I.ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia Agroambiental N° 01/2021 de 28 de enero de 2021 .
El Juez Agroambiental de Bermejo resolvió declarar probada la demanda de Resarcimiento de daños y perjuicios, sustentando tal decisión bajo los siguientes fundamentos jurídicos:
I.1.1. En cuanto a la valoración probatoria, haciendo referencia a la prueba documental .
Que, el proceso cautelar de Prohibición de Innovar y Vender (de hecho y derecho) cursante de fs. 1 a 32 de obrados, medida cautelar que fue tramitada en calidad de Diligencia Preparatoria, incoada por Juan Benito Sullca Camacho en contra de David Tolaba, fue valorada en conformidad con lo establecido por el art. 150 de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 1289 del Código Civil, en el cual se demostraría dos aspectos: primero, la tramitación de una medida cautelar de Prohibición de Innovar, gestionada en calidad de diligencia preparatoria, en contra del demandado, en el que se evidenció confesión judicial espontánea por parte del demandado, reconociendo que ingreso a la parcela objeto de juicio, siendo su intención sembrar 90 días, que también realizó ofertas de venta sobre el terreno litigioso, y que "sí realizó el desmonte ya que es propietario del predio" (ver acta de inspección ocular cursante de fs. 20 a 21 de obrados).
Segundo aspecto, demuestra que Juan Benito Sullca es comunario activo de la Colonia Linares y que realiza trabajos agrarios y cumple la función social, por ello, el INRA consigna como único beneficiario del proceso de saneamiento al demandante (ver informe técnico 109/2020 de 10 de septiembre de 2020, cursante a fs. 33 a 36), La fotocopia legalizada del Informe Técnico UT-TJA Nª 109/2020 de 10 de septiembre de 2020 emitido por el INRA, cursante de fs. 33 a 36, valorado en cumplimiento al artículo 150 de la Ley Nº 439, acredita que el predio en litigio, se encuentra en saneamiento, consignada como la parcela N° 005, a nombre del demandante (Juan Benito Sullca Camacho) encontrándose en la etapa de Proyecto de Resolución Final de Saneamiento.
Prueba Testifical ; Las declaraciones de los testigos cursantes de fs. 94 a 94 vta., de 96 a TRIBUNAL AGROAMBIENTAL 97, 98 a 99 de obrados, uniformes y conducentes respecto a los demás medios probatorios, demuestran que el demandante viene trabajando la parcela N° 005, manteniendo la plantación de caña de azúcar y cítricos; a su vez que no vieron a David Tolaba trabajar el terreno, además de ello, se evidencia que el demandado realizó el desmonte sobre el área objeto de juicio, ello se tiene demostrado en la declaración del testigo de cargo Jorge Ruíz.
En el caso de autos, se tiene demostrado que el acto cumple con los presupuestos procesales, que el hecho ocurrido no fue eventual, aspecto que se demuestra con la Medida Cautelar de Prohibición de Innovar y Vender cursante a fs. 1 a 32 de obrados, acta de inspección ocular cursante a fs. 78 a 78 vta., pruebas por la que se demuestra el desmonte; y corte de árboles realizado por el demandado, ver confesión judicial espontánea saliente a fs. 20 a 21 de obrados. Con relación al segundo presupuesto, se tiene demostrado, que el demandado en la contestación niega haber causado daño, efectuando una revisión del expediente no consta una prueba en la que demuestre que se haya reparado el daño por parte de David Tolaba.
