I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad A través de Sentencia No 01/2021 de 02 de febrero, la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz, Andrea Abelina Ajata Larico (fs. 293 a 299), declaró probada la demanda de nulidad de contratos y escrituras públicas presentada por Eusebio Mamani Cuba, Luis Mamani Cuba y Estela Tapia de Quispe; y, en consecuencia, dispuso: 1) La nulidad de contrato de transferencia de 11 de diciembre de 1996 de una superficie de terreno de 4.660,33 mts2, cuyos intervinientes son Adalberto Aquiles Ticona y Eusebio Mamani Cuba como apoderados vendedores y María Elena Quispe de Ticona como compradora; registrado bajo la partida computarizada No 01386939, depurada a la matrícula de Folio Real No 2.01.2.01.0012441; 2) La nulidad de la Minuta de compra venta de 8 de noviembre de 2010 por la misma superficie de 4.660,33 m2; cuyos intervinientes son María Elena Quispe de Ticona como vendedora y Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani -compradora, demandada y ahora recurrente- y, la nulidad de su protocolización y Escritura Pública No 1232/2010 de 16 de noviembre de 2010 (fs. 12 y vta.) otorgada ante Notario de Fe Pública, Jorge Remy Siles Cajas, registrada en el Asiento No 2 de la matrícula de Folio Real No 2.01.2.01.0012441; y 3) La cancelación del Asiento No 1 de 8 de enero de 1997, registrado a nombre de María Elena Quispe de Ticona y la cancelación del Asiento No 2 de 9 de febrero de 2011, registrado a nombre de Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani, ambos en la Matrícula de Folio Real No 2.01.2.01.0012441 anterior partida computarizada No 01386939 (fs. 94). La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión de la Jueza agroambiental : 1) Considerando que la pretensión de la demanda es la declaración de nulidad de la Escritura Pública No 06/1997 de 3 de enero de 1997, supuestamente otorgada ante Notaria de Fe Pública Xul Gloria Meyer A. Rodríguez y: i) Que a través de dicha Escritura Pública, los apoderados de los demandados de nombres Adalberto Aquiles Ticona y Eusebio Mamani Cuba, mediante Poder Notarial No 233/1996 de 22 de octubre de 1996, supuestamente habrían vendido la superficie de 4.666,32 m2 a María Elena Quispe de Ticona, primera transferencia que está registrada bajo la partida computarizada No 01386939, depurada a la
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matrícula de Folio Real No 2.01.2.01.00112441, en el Asiento No 1; ii) Que a su vez, María Elena Quispe de Ticona, mediante Escritura Pública No 1232/2010 de 16 de noviembre de 2010 otorgada ante Notario de Fe Pública, Jorge Remy Siles Cejas, registrada en el Asiento No 2, efectuó una segunda transferencia de la misma parcela en favor de Nicolasa Teodocia Ticona viuda de Mamani, es decir, esta transferencia deriva de una Escritura Pública de la que demanda su nulidad, por lo que la nulidad alcanza a esta segunda Escritura Pública No 1232/2010, conforme lo dispuesto en el art. 547 del Código Civil; iii) Que en mérito a lo señalado, los demandantes sustentaron la nulidad del contrato por ilicitud de la causa, en virtud de lo establecido en el art. 48 de la Ley No 1715, que establece la prohibición de dividir una propiedad agraria en superficies menores a la pequeña propiedad, hecho que ocurrió con la Escritura Pública No 06/1997 de 3 de enero de 1997, al ser un contrato contrario al orden público; y iv) Que asimismo, nunca se acordó la primera transferencia, es decir, no suscribieron la minuta ni el protocolo de la Escritura Pública de la transferencia, por ello, la Notaria de Fe Pública No A 38 Brigitte Philips Burgoa, en su condición de actual tenedora de los archivos de la ex Notaria Xul Gloria Meyer A. Rodríguez, informó que no cursa la matriz protocolar de la Escritura Pública No. 06/1997 de 3 de enero 1997; y, el Informe de Derechos Reales, señaló que el documento correspondiente a la transferencia no se hallaba visible y no se podía determinar si los comprobantes cursaban en archivo. Por lo que, concluyó que esta Escritura no se encontraba respaldada por documento auténtico alguno (minuta), y por lo tanto era inválida y sujeta a una declaración de nulidad por incumplimiento de requisitos de forma establecidos por los arts. 23 y 31 de la Ley del Notariado de 1858, que afecta su validez en relación al inc. 1 y 3 del art. 549. del Código Civil. 