Auto Gubernamental Plurinacional S1/0039/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0039/2021

Fecha: 05-May-2021

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

A objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso de casación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, de la revisión de los argumentos del recurso de casación en el fondo, este Tribunal advierte que las reclamaciones tienen como puntos neurálgicos, los siguientes:

FJ.II.1. Recurso de casación en la forma

1. Falta de fundamentación y motivación en la sentencia N° 002/2021 de 9 de febrero de 2021, al haberse olvidado la autoridad judicial de fundamentar y motivar qué hechos no se habrían probado por la parte actora con relación a la calificación de los puntos de hecho a probar, al no haberse otorgado respuestas fundamentadas de manera separada a cada uno de los puntos de hechos probado, ni mucho menos los no probados, sin adecuarse al objeto de la prueba señalada, no fundamentando de manera motivada respecto a la demanda principal, siendo la misma incompleta e imprecisa; que al prescindir de la motivación y fundamentación, no se sabe las razones por las que se resolvió el caso en uno u otro sentido, cuando la sentencia debe contener una evaluación fundamentada de las pruebas ,con decisión expresa, positiva y precisa recayendo sobre la cosa litigada, requisitos que no habrán sido cumplidos en la sentencia recurrida; siendo que incluso en dicho fallo se procede a cercenar la demanda toda vez que si bien la parte que se disputa la posesión es una fracción de su parcela, no por ello podría haberla dividido, toda vez que en una parte de su predio tendrían con su hija sus trabajos y mejoras de plantación y en la otra (donde se disputa la posesión), se encuentran sus represas que usan para regar la otra parte, cuando jamás habría habido división alguna hasta el momento que se intentó plantar postes por los demandantes, lo cual la Jueza de la causa habría cambiado su demanda y su pretensión.

2.- No haber suspendido la audiencia preliminar, conforme fue solicitado por el abogado de la parte actora, en razón a su contacto con persona portadora de COVID 19

3.- Contradicción y transgresión a normas constitucionales al no haberse dado cuenta la Juez de instancia que no existe ningún título ejecutorial comunal, sino en copropiedad; que la dotación solo la efectúa el Estado en favor de comunidades; que desconoció el derecho propietario que fue otorgado por el Estado a favor de Felicidad Abigail Sagredo a través del título ejecutorial correspondientes; que en el presente proceso no pudo pronunciarse o dirimir o pretender modificar la situación registral del derecho propietario expresado en el título colectivo registrado en Derechos Reales.

FJ.II.2. Recurso de casación en el fondo

1.- Error de hecho al haber declarado que no se demostró la posesión sobre el objeto de proceso.

2.- Haberse declarado como hecho no probado que no se demostró la perturbación y el tiempo de la misma sobre el objeto del proceso.

FJ.III. Fundamentación normativa

FJ.III.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

FJ.III.2. El recurso de casación en materia agroambiental

Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación adoleciendo de "técnica recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, pero evidencia vulneración, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar a analizar el fondo, teniéndose al respecto jurisprudencia contenida en los AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, AAP S2ª N° 90/2019 de 5 de diciembre, AAP S2ª N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchas otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.III.3. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.III.4. La naturaleza jurídica de la demanda de interdicto de retener la posesión.

Esta clase de acciones, sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley busca defender contra cualquier alteración material, teniendo por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante las amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que demuestre haber sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación.

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 3/2019 de 28 de enero, estableció: "Respecto a los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, el art. 1462 del Código Civil, establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida". Al respecto, el Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante el ANA-S1-0010-2012 de 3 de abril, realiza el siguiente entendimiento: "El Interdicto de Retener la Posesión incoado por los actores, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o amenazas de perturbación provenientes de un tercero, conforme señalan los arts. 1462 del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, versa sobre actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada , constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción" (las negritas nos corresponden). (...)

Por otra parte, resulta necesario también referirnos a lo que se considera como actos materiales de perturbación de la posesión, al respecto este Tribunal ha emitido el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 20/2012 de 20 de septiembre de 2012, estableciendo lo siguiente: "...Sin que los recurrentes hubieren demostrado en el curso del proceso actos materiales de perturbación, en ese sentido, el profesor HUGO ALSINA, en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial actualizado por el Dr. Jesús Cuadrado Pag. 302 expresa: "Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de lo que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda ". Asimismo el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil Tomo IV, página 238 expresa refiriéndose al Interdicto de Retener la Posesión "De lo analizado, se tiene que este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)"

FJ.III.5. Con relación a la fundamentación y motivación en las sentencias, el Código Procesal Civil, Ley N° 439, en el art. 213.II.3. establece: "II. La sentencia contendrá: (...) 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad.", presupuesto que obliga a la autoridad jurisdiccional efectuar una valoración objetiva y cabal de los elementos y pruebas producidas en el proceso de manera integral, otorgándoles el valor probatorio previsto que corresponda conforme lo establecido por el art. 145 de la citada norma procesal y realizando el análisis concreto y puntual sobre cada una de las pruebas, explicando el porqué de su consideración positiva o negativa o refiriendo fundadamente el porqué de su no consideración; análisis que debe efectuarse también bajo el principio de inmediación y tomando en cuenta la verdad material de los hechos que fueron producidos, aplicando principios constitucionales que garanticen los derechos de defensa e igualdad de las partes.

FJ.III.6. Con relación a la clasificación de la propiedad agraria, se tiene que la CPE establece en el art. 393 "el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra , en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda", de lo que se tiene que la propiedad puede ser individual (la que pertenece a personas naturales o jurídicas) o comunitaria, colectiva (que pertenece a los pueblos y comunidades indígena originario campesinas); aspectos que guardan relación con lo determinado por el art. 396 del D.S. N° 29215, que establece: "(Reglas de Titulación). I. La tierra objeto de constitución o reconocimiento del derecho propietario se Titulará de acuerdo a la clasificación de la propiedad agraria establecida en el Artículo 41 de la Ley N° 1715. (...) III. La emisión de Títulos Ejecutoriales se sujetará a las siguientes reglas: a) Cuando una comunidad campesina o indígena, pueblo indígena u originario respecto de tierras comunarias o de Tierra Comunitaria de Origen, sea beneficiario se otorgará derecho de propiedad colectiva en su favor; b) Cuando varias personas sean beneficiarias de un mismo predio, se otorgará derecho en copropiedad a favor de todas ellas, con relación de beneficiarios , adoptándose en el caso de mujeres las previsiones contempladas en la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545"; de lo que se tiene que existe una marcada diferencia de lo que constituye una propiedad colectiva con relación a una propiedad titulada en régimen de co-propiedad. (Negrilla añadida).

FJ.III.7. Con relación a la nulidad de los actos procesales, conforme dispone el art. 105-I de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"; asimismo, el art. 106-I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente" (Las cursivas nos pertenecen), normativa que resulta concordante con lo establecido por el art. 220. (Formas del Auto Supremo) de la norma procesal antes citada que señala: "La forma del auto supremo será: III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley".

FJ.IV. Examen del caso concreto

Que, por mandato del art. 106.I de la Ley Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo.

FJ.IV.1. Falta de fundamentación y motivación en la Sentencia N° 002/2021 de 9 de febrero de 2021

Del examen de la resolución recurrida en casación, se tiene que la misma, luego de describir los antecedentes con relevancia jurídica respecto a los términos de la demanda y la reconvención, en el punto II. Fundamentación Fáctica refiere como hechos probados por los demandados reconvencionistas que, la Asociación de Productores y Transformación Agropecuaria Pachamama La Angostura es beneficiaria de 39.5696 ha dentro de las 159.1159 ha comunales, donde a la demandada Yola Sabina Sagredo se le dotó 2 ha; que, a la demandada Felicidad Rocío Abigail Sagredo, no se le dotó de tierra alguna por no ser parte de la Asociación.

En el acápite denominado Hechos no probados por la parte actora, la Jueza de la causa establece que las demandantes no probaron la posesión actual real y efectiva en la superficie de 39.869 m2 desde hace más de 12 años; que, los demandados cometieron actos perturbatorios a su posesión y el tiempo y forma en que se cometieron los actos y/o amenazas de perturbación por parte de los demandados

Asimismo, luego de realizar las consideraciones respecto a la valoración probatoria, en los acápites III.1, III.2 y III.3, establece lo siguiente:

Que, la literal en fotocopias simples de los planos catastrales emitidos por el INRA de fs. 4 y 48 son valorados al tenor de los arts. 1289 y 1296 del Código Civil (CC) y con la eficacia del art. 150 de la Ley N° 439 y hacen fe con relación a que el predio La Angostura parcela N° 173, tiene una superficie de 159.1159 ha; el Título Ejecutorial y lista de beneficiarios de fs. 5 a 10 acredita que se ha emitido Título Ejecutorial a favor de la comunidad La Angostura, como pequeña propiedad ganadera en régimen de copropiedad con 118 beneficiarios, donde las demandantes y los demandados son copropietarios, prueba apreciada con el valor del art. 1286 del CC y la eficacia probatoria de los arts. 145, 148 y 149 de la Ley N° 439; el Folio Real en fotocopia simple de fs. 11 a 22 es valorado conforme al art. 1296 del CC y art. 149 de la Ley N° 439; las fotocopias de fs. 23 a 39, 48, son valoradas conforme al art. 1296 del CC, son documentos públicos y acreditan los hechos contenidos en ellos; las fotografía de fs. 40 a 44 valoradas conforme al art. 1312 del CC y con las reglas de la sana crítica y acreditan las lesiones en la humanidad de la demandante; las certificaciones en fotocopias simples emitidas el 14 de octubre de 2018 y 12 de agosto de 2016 y 5 de agosto de 2015 por el Secretario General y Corregidor de la Comunidad La Angostura, hacen fe con relación a lo contenido en ellas, es valorada con reglas de sana crítica y prudente arbitrio; las fotocopias simples de fs. 53 a 58 relativa a cartas, misivas, la primera sin sello de recepción y la segunda con recepción de la Comunidad La Angostura hace fe con relación a lo contenido en ella.

Con relación a la documental presentada como prueba por los demandados, de igual modo, la Jueza de la causa asigna valor probatorio con reglas de la sana crítica, prudente arbitrio, arts. 1289, 1296, 1312 del CC, (no obstante, la literal de fs. 225 a 230 no fue presentada por los demandados sino por el dirigente de la comunidad conforme se tiene de la representación efectuada por la secretaria del juzgado agroambiental, cursante a fs. 231).

Con relación a la prueba del litisconsorte Filomeno Hoyos Secretario General de la Comunidad cursante a fs. 252, refiere que hace fe con relación al informe y hechos contenidos en ella y es valorada con reglas de la sana crítica y prudente arbitrio.

Con relación la Inspección judicial, la Jueza de la causa indica que la misma es valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio y demuestra que en la fracción motivo de la litis, solo existe un pequeño cultivo de penca, se evidencia un cerco precario con champas de churqui, de data antigua, la existencia de un atajado de agua precario, no existen construcciones ni otros trabajo, a diferencia de la parte que no está en conflicto dónde se evidencia movimiento de preparación de tierra y algunos cultivos de pencas realizado por la parte actora (olvida las pencas en el área de conflicto).

Con relación a la prueba pericial, en el acápite respectivo la Jueza de la causa refiere que el informe técnico de fs. 369 a 375 permite establecer la ubicación del predio, sus colindancias, el camino de acceso a la propiedad, con cerramiento de postes de madera y alambre de púa, hasta llegar al lugar donde se encuentra la fracción en conflicto, superficie del predio que es motivo de la litis, extremo corroborado por la inspección judicial; que es concordante con los otros medios de prueba y tiene eficacia probatoria que le asigna del at. 1333 del CC y art. 202 de la Ley N° 439, valorado con reglas de la sana crítica y prudente criterio; que demuestra que en la parte en conflicto tiene una superficie de 23514.78 m2 y que el área de cultivo con pencas, solo abarca una superficie de 345.48 m2 la misma que colinda con área comunal; sobre el informe del Ing. Amael Padilla de fs. 381 a 385 y aclaraciones realizadas en audiencia de fs. 403 a 404 donde se ratificaría la superficie cultivada en el área en conflicto de 345.48 m2 y que dicha plantación de pencas es de un año, también evidenciaría un reservorio de agua precario, corroborado en la inspección judicial.

Respecto a la prueba testifical, luego de indicar que las deposiciones de los testigos de descargo Carlos Osvaldo Rodríguez Tolaba y Walter Sagredo no prueban la posesión de los demandados reconvencionistas, luego infiere que son apreciadas y valoradas con reglas de la sana crítica al tenor del art. 186 de la Ley N° 439 y 1330 del CC.

En cuanto a la confesión provocada del representante de los demandados Dalmiro Rodríguez Tolaba, citando la misma textualmente, refiere que es valorada conforme al art. 1321 del CC y 156 de la Ley N° 439

En el punto IV. Fundamentación Jurídica, comienza con un análisis doctrinal en cuanto al interdicto de retener la posesión con relación a lo dispuesto por el art. 1462 del CC; del mismo modo, realiza una exposición basada en doctrina, respecto a la posesión y con relación al art. 887 del CC.

A continuación concluye indicando: "En el sub lite, la parte demandante no ha demostrado que se encontraba en posesión física, material de la fracción (terreno como manifiesta en su escrito de demanda desde hace más de 12 años y en una superficie de 39.869 m2, extremo corroborado por la inspección judicial al lugar donde se evidencia que el único cultivo es de pencas en una mínima extensión superficial, que según los informes periciales dicha superficie es de 345.48 m2 y que la superficie en conflicto es de 23.514.78 m2".

Continúa el análisis indicando: "Con relación a las pruebas documentales aportadas por las partes, pese a que los procesos interdictos no tiene que ver con la acreditación del derecho propietario, ya que en este tipo de acciones lo que se tutela es la posesión y la existencia o inexistencia de los actos de perturbación, sin embargo no se puede desconocer que el título ejecutorial corresponde a un predio donde los beneficiarios son copropietarios, pero en el caso concreto conforme consta en el cuaderno de autos y por las acta de reunión salientes de folios 101 a 102, 119 a 120. 143 a 144, 167 a 168, 191 a 192, la Asociación Pachamama repartió los terrenos entre sus afiliados, donde se encuentra la demandante Yola Sabina Sagredo en una superficie de 2 ha. Ahora bien, según el informe emitido por las autoridades de la comunidad aquella delimitó los terrenos de la comunidad La Angostura con la Asociación Pachamama lo que acredita que los beneficiarios que se encuentran en la lista del título Ejecutorial, es independiente de los terrenos de la Asociación denominada Pachamama y de la cual forma parte la fracción en conflicto de 23.514.78 m2".

De la valoración probatoria efectuada por la Juez de la causa se tiene que, con relación a los argumentos de las demandantes, si bien previo al análisis de las pruebas, en el punto II de Fundamentación Fáctica llega a la conclusión de que las demandadas no han probado la posesión actual real y efectiva sobre el terreno ubicado en la comunidad la angostura en una superficie de 39.869 m2 desde hace más de 12 años, conclusión reiterada en el acápite de Fundamentación Jurídica, en el que se concluye que la parte demandante no ha demostrado que se encontraba en posesión física, material de la fracción (terreno) como hubiese manifestado en la demanda, desde hace más de 12 años y en una superficie de 39.869 m2; extremo que habría sido corroborado por la inspección judicial realizada en el lugar donde se habría evidenciado que el único cultivo es de pencas en una mínima extensión superficial que según los informes periciales dicha superficie es de 345.48 m2 y que la superficie en conflicto es de 23.514 m2; sin embargo, del indicado análisis se tienen dos aspectos puntuales que la Jueza omitió considerar:

Primero , que tiene que ver con la documental consistente en fotocopias simples emitidas el 14 de octubre de 2018, 12 de agosto de 2016 y 5 de agosto de 2015 cursantes de fs. 50 a 52 de obrados, sobre la cual indica la juzgadora que dicha prueba hace fe con relación al contenido en ellas y que es valorada con la regla de la sana crítica y prudente criterio, sin embargo, en ninguna parte de las conclusiones arribadas, la Jueza de la causa hace referencia a las indicadas certificaciones, ya sea descartando u otorgando valor positivo o negativo sobre su contenido; no obstante, llega a la conclusión de que las demandadas no han probado estar en posesión de la totalidad del predio desde hace 12 años (así se tiene del punto HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE ACTORA, numeral 1 de la sentencia recurrida); en este sentido, dada la importancia que reviste la documental referida así como otras presentadas en fotocopias simples adjuntadas a la demanda, correspondía a la Jueza de instancia, como directora del proceso, en virtud del Principio de Dirección establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715, de oficio , requerir original o copias legalizadas, según corresponda, de los medios de prueba adjuntados a la demanda por la parte actora, los que cursan de fs. 5 a 39 y de fs. 48 a 58 de obrados, a efectos de que dicha autoridad otorgue valoración probatoria respectiva a los mismos, en virtud del art. 145 de la Ley N° 439, sobre todo a efectos de constatar la posesión dentro el año anterior previo a los hechos perturbatorios ejercido por las demandantes.

Segundo , relativo a la conclusión que las demandantes "no han demostrado que se encontraban en posesión física, material de la fracción (terreno) como hubiese manifestado en la demanda desde hace más de 12 años en una superficie de 39.869 m2", para luego enunciar que "la superficie en conflicto es de 23.514 m2, dentro la cual existe como mejora solo una superficie de cultivo de pencas es de 345.48 m2", puesto que de dichas afirmaciones de la Juez de la causa, se tiene que se considera la totalidad del predio a objeto de arribar a la falta de posesión de las demandantes, pero por otro lado, se toma en cuenta como área de conflicto solo la fracción de 23.3514.78 m2, omitiendo referir la Jueza de la causa, los motivos por los cuales se aparta de lo solicitado por las demandantes en sus memoriales de aclaración de fs. 67 a 69 y 232, aclaraciones que efectuaron en consideración a la observación a la demanda efectuada por la Jueza mediante el numeral 1 del decreto de 10 de septiembre de 2020 cursante a fs. 62 vta. y Acta de Audiencia de 21 de octubre de 2020 cursante de fs. 223 a 224, indicándose en los memoriales en forma precisa que la demanda versa sobre la totalidad del predio y si bien Sabina Yola Sagredo, durante la inspección de 14 de enero de 2021 identificó el área en conflicto, más no renunció expresamente a que la demanda se sustancie a partir de ese momento sólo sobre la fracción que intentaron cercar los demandados el 9 de septiembre de 2019, por lo que se tiene que la Jueza de la causa debía fundamentar su decisión de considerar como área en conflicto solo una fracción de la parcela, máxime cuando, como se tiene de las certificaciones referidas en el parágrafo precedente, las autoridades y el corregidor de la comunidad, atribuyen a Sabina Yola Sagredo la posesión de un terreno en temporal de cerca de 4 hectáreas.

Por otro lado, el hecho de considerar solo una parte del predio como área de conflicto apartándose de la demanda que versa sobre la totalidad del mismo, ocasionó que las mejoras del área que se encuentra fuera del conflicto no sean valoradas en su verdadera magnitud, pues las mismas determinan el trabajo en el predio implementado el 2020, que bajo un análisis integral y ante todo considerando la condición de las demandantes pertenecientes a un grupo vulnerable que merece protección reforzada debió generar la atención debida y el agotamiento de los medios probatorios para determinar la antigüedad de la posesión ejercida sobre el predio, debiendo haber generado la prueba de oficio que corresponde, considerando la duda razonable generada a partir de que los dirigentes de la comunidad hicieron saber que Sabina Yola Sagredo era poseedores de la parcela en su totalidad desde 2014 inclusive, considerando sólo la data de la certificación más antigua.

Sobre el mismo particular, tampoco la Jueza de la causa advierte que si bien, mediante Acta de Reunión de la Asociación Angostura cursante a fs. 101 de obrados, se determinó que a pedido de Yola Sagredo "se le dará 2 hectáreas", sin embargo esta decisión se encontraba supeditada a la certificación de las autoridades de la comunidad, conforme también consta de la indicada acta que continúa indicando: "para que se haga su trámite de su plano los socios están de acuerdo de firmar cuando tenga la certificación de las autoridades de la comunidad", aspecto que tuvo que ser también contrastado con las certificaciones referidas en parágrafos precedentes, donde las autoridades comunales indican que Yola Sagredo tiene 4 hectáreas de terreno en temporal.

Tampoco otorga un razonamiento fundamentado respecto a la existencia de atajados de agua que según la parte actora le sirven para riego de las áreas de cultivo, reservorios de agua que ambas partes se atribuyen autoría, pero que en los hechos se encuentran en su propiedad, como así indican las demandantes y que determina que en el área de alguna manera y junto al área de cultivo de pencas, se ejerce actividad relacionada con la agraria y de cría de animales, pues no otro sentido tiene el establecerse atajados de agua que aunque de manera precaria, su uso es indispensable cuando de la misma se valen los agricultores para el riego en lugares a secano y para el abastecimiento de agua que sirve a su ganado.

Asimismo, la Jueza de la causa tampoco ofrece una explicación sucinta en cuanto a que los demandados hubieran efectuado el postaje y alambrado aduciendo que tenían un acta con pleno conocimiento de la Jueza de la causa, que al haber sido aludida la autoridad jurisdiccional, merecía pronunciamiento alguno a efecto de disipar dudas al respecto; tampoco lo hace con relación a la contrariedad en la que ingresan los demandados, al aseverar que el 9 de septiembre de 2019 fueron a realizar trabajo de reforzamiento de alambrados, empero, en el acta de 25 de agosto de 2019 cursante a fs. 282 en la que disponen: "también se quedó los socios presentes de salir a delimitar las parcelas sin afectar a ningún socio el día lunes 9 de septiembre de acuerdo a los planos que se realizó el perito don Juan A. Palero", de cuyo contenido no se evidencia que haya habido antes un trabajo previo como aseveran los demandados, menos se evidencia que la parte actora como miembro de la Asociación, haya sido notificada para participar en dicha reunión, pues se indica que están presentes 6 socios y que 3 no fueron notificados, por lo que se tiene que la actividad prevista de delimitación de parcelas el 9 de septiembre, no fue de conocimiento previo de la parte actora a efecto de que puedan plantear sus observaciones, lo que sin duda alguna demuestra que las decisiones asumidas por los miembros de la indicada Asociación Pachamama, no tienen el consenso necesario y generan indefensión, máxime cuando como fue precisado en líneas precedentes, la decisión de otorgar a Sabina Yola Sagredo 2 hectáreas, se encontraba pendiente de aprobación por los dirigentes de la comunidad, de lo cual no se cuentan con antecedentes que los dirigentes de la Comunidad La Angostura hayan aprobado o dado su visto bueno sobre esta división y por el contrario, certifican (fs. 50 a 52 de obrados), que Yola Sagredo tiene 4 hectáreas de terreno en temporal y, del mismo modo, los dirigentes de la comunidad, sugieren, conforme lo hicieron mediante Informe que corre a fs. 252, que los terrenos de la Asociación Pachamama sean repartidos igualitariamente, documental que para la Jueza de la causa tampoco ameritó pronunciamiento alguno no obstante de haber referido que dicha prueba es valorada con reglas de la sana crítica y prudente arbitrio.

Ahora bien, el establecer por la Jueza de la causa que las demandantes no han probado haber estado en posesión de la totalidad del predio desde hace más de 12 años y declarar improbada la demanda con base a dicha conclusión, constituye un exceso por parte de la juzgadora por cuanto de acuerdo al art. 1462 del CC. "II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida", sin embargo, la Jueza de la causa constriñe a las demandantes a probar su posesión desde hace 12 años atrás, y si bien así expresaron en su memorial de demanda, a la Jueza de la causa correspondió, en mérito a lo dispuesto en la norma, determinar si existió o no posesión por el lapso de un año anterior de producidos los actos perturbatorios materiales, pero no así en función a los 12 años de posesión.

Por otro lado, con relación al plazo para interponer la acción, que según el art. 1462-I del CC la misma debe intentarse dentro del año de transcurridas las perturbaciones materiales, la Jueza de la causa vuelve a ingresar en imprecisiones la referir: "Respecto al tercer elemento el tiempo en que se produjeron las perturbaciones el que los demandados reconocen que realizaron trabajos el 9 de septiembre de 2019, en el reforzamiento del cerco tampoco acredita este extremo..." (Sic) dicho razonamiento al quedar en suspenso, determina que la Jueza no llega a una conclusión precisa sobre el particular, realizando un análisis pormenorizado si la acción fue o no intentada dentro del plazo que refiere la precitada norma.

De los elementos colegidos, si bien la valoración de la prueba es incensurable en casación, pero al existir los elementos detallados precedentemente, se puede concluir que la sentencia recurrida en casación, adolece de falta de fundamentación en cuanto a la valoración probatoria, habiéndose obviado valorar prueba como son las certificaciones emitidas por los dirigentes de la comunidad y el corregidor; asimismo adolece de fundamentación en cuanto a la decisión de haber cercenado el predio, estableciendo un área en conflicto y otra sin conflicto, no obstante que la demanda versa sobre la totalidad del mismo.

Por otra parte, se tiene que la Jueza de instancia no agotó otras vías para obtener mayores elementos de juicio, como son la integración del dirigente de la Comunidad La Angostura en calidad de testigo u otra condición, que permita la obtención de mejores elementos de juicio, mas no en calidad de litisconsorte pasivo como erradamente dispuso en la admisión de la demanda, ya que la Comunidad no concurre como beneficiaria del Título Ejecutorial emitido en favor de 118 personas en copropiedad ni tampoco tendría un interés directo sobre la superficie de la Asociación La Pachamama; asimismo, ante la duda razonable que emergió de las certificaciones otorgadas por los dirigentes y el corregidor de la Comunidad, correspondió recurrir a la generación de prueba de oficio que determine con precisión si hubo o no posesión real y efectiva de las demandantes dentro del año anterior de ocurridos los hechos perturbatorios como ordena la norma, siendo que actualmente se cuentan con todos los medios tecnológicos a efectos de arribar a la verdad material de los hechos, que si bien no fueron solicitados por las partes, pero la autoridad jurisdiccional, considerando la realidad cultural prevista por el art. 145 de la Ley N° 439, la condición de sector vulnerable al que pertenecen las demandantes que requieren protección reforzada por parte de las autoridades jurisdiccionales y las facultades previstas en la parte in fine del art. 193.II de la Ley N° 439 pudo haber dispuesto en ese sentido, máxime si se tiene presente que la verdad material se considera un principio que fundamenta la actividad jurisdiccional, conforme lo previene el art. 180.I de la CPE; teniéndose en este sentido que la sentencia recurrida, vulnera el art. 213.II.3 de la Ley N° 439 al no haberse cumplido los presupuestos detallados en el FJ.III.5. de la presente resolución respecto a la fundamentación y motivación de la que debe estar revestida toda resolución emanada de autoridad jurisdiccional, lo que ocasiona en definitiva la nulidad procesal en los términos explicados en el FJ.III.7 . de la presente resolución; no siendo aplicable sobre el particular las Sentencias Constitucionales citadas por los demandados con relación a la fundamentación de las resoluciones, que las mismas no requieren explicaciones ampulosas, por cuanto en el caso de autos resulta evidente la falta de fundamentación y valoración probatoria.

Al fundamento precedente que por sí solo determina la nulidad de la sentencia recurrida en casación, se suma el hecho de que la Jueza de instancia, ingresa también en imprecisiones a tiempo de sustanciar el proceso, sin considerar la normativa desarrollada en el FJ.III.6 . de la presente resolución, puesto que el haber integrado a la litis a los dirigentes de la comunidad La Angostura en calidad de litisconsortes pasivos mediante decreto de 10 de septiembre de 2020 cursante a fs. 62 vta. de obrados y Auto de 26 de octubre de 2020 cursante a fs. 233 considerando confusamente que el predio objeto de la litis conformaría parte de predios comunales, sin percatarse que el mismo, conforme a la literal de fs. 4 y 5, se encuentra al interior de un predio titulado en copropiedad y no comunalmente, sin fundamento lógico que establezca la condición de sujetos pasivos de los representantes de la Comunidad, efectúa una incorrecta apreciación de la documental aportada durante el proceso, la que necesariamente debe ser subsanada, a efectos de obtener mayores elementos de juicio, integrando a la comunidad a través de sus representantes, pero no en calidad de litisconsortes pasivos, por lo que en una nueva resolución, corresponderá a la autoridad jurisdiccional de instancia aclarar que el área en litigio de las 39.869 ha ubicadas dentro del área que corresponde al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-733206 otorgado a 118 copropietarios en la propiedad denominada "La Angostura - Parcela 173" con una superficie de 159.1159 ha, no se trata de una propiedad comunaria, sino de una pequeña propiedad ganadera otorgada en copropiedad a favor de 118 personas.

Bajo los fundamentos precedentes, corresponde tener claro que el presente proceso al tratarse de un interdicto, en el que se discute sobre la posesión ejercida en el predio, el mismo no define derecho alguno, sino este aspecto está supeditado a que en futuro, considerando la existencia sobre el área de un título ejecutorial emitido en copropiedad en favor de 118 personas, dicho derecho sea dilucidado de común acuerdo y ante la falta de este, conforme a norma, por lo que se tiene una vez más que el presente proceso solo define momentáneamente sobre la posesión y no sobre derecho propietario.

Toda vez que conforme a los fundamentos precedentes corresponde la nulidad de la sentencia recurrida, no se ingresa al análisis de los fundamentos de la casación en el fondo.