Auto Gubernamental Plurinacional S1/0039/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0039/2021

Fecha: 05-May-2021

I. Antecedentes Procesales

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación

La Sentencia N° 02/2021 de 9 de febrero de 2021, dictada por la Jueza Agroambiental de Uriondo, declara improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesta por Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocío Abigail Sagredo contra Wilder Sagredo Chinchilla, Dalmiro Rodríguez Tolaba, Carlos Osvaldo Rodríguez Tolaba, Walter Sagredo y Eusebio Sagredo e improbada la demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión incoada por Dalmiro Rodríguez Tolaba, Carlos Osvaldo Rodríguez Tolaba, Walter Sagredo, Eusebio Sagredo, con los siguientes fundamentos:

Que, la parte demandante no ha demostrado que se encontraba en posesión física, material de la fracción (terreno) como manifiesta en su demanda, desde hace más de 12 años en la superficie de 39,869 metros cuadrados (m2), extremo corroborado por la inspección judicial que evidencia solo un cultivo de pencas en una mínima extensión de 345.48 m2 y, que la superficie en conflicto es de 23.514.78 m2; al no haber estado en posesión del predio no puede haber perturbaciones a una posesión que no la tuvo ni la tiene actualmente; que, por otro lado, si bien se demanda a Eusebio Sagredo y Walter Sagredo, sin embargo, no se señala cual ha sido la participación en los hechos que se denuncia en la demanda.

Con relación al Interdicto de Recobrar la Posesión, estableció que, en la especie, los demandados reconvencionistas no han demostrado que se encuentren en posesión física material de la fracción de terreno, desde el 2014, como manifiestan en la demanda reconvencional y por ende tampoco el despojo denunciado, extremos confirmados por los informes periciales, la inspección y las declaraciones de los testigos, que evidencien solo cerramientos en una parte del predio efectuados por los demandados reconvencionistas, pero al interior del predio no existe ningún trabajo, sembradíos o cultivos, que demuestren su posesión; en consecuencia, los demandantes reconvencionistas no son considerados sujetos de posesión, ni reúnen los dos elementos esenciales el corpus y el animus.

Que, por otra parte, la norma es clara cuando indica que debe haber sido intentada dentro del año de haber ocurrido los hechos de despojo, en el caso que se examina según los hechos fácticos descritos en la demanda reconvencional, fueron el 09 de septiembre de 2019, y la demanda reconvencional ha sido planteada el 10 de noviembre de 2019, habiendo transcurrido más de un año desde que ocurrieron los hechos, en este caso, se ha presentado el interdicto de recobrar la posesión fuera del plazo legal que prevé la norma incursa en el artículo 1461 del Código Civil.

Que, en el caso en examen no se puede amparar ni a la parte actora ni a lo demandados reconvencionistas, en el entendido que ninguno de ellos se encuentra en posesión de esa fracción del terreno que es motivo de la litis.

I.1. Argumentos del recurso interpuesto por Sabina Yola Sagredo

I.1.1. Recurso de Casación en la Forma

I.1.1.1. Falta de fundamentación y motivación

Citando el art. 213 del Código Procesal Civil (Ley N° 439), aplicable a la materia en virtud al art. 78 de la Ley N° 1715 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0712/2015-S3 de 3 de julio de 2015, con relación a la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales, refiere que en el Considerando I. el Juez de instancia en la relación de hechos describe su defensa e incluso resume sus argumentos, olvidándose de fundamentar y motivar qué hechos no fueron probados por su parte, con relación a la calificación de los puntos de hecho efectuado en la Audiencia Principal, lo cual no le permite conocer el trabajo intelectivo del juez Ad quo, de la forma que hubiera apreciado, desconociendo si efectuó las consideraciones respectivas, impidiéndole de esta forma poder efectuar su Recurso de Casación, al no contar con la debida motivación, empero, no da respuesta fundamentada de manera separada a cada uno de los puntos de hechos probados ni mucho menos los no probados, sin adecuarse al objeto de la prueba señalada, no fundamentando de manera motivada respecto a la demanda principal siendo la misma incompleta e imprecisa, no obstante de lo establecido por el art. 213.1 del Código Procesal Civil.

De igual forma, infiere que la sentencia dictada por la Juez de instancia debe estar revestida de las formalidades que establece el parágrafo l del artículo citado, siendo su incumplimiento penado con la nulidad; es decir, la Juez de la causa a momento de emitir la Sentencia, debe necesariamente cumplir a cabalidad con todos los requisitos del citado art. 213; aspecto que se extrañaría en el presente caso; en razón a ello la fundamentación de la sentencia, constituye una labor esencial del juzgador que por su importancia debe efectuar de manera puntual, expresa, clara, precisa y motivada, relacionando los actos o las pruebas con los hechos que fueron fijados en el momento de establecer el objeto de la prueba; que como se señaló antes, no habría sido cumplido y desarrollado a cabalidad por la Juez a quo, que al prescindir de dicha motivación y fundamentación, no se sabe las razones por las que se resolvió el caso en uno u otro sentido, puesto que con el fallo se debió definir la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional conforme prevé el citado art. 213, la misma al poner fin al litigio, debe contener una evaluación fundamentada de las pruebas, con decisión expresa, positiva y precisa recayendo sobre la cosa litigada; requisitos que no fueron cumplidos en la sentencia motivo de la presente impugnación, habiendo de esta manera vulnerado no sólo normas adjetivas relativas al caso, sino principios constitucionales previstos en el art. 178.I de la C.P.E., identificándose de esta manera la imprecisión en la que incurrió la Juez de la causa en la dictación de la sentencia recurrida en casación en la forma, toda vez que debió haberse diferenciado y motivado todos los puntos de hecho probados y no probados, pronunciándose en todos los puntos.

