V. ASPECTOS
ECONÓMICOS . - Refiere que el metro de leña cuesta aproximadamente 170 Bs., es decir de los 30 metros aproximados que se quemó se podría tener un ingreso de 5100 Bs. Por la venta de 30 metros de leña. "El daño económico por la desprotección es grave porque una vez que la quebrada se desborde se puede entrar a la parte baja que es una superficie de 0,2314 ha. Es decir que si se entra la quebrada se podría perder esa superficie de terreno, haciendo un cálculo se perdería 9718,8 bolivianos. Se hace notar que el terreno se dejó desprotegido y que la quebrada se puede desbordar y llevar el suelo agrícola".
I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación, la contestación al mismo, así como los fundamentos jurídicos que sustentan la Sentencia Agroambiental N° 01/2021 emitida por el Juez Agroambiental de Bermejo, impugnando en recuso de casación, resolverá el presente recurso en los siguientes términos:
JF.II.1 . La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1. de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
El recurso de casación en materia agroambiental, doctrinalmente reconoce a la casación es un recurso extraordinario, no automático, pues su interposición solo va contra determinadas sentencias o autos interlocutorios definitivos, y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, sino que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, por lo mismo sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 274 del Código Procesal Civil, cuando se lo plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con los arts. 271, y cumplir lo previsto en el art. 274 núm. 3) del Código Procesal Civil. En este sentido, el accionar del tribunal de casación, debe inicialmente limitarse a verificar si el mismo cumple con los requisitos de procedencia y posteriormente comprobar si la sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los actos procesales.
FJ.II.2 . Por su parte el art. 17.I de la Ley N° 025, y art. 106.I del Cód. Procesal Civil, posibilita al Tribunal Agroambiental revisar y declarar la nulidad de oficio en procesos cuyas infracciones interesen al orden público. Por lo que corresponde previa revisión de lo actuado en el presente proceso emitir los siguientes criterios: Procede la demanda de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, cuando se produce cualquier tipo de daño o perjuicio causado a una persona ya sea debido a su imprudencia, impericia, negligencia y más aún cuando hay la intención de afectarlo, generando la obligación de indemnizarla y necesaria para poder acceder a la reparación del daño; por su parte, indemnizar quiere decir poner a una persona, en cuanto sea posible, en la misma situación en que se encontraría si no se hubiese producido el acontecimiento que obliga a la indemnización Así se define a la responsabilidad civil como la obligación de resarcir, en lo posible, el daño causado y los perjuicios inferidos por uno mismo o por un tercero y sin causa que excuse de ello. Una persona es responsable civilmente cuando está obligada a reparar un daño sufrido por otra, lo que por lógica significa, que todo problema de responsabilidad civil supone un daño cuya víctima pide reparación; así pues, la responsabilidad civil constituye una reparación, no una sanción.
De otro lado el daño es todo detrimento que sufre una persona por la inejecución de la obligación. El daño, para ser reparado, debe ser cierto; no eventual o hipotético. Daño es sinónimo de perjuicio.
En la legislación nacional, en cuanto al perjuicio o daño material: se entiende por ello el atentado que se produce contra los derechos pecuniarios de una persona y que, para dar lugar a la reparación, el perjuicio debe ser cierto ; no debe haber sido indemnizado anteriormente; debe implicar un ataque a un interés legítimo jurídicamente protegido; debe ser directo; en principio, debe ser previsible cuando la responsabilidad sea contractual. (nos corresponde el resaltado).
En cuanto a los Alcances de la reparación, es preciso manifestar que la responsabilidad civil, constituye una reparación del daño ocasionado y no una sanción; ahora bien, esta reparación materializada a través de un resarcimiento pecuniario, constituye un medio indirecto de cumplir la obligación y comprende dos factores esenciales: a) Daño emergente: Se refiere al daño que se ha sufrido con la acción u omisión dolosa o culposa, también implica la pérdida o deterioro de la cosa y, genéricamente, cualquier disminución en el acervo y b) Lucro cesante: Es definido como la "utilidad dejada de percibir", no menos justificada que la anterior, aunque más indirecta, por cuanto es indudable el derecho que asiste al acreedor para obtener ventajas de esos negociados, tanto en el orden civil como en el comercial.