2) En consideración de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo No 1033/2016 de 24 de agosto, en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a No 4/2019 de 29 de enero y en el Auto Supremo 1127/2019 de 22 de octubre de 2019, sobre los efectos que produce en las nulidades de contratos la inexistencia de registros en un archivo público y después de valorados todos los elementos probatorios, la juez agroambiental, señaló que: i) Del Informe de Derechos Reales (fs. 7) se evidencia que la Partida Computarizada No 01323929, depurada a la Matrícula de Folio Real No. 2.01.2.01.0001902 correspondiente a los demandantes, presenta varias limitaciones, entre las que se encuentra la Partida Computarizada No 01386939 depurada a la Matrícula de Folio Real No 2.01.2.01.00012441 correspondiente a uno de los demandados, es decir, que dicha partida registra como antecedente dominial la partida de los demandantes, existiendo, en consecuencia, identidad de objeto; con lo que queda desvirtuada la afirmación de los demandados con relación a que la propiedad de los demandantes no correspondería con la propiedad de Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani: ii) Se encuentra acreditada la legitimación activa de la parte demandante en calidad de propietarios, conforme a la documentación adjuntada a la demanda consistente en originales del Folio Real y Escritura Pública No 289/1996 de 5 de junio de 1996 y la inspección judicial a la Notaria No 38, la falta de firmas y testigos a ruego en las matrices protocolares de dichas escrituras, no las invalidan. Tampoco se ha presentado sentencia judicial que las declare nulas o acción reconvencional en ese sentido, por tanto, dichas escrituras públicas tienen valor probatorio en la presente causa; iii) Los demandados Tomasa Ticona Quispe y Rafael Crispín, han confesado los hechos expuestos en la demanda con relación a la falta de consentimiento para la transferencia del lote de terreno objeto de la demanda de nulidad (fs. 160 a 161), solicitando se aplique el derecho que corresponda a los demandantes; prueba que debe ser valorada conforme lo dispuesto en el art. 1321 del Código Civil y de manera conjunta con otros medio probatorios; iv) Conforme lo dispuesto en el art. 136 de la Ley No 439, se ha probado mediante certificaciones notariales, informe del Registro de Derechos Reales y la inspección Judicial a la Notaria No 38, la inexistencia de la matriz protocolar y los archivos correspondiente a la Escritura Pública No 06/1997 de 3 de enero de 1997, que prueben la existencia de los actos jurídicos motivo de la demanda de nulidad. En consecuencia, estos aspectos demuestran la falta de un requisito que pruebe el acto jurídico para su eficacia y constitución, por cuanto tales registros constituyen un medio para probar la autenticidad de los documentos, aspecto que fue valorado de forma conjunta con la confesión judicial de dos de los demandados, con relación a la falta de consentimiento para la transferencia del terreno. Es decir, es evidente la nulidad invocada por la causal.
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prevista en el art. 549 núm 1) y 3) del Código Civil y en tal sentido verificada la inexistencia de la Escritura Pública No 06/1997, corresponde acoger la referida pretensión de nulidad. 3) En aplicación de lo dispuesto en el art. 547 del Código Civil, los efectos de la nulidad de la Escritura Pública No 06/1997, también implica la nulidad de la Escritura Pública No 1232/2010 de 16 de noviembre, otorgada ante Notario de Fe Publica Jorge Remy Siles Cajas, al encontrase también viciada de nulidad, ya que se funda sobre la base de un acto inexistente y nulo que no nació a la vida jurídica. En consecuencia, resulta ilógico mantener vigente esta escritura pública y su registro en el Asiento No 2 de la Matrícula de Folio Real No 2.01.2.01.0012441, ni mantener la transferencia, ya que lo principal marca lo accesorio; así la transferencia se hubiera efectuado de buena fe, caso en el cual la compradora tiene los recursos que le franquea la ley para hacer valer sus derechos. 