Que, en el presente Caso, incluso la Juez habría cercenado la demanda, toda vez que si bien la parte que se disputa la posesión es una fracción de su parcela, pero no por ello podía haberla divido, toda vez que en una parte de su predio es donde tendría con su hija trabajos y mejoras de plantación, y en otra (donde se disputa la posesión), se encuentran sus represas, reiterando que jamás hubo ninguna división hasta el momento que los demandados intentaron plantar postes, situación, la cual la Juez habría cambiado su demanda y su pretensión.

Agrega que en el presente caso se cumplen a cabalidad todos los principios que rigen las nulidades procesales; el PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD, al estar determinado en la misma norma expresa; que la falta de lo previsto en el numeral 3 del parágrafo II del art. 213, acarrea la nulidad; el PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, porque la falta de motivación y fundamentación genera una transgresión grosera al derecho constitucional del derecho al debido proceso y al derecho de defensa previsto por el art. 115 de la CPE. En cuanto al PRINCIPIO DE CONVALIDACION, siendo la primera actuación del acto lesivo, refiere que no convalidó nada.

I.1.1.2. No haber suspendido la audiencia por motivos del COVID-19

Acusa que, una vez dispuesto el cuarto intermedio de la audiencia complementaria, para su continuidad el 3 de febrero de 2021, sin embargo, consta en el acta la comunicación vía celular por la cual se puso a conocimiento que su abogado defensor se encontraba con aislamiento por COVID-19, debido a que tuvo contacto directo con su asistente Gerardo Torrez, adjuntando Certificado de Servicio de Laboratorio Clínico correspondiente, el cual no fue observado ni por la parte contraria ni la Juzgadora, que siendo una situación de gravedad sobreviviente, correspondía suspender la audiencia complementaria a efectos de precautelar el derecho a la defensa, razón por la cual habrían sido coartadas de poder intervenir y cuestionar las aclaraciones del Ing. Amael Padilla Barrientos, como lo hizo la parte contraria a fs. 404, en franca transgresión del art. 115 de la CPE, por lo que pide la nulidad hasta dicha audiencia a efectos de no conculcar sus derechos.

I.1.1.3. Contradicción y transgresión a normas constitucionales

Refiere que la Jueza de instancia a fs. 416 señala como hecho probado por la parte reconvencionista, que la Asociación Pachamama es beneficiaria de 39.55696 ha, de las 159.1159 ha, así también arribó a la conclusión de que a Felicidad Abigail Sagredo no se le dotó de tierra alguna por no ser parte de la Asociación Pachama, habiendo incurrido en error:

a) Al no haberse dado cuenta que no existe ningún Título Ejecutorial Comunal, sino un Título Ejecutorial "COLECTIVO", no siendo el titular la Comunidad sino la lista de personas que conforman.

b) Que, la dotación (regalar tierra) solo lo efectúa el Estado a favor de Comunidades no existiendo esta figura en nuestro ordenamiento jurídico a favor de personas particulares, conforme lo dispone parágrafo II de la Ley 1715 (no indica art.).

c) Que, desconoció el Derecho Propietario que fue otorgado por el Estado a favor de Felicidad Abigail Sagredo, a través del Título Ejecutorial correspondiente.

d) Que, en el presente proceso interdicto posesorio no puede pronunciarse o dirimir, o pretender modificar la situación registral del derecho propietario expresado en el Titulo Ejecutorial Colectivo y registro de Derechos Reales.

Consecuentemente al existir una flagrante contravención a las normas constitucionales, al haber declarado la división irregular en contravención al parágrafo II del art. 41 (no indica norma), genera una grave contravención que no puede ser confirmada por los superiores en grado, desconociendo en consecuencia la naturaleza jurídica del interdicto.

I.1.2. Recurso de Casación en el Fondo

I.1.2.1. Error de hecho, haber declarado que no se demostró la posesión sobre el objeto del proceso

Sostiene que la primera contradicción es que la Juez de instancia, de forma continua, realiza una omisión grave con relación a los distintos pronunciamientos donde la parte contraria confesó de forma espontánea, en la inspección ocular, que se evidencia en la parte final de fs. 366 vta., donde el Eusebio Sagredo Ortega, señala: "es cierto que el ingreso era de uso comunal que todos los comunarios pasaban por ahí, sin embargo desde el años 2008 a 2009 aproximadamente que la comunidad no lo utiliza y solo lo utiliza la Sra Yola", teniendo gran importancia, toda vez que sería el único ingreso que tiene el predio y que es utilizado por su persona.