Respecto al tercer presupuesto, se tiene que, quien acude a demandar es el que sufrió el daño y perjuicio (Juan Benito Sullca Camacho) (ver 39 a 41 vta.). y con relación al último presupuesto procesal, se tendría demostrado que David Tolaba Camacho afecto el interés legítimo de Juan Benito Sullca Camacho ingresando a la parcela Nº 005 sin autorización y procediendo a realizar trabajos de desmonte; y corte de árboles, dejando desprotegido el terreno de un posible desborde de la quebrada, además que la textura del suelo es franco, hecho que se tiene acreditado por el dictamen pericial cursante a fs. 85 a 90 de obrados. I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo , cursante de fs. 118 a 122 de obrados, por el que el demandado ahora recurrente pide se emita resolución anulando obrados o bien deliberando en el fondo case la sentencia declarando improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Bajo el rótulo "Inadecuada apreciación de prueba documental Que se ha incurrido en error de hecho", señala que la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, regula el Principio de Dirección, estableciendo con este el rol de Director del Proceso al Juez Agroambiental por encima de los poderes jurídicos que les competen a las partes; en ese entendido, en respuesta a la demanda de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, hizo notar que conforme la prueba documental ofrecida por el demandante Informe Técnico UT-TJA Nº 109/2020 de 10 de septiembre de 2020 y certificado N° DDT-U-SAN Nª 085/2020 emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA (fs. 33 al 36 de obrados), se tiene que la propiedad rural antes denominada "QUEBRADA DEL TORO" actualmente es la PARCELA 005 ubicada en el municipio de Bermejo Provincia Arce del departamento de Tarija. Y conforme el art. 65 (Ejecución de Saneamiento) de la Ley N° 1715 y el art. 45 inciso c) del D.S. Nª 29215, se encuentra a la fecha en proceso de saneamiento. Estando inconcluso el "trámite", por lo que no se tiene reconocido legalmente el derecho propietario del demandante sobre la propiedad y las plantaciones familiares que se encuentran en el predio; al respecto, indica que en la Sentencia Agroambiental N° 01/2021 de 28 de enero de 2021 (fs. 102 a 108 de obrados), el Juez de instancia realizó una inadecuada interpretación y valoración de prueba documental respecto al Informe Técnico UT-TJA Nª 109/2020 de 10 de septiembre de 2020 y el certificado Nº DDT-D-SAN Nº0852020 emitidos por el INRA, concluyendo que no se tiene actualmente identificado legalmente al beneficiario y que sin embargo la sentencia N° 01/2021 de 28 de enero de 2021, reconoce la calidad de propietario al demandante , así se evidencia en el "CONSIDERANDO IV FUNDAMENTACIÓN JURIDICA DEL RESARCIMIENTO DEL DAÑO"; en el Segundo Presupuesto, haría alusión a que el demandado no habría reparado el daño causado al demandante, atribuyéndole derecho propietario de las plantaciones que fueron de los padres de ambos, sin en tomar en cuenta que en audiencia se hizo conocer que ambos son herederos de los bienes gananciales, propiedad que está en proceso de saneamiento ante el INRA y que una vez concluido el mismo, recién el beneficiario demostraría derecho propietario pudiendo luego defender su derecho al uso, goce y disposición de las plantaciones de su familia donde el demandante jamás participó.
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Invoca la Ley Nº 1715 en lo relativo a la competencia de los jueces agrarios, que en el art- 39.I num. 1) establece; "los jueces conocerán las acciones de afectación de fundos rústicos que no hubieran sido sometidos a proceso agrario...", por lo que estando pendiente el proceso agrario de saneamiento la propiedad, no correspondía reconocer al demandante como único propietario de las plantaciones que se encuentran en la propiedad sometida a saneamiento, como lo hizo el Juez de instancia en la Sentencia Nª 01/2021 de 28 de enero de 2021 fallando a favor del demandante para el pago por resarcimiento de daños y perjuicios. Señala que puso en conocimiento del Juez de instancia que su hermano Yuré Tolaba Camacho (con discapacidad del 52%) y su persona, cuentan con Declaratoria de Herederos de su padre y madre fallecidos, señalando que el demandante no sería el propietario, porque su documento de compra venta seria nulo, debido a que su padre Pedro Tolaba como vendedor no era único propietario de un bien que sería ganancial, habiendo reiterado durante el proceso que se valore la información, se realice una correcta apreciación de la prueba otorgando valor probatorio al Informe Técnico UT-TJA N° 109/2020 de 10 de septiembre de 2020 y al certificado DDT-U-SAN Nª 085/2020.
Concluye señalando que existe falta de fundamentación en la sentencia recurrida respecto al hecho que la propiedad está en proceso de saneamiento y no se tiene determinado el derecho propietario de las plantaciones nativas con una data de más de veinticinco años como evidencio el Juez en la Inspección Judicial (fs. 20 a 21 de obrados) violentando una garantía de legalidad, al respecto invoca y transcribe parte de la SCP 1414/2013 de 16 de agosto; asimismo menciona que el Juez debió encaminar el proceso hacia una adecuada administración de justicia completando e ir complementando la actuación de las partes según se vaya desarrollando la audiencia, todo con el fin de averiguar la verdad material que se antepone a la verdad formal, sin embargo menciona que el Juez de Instancia se limitó a valorar la verdad formal y no así averiguar la verdad material, al efecto invoca la SCP 1662/1212 de 1 de octubre.
I.2.2. Bajo el rótulo "Vulneración al debido proceso" , por inadecuada apreciación de las pruebas, violentando el principio de integralidad", refiere que el año 1981 sus padres compraron la prenombrada propiedad y desde entonces estaría cumplimiento la Función Social, sembrando caña de azúcar, porque su padre era socio de la Cooperativa Unión de Colonos y hacía entrega de caña de azúcar y debido a la necesidad de atención médica para su hermano discapacitado tuvo que viajar, momento en el que falleció su padre (Pedro Tolaba), cuando regresó encontró su propiedad abandonada y el 22 de julio de 2020 realizó trabajos de retiro de maleza para sembrar, no habiendo realizado actos de perturbación ni daño a su propiedad (fs. 20 a 21 de obrados).
Invoca el principio de integralidad, previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715 mencionando que las pruebas están destinadas a probar la pretensión de las partes, tienen relevancia jurídica cuando se valoran en conjunto, otorgando un valor integral tanto a la prueba testifical, prueba literal y prueba de inspección ocular, mismas que se ha producido en el presente caso y que cursan en obrados; sin embargo, se tiene que no se siguió con este principio fundamental emitiendo un fallo injusto.
Que para el establecimiento del resarcimiento el Juez se habría basado en el Informe Pericial de 13 de diciembre de 2020, extrañando el recurrente cuales fueron los medios probatorios o de estudio que se habrían realizado a tiempo de la Pericia, transcribiendo parte del mismo, señala que éste sería sesgado, toda vez que el mismo transcribe "una vez que la quebrada se desborde se puede entrar a la parte baja ", "se podría perder esa superficie de terreno ", los términos "se podría", "puede que", "posiblemente", son supuestos de posibilidades que podrían suceder; sin embargo como si fuesen hechos concretos objetivos, concluye el Juez atribuyendo como daño económico un valor por demás exorbitante, alejado de la realidad, mismo que se incorporó en la Sentencia Nº 01/2021, por tanto, considera vulnerado el debido proceso conforme previsión del art. 115.II de la CPE, los principios procesales integralidad y la verdad material.
I.3. Por memorial cursante de fs. 125 a 127 vta., el demandante responde al recurso de
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL casación pidiendo se declare improcedente o infundado el recurso y se mantenga firma e inalterable la Sentencia Nº 1/2021 de 28 de enero, sea con costas y costos bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. En cuanto al recurso de casación en el fondo , señala que el extremo reclamado no se ajusta a la realidad por lo siguiente: a) no se ha adjuntando la declaratoria de Herederos que refiere, ni el Certificado de Defunción de ninguno de sus progenitores, ni el Certificado que acreditaría la existencia de otros herederos, tampoco el Certificado de Discapacidad que refiere el recurrente, no pudiendo alegar que exista una falta de fundamentación en la sentencia impugnada, aclarando que la Sentencia Nº 01/2021, valoró el proceso cautelar de Prohibición de Innovar y Vender, dando un valor probatorio a cada una de las pruebas tanto documentales, testificales y de peritaje conforme lo establece el art. 150 de la Ley Nº 439; así como la fotocopia legalizada del Informe Técnico UT-TJA Nº 109/2020, documento que demostraría que Juan Benito Sullca Camacho, estuvo en posesión y trabajando el terreno producto de ello el INRA consignaría como único beneficiario al demandante, de la misma manera se tomaron en cuenta las declaraciones testificales de: Jorge Ruiz, Pascuala Ruiz Nieves, Mario Jacinto Ortega, quienes refieren en sus declaraciones que siempre vieron a Juan Benito Sullca, trabajando en el predio, siento tales declaraciones; uniformes, creíbles, conducentes a establecer la verdad material. Respecto al Informe Pericial señala que el recurrente no objetó el mismo, en el momento que le fue notificado por lo que consintió, en ese sentido considera que el Juez de instancia aplicó e interpretó correctamente la ley.
I.3.2 En cuanto al recurso de casación en la forma. Señala que existe daño por la pérdida efectivamente sufrida por la víctima y el lucro cesante, es decir la ganancia de que fue privada con motivo del hecho ilícito, por lo que se ha podido establecer que existió la mala fe y la temeridad por parte del demandado.
En ese sentido, señala que el recursos de casación, es un medio impugnación que se equipara en una demanda nueva de puro derecho, por lo cual deben cumplirse con los requisitos exigidos en el art. 274-I un,.3) de la Ley N° 439, por lo que no se ha establecido cual es la violación al proceso, sólo hace mención a la vulneración del debido proceso, en su vertiente de haber violentado el principio de integralidad, no siendo claro al establecer que en la Sentencia Nº 01/2021 no se habría valorado la prueba ofrecida por ambas partes.
Menciona que en casación solo se discute la correcta aplicación del derecho, por lo que no se puede agregar nuevos hechos, como el de manifestar que existe otros herederos, porque el Tribunal de Casación no puede valorar nuevos o antiguos medios probatorios porque no es su atribución revisar los hechos ya discutidos y resueltos en primera y segunda instancia, por lo tanto, en casación jamás se puede agregar hechos nuevos por vía de supuestos. Finalmente, respecto al principio de seguridad jurídica, señala que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental ha establecido que la seguridad jurídica ya no es catalogada como un derecho, sino como un principio y su ámbito de protección sigue siendo el mismo, ya que promueve la aplicación objetiva de la ley como fundamento central, siendo obligatorio su reconocimiento por parte de las autoridades judicial o administrativas en los casos supuestos a su conocimiento respecto a la garantía principio y derecho al debido proceso.
I.4. Trámite Procesal
I.4.1 Decreto de Autos.
Remitido el expediente Nº 4140/2021 sobre demanda de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, se dispone Autos para resolución por decreto de 17 de marzo de 2021 cursante a fs. 134 de obrados.
Que, habiéndose remitido el proyecto para revisión, el mismo mereció voto disidente de la Magistrada revisora, lo que motivo la convocatoria al Magistrado de turno de la Sala Segunda, recayendo en la persona del Magistrado Dr. Gregorio Aro Rasguido, quien, resuelve apoyar la posición de la Magistrada revisora.
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
En este sentido mediante Nota Cite: TA-ASP S1ª Nª 20/2021, de 20 de abril del presente año, cursada por la Magistrada Ángela Sánchez Panozo, se constituye a la Magistrada Dra. María Tereza Garrón Yucra, como segunda Magistrada relatora.
I.5 Actos Procesales Relevantes .
I.5.1 . Cursa a fs. 17 de obrados, fotocopia simple del Carnet de Discapacidad del ciudadano Tolaba Camacho Yure, en el que se describe la discapacidad auditiva en un porcentaje del 52%, del referido ciudadano, documental que es presentada por David Tolaba Camacho a momento de apersonarse al trámite precautorio de Medida Cautelar, al momento de señalar que a la muerte de su padre Pedro Tolaba acaecido el 02 de abril de 2019, dejo como herederos a su persona y a su hermano Yure Tolaba Camacho y que Juan Benito Sullca Camacho, hermano por parte de madre, habría fraguado falsamente un documento de transferencia del terreno objeto de la presente acción. Refiere también que no se opone a la cosecha de la caña de azúcar, solicita sin embargo que el pago sea retenido entre tanto se dilucide el caso.
I.5.2 . Cursa de fs. 23 a 26 de obrados, la Resolución de la Medida Cautelar solicitada por Juan Benito Sullca Camacho, contra David Tolaba Camacho, por la que el Juez Agroambiental de Bermejo dispone en calidad de Medida Cautelar, la Prohibición de Innovar de hecho y de
derecho para David Tolaba Camacho.
I.5.3. De fs. 39 a 41 vta., cursa demanda de Resarcimiento de Daños y Perjuicios y Daños por la futura venta del predio, interpuesta por Juan Benito Sullca Camacho en contra de David Tolaba Camacho, por la suma de Setenta mil 00/100 (70.000 Bs.), invocando que se ha generado perjuicios a su persona, porque debe realizar mantenimiento al desmonte que realizó el demandado, en "casi una hectárea", que se le ha causado daño económico como pequeño productor cañero, y en este sentido que por los trabajos realizados más los daños por la futura venta de su terreno se le habría causado un daño económico patrimonial.
Mediante decreto de 08 de octubre de 2020, el Juez Agroambiental observa la demanda, solicitando al demandante se precise: en qué consistiría el supuesto daño y perjuicio solicitado, particularmente en qué consistiría el daño de una supuesta venta futura. Al respecto, el demandante mediante memorial cursante a fs. 44, señala que en tres oportunidades se ha ofrecido el terreno objeto de la litis, llevando interesados al terreno, asimismo con el desmonte que se realizó el demandado tuvo que contratar a personal y maquinaria pesada para realizar limpieza, y que su estado de salud empeoro ya que padecería de diabetes.