4) Del mismo modo, verificada la situación de nulidad, corresponde como efecto esencial, la cancelación de registro de propiedad previsto en el art. 1558 numeral 3) del Código Civil y en ese sentido corresponde ordenar la cancelación de los Asientos No 1 y No 2 de la Matrícula de Folio Real No 2.01.2.01.0012441 inscrito en mérito a las Escrituras Públicas No 06/1997 y 1232/2010, por haberse declarado la nulidad de dichos títulos. I.2. Argumentos del recurso de casación Por memorial cursante de fs. 300 a 310, Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani - demandada y ahora recurrente, únicamente por sí misma-, interpuso recurso de casación sin especificar si es en la forma y en el fondo contra la Sentencia 01/2021 de 2 de febrero, que declaró probada la demanda y, por memorial de fs. 329 a 346 reiteró su casación; solicitando se case la sentencia impugnada o, en su caso, anular hasta el vicio más antiguo, con los siguientes argumentos: 1) La legitimación de los demandantes, -sustentada en la Escritura Pública de División y Partición No. 505 de 4 de octubre de 1995 y la Escritura Pública de aclaración de superficie de propiedad No. 289/1996 de 5 de junio de 1996, ambas otorgadas ante Notario de Fe Pública Xul Gloria Meyer A Rodríguez, registradas bajo la Matrícula Folio No. 2012010001902 correspondiente al terreno rústico común de pastoreo ubicado en el ex fundo Lipari, lugar denominado Huacallani, con una superficie inicial de 823.5342 ha y actualmente con 714.6841 ha- fue observada y cuestionada con prueba idónea consistente en Acta de Inspección Judicial (fs. 68, 271 y 185), en la cual la Notaria de Fe Pública Brigitte Philips Burgoa certificó que: i) La Escritura Pública No. 289/1996 de aclaración de superficie, no tiene la firma del testigo instrumental Claudio Mamani R. ni de los testigos a ruego y sólo tiene huellas de las partes y, por lo tanto, nació muerta a la vida del derecho; ii) La Escritura Pública de División y Participación No 505 de 4 de octubre de 1995, otorgada por la Notaria No. 38 de la Ex Notaria Xul Gloria Meyer, solo tiene huellas dactilares de las partes, más no así de los testigos a ruego. No cuenta con minuta ni protocolo y que no existe la Matriz protocolar. Por lo mismo, es nula de pleno derecho, conforme la prueba literal (fs. 68, 271) y Acta de inspección judicial ante la Notaria de Fe Pública Brigitte Philips Burgoa (fs. 186). Además no cuentan con las cédulas de identidad de los transfirientes. 2) El derecho propietario que acreditan tener los demandantes, con la superficie de propiedad aclarada mediante Escritura Pública No. 289/1996 de 5 de junio de 1996, registrada bajo la Matrícula Folio No. 2.01.2.01.0001902, en realidad, es de propiedad de Valentina Calle Quispe (fallecida), Estela Tapia de Quispe [demandante], Luis Mamani Cuba [demandante], Juan Quispe Espinoza (fallecido), Crispín Huanca Rojas (expulsado), Adalberto Aquiles Ticona Quispe [demandado y expulsado], Santiago Mamani (fallecido) y Eusebio Mamani Cuba [demandante], por lo que el Folio Real señalado ( Matrícula Folio No. 2.01.2.01.0001902) es totalmente ilegal y está cuestionado. En efecto, el poder de Testimonio No 623/2018 de 7 de agosto de 2018 (fs. 90 a 91), a través del cual se transfirió dicha propiedad a Iván Félix Morales Nava, es totalmente ilegal y "criminal", porque este fue conferido solo por tres (3) personas de los ocho (8) propietarios que figuran en el Folio Real No. 2.01.2.01.0001902, es decir el poder notarial fue otorgado por Eusebio Mamani Cuba [demandante], Delfina Huanca de Mamani, Luis Mamani Cuba [demandante], Estela Tapia de Quispe [demandante] y Juan Quispe Mamani [en favor de Rafael Crispín Ticona Quispe,
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demandado] y en el referido folio real, no figuran como propietarios Delfina Huanca de Mamani y Juan Quispe Mamani, por lo que la venta -realizada el 3 de septiembre de 2018 y concretada el 11 de mayo del mismo año- en favor de Ivan Felix Morales, -con reconocimiento de firmas de 14 de mayo de ese año ante Notario de Fe Publica Yony Mamani Bautista (fs. 87,88 y 89)- es totalmente ilegal, incurriendo vendedores y comprador en la figura penal de estelionato, debido a que no se tenía poder pleno de todos los propietarios para realizar la venta, por ejemplo de Adalberto Aquiles Ticona -codemandado-. Este hecho se puso en conocimiento del Ministerio Público. 3) Los hechos relatados por la parte demandante son falsos, por cuanto conforme a la prueba cursante de fs. 272 a 273, la Notaria Brigitte Philips certificó que si existía la minuta original de la Escritura Pública No 06/1997, por lo que la nulidad que dispuso la Jueza Agroambiental es ilegal. Asimismo, existe comprobante del impuesto a la transferencia en original adjuntado a fs. 273 y 274. Esta Escritura Pública está registrada bajo la partida computarizada No. 01386939 de 8 de enero depurada a la matrícula de Folio Real No 2.01.2.01.0012441. Es decir, se ha demostrado la existencia de la Minuta y el pago de impuesto a la transferencia de la Escritura Pública No. 06/1997, que se intenta anular, con la prueba cursante a fs. 272, 273 y 274 de obrados. 4) Con relación a la nulidad por ilicitud de la causa (art. 549 del CC), nulidad por falta de forma prevista en la Ley (Ley del Notariado arts. 17, 22, 23, 25, 31, 32, 33 y 35), nulidad por falta de consentimiento (art. 554.1 del CC) y nulidad respecto a terceros (art. 559 del CC) - después de reiterar la exposición de hechos- concluye que la autoridad jurisdiccional, no realizó una adecuada motivación ni fundamentación en la sentencia, por cuanto, no consideró las pruebas e incurrió en contradicción. En el siguiente sentido: i) No se valoró el Informe de Derechos Reales (fs. 8), que demuestra los datos del dominio de la partida computarizada 01386939 de 8 de enero de 1997, traslado a la matrícula Folio Real No. 2.01.2.01.0012441, actualmente a nombre de Nicolasa Teodocia Ticona -demandada y ahora recurrente- y a (fs. 12) fotocopias legalizadas de la Escritura Pública No. 1232/2010, por cuanto si bien la autoridad jurisdiccional individualiza esta documentación, empero, no señala que se demuestra con la misma; ii) No se valoró la nota de [9 de agosto de 2018] fs. 10, expedida por la Notaria de Fe Pública No. 38 Brigitte Philips Burgoa, actual tenedora de los libros de la Ex Notaria Gloria Meyer, que si bien señala que "...no cursa la matriz protocolar de la escritura pública No. 006/1997..." con la Certificación (No. 037/2020 de 18 de diciembre de 2020, fs. 272 y 282)., en la que la misma Notaria, refiere que: "En el libro de Minutas, en el Tomo No. 1 correspondiente del No. 1-119 si cursa minuta original consignando la identificación con No. 06/97, por lo que correspondería a la Escritura Pública referida, asimismo cursa comprobante de impuesto a la transferencia, ambos en original, por lo que conforme lo solicitado se adjunta fotocopias certificadas de los referidos documentos". I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación Eusebio Mamani Cuba, Luis Mamani Cuba y Estela Tapia de Quipe, en su condición de parte demandante a quienes se declaró probada su demanda a través de la Sentencia No. 01/2021 de 2 de febrero de 2021, a través de memorial de fs. 318 a 322, contesta al recurso de casación interpuesto por Nicolasa Teodocia Ticona Quispe y otros, solicitando se declare improcedente el recurso de casación por incumplimiento de los requisitos exigidos o, en su caso infundado, por carencia de motivación y fundamentación del recurso, con los siguientes argumentos: 1) El proceso de nulidad de escrituras públicas fue interpuesto en contra de María Elena Quispe de Ticona, quienes son: Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani, Cirila Martha Ticona Quispe, Adalberto Aquiles Ticona Quispe, Rafael Crispin Ticona Quispe, Ramón Ticona Quispe, Tomasa Ticona Quispe, Carlos Ticona Quispe, con la aclaración que en el caso de Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani, se le demandó en su calidad de heredera y también de tercera adquirente; 2) El recurso de casación interpuesto es improcedente, por cuanto se limita a transcribir fragmentos íntegros de la demanda, contestación y sentencia. En la parte final señala supuestas incongruencias de la sentencia recurrida, sin precisar su exposición de motivos y su pretensión; es decir, no cumple con la carga argumentativa recursiva básica del
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por qué considera que la Jueza Agroambiental hubiera incurrido en errónea o indebida interpretación de la ley, o, en su caso en error de hecho o derecho durante la valoración de la pruebas, tampoco señala si el recurso de casación es en la forma, en el fondo, o en ambos, incumpliendo lo dispuesto en el art. 274 del Código Procesal Civil, concordante con lo dispuesto en los arts. 271 y 220.I de la misma norma. La sentencia recurrida tiene suficiente fundamentación y motivación en las normas jurídicas, así como una correcta valoración de las pruebas aportadas por las partes. A ese efecto, cita los Autos Agroambientales Plurinacionales: AAP S2ª No 003/2019 de 13 de febrero de 2019 y AA-S1a No 44/2018; 3) La Sentencia 01/2021 de 2 de febrero, ahora recurrida, en virtud de lo dispuesto en los arts. 546 del Código Civil, concordante con los arts. 551, 