Que, a fs. 368 se evidenciaría otra omisión al no haber valorado que conforme se tiene establecido "Se pudo constatar que el ingreso de la parcela de la Sra. Sabina Yola, es un caminito que tiene un portón rústico, para asegurar su parcela, mismo que según indica el Sr. Eusebio, lo hicieron en grupo y que era de uso comunal, pero que desde el año 2008 a 2009, aproximadamente los comunarios no utilizan ese caminito y es de uso solo de la Sra. Sabina Yola y su colindante y hermano Nilo Aurelio Sagredo", situación que es determinante en cuanto a la acreditación de su posesión de la cual no existe ninguna clase de valoración por la Juez.

Agrega que la Juez de instancia habría omitido pronunciarse respecto a la confesión cursante a fs. 367 vta. donde señala "aclaro que el cerco que se ve y está cerca de la represa lo puso la Sra. Sabina Yola, como se puede ver también ese caminito que es al otro lado del cerco era de uso comunal, todos podíamos pasar por ese caminito, desde hace dos o tres años que no podemos pasar por ahí ya que ese cerco que lo obstaculiza lo puso Sabina Yola."

Que, conforme se tendría a fs. 417, la Jueza de instancia indicaría haber valorado en reglas de sana crítica las certificaciones de 12 de agosto de 2016 y 5 de agosto de 2015, emitidas por el Secretario General y Corregidor de la Comunidad, manifestando que hacen fe en cuanto a su contenido, sin embargo, en ninguna parte hace el juicio de valor, y no las toma en cuenta, siendo totalmente contradictorio.

Estas omisiones realizadas por la Juez ad quo, demostrarían que el predio estaba cercado por su persona y que el ingreso al mismo solamente era realizado por su persona y su hermano Nilo, no teniendo los demandados ingreso al mismo.

I.1.2.2. Haber declarado como hecho no probado que no se demostró la perturbación y el tiempo de la misma sobre el objeto del proceso

Sobre el particular, infiere que la Juez, incurre en contradicción al señalar, conforme se tiene de fs. 417: "La literal saliente de folio 23 a 39, 48 en fotocopias simples del proceso penal instaurado por la actora en contra de los demandados son valorados al tenor del art. 1296 del Código Civil, son documentos públicos y acreditan los hechos contenidos en ellos", así como también en el mismo sentido le otorga el valor a las fotografías de fs. 40 a 44, conforme el tenor del art. 1312 del Código Civil, indicando "acreditan lesiones en la humanidad de la demandante"; sin embargo, el único pronunciamiento lo efectúa a fs. 419 vta., donde indica "... Al no haber estado en posesión del predio no puede haber perturbaciones a una posesión que no la tuvo ni la tiene actualmente", afirmación que es alarmantemente grave por lo siguiente:

a) Al declarar que en la fecha no tendrían posesión actual del predio, la Juez Ad quo, se olvida que los demandados plantearon Interdicto de Recobrar la Posesión, por lo cual no existe duda por ninguna de las partes que la posesión actual en este momento la ostentarían ellas, porque para demandar Interdicto de Recobrar la Posesión se reconoce que a quien demanda está en posesión física del inmueble y peticionan su recuperación de la posesión, por lo que se demuestra que solamente existe confusión en la Juez ad quo, al no haber determinado que la posesión actual la ostentarían ellas, examen que debió haber arribado en la confrontación de la demanda con la contestación reconvencional.

b) Que, entre las actuaciones admitidas y supuestamente otorgados el valor legal correspondiente se encuentra la querella penal impetrada por los demandados, donde sostienen y reconocen haberse hecho presente en el predio a horas 15 el día 9 de septiembre de 2019 realizando trabajos de la Asociación Pacha Mama, a la altura del Morro la Ovejería.

c) Que, del formulario de denuncia de Dalmiro Rodríguez Tolaba, reconoce que decidieron ir la mayor parte de los socios de la Asociación Pachamama, a alambrar el terreno, aduciendo que tenían un acta con pleno conocimiento de la Juez Ad Quo y de la Policía sin afectar supuestamente a ningún comunitario.

d) Que, todos estos elementos coincidentes con la confesión espontanea efectuada por Eusebio Sagredo quien a fs. 367 señaló que "... el cercado lo hicieron ellos el 9 de septiembre de 2019, siendo esta parte cercada alambrada que llega hasta la quebrada y sigue la quebrada hasta llegar a un callejón, la que se encuentra en conflicto", estos elementos desvirtúan la existencia de un postaje anterior o reforzamiento el cual da cuenta que de forma premeditada recién pretendieron introducir ese postaje cercenando la parcela que posee, perturbando su posesión y el acceso al agua de sus atajados o represas.

e) Para decir que no hubo perturbación se tiene que cerrar los ojos y desconocer todas las actuaciones, que supuestamente la señora Juez ad quo le dio el valor legal correspondiente.

f) Es así, que estando acreditada la perturbación todas las actuaciones dan cuenta que fue en fecha 9 de septiembre de 2019, dentro del plazo legal.

I.2. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial de fs. 451 a 457 y vta. de obrados, Dalmiro Rodríguez Tolaba, Wilder Sagredo Chinchilla, Carlos Osvaldo Rodríguez Tolaba, Walter Sagredo, Eusebio Sagredo, contestan el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

1.- Casación en la Forma

Con relación a la falta de fundamentación y motivación, argumento por el cual la recurrente indica que la sentencia dictada por la Juez a quo acarrearía vicios e nulidad por no cumplir con los requisitos del art 213.II del Código de Procedimiento Civil; dicho argumento no sería correcto por cuanto los numerales 1 y 2 del precitado artículo estuviesen cumplidos por el contenido de fs. 415 a 416 y en cuanto al numeral 3, se encuentra desarrollado inextenso y de forma clara en el numeral II "Fundamentación Fáctica" de fs. 416, donde se aprecian los hechos probados por los demandados reconvencionistas, los hechos probados por la parte actora, los hechos no probados por los demandados reconvencionistas, de los cuales se tiene que no existieron hechos probados por la parte actora puesto que en el proceso demandaban Interdicto de Retener la Posesión sobre una superficie de 39869 m2 de los cuales 20000 m2 fueron reconocidos por los demandados, por lo que la superficie restante sería sobre la que versaría el litigio, misma superficie que a su vez fue identificada por la demandante Yola Sabina Sagredo a fs. 367 "Con la palabra Sabina Yola Sagredo manifiesta que la propiedad en conflicto es justamente desde donde empieza el cerramiento de postes de madera, alambre de amarre y churquis hacia la quebrada", por tanto sobre esta superficie las demandantes debían demostrar tener posesión pues en su demanda en fs. 59 manifiestan estar en posesión exclusiva sobre la misma por más de 12 años teniendo sembradíos y cultivos atemporales con nivelación con maquinaria pesada, existiendo dos pequeñas represas dentro de este terreno, hecho totalmente alejado a la verdad que se pudo comprobar en la inspección judicial por la Jueza de instancia, los peritos y las partes cursantes de fs. 366 a 368 vta. lo que verdaderamente se tiene dentro del terreno en litigio es un Atajo de Agua de 711.03 m2, como se evidencia en fs. 367 vta. el plano de fs. 407 408 e informe de fs. 412, que fue realizado por la Asociación Pachamama con recursos del Prosol y como se acredita en fs. 385 una plantación de cultivo de tuna con una superficie de 345.48 m2 y que la misma tendría una antigüedad de un año (es decir posterior a la demanda de interdicto de retener posesión).

Afirman que, sorprendería que en el recurso interpuesto se manifieste que la sentencia carece de motivación respecto a los puntos de hecho probados o improbados referente a la demanda principal puesto que dicha resolución en su numeral III contiene la "Valoración Probatoria", conforme se tendría de fs. 416 a 418 vta., la cual inicia citando cuales son las leyes en las cuales se funda y continúa desarrollando cada una de las pruebas manifestando qué es lo que prueban o bien sobre qué dan fe, como se puede apreciar del acápite III.1 "Prueba Documental de Cargo", III.2 "Prueba Documental de los Demandados Reconvencionistas", III.3 "Prueba del Litisconsorte Filomeno Hoyos Secretario General de la Comunidad", "Inspección Judicial", "Prueba Pericial", "Prueba Testifical" y "Confesión Provocada"; consecuentemente se tendría una evaluación fundamentada jurídicamente de la prueba que junto con el numeral IV, de la propia sentencia, analiza las pretensiones de las partes en el marco legal.

Que, como se podría constatar, del fundamento de fs. 419, cuyo contenido cita textualmente, se podría evidenciar la existencia, dentro de la sentencia N° 002/2021, de un análisis de los hechos, valorando las pruebas con razonamiento jurídico, lógico, determinando la norma aplicable al caso concreto.

Que, los numerales 4 al 9 del art. 213 del Código Procesal Civil estaría cumplidos, conforme se tendría de fs. 415 y 421 de obrados, aclarando que los numerales 5 y 7 no corresponden al caso concreto, citando a continuación, con relación a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre y la SC 1305/2011-R de 26 de septiembre.

Sostienen de igual forma que, la nulidad de sentencias, se produce cuando contienen declaraciones fácticas oscuras, incompletas o contradictorias, ahora bien en el caso en concreto no se cumpliría esta situación, pues la Juez a quo cumplió los requisitos expresos el art 213 del CPC, se remitió a los hechos invocados por las partes en "Antecedentes de Relevancia Jurídica" y "Fundamentación Fáctica", los confrontó con la prueba producida en "Valoración de la Prueba" y se pronunció sobre la aplicación de la norma jurídica como se observa en la "Fundamentación Jurídica"

Con relación a no haberse suspendido la audiencia por motivos del COVID 19, citando la SC 0974/2004-R de 22 de junio, relativo a la indefensión provocada, sostienen que se tiene acreditado que el abogado patrocinante de la parte recurrente habría en reiteradas ocasiones entorpecido el desarrollo continuo del proceso atentando contra la celeridad y dilatando el proceso, solicitando la suspensión de las audiencias, primeramente como se observa a fs. 321 a cuya consecuencia, a fs. 323 la Juez a quo resolvió reprogramar la audiencia para el 14 de diciembre; similar situación se habría dado conforme se tiene de fs. 331 por razones externas a las partes y que no constituyen fuerza mayor, pero que implicó otra suspensión de la audiencia, logrando por tanto la parte demandante una retardación de justicia y dilatación del proceso dos veces seguidas; ahora, con relación a lo manifestado en el recurso conforme el art. 84 de la Ley N° 1715 aplicable por el art. 78 de la Ley N° 1715 concordante con el art. 368 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que el proceso es presidido por el Juez como autoridad jurisdiccional, y es este quién debe dar celeridad al mismo pues la economía del tiempo procesal está edificada sobre un conjunto de institutos orientados a conseguir una pronta solución de las contiendas judiciales, impidiendo la inercia de las autoridades judiciales, partes abogadas y abogados, y servidores judiciales, entonces toda vez que la parte recurrente pudo haber realizado los reclamos a los peritajes correspondientes por escrito conforme al art 201 del código procesal civil (como así fue realizado por ellos), no corresponde alegar que en el proceso se generó indefensión cuando negligentemente no optaron por ejercer sus derechos en su oportunidad teniéndose a fs. 379 y 392 vta. que fueron legalmente notificadas con el informe pericial y la fijación de audiencia, verificándose asimismo que no optaron por hacer valer sus derechos solicitando por escrito las correspondientes aclaraciones o enmiendas en los plazos establecidos por la ley, y más aún extraña que alegue indefensión la parte actora cuando se tiene otra llamada informal por parte del abogado Jaime Retamozo solicitando postergación de la audiencia bajo el único justificativo (como se evidencia en fs. 401) de un certificado que únicamente demuestra la existencia de antígenos específicos para Coronavirus SARS COV-2 en una persona ajena al proceso (asistente) que no es parte ni abogado, siendo un tercero ajeno, tendiéndose a su vez que el mismo documento presentado manifiesta que su resultado debe ser confirmado con prueba RT-PCR expresando por tanto de manera clara que el mismo no generaría la certeza suficiente por sí solo; consiguientemente se tendría que la Juez a quo no debe aplazar una audiencia o diligencia ni suspenderla salvo por razones que expresamente autorice la ley, es decir una audiencia no puede ser suspendida cada vez que una de las partes lo solicite, citando sobre el particular la SC 0753/2003-R de 4 de junio de 2003.

En tercera instancia, agrega que la sentencia no puede exceder las pretensiones oportunamente planteadas con la demanda y para ilustrar a la parte recurrente, en un proceso interdictal no se discute el derecho de propiedad, sino la posesión por ende las contradicciones y transgresiones a las normas constitucionales descritas en el numeral IlI respecto al recurso de casación en su forma son irrelevantes ya que en ningún momento se pretende como el recurso señala, modificar la situación registral del derecho propietario pues, la pretensión de las partes versa sobre la posesión y no sobre la propiedad; entonces al no citarse en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación falsedad o error debe declararse improcedente el recurso de casación en la forma y fondo, puesto que la parte recurrente estaría señalando normas referidas al derecho de propiedad en un proceso interdictal.

Agrega que, la nulidad de la sentencia o resolución solo es viable cuando esta se ha dictado sin guardar las formas y solemnidades prescritas por la ley, pues la sentencia debe ajustarse a los términos de la demanda y su contestación en cuanto a las formas, el objeto y la causa, no estando permitido a los jueces. apartarse de la relación jurídico procesal tratada a manera de respetar el principio de congruencia que tiende asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio, y que constriñe al juez o magistrado a circunscribir su decisión a lo que se peticiona por las partes (en este caso posesión y no propiedad) y cita sobre el particular la SC 0443/2004-R de 24 de marzo.

2.- Casación en el fondo

Respecto al argumento de haber declarado que no se demostró la posesión sobre el objeto del proceso, s ostienen que la parte recurrente señala que la Juez a quo no valoró la importancia de la declaración de Eusebio Sagredo respecto al ingreso al predio, manifestando que la importancia de dicha declaración correspondería por tratarse del único ingreso al predio y, prosigue en su recurso indicando que la Juez a quo también omitió pronunciarse respecto a la confesión cursante a fs. 367 vta. respecto al caminito de acceso; no obstante, la Juez a quo al momento de emitir sentencia valoró el conjunto probatorio del proceso como una unidad y, como tal, fue examinado y merituado por la autoridad, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.) tal cual se evidenciaría en el numeral IlI. Valoración Probatoria, pues la Juez se remitió a los hechos invocados por las partes, los confrontó con la prueba producida y se pronunció sobre la aplicación de la norma jurídica, por lo tanto la Juez a quo como se expresa a fs. 418 también valoró las deposiciones de los testigos de descargo teniéndose que en la declaración vertida por Carlos Osvaldo Rodríguez Tolaba de fs. 389 vta. se aprecia, el camino que se menciona más arriba no sería el único acceso como la parte recurrente maliciosa y erróneamente manifiesta.

Solicita asimismo que se debería considerar que la SC 0443/2004-R de 24 de marzo del 2004 en materia agraria, manifiesta "IlI.-.. La vía interdictal en materia agraria, es para proteger una posesión agraria, que se traduce en la realización de actos posesorios agrarios propiamente dichos, es decir, aquellos consistentes en el ejercido de una actividad económica organizada dirigida a la producción o cría de animales o vegetales, y no únicamente actos complementarios. como lo seria los actos de mero cercamiento, limpieza o vigilancia"; en este sentido, con la inspección judicial de fs. 366 a 368 vta. se podría constatar que las demandantes no realizaron ninguna actividad de cría de animales en el terreno sobre el que versa el litigio, teniéndose además que sobre la superficie de 23514.78 mts2 sobre la cual versaba el litigio como acredita el informe pericial de fs. 385 únicamente se encontró una plantación de cultivo de tuna con una superficie de 345.48 mts2 y que la misma tendría una antigüedad de un año teniéndose por tanto que fueron plantadas es decir incluso posterior al 9 de septiembre de 2019 fecha en que las demandantes manifiestan haber sido perturbadas en su posesión, entonces extrañaría que hablen de posesión alguna en esa fecha pues conforme se tiene en el informe pericial el cultivo de las pencas no existiría en ese tiempo por la antigüedad señalada a los cultivos encontrados, por lo que se tiene que las demandantes no demostraron nunca posesión sobre esas tierras.

Con relación a la valoración de las certificaciones de 12 agosto de 2016 y 5 de agosto de 2015 emitidas por el Secretario General y corregidor de la Comunidad sostiene que las demandantes habrían presentado las mismas a fs. 51 y 52 junto con una más a fs. 50 que contradice a las anteriores; asimismo estas pruebas habrían sido presentadas en fotocopias simples en el proceso careciendo por tanto del valor probatorio que exige el art 147 del CPC.

Con relación al argumento de haber declarado hecho no probado que no se demostró la perturbación y el tiempo de la misma sobre el objeto del proceso, indican que si bien se tiene que a fs. 417, la Juez a quo señala prueba presentada por la parte recurrente de fs. 23 a 39, 48 en fotocopias simples respecto a un proceso penal instaurado por la parte actora en contra de los demandados, estos documentos son valorados por la Juez a quo como manifiesta la sentencia al tenor del art 1296, teniéndose por tanto que las fotocopias simples presentadas por las demandantes y la ahora recurrente deben guardar relación con el art 147 del Código Procesal Civil; de lo que se tendría que la parte recurrente presentó solo fotocopias simples y al tratarse de documentos de un proceso penal estos dan plena fe cuando son presentados legalizados por la Secretaria del Juzgado en lo Penal en el que se encuentran, asimismo si se consideran estas fotocopias simples, no hacen más que demostrar que se ha iniciado un proceso que aún no ha concluido y no ha demostrado la culpabilidad de los imputados, por ende se debe aplicar el principio de inocencia o presunción de inocencia inmerso en el art. 117 de la CPE, por tanto al no haber concluido el proceso penal, no se habría demostrado la culpabilidad y por ende perturbación que según el decir de la recurrente existió por parte de los demandados; consiguientemente respecto al valor otorgado a las fotografías de fs. 40 a 44 es dado conforme el tenor del art 1312 del Código Civil y acreditan como el recurrente manifiesta en su recurso "lesiones en la humanidad de la demandante pero no que estas habrían sido causadas por los demandados reconvencionistas.

Prosiguiendo respecto al pronunciamiento de fs. 419 vta. donde indica "Al no haber estado en posesión del predio no puede haber perturbaciones a una posesión que no la tuvo ni la tiene actualmente" se tendría que la parte recurrente manifiesta que es un grave error de confusión en la Juez por no tomar en cuenta la demanda de interdicto de recobrar la posesión reconvenida, manifestando que esta demanda reconocería la posesión actual que la recurrente ostenta, a lo que se tuviese que la sentencia No. 002/2021 declara improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión de fs. 263 a 269, 273 a 278, 283 a 288 vta., 293 a 298 vta.

Respecto a la valoración de la Jueza de instancia sobre lo ocurrido el 9 de septiembre de 2019, concluyen que, como socios de la Asociación de Productores y Transformación Agropecuaria "La Pachamama" acreditaron con el Acta de fs. 292 estar cercando los límites de las tierras, que como se tendría a fs. 252 fueron delimitadas a favor de la Asociación; asimismo se habría demostrado en el proceso que las demandantes no ejercen ninguna posesión sobre estas tierras como pudo comprobar por la Juez a quo con la inspección y como se evidencia a fs. 419 no habrían demostrado que se encontraban en posesión física, material de la fracción de (terreno) como manifiestan en su escrito de demanda desde hace más de 12 años y en una superficie de 39.869 m2; extremo corroborado por la inspección judicial al lugar donde se evidencia que el único cultivo es de pencas en una mínima extensión superficial que según los informes periciales dicha superficie es de 345.48 metros cuadrados y que la superficie en conflicto es de 23.514.78 m2.

Concluyen indicando que, según los reglamentos y estatutos de la Asociación Pachamama dichos predios deberían ser destinados a la propiedad agrícola y como se ha demostrado en la presente causa las demandantes no respetan los usos y costumbres de la asociación.

I.3. Trámite procesal

I.3.1. Decreto de Autos para Resolución

Que, por decreto de 13 de abril de 2021, cursante a fs. 468 de obrados, se determinó Autos para Resolución.

I.3.2. Sorteo

Mediante decreto de 19 de abril de 2021 cursante a fs. 470 de obrados, se señala sorteo para el día martes 20 de abril de 2021, habiéndose realizado el mismo, conforme consta a fs. 472 de obrados.

I.3.3. Actos procesales relevantes

I.3.3.1. De fs. 4 a 22, cursan plano catastral, título ejecutorial, nómina de beneficiarios, matrícula de inscripción en la oficina de Derechos Reales, correspondiente a predio denominado "Angostura - Parcela 173", con la superficie de 159.1159 hectáreas (ha), clasificado como pequeña propiedad ganadera en copropiedad, extendido en favor de 118 beneficiarios, entre los que se encuentran Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocío Abigail Sagredo.

I.3.3.2. De fs. 23 a 39, cursan Formulario de denuncia, de Sabina Yola Sagredo por agresiones, en contra de Osvaldo Rodríguez Tolaba, Wilder Sagredo, Dalmiro Rodrigo Tolaba y de Dalmiro Rodríguez Tolaba en contra de Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocio Sagredo por los mismos hechos; querella penal formulada por Dalmiro Rodríguez Tolaba, Carlos Osvaldo Rodríguez Tolaba, Wilder Sagredo Chinchila en contra de Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocío Abigail Sagredo; Imputación formal en contra de Dalmiro Rodríguez Tolaba, Carlos Osvaldo Rodriguez Tolaba, Wilder Sagredo Chinchila por lesiones graves y leves en contra de Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocío Abigail Sagredo.

I.3.3.3. De fs. 40 a 45, cursan fotografías de las lesiones en contra de las Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocío Abigail Sagredo.

I.3.3.4. A fs. 49, cursa plano de la propiedad de Sabina Yola Sagredo, con superficie de 3.99 ha, ubicado en la Comunidad Angostura, distrito Calamuchita, provincia Avilés del departamento de Tarija.

I.3.3.5. A fs. 50, cursa Certificación de 14 de octubre de 2018 otorgada por Simar Donaire, Secretario General de comunidad de la Angostura, mediante la cual se certifica que Yola Sagredo tiene casa propia y terreno de 3.5 ha al temporal en la indicada comunidad.

I.3.3.6. A fs. 51, cursa Certificación de 12 de agosto de 2016 otorgada por Veronico Donaire Pérez, Secretario General de comunidad de la Angostura, mediante la cual se certifica que Yola Sagredo tiene domicilio y terreno de 4 ha al temporal.

I.3.3.7. A fs. 52, cursa Certificación otorgada por Genaro Carbajal, Corregidor de comunidad de la Angostura, mediante la cual se certifica que Yola Sagredo tiene domicilio y terreno de 4 ha al temporal.

I.3.3.8. De fs. 59 a 61, cursa Demanda de Interdicto de Retener la Posesión planteada por Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocio Abigail Sagredo.

I.3.3.9. A fs. 99 cursa Acta de Fundación de la Asociación de Productores y Transformación Agropecuaria Pachamama La Angostura, efectuada el 1 de enero de 2007 a cuyo reverso consta la nómina de socios.

I.3.3.10. A fs. 62 vta. cursa decreto de 10 de septiembre de 2020 mediante la cual, la Juez de instancia observa la demanda, ordenando subsanar respecto al posteado efectuado por los demandados, si sería en todo o en parte del predio; si los actos de perturbación que aduce son constantes en qué forma se han materializado; considerando que el terreno motivo de la litis forma parte de predios comunales conforme a lo manifestado por la propia parte actora, en consecuencia debe incorporar al proceso a las autoridades de la comunidad, al ser los representantes de aquella y tener la legitimación pasiva; indicar con la prueba ofrecida qué es lo que se pretende demostrar o acreditar conforme al art. 111.II de la Ley N° 439.

I.3.3.11. De fs. 67 a 69, cursa memorial de aclaración a lo observado, presentado por las demandantes, en cuyo punto 2 indican: "por lo tanto, no solamente la perturbación sufrida no es sobre una parte sino que no nos permite realizar con tranquilidad y paz sobre el total del terreno , ya que las agresiones no ocurren cuando vamos a trabajar en una parte específica del lote sino en cualquier parte del terreno por lo que la demanda se dirige sobre la totalidad del terreno " y en el punto 3 indican que: "Cabe aclarar que conforme la documentación aparejada con la demanda nos encontramos ante un título bajo el régimen de copropiedad, por cuanto no recae sobre la persona jurídica de la Comunidad sino de sus miembros como personas naturales, no oponiéndome a su participación de las autoridades, quienes pueden dar fe de los acontecimientos, pero no como pare demandada a efectos de evitar nulidades".

I.3.3.12. A fs. 101 cursa Acta de Reunión de la Asociación La Angostura Productores, en cuyo punto 3 se establece "En este punto se trató sobre la repartición de terrenos para cultivos (...) se quedó de darse 2 hectáreas de terreno 6 socios que son (...) Yola Sagredo (...) a pedido de la Sra. Sabina Yola Sagredo C.I. 1851322 se le dará 2 hectáreas para que se haga su trámite de su plano los socios están de acuerdo de firmar cuando tenga la certificación de las autoridades de la comunidad, el saldo es de todos los socios"

I.3.3.13. A fs. 109, cursa Plano Catastral de la Asociación de Productores y transformación Agropecuaria Pachamama La Angostura.

I.3.3.14. De fs. 223 a 224, cursa Acta de Audiencia de 21 de octubre de 2020, en el que, mediante Auto de la misma fecha, la Jueza de la causa determina anular obrados a efecto de subsanarse la demanda.

I.3.3.15. De fs. 225 a 230 vta., cursan actas de reunión presentadas por Filomeno Hoyos, Secretario general de la comunidad Angostura.

I.3.3.16. A fs. 232, cursa memorial presentado por las demandantes, en el que aclaran que la demanda es solamente de Interdicto de Retener la Posesión sobre el total de la propiedad.

I.3.3.17. A fs. 233, cursa Auto de 26 de octubre, mediante el cual, la Juez de la causa admite la demanda y al mismo tiempo dispone la integración a la litis de la autoridad de la comunidad de la Angostura, en calidad de litisconsorte.

I.3.3.18. A fs. 252, cursa Informe de Filomeno Hoyos e Iván Donaire Pérez, dirigente y corregidor del Sindicato Agrario Angostura en el que sugiere que la problemática se soluciones repartiendo en partes iguales dentro de su área del grupo Pachamama.

I.3.3.19. A fs. 262, cursa acta de reunión de la Asociación y Transformación Agropecuaria Pachamama La Angostura de 25 de agosto de 2019, en la que se indica que se "(...) comienza con el control de la asistencia se cuentan 6 presentes y 3 que no fueron notificados, habiendo mayoría se lleva adelante la presente reunión"; asimismo se indica: "en este punto ex Sr. Presidente explicó acerca del trabajo del topógrafo al pesar todos los asociados tenían conocimiento y también se quedó los socios presentes de salir a delimitar las parcelas sin afectar a ningún socio el día lunes 9 de septiembre de acuerdo a los planos que se realizó el perito don Juan A. Palero y también se quedó que los socios tienen que llevar sus herramientas de trabajo", acta suscrita por seis personas

I.3.3.20. A fs. 312 vta., cursa decreto de 16 de noviembre de 2020 en el cual, en mérito a la representación efectuada por la Secretaria del juzgado, la Jueza de la causa dispone: "(...) de la revisión de obrados se evidencia que el Sr. Filomeno Hoyos Secretario General de la Comunidad ha dejado precluir su derecho a contestar la demanda, sin embargo, puede asumir el proceso en el estado en que se encuentra".

I.3.3.21. De fs. 336 a 340, cursa Acta de Audiencia Principal y Pública de 7 de enero de 2021, en la cual, mediante Auto se fijan los puntos de hecho a probar, que para la parte actora, dispuso: demostrar: "Posesión actual real y efectiva sobre el terreno ubicado en la comunidad de Angostura en una superficie de 39.969 m2 desde hace más de 12 años; que los demandados cometieron los actos perturbatorios a su posesión; tiempo y forma en que se cometieron los actos perturbatorios".

I.3.3.22. De fs. 366 a 368 y vta. cursa Acta de Audiencia complementaria de 14 de enero de 2021, que corresponde a la inspección en el terreno.

I.3.3.23. De fs. 374 a 377, cursa Informe Técnico de peritaje de 20 de enero de 2021, elaborado por el Lic. Juan Carlos Gonzales Limachi.

I.3.3.24. De fs. 381 a 385, cursa Informe Técnico de 26 de enero de 2021, elaborado por el Agr. Amael Padilla Barrientos, elaborado en cumplimiento a lo dispuesto por la Juez de la causa en el Acta de 7 de enero de 2021.

I.3.3.25. A fs. 390 y y 392, cursan declaración de Walter Sagredo Ortega y confesión provocada de Dalmiro Rodríguez Tolaba

I.3.3.26. A fs. 394 vta. y 396 vta. cursan memoriales a través de los cuales los demandados solicitan aclaración y enmienda a los informes periciales emitidos por los peritos Juan Carlos Gonzales Limachi y Amael Padilla Barrientos.

I.3.3.27. De fs. 403 a 404 vta., cursa Acta de Audiencia complementaria de 3 de febrero de 2021, en la que de manera previa la secretaria del juzgado hace conocer el impedimento de asistencia a la audiencia por parte del abogado de la parte actora en razón de su aislamiento por haber estado en contacto con una persona portadora del COVID 19; del mismo modo, la secretaria hace conocer que la parte actora fue notificada con los informes técnicos; asimismo, en la referida audiencia los técnicos peritos proceden a realizar las aclaraciones solicitadas por los demandados.

I.3.3.28. De fs. 407 a 409, cursan planos en los que se identifica el predio en su totalidad, con las mejoras en el mismo y en los que al mismo tiempo se hace constar el área en conflicto, elaborados por el Lic. Juan Carlos Gonzales L.