Ahora bien, el en caso en cuestión, se tiene que, el Juez Agroambiental de Bermejo determina declarar "Probada" la demanda de fs. 39 a 41 vta., más la subsanación de fs. 44 interpuesta por Juan Benito Sulla Camacho, ordenando "la reparación del daño y perjuicio", dispone además que David Tolaba Camacho cancele a favor del demandante la suma de Trece Mil TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Ciento Noventa y Nueve 00/100 bolivianos (13.199 Bs.)
Sustenta su decisión señalando que: "...el demandante cumple la Función Social y que se le ha causado perjuicio y afectación dentro de su patrimonio, por el corte de árboles en la parcela N° 005, dejando la misma desprotegida de un "posible desborde de la quebrada y a una futura erosión). Ver dictamen Pericial".
De la revisión de la demanda interpuesta se tiene que el demandante textualmente refiere como hechos de su pretensión: "Que David Tolaba Camacho ha ingresado en forma violenta y mal intencionada a su terreno, y sin su autorización empieza a realizar trabajos de deshierbe, de maleza, desmonte, cierre de camino, amenazando con vender su terreno (...) aspectos que le ocasionarían perjuicio y daño económico", e invocando los art. 984 y 994 del Código Civil. El Juez observa la demanda, pidiendo se aclare en qué consistiría el supuesto daño y perjuicio, si en el caso que fuese por la supuesta venta. A la citada observación le corresponde el memorial de subsanación de fs. 44 a lo que responde el actor "...que el demandado en tres oportunidades ha ofrecido el terreno objeto de la Litis" y continua; "Asimismo con el desmonte que realizó el demandado tuve que contratar personas y maquinaria pesada para que realicen limpieza"
Ahora bien, estos son los hechos para el conocimiento y resolución de la acción interpuesta, y así es admitida la acción, el Informe emitido por el Perito y en el cual se sustenta la Sentencia Agroambiental N° 01/2021 formulada por el Juez Agroambiental de Bermejo, identifica "...que en una superficie de 0,5856 has aproximadamente fueron desmontadas y el producto de desmonte fueron quemados"; y continua, que el daño económico se habría producido al quemar la leña producida, se podría sacar por lo menos 30 metros leña, o bien hacer carbón por las especies que se tiene en la propiedad.
Inicialmente este hecho descrito por el Perito, no es uno de los aspectos que hubiera denunciando el demandante en su acción como un daño o perjuicio que se le hubiere ocasionado; es más existe imprecisión respecto a quien realizó la quema, o retiro de los árboles desmontados. Toda vez que haciendo referencia a lo tramitado en la Medida Precautoria donde se llevó a cabo la inspección judicial de 4 de septiembre de 2020 cursante de fs. 20 a 21, el mismo Juez Agroambiental de Bermejo, constata en el lugar que efectivamente se evidencia desmonte, y se verifican troncos gruesos en el suelo recién cortados, que el desmonte tiene una extensión aproximada de 1/2 ha, misma que sería irregular.
Esta conclusión tiene correspondencia con lo señalado por el propio demandante a momento de referir en el memorial de demanda cursante de fs. 39 a 41 vta., cuando refiere: "...el trabajo que realizó el demando ha originado indudablemente un daño económico (...) que necesariamente debo realizar mantenimientos al desmonto que realizó el demandado, generado por más de 30 días", y en el memorial de subsanación de demanda señala: "con el desmonte que realizo el demandado tuve que contratar personas y maquinaria pesada para que realicen la limpieza".
De lo descrito se tiene, que inicialmente en la inspección realizada en la medida precautoria, se identificaron los árboles derribados y los troncos en el lugar, y no se hace referencia a quema alguna; de otra parte, el propio demandante ha señalado que é hizo limpieza del terreno incluso con maquinaria pesada. Entonces lo concluido por el Perito en el Informe cursante de fs. 86 a 90, respecto a la supuesta quema de madera, que pudiera haberse utilizado como leña y sobre el cual establece un supuesto daño económico de 5.100 bs. (cinco mil cien bolivianos) no responde a la realidad de los hechos y el Juez Agroambiental no observó adecuadamente éstos aspectos que hacen a la verdad material de los hechos. De otra parte y no menos relevante en el Informe Técnico Pericial, que es el referido a la afectación de 0,2314 concluye el perito sin mayores datos técnicos, "que cuando se desborde la quebrada se puede entrar a la parte baja...", "y que si entra se puede perder esa superficie", estas dos conclusiones le llevan a establecer un cálculo de pérdida de 9718.8 (Nueve mil setecientos dieciocho bolivianos 8/100), pero esto en el supuesto de que pudieran ocurrir los hechos que describe, faltando precisión, análisis y fundamentación técnica al TRIBUNAL AGROAMBIENTAL respecto. Este aspecto también debió ser observado por el Juez de instancia, quien se aisló de su rol de director del proceso para el desarrollo adecuado del proceso de referencia, al margen de haberse apartado del análisis adecuado de lo dispuesto en el art. 984 del Código Civil que refiere: "Resarcimiento por hecho ilícito. Quien, con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento". Sobre éste aspecto Morales Guillen en su obra comentada del Código Civil, página 1042, señala respecto a los presupuestos de viabilidad de ésta acción: "Que ésta acción tiene como Regla General; no hay responsabilidad por el hecho personal sin dolo o culpa, noción que excluye el caso fortuito y la fuerza mayor; asimismo que la prueba corresponde al que reclama la reparación..." y citando a Messineo concluye, en la responsabilidad extracontractual, el deber de resarcimiento nace como obligación primaria y de manera inmediata, por causa de la
lesión del derecho ajeno.
