interpuesta por el ejecutado. Al respecto, remitiéndonos a lo valorado en el punto FJ.II.2.1 y de la revisión del CONSIDERANDO II de la sentencia recurrida, a fs. 431 vta. de obrados, se constata que la Juez de instancia valoró éste extremo señalando, que el presente proceso monitorio ejecutivo tiene como base el documento cursante a fs. 3 y 4 de obrados, consistente en el Testimonio N° 115/2018, sobre préstamo de dinero con garantía hipotecaria del bien de agrario de fecha 07 de mayo de 2018, el cual fue suscrito conforme lo dispone los arts. 450, 452 y 519 del
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Código Civil, por lo que el mismo se constituye en un título ejecutivo, porque cumple con lo previsto en el art. 379.1) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, para luego finalizar textual señalando: "de obrados como se tiene que por el documento de fs. 218, el sobre de confesión provocada que es la base de la excepción, realizada el mismo fue rechazada mediante providencia de fecha 08 de diciembre de 2020, fs. 221, dada la naturaleza del proceso ejecutivo " (sic). De la misma forma, con relación a este extremo aducido por la parte recurrente, se evidencia que la Juez de instancia valoró conforme a derecho, al constatar que la parte recurrente pretendió introducir el medio de prueba de confesión judicial provocada, como si el proceso instaurado correspondería a una demanda contenciosa y contradictoria tramitada en proceso oral agrario, hoy oral agroambiental, el cual está previsto en el art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715, no contemplando que se trata de un proceso monitorio ejecutivo cuyo trámite se encuentra establecido en función a los arts. 381, 382 y 383 de la Ley N° 439, el cual es de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo trámite solo establece verificar el título ejecutivo, la liquidez y el plazo vencido y la interposición de excepciones, en virtud a los arts. 380.I y 381.II de la Ley N° 439; por lo que no resulta ser evidente lo manifestado por el recurrente de que se habría restringido la producción de prueba en función al art. 14.V de la CPE y de que se hubiere vulnerado el derecho a la defensa previsto en el art. 115.II de la norma suprema citada. FJ.II.2.4. Con relación al cuarto problema jurídico de que se habría vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, al no haber la Juez de instancia dado respuesta a la solicitud de cancelación levantamiento de la medida cautelar que fue promovido por su mandante a través del memorial de 04 de enero de 2021, cursante de fs. 402 a 403 de obrados, en lo que concierne a la naturaleza jurídica que tiene el bien inmueble que acredita que es de carácter empresarial y que además también probaría que el predio es un pequeña propiedad.
Al respecto, si bien la parte recurrente alega que se hubiere vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, en lo que respecta a la solicitud de cancelación y levantamiento de la medida cautelar que fue promovido por su mandante a través del memorial de 04 de enero de 2021, cursante de fs. 402 a 403 de obrados, adjuntando pruebas; sin embargo, remitiéndonos y subsumiendo a lo valorado en el punto FJ.II.2.2 del presente fallo , del análisis del CONSIDERANDO II de la sentencia recurrida a 432 y vta. de obrados, la Juez de instancia haciendo referencia a la garantía y gravamen de la suma de $US. 18.000 del predio "Cueva Chica" con una superficie de 115.000.00 m2, inscrito a nombre de Iván Gabriel Pereira Ramallo, el cual nace a consecuencia del fraccionamiento realizado de la propiedad denominada "La Cueva Grande" de 32.8224 ha, con Título Ejecutorial MPA-NAL-000670 y Resolución Suprema Nº 224731, otorgado a Beatriz Enriqueta Ramallo de Pereira e Iván Gabriel Pereira Raya y clasificado como MEDIANA AGRÍCOLA, conforme se tiene por la certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; dicha autoridad apoyándose en el art. 41.I.3 de la Ley Nº 1715, que establece que la mediana propiedad, podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil, llega a la conclusión de que si bien el solar campesino, la pequeña propiedad, las tierras comunales o colectivas son de carácter indivisible, imprescriptible e inembargable y no están sujetos al pago de impuestos; empero, aclara que no ocurre así en el caso del bien inmueble otorgado en garantía, porque el mismo tiene antecedente en el Título Ejecutorial MPA-NAL-000670, clasificado como mediana propiedad el cual al haber sido fraccionado una parte del mismo en favor de Iván Gabriel Pereira Ramallo por una superficie de 115000.00 m2, dicha fracción fue objeto de garantía independientemente de la actividad que cumpla dicha propiedad que está referida al cumplimiento de la Función Económica Social y la actividad económica que se desarrolla en el predio; asimismo, el Auto complementario emitido en virtud al art. 226 de la Ley N° 439, a fs. 436 de obrados, señala: "que la documentación presentada por la parte ejecutada no hace referencia al tipo de propiedad sino a la actividad económica desarrollada en dicha propiedad" . De lo valorado por la autoridad de instancia, se advierte que el bien embargado no tiene