Con la aclaración brindada, el Juez resuelve mediante Auto de 15 de octubre de 2020, admitir la acción incoada para la tramitación del proceso oral agroambiental.
I.5.4. De fs. 33 a 34 de obrados, cursa Informe Técnico UT-TJA Nº 109/2020 de 10 de septiembre de 2020, emitido por el Técnico I de Saneamiento, elevado al Director Departamental a.i. INRA Tarija, en cuyo análisis se tiene el siguiente texto: "...De acuerdo a lo solicitado indica que:
- De acuerdo a la Información Geoespacial y la Base de Datos SIMAT con las que cuenta el INRA Tarija dentro del proceso de Saneamiento de la Propiedad Agraria y por los datos presentados se evidencia la existencia de una parcela denominada "COMUNIDAD JOSE MARIA LINARES - PARCELA 005" consigna como beneficiario a JUAN BENITO SULLCA CAMACHO con una superficie de 2.8412 ha., y conforme a la información gráfica del INRA se demuestra que dicha propiedad no se encuentra en conflicto y con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento elaborado con trámite en la Dirección Nacional del INRA.
- La propiedad se encuentra en el polígono de saneamiento N° 654 en la Comunidad José María Linares y geográficamente dentro del municipio de Bermejo de la provincia Arce del departamento de Tarija. Información que fue plasmada en la Certificación DDT-U-SAN N° 0852020 de 10 de septiembre de 2020, cursante a fs. 36 de obrados.
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
I.5.5. Cursa memorial presentado por David Tolaba Camacho, quien responde negativamente a la demanda, negando los extremos de la misma, señalando que ingreso a hacer limpieza del terreno porque estaría descuidado y que necesita para cubrir necesidades de alimentación y en especial las necesidades médicas del hermano que es discapacitado, quien no hablaría ni escucharía, y utilizaría sondas que demanda un gasto diario, y que el demandante de manera inhumana pretende quitarles el citado terreno. Solicita medidas precautorias para él y su hermano discapacitado. Observa que aun encontrándose en curso un proceso de saneamiento, no podría Juan B. Sullca Camacho, apersonarse como propietario y exigir Resarcimiento de daños y perjuicios. Concluye que, en cuanto al cumplimiento de Función Social, las plantaciones ahí identificadas fueron puestas por su padre, e incluso denuncia que el Presidente de la OBT Colonia Linares, quien estaría dispuesto a declarar; señala que fue engañado por el demandante para la extensión de la Certificación que Juan Benito Sullca Camacho habría presentado al INRA para apropiarse de una parcela que no le pertenece.
Con estos fundamentos señala que o existen argumentos válidos para la demanda de Resarcimiento de Daños y Perjuicios.
Que a fs. 68 cursa la fijación del objeto de prueba de la acción interpuesta: Para la parte actora: 1. Que el demandante Juan Benito Sullca Camacho viene cumpliendo la función social (actividad agrícola) (...) 2. Que el demandado David Tolaba, hubiese ingresado realizando trabajos de desmonte, deshierbe y amenazado con vender el terreno, de una superficie aproximada de 1 ha, desmonte en el que se causó la pérdida de árboles. 3) que el demandado Juan Benito Sulla Camacho, se vio perjudicado y afectado por el desmonte y proposición de venta que realizó el demandado. Y para el demandado que desvirtué esos extremos.
I.5.2 De fs. 86 a 88, cursa Informe Pericial de 13 de diciembre de 2020 emitido por el Perito, Ing. Tomás Vizacho Daza, en cuyo contenido destaca el siguiente texto:
"...4.2 UBICACIÓN GEOGRÁFICA . La propiedad rural se encuentra ubicada en la Comunidad de Colonia Linares Zona el Toro, con una superficie aproximada de 2,5 has" y precisa:
4.3 RECURSOS HIDRICOS . - El terreno está influenciado por la quebrada El Toro que tiene afluentes continuos que pueden utilizarse para riego.
4.4 ASPECTOS PRODUCTIVOS . - El terreno tiene cultivo de caña de azúcar, sin embargo, en una superficie de 0,5856 has aproximadamente fueron desmontados y el producto de desmonte fueron quemados y continua "Por el desmonte se tiene un daño económico al quemar la leña producida, pues la superficie se podía sacar por lo menos 30 metros de leña, o bien hacer carbón por las especies que se tiene en la propiedad".