552, normas que prevén que mientras no se declare expresamente la nulidad o anulabilidad de un contrato mediante resolución judicial debidamente ejecutoriada, este contrato tienen plena validez, determinó que el contrato y las Escrituras Públicas No. 505/1994 y No 289/1996 (ambas otorgadas ante Notario de Fe Pública Xul Gloria Meyer A Rodríguez, registradas bajo la Matrícula Folio No. 2012010001902) son completamente válidas y que si bien son documentos donde se omitieron: "...algunas formalidades, según informe de la mencionada notaria, sin embargo existen y se encuentran adjuntos a los tomos protocolares; los cuales respaldan el derecho propietario de los demandantes y acreditan el interés legal para iniciar su demanda", señalando más adelante que conforme a dichas escrituras públicas y la inspección judicial a la Notaria "...se encuentra acreditada la legitimación activa de la parte demandante en calidad de propietarios, y la falta o ausencia de firmas y testigos a ruego en las matrices protocolares de dichas escrituras no las invalidan, tampoco se ha presentado sentencia judicial que las declare nulas o acción reconvencional en ese sentido, por tanto tienen valor probatorio en la presente causa". Razón por la cual, no puede señalar que dichas Escrituras Públicas son nulas de pleno derecho y que nacieron muertas a la vida del derecho, sustentando su posición en la Inspección Judicial y el informe de la Notaria de Fe Pública Brigitte Philips, quién informó que faltaría en sus protocolos cédulas de identidad de los transferentes, firmas de testigos a ruego y que simplemente se encontraban huellas de las partes; 4) La Sentencia 01/2021 de 2 de febrero, ahora recurrida, en el sexto considerando, señala que "... la Partida Computarizada No. 01386939 depurada a la Matrícula de Folio Real No. 2012010012441 correspondientes a una de los demandados....registra como antecedente dominial la partida de los demandantes [Partida Computarizada No. 01323929, depurada a la Matrícula de Folio Real No. 2012010001902] existiendo en consecuencia identidad de objeto, con lo que queda desvirtuado la afirmación de los demandados con relación a que la propiedad de los demandantes no correspondería con la propiedad de Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani", razón por la cual, la observación de la recurrente, en sentido de que la Jueza Agroambiental, si bien individualizó tales documentos, sin embargo no argumentó que demostraba con los mismos, carece de veracidad; y 5) la Sentencia 01/2021 de 2 de febrero, ahora recurrida, en el segundo párrafo, después de una valoración integral de la prueba, señala que la minuta de 11 de diciembre de 1996, cuya copia legalizada fue adjuntada al Informe de la Notaria de Fe Pública Brigitte Philips Burgoa Tintaya, en la que se hizo una compraventa mediante poder Notarial No 233/1996 de 22 de octubre de 1996. I.4. Trámite procesal 1.4.1. Decreto de Autos para resolución Remitido el expediente N° 4164/2021, sobre nulidad de documento, se dispone Autos para Resolución por decreto de 6 de abril de 2021, cursante a fs. 349 de obrados. 1.4.2. Sorteo Por decreto de 19 de abril de 2021, cursante a fs. 351 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 20 de abril de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa la fecha señalada, conforme cursa a fs. 353 de obrados. 1.5. Actos procesales relevantes 1.5.1. A fs. 273 y vta. cursa el contrato de compraventa de 11 de diciembre de 1996, correspondiente a la Escritura Pública No 06/97 de 03 de enero de 1997, conforme el sello
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notarial en la parte del reverso. 1.5.2. A fs. 272 cursa Certificación Notarial No. 037/2020 de 18 de diciembre de 2020, emitida por la Notaría de Fe Pública No. 38 Brigitte A. Phillips Burgoa. Asimismo, a fs. 274 cursa fotocopia legalizada del comprobante de impuesto a la transferencia. 1.5.3 A fs. 7 y 8, cursan Informes de Derechos Reales de 20 de septiembre y 22 de octubre de 2010, sobre el antecedente dominial de la Escritura Pública No 06/97 de 03 de enero de 1997. 1.5.4 A fs. 12 cursa Minuta de compra venta de 8 de noviembre de 2010, registrada en el Asiento No 2 de la Matrícula de Folio Real No. 201201001241 (fs. 8 y vta.). 1.5.5. A fs. 88 y 89 y vta., cursa un contrato de compraventa de 11 de mayo de 2019 reconocido en firmas y rúbricas, cuyo antecedente de dominio también es la matrícula de Folio Real No 2.01.2.01.0001902.