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL naturaleza jurídica que recaiga sobre una organización empresarial, sino que por el contrario dicho predio al devenir del predio "La Cueva Grande" de 32.8224 ha, con Título Ejecutorial MPA-NAL-000670 y Resolución Suprema Nº 224731, otorgado a Beatriz Enriqueta Ramallo de Pereira e Iván Gabriel Pereira Raya, la misma se encuentra clasificada como mediana agrícola, en virtud al art. 41.3 de la Ley Nº 1715 y no como Empresa Agropecuaria, en función al art. 41.I.4 de la Ley citada, como erradamente señala la parte recurrente; por lo que la cita del art. 52.IV de la CPE y la SCP 614/2014 de 25 de marzo, que hace referencia el recurrente, no tiene relación de analogía con el presente caso de autos, porque dicha resolución constitucional corresponde a una demanda de Inconstitucionalidad presentada contra la Ley del Seguro de Vida e Invalidez Permanente para los Trabajadores de la Prensa de Bolivia, donde el Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado que el patrimonio de las organizaciones matrices de los trabajadores (sindicatos, centrales, etc.) y de cámaras, federaciones, etc., son inembargables por mandato de los arts. 51 y 52 constitucionales, los cuales no tienen relación y concordancia con lo señalado con las normas valoradas en sentencia por la autoridad de instancia, dada la especialidad de la Jurisdicción Agroambiental prevista en el art. 186 de la CPE; por lo que tampoco este aspecto amerita la nulidad de obrados en virtud al art. 213.II.2 y 3 de la Ley N° 439, no teniendo porqué la autoridad de instancia considerar las pruebas cursantes de fs. 287 a 402 y de 416 a 429 de obrados, que acreditan la producción empresarial vitivinícola de uva, singani del predio "Cueva Chica" y mucho menos las facturas, los certificados de registro sanitario y el Registro de Comercio de la Bodega de Viñedos Machay Hatun del ejecutado, entre otros, porque la presente acción corresponde a un proceso monitorio ejecutivo, donde se discute el título ejecutivo, la liquidez y el plazo vencido y la interposición de excepciones en mérito a lo arts. 380.I y 381 de la Ley N° 439; de donde se tiene que la nulidad de forma solicitada por la parte recurrente, no recae dentro de la previsión contenida en el art. 105 de la Ley N° 439 de especificidad y trascendencia y mucho menos dentro del art. 115.I y II de la CPE, que establece que la justicia no solo debe ser pronta y oportuna, sino también efectiva , pues la nulidad que se disponga debe tener el carácter de relevancia jurídica y no anular por anular para llegar al mismo resultado, que no es el caso presente. FJ.II.2.5. Con relación a la solicitud del rechazo por presentación fuera de plazo del recurso de casación y nulidad.- Sin bien la parte actora, indica que el recurso fue presentado fuera del plazo perentorio de 8 días previsto en el art. 87.I de la Ley N° 1715, porque el recurrente fue notificado con la sentencia en audiencia el 9 de febrero de 2021, conforme lo prevé el art. 282 de la Ley N° 439, el cual guarda relación con lo previsto en el art. 370 y 216 de la norma adjetiva citada, los cuales son aplicables en virtud al art. 78 de la Ley N° 1715; por lo que al haber sido notificado el recurrente el 9 de febrero de 2021 y presentado el recurso de casación el 1 de marzo de 2021, lo hizo en el plazo de 20 días; por lo que en previsión del art. 228 de la Ley N° 439, no puede ser tramitado el recurso; sin embargo, de la revisión de la diligencia de notificación, cursante a fs. 438 de obrados, se advierte que el ejecutado fue notificado el 17 de febrero de 2021, habiendo presentado el recurso de casación en el fondo y en la forma el 01 de marzo de 201, conforme se tiene por el cargo de recepción cursante a fs. 443 de obrados, lo que acredita que fue presentado dentro del plazo dispuesto en el art. 87.I de la Ley N° 1715, lo que no amerita que se declare su improcedencia, dado que la supletoriedad del Código Procesal Civil en función al art. 78 de la Ley N° 1715, solo es en lo aplicable, es decir en lo relativo y no absoluto; por lo que en virtud al art. 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde resolver. III. POR TANTO La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.I de la C.P.E. y el art. 87.IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Iván Gabriel Pereira Ramallo, mediante memorial cursante de fs. 439 a 443 de obrados, contra la Sentencia N° 02/2021 de 09 de febrero de 2021, cursante de fs. 431 a 432 vta. de obrados, que declara improbada la excepción de falsedad de título y solicitud de levantamiento de embargo y en el fondo declara probada la demanda ejecutiva cursante de fs. 14 a 15,
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
modificada y subsanada por memorial cursante de fs. 209 a 212 de obrados, por la cual se ordena al ejecutado Iván Gabriel Pereira Ramallo pague la suma de $US 16.000 (Dólares Americanos Diez y Seis Mil 00/100) a favor de María del Carmen Castedo Urzagaste de Montellano y en caso de incumplimiento en ejecución de sentencia se proceda con el remate de los bienes del ejecutado más los intereses legales, con costas y costos. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Fdo. María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
SENTENCIA DEFINITIVA NO. 02/2021
Expediente No. 061/2020
Proceso Ejecutivo de estructura monitoria.
Demandantes María del Carmen Castedo Urzagaste de Montellano
Demandado Ivan Gabriel Pereira Ramallo.
Distrito La Paz.
Asiento Judicial Juzgado Agroambiental de La Paz - Capital.
Fecha 09 de febrero de 2021.
Juez Dra. Andrea A. Ajata Larico.