En el caso de análisis, al margen de lo precedentemente señalado, existe una controversia respecto a la titularidad de la parcela que actualmente se encuentra aún en proceso de saneamiento, proceso que determinará a la conclusión del mismo a quien le asiste el derecho propietario sobre la parcela N° 005; y en ese sentido no existe una decisión que determine que se hubiere afectado un derecho ajeno, esto en razón a que el demandado, invoca también derechos sobre la citada parcela, derecho en el cual estuviere además involucrado una persona con capacidades diferentes, de cuya existencia asumió conocimiento el Juez de instancia, y sin embargo no garantizó su participación en el proceso, extremo que debió ser considerado por tratarse de un grupo vulnerable que merece una protección reforzada del Estado.
En este contexto, La Sentencia Nº 01/2021 emitida por el Juez Agroambiental de Bermejo, carece la motivación suficiente y evaluación de la prueba que cursa en el proceso, al margen de haberse omitido algunas como la inspección realizada en la medida precautoria y en consecuencia no obró en el caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación requerida, al corresponder al juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada; y en este sentido es fundada la pretensión del demandado, ahora recurrente en el recurso de casación interpuesto, al acusar de imprecisas e incorrectas las determinaciones de la Sentencia objeto del presente recurso, por sustentarse en supuestos , apartándose de lo dispuesto en los art. 984 y 994 del Código Civil, para la calificación del monto de indemnización; que por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de la normativa señalada supra que hace al debido proceso, al no resolver con claridad y precisión lo demandado, y no valorar adecuadamente la prueba en la que sustentó su decisión, a más de resolver aspectos no demandados vulneró con su actuación normas que hacen al debido proceso y a la defensa consagrados por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, en razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional resuelva debida y cumplidamente lo peticionado en la demanda, al privarles a las partes el conocer los fundamentos y motivación en las que sustenta su fallo, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser norma de orden público, su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, lo que determina, por parte de éste Tribunal, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley. N° 1715.
POR TANTO:
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida por el art. 189, núm. 1 de la C.P.E., art. 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial y en virtud de la jurisdicción de la normativa señalada:
1. ANULA OBRADOS hasta fs. 46 de obrados inclusive, es decir hasta el Auto de Admisión de Demanda de 15 de octubre de 2020, debiendo el juez de la causa, previo a la admisión del proceso, observar e intimar al demandante aclare y fundamente su pretensión, debiendo en consecuencia reencauzase el proceso conforme a los argumentos expuestos en la presente Resolución.
2.Se condena al Juez Agroambiental de Bermejo con una multa de 300 Bs. (Trescientos
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL bolivianos) por apartarse de su rol de director del proceso, ocasionando perjuicios y dilaciones indebidas a las partes. No firma la Magistrada Dra. Ángela Sánchez Panoso, primera relatora, por ser de voto disidente.
Providenciando al memorial de fs. 142
En lo principal estese a la resuelto precedentemente.
Otrosí 1.- Se tiene presente respecto a los honorarios.
Otrosí 2°.- Notifíquese en el correo electrónico indicado pdelfi[email protected], previa verificación en Sala Primera del registro del citado correo electrónico, en su defecto procédase a la notificación en Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental. No ha lugar la notificación en el WhatsApp, por no encontrarse contemplado el mismo en el Reglamento de notificaciones electrónicas del Tribunal Agroambiental. Regístrese, notifíquese y devuélvase. - Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda