I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación
A través de la Sentencia 02/2021 de 9 de marzo, el Juez Agroambiental de Challapata declaró probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión disponiendo que el demandado Ismael Canaviri Delgado proceda a la restitución del terreno "Itapu" ubicada en el Ayllu Sullca en favor de Lourdes Sara Canaviri Vda. de Arce y Rosario Miranda Canaviri en el plazo de 15 días de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de lanzamiento. La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión del Juez Agroambiental:
Hechos probados y no probados por las demandantes y demandado Las demandantes han demostrado la posesión continuada y pacífica ejercida en el terreno "Itapu", junto con su madre Fausta Canaviri (+), es decir anterior a la eyección o desposesión provocada por el demandado, así se establece por la certificación de la autoridad originaria Edwin Méndez Alvino (fs. 8), recibos de pago por contribución territorial (fs. 9-22), corroborado por la declaración testifical (97-97 vta., 99-99 vta. y 101-101 vta.); las demandantes han probado que sufrieron la desposesión perpetrada por el demandado Ismael Canaviri Delgado, desde fines del 2016, así se verifica por el certificado de 18 de diciembre de 2016 expedido por el Hilacata Sullca, Porfirio Pablo Delgado. La Sentencia establece que el demandado ingresó al terreno de "Itapu", con el consentimiento de Fausta Canaviri, madre de las demandantes para trabajar en el terreno al partida, empero se resistió a entregar o devolver el predio, con el argumento de que encontró o cuenta con un documento que le acreditaría derecho propietario o posesorio sobre el predio "Itapu" (documento de transacción de 16-1-1966). Es así que, a partir de 2016 de manera progresiva hasta el presente se materializó la desposesión del predio "Itapu" por Ismael Canaviri en contra de las demandantes, extremo también corroborado por la propia admisión que hizo el demandado al contestar la demanda cursante de fs. 76 a 79 de obrados, cunado señala: "(...) Y empero al respecto debo indicar que mi persona no tenía documentación alguna, empero habiendo recabado un documento importante (...) mi persona le dijo que tengo documento de Itapu, y tienen que devolverme y desde ese año entró en posesión pacífica y continuada a dicho terreno. Niego rotundamente la acusación de que hubiera incursionado en forma ilegal a esas tierras (...) como se entiende dicha incursión si es a partir únicamente de barbecho u otros trabajos cuando mi persona es de la gestión 2016, hasta la fecha (...)". Respecto al tercer TRIBUNAL AGROAMBIENTAL presupuesto las demandantes han demostrado que la demanda ha sido interpuesta dentro del año del interdicto, considerando que la misma ha sido interrumpida, por el reclamo constante de las demandantes ante las autoridades originarias del Ayllu Sullca. Dicha interrupción se establece por las documentales: i) Certificado de 18 de diciembre de 2016, cursante a fs. 7, mediante el cual la autoridad indica que al haberse creado un conflicto, para evidenciar el derecho propietario solicitó a las partes la presentación de sus respectivos documentos, donde la comunaria Fausta Canaviri Vda. de Miranda, presentó documentación y no así el comunario Ismael Canaviri Delgado, haciendo caso omiso a dos citaciones; ii) A fs. 23 y 83 cursa informe expedido por el Hilacata Ayllu Mayor Sullca de 2 de junio de 2020, el cual da cuenta de la existencia del conflicto de terreno entre Rosario y Lourdes Miranda Canaviri con Ismael Canaviri Delgado y que el 2020, también se ha tratado de solucionar el problema del terreno Itapu, y ante la falta de solución, la autoridad originaria solicitó al juez resolver el problema a través de una resolución final; y iii) A fs. 134 cursa nota de 3 de mayo de 2021 de la ex autoridad originaria Ayllu Sullca Edwin Méndez, quien de manera taxativa indicó: "Mi persona como autoridad originaria del Ayllu Sullca en la gestión 2019 ha conocido de la problemática de terrenos, a solicitud de la señora Lourdes presentó una queja, no se pudo conciliar y se pasó al corregimiento y habiendo fenecido mi gestión la misma ha quedado pendiente".
Por otro lado, la parte demandada, no ha desvirtuado los puntos de hecho a probar por la parte demandante, por consiguiente, el demandado no ha cumplido con la obligación que le imponen los arts. 1283 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, lo que implica que no ha demostrado tener posesión real, continuada y pacífica del terreno "Itapu" antes de 2016, así se establece por las certificaciones de 22 de diciembre de 2019 (fs. 74 y 75); certificaciones más la declaración de los tres testigos de cargo y uno de descargo, permitieron establecer que Ismael Canaviri Delgado ha ingresado a poseer el terreno a partir del 2016, máxime cuando el propio demandado confesó este extremo en el memorial de contestación a la demanda.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación
I.2.1. Argumentos del recurrente
Por memorial de fs. 167 a 170 vta., Ismael Canaviri Delgado, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 02/2021 de 9 de marzo, emitida por el Juez Agroambiental de Challapata, con los siguientes argumentos: Casación en el fondo Refiere que, al emitirse la sentencia ahora recurrida el Juez de instancia ha realizado una incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 39.I.7 de la Ley N° 1715 y 1462 del Código Civil, siendo que los mismos debieron ser interpretados al tenor del art. 602 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), que establecía para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, que quien quiera que poseyendo alguna cosa civil o naturalmente o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella se presentará al juez expresando la posesión en que hubiere sufrido la eyección y presentando prueba sobre los dos extremos señalados será restituido en la posesión; en ese sentido indica que, la autoridad judicial en la injusta sentencia no ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la referida norma infringiendo la misma; añade que, la demandante no ha cumplido con los requisitos básicos del Interdicto de Recobrar la Posesión, puesto que quien se encuentra en posesión actual es su persona respecto al predio "Itapu", ubicado en la Comunidad de Sullca de la provincia S.
Pagador del departamento de Oruro, ejerciendo actividad agrícola, sembrando quinua junto a su hermano Darío Canaviri Delgado, sin perturbar a nadie y menos a las demandantes, por lo que el Juez de instancia ha interpretado erróneamente o ha aplicado indebidamente el art. 602 del Código de Procedimiento Civil y el art. 1462 del Código Civil, existiendo infracción de la ley.
Refiere también que, la sentencia dictada por la autoridad judicial, no es el resultado de una correcta apreciación de la prueba, por el contrario es el reflejo de una errónea valoración tanto de derecho y de hecho, contraviniendo lo determinado en los arts. 1286 del Código Civil TRIBUNAL AGROAMBIENTAL y 145 del Código Procesal Civil, al respecto indica que, al apreciar la prueba documental de cargo no valoró correctamente los documentos que cursan de fs. 1 al 23, con los cuales no se acredita los puntos objeto de la prueba, violándose el art. 1286 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil, al no probarse las condiciones básicas del Interdicto de Recobrar la Posesión.
Señala que, las demandantes no se encuentran en posesión actual del predio "Itapu", al contrario es su persona quien se encuentra en posesión del terreno antes referido, dado que desde el 2014 viene sembrando quinua, como demostraría por el documento cursante a fs. 73, que data del 2014; asimismo, a la parte actora no se les perturbó mediante actos materiales, presupuesto básico que no fue demostrado por las demandantes; y si las mismas consideran hipotéticamente estar en posesión debieron plantear Interdicto de Retener la Posesión y no el de Recobrar la Posesión, agrega que, la fijación de los puntos de hecho a probar establecidos en el acta de audiencia pública varia a lo que establece en la sentencia. Manifiesta que otro error cometido en la apreciación de la prueba tiene que ver con la audiencia de inspección judicial, al no valorarla correctamente, puesto que, en dicha actuación procesal solo se constató la existencia de sembradío de quinua efectuada por su persona, además que no se valoró las declaraciones testificales de Andrés Cacharani, Cristóbal Mendoza y Renán Oczacho, quienes manifestaron que el predio "Itapu", correspondía a Antonio Canaviri, (su padre); asimismo, las demandantes no demostraron haber efectuado sembradíos de quinua, ya que conforme a las declaraciones de los testigos de cargo son personas que tienen obligaciones pecuniarias, al realizar contratos a la partida sobre la producción de quinua, lo cual resulta ser insuficiente como prueba, siendo que el juez debía desestimarlas de acuerdo a la sana crítica y prudente criterio; añade que, las declaraciones e informaciones recogidas en la audiencia dan cuenta que su persona ha sembrado quinua, por lo que la autoridad judicial incurrió en una mala valoración de la prueba contraviniendo lo dispuesto en el art. 1286 con relación al art. 1334, ambos del Código Civil y arts. 45 con relación al art. 306.6 del Código Procesal Civil, al tener como hecho probado la posesión por las demandantes.
De la misma manera, indica que, las demandantes tampoco probaron el segundo punto del objeto de la prueba, como equivocadamente concluyó el Juez de instancia, puesto que las demandantes en su memorial de demanda no señalaron en qué fecha han sufrido el desalojo, invasión y avasallamiento, solo indicaron el año, empero el ordenamiento jurídico establece que se debe señalar la fecha de eyección.
Manifiesta que, la sentencia recurrida se sustenta en prueba testifical de cargo erróneamente recepcionada que se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que los testigos de cargo son dependientes de aspecto económico tal como afirmaron en el interrogatorio y solo son referenciales, es más ni son colindantes, al contrario ha usufructuado durante mucho tiempo su terreno; agrega que, a ninguno de los testigos de cargo les consta la posesión actual o tenencia del predio "Itapu", y quien hubiera perturbado, refiriendo otros aspectos, por lo que no se explica como la autoridad judicial le atribuyó un valor, cometiendo error en la apreciación y valoración de la prueba, vulnerando los arts. 1286 del Código Civil y 145 y 186 del Código Procesal Civil; añade que, por la documental cursante a fs. 68, 70, 71, 73, 74 y 75 demuestran que su persona está en posesión desde la fecha y año indicados en los mismos. Casación en la forma En cuanto a las violaciones a normas de orden público que ha cometido el Juez Agroambiental que dan lugar a la nulidad de obrados, manifiesta que, durante la tramitación de la causa se ha desarrollado varias audiencias vulnerándose el principio de concentración previsto en el art. 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; asimismo, refiere que la fijación del objeto de la prueba de los puntos de hecho a probar para las partes procesales, es diferente a lo que establece en la sentencia dictada por la autoridad judicial, por lo que el trámite se encuentra viciado que amerita la nulidad de obrados.
Señala que, la sentencia no es congruente y fundamentada con relación a las pretensiones de las demandantes, cayendo en inobservancia del principio de congruencia que se exterioriza TRIBUNAL AGROAMBIENTAL cuando se otorga más de lo pedido, en el presente caso las demandantes solo han pedido se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes, ordenándose la restitución de su parcela, asimismo, expresan que hubieran sufrido desalojo, pero no indican desde cuándo, al señalar que sufrieron avasallamiento desde el 2017, esta afirmación se contradice con el documento cursante a fs.73; de la misma manera, al referir en su petitorio que el predio en cuestión tiene como colindancias: al sud con Bernardino Cacharani, al este con camino argentino, al oeste con camino Sevaruyo y al norte con el río Condo; estos datos coindicen con el documento de transacción a fs. 68, el cual concuerda con la declaración de Andrés Cacharani cursante de fs. 116 a 117; al respecto añade que, la autoridad judicial dictó la sentencia recurrida de forma ultra petita al disponer la superficie de 16.3500 ha, y que proceda a la restitución, empero no establece que pueda efectuar trabajos de sembradío, aspecto no solicitado por las demandantes, cayendo en la causal de nulidad contenida en el art. 271 del Código Procesal Civil concordante con el art. 213 de la citada norma. Por lo expuesto, solicita que se conceda el recurso de casación, casando la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo, sea con expresa condenación de costas.
I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante a fs. 174 a 177 de obrados, la parte demandante responde al recurso de casación con los siguientes argumentos: Manifiestan que el recurso de casación inobserva lo dispuesto en los arts. 271 y 274.I numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, omitiendo especificar en qué consiste la infracción, violación o error.
El recurrente al indicar que se ha efectuado una incorrecta interpretación del art. 1462 del Código Civil, esta norma hace referencia a un interdicto de retener la posesión figura totalmente distinta al de Recobrar la Posesión.
Sostiene que, al señalar el recurrente que debería ser interpretado el art. 602 del Código de Procedimiento Civil, no tomó en cuenta que dicho precepto se encuentra derogado. El juez aplicando el principio de favorabilidad ha realizado una valoración correcta de los hechos al considerar la interrupción del plazo para la interposición de la demanda de Recobrar la Posesión; agrega que, el demandado (recurrente), viendo la condición de vulnerabilidad al ser mujeres y de la tercera edad, pretende despojarles de su predio, sin considerar que gozan de protección reforzada.
El recurrente cuando señala que su posesión es de buena fe, este extremo es falso, dado que su posesión se encuentra viciada y es de mala fe.
Señalan que no hubo infracción al art.1286 del Código Civil, al valorar las pruebas cursantes a fs. 1 a 4; no obstante, hacen mención que dichos documentos no sirvieron de base de la sentencia, sino solo como referencia que a través de sus antecesores vienen poseyendo la tierra.
Refieren que hubo contradicción entre lo afirmado por el demandado y sus testigos, puesto que el primero indicó estar en posesión desde el 2016 y los segundos señalaron que le vieron sembrar desde el 2014; asimismo arguyen que, si bien no vienen poseyendo el predio "Itapu", desde el 2016, es precisamente porque el demandado no lo permite; respecto a los testigos de descargo señalan que sus declaraciones no fueron uniformes ni naturales, notándose que fueron preparados para testificar.
Bajo el rótulo se declare improcedente o infundado el recurso por falta de requisitos, manifiestan que, por lo expuesto está demostrado que la autoridad judicial no ha incurrido en error de derecho o de hecho, pues no se ha demostrado con documentos o actos sobre la equivocación del juzgador en la apreciación o valoración de las pruebas; asimismo, no se tiene probado de forma clara la violación o infracción de la norma y de qué manera fueron vulnerados, pretendiendo que el Tribunal proceda a una nueva valoración de las pruebas lo cual implicaría distorsionar o desnaturalizar la función jurisdiccional.
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Por lo expuesto, solicitan que al haber Ismael Canaviri Delgado, vulnerado los arts. 272 y 276 del Código Civil, el recurso debe declararse improcedente sin resolución en el fondo; y en hipotético caso de resolver el fondo se declare infundado el recurso de casación.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4182/2021, referente al proceso de Recobrar la Posesión, se dispone mediante providencia de 20 de abril de 2021, Autos para Resolución cursante a fs. 182 de obrados.
I.4.2. Sorteo
Mediante decreto de 26 de abril de 2021, cursante a fs. 184 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día martes 27 de abril de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 186 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. A fs. 7 cursa, certificado de 18 de diciembre de 2016, emitido por el delegado Hilacata del Ayllu Mayor "Sullca" de Huari, capital de la provincia Sebastián Pagador del departamento de Oruro, el cual en lo principal indica que los terrenos que se encuentran en el sector Itapu, cuya propiedad correspondería a la comunaria Fausta Canaviri Vda. de Miranda fue reclamado como suyo por el comunario Ismael Canaviri Delgado.
I.5.2. A fs. 8 consta, certificado (no consigna fecha), por el Hilacata Mayor del Ayllu Sullca Edwin Méndez, el cual señala que Rosario Miranda Canaviri y la Lourdes Miranda Canaviri Vda. de Arce, son comunarias del Ayllu Sullca y poseen terrenos de su padre y por sucesión hereditaria y por consanguinidad como emana la Constitución Política del Estado. I.5.4. A fs. 23 cursa, memorial de 2 de junio de 2020, de Porfirio Cacharani Pablo Hilacata Ayllu Mayor Sullca dirigido al Juez Agroambiental de Challapata, informando en lo principal que habiendo dado tiempo para conciliar, por una parte las señoras Rosario y Lourdes Miranda Canaviri y por otra, Ismael Canaviri Delgado en fecha 31 de enero de 2020, se convocó para conciliar pero el señor Ismael Canaviri Delgado y su abogado fueron rotundos en su decisión de no ceder ni un milímetro de terreno, que ya en la segunda vez de hora y fecha del presente año 2020 no se presentó Ismael Canaviri Delgado existiendo desobediencia a las autoridades, es así señor Juez Agroambiental y valorando los documentos y testigos de ambas partes determinará la resolución final.
I.5.3. De fs. 76 a 79 vta. cursa, memorial de respuesta de Ismael Canaviri Delgado a la demanda de Recobrar la Posesión, que en lo pertinente expresó: "(...) que por estado de mujer solas, no pudieron efectuar trabajos de agricultura, por lo que las demandantes manifiestas en forma textual que dicho terrenos hasta antes del año 2016, y empero al respecto debo indicar que mi persona no tenía documentación alguna empero habiendo recabado un documento importante el cual nos permitimos parejar se deduce que dicho terreno lo poseemos desde la gestión de 1966, por mi padre finado Antonio Canaviri, y empero la demandante dicen que le dieron al partir a los señores Patricio Toroya Gonzales y Gregoria Cruz de Vásquez y posteriormente a ello mi en la gestión que indica la demandante mi persona le dijo que tengo documento de Itapu, y tiene que devolverme y desde ese año entró en posesión pacífica y continuada a dicho terreno para cumplir lo que manda el art. 393 de la CPE (...) y que a la fecha me encuentro en posesión pacífica y continuada vale decir cinco años (...). Y como quiera que no se aclara en cuanto al porcentaje de tierras respecto a la superficie total, como se entiende dicha incursión si es a partir únicamente de barbecho u otros trabajos, cuando mi posesión es de la gestión 2016 hasta fecha (...)" .
I.5.5. De fs. 97 a 101 cursan, declaraciones testificales de cargo que en lo principal manifestaron que Lourdes Sara Canaviri Vda. de Arce y Rosario Miranda Canaviri han poseído y trabajado el terreno Itapu junto a su madre Fausta Canaviri (+); que antes de 2016 nunca han visto trabajar a don Ismael Canaviri Delgado; y que durante el tiempo que han trabajado en el terreno Itapu, por autorización de Fausta Canaviri don Ismael nunca les ha reclamado TRIBUNAL AGROAMBIENTAL sobre el terreno Itapu.
I.5.6. De fs. 124 a 133 cursa, Informe Técnico de 8 de marzo de 2021, elaborado por el personal de apoyo del Juzgado Agroambiental de Challapata, que en la parte conclusiones estableció que, el predio denominado "Itapu", cuenta con una superficie de 16.3500 ha. Que, en la superficie de 1.6250 ha, se encuentra con siembra de cultivo de quinua. Que, desde gestiones anteriores 2014, 2015 y 2016 a la fecha el terreno está siendo trabajado.
I.5.7. A fs. 134 consta, memorial de 3 de marzo de 2021, suscrito por Edwin Méndez, ex Hilacata del Ayllu Sullca dirigido al Juez Agroambiental de Challapata, haciendo conocer que la certificación de 22 de diciembre de 2019, si bien fue firmada por su persona en su condición de autoridad, empero ha sido sorprendido creyendo en la buena fe de Ismael Canaviri, porque por la premura de tiempo de ese día y otros aspectos de ese momento no ha revisado detenidamente el contenido de la certificación que ya estaba redactada y lo firmó siempre en el afán de no perjudicar a nadie.
A través de la Sentencia 02/2021 de 9 de marzo, el Juez Agroambiental de Challapata declaró probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión disponiendo que el demandado Ismael Canaviri Delgado proceda a la restitución del terreno "Itapu" ubicada en el Ayllu Sullca en favor de Lourdes Sara Canaviri Vda. de Arce y Rosario Miranda Canaviri en el plazo de 15 días de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de lanzamiento. La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión del Juez Agroambiental:
Hechos probados y no probados por las demandantes y demandado Las demandantes han demostrado la posesión continuada y pacífica ejercida en el terreno "Itapu", junto con su madre Fausta Canaviri (+), es decir anterior a la eyección o desposesión provocada por el demandado, así se establece por la certificación de la autoridad originaria Edwin Méndez Alvino (fs. 8), recibos de pago por contribución territorial (fs. 9-22), corroborado por la declaración testifical (97-97 vta., 99-99 vta. y 101-101 vta.); las demandantes han probado que sufrieron la desposesión perpetrada por el demandado Ismael Canaviri Delgado, desde fines del 2016, así se verifica por el certificado de 18 de diciembre de 2016 expedido por el Hilacata Sullca, Porfirio Pablo Delgado. La Sentencia establece que el demandado ingresó al terreno de "Itapu", con el consentimiento de Fausta Canaviri, madre de las demandantes para trabajar en el terreno al partida, empero se resistió a entregar o devolver el predio, con el argumento de que encontró o cuenta con un documento que le acreditaría derecho propietario o posesorio sobre el predio "Itapu" (documento de transacción de 16-1-1966). Es así que, a partir de 2016 de manera progresiva hasta el presente se materializó la desposesión del predio "Itapu" por Ismael Canaviri en contra de las demandantes, extremo también corroborado por la propia admisión que hizo el demandado al contestar la demanda cursante de fs. 76 a 79 de obrados, cunado señala: "(...) Y empero al respecto debo indicar que mi persona no tenía documentación alguna, empero habiendo recabado un documento importante (...) mi persona le dijo que tengo documento de Itapu, y tienen que devolverme y desde ese año entró en posesión pacífica y continuada a dicho terreno. Niego rotundamente la acusación de que hubiera incursionado en forma ilegal a esas tierras (...) como se entiende dicha incursión si es a partir únicamente de barbecho u otros trabajos cuando mi persona es de la gestión 2016, hasta la fecha (...)". Respecto al tercer TRIBUNAL AGROAMBIENTAL presupuesto las demandantes han demostrado que la demanda ha sido interpuesta dentro del año del interdicto, considerando que la misma ha sido interrumpida, por el reclamo constante de las demandantes ante las autoridades originarias del Ayllu Sullca. Dicha interrupción se establece por las documentales: i) Certificado de 18 de diciembre de 2016, cursante a fs. 7, mediante el cual la autoridad indica que al haberse creado un conflicto, para evidenciar el derecho propietario solicitó a las partes la presentación de sus respectivos documentos, donde la comunaria Fausta Canaviri Vda. de Miranda, presentó documentación y no así el comunario Ismael Canaviri Delgado, haciendo caso omiso a dos citaciones; ii) A fs. 23 y 83 cursa informe expedido por el Hilacata Ayllu Mayor Sullca de 2 de junio de 2020, el cual da cuenta de la existencia del conflicto de terreno entre Rosario y Lourdes Miranda Canaviri con Ismael Canaviri Delgado y que el 2020, también se ha tratado de solucionar el problema del terreno Itapu, y ante la falta de solución, la autoridad originaria solicitó al juez resolver el problema a través de una resolución final; y iii) A fs. 134 cursa nota de 3 de mayo de 2021 de la ex autoridad originaria Ayllu Sullca Edwin Méndez, quien de manera taxativa indicó: "Mi persona como autoridad originaria del Ayllu Sullca en la gestión 2019 ha conocido de la problemática de terrenos, a solicitud de la señora Lourdes presentó una queja, no se pudo conciliar y se pasó al corregimiento y habiendo fenecido mi gestión la misma ha quedado pendiente".
Por otro lado, la parte demandada, no ha desvirtuado los puntos de hecho a probar por la parte demandante, por consiguiente, el demandado no ha cumplido con la obligación que le imponen los arts. 1283 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, lo que implica que no ha demostrado tener posesión real, continuada y pacífica del terreno "Itapu" antes de 2016, así se establece por las certificaciones de 22 de diciembre de 2019 (fs. 74 y 75); certificaciones más la declaración de los tres testigos de cargo y uno de descargo, permitieron establecer que Ismael Canaviri Delgado ha ingresado a poseer el terreno a partir del 2016, máxime cuando el propio demandado confesó este extremo en el memorial de contestación a la demanda.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación
I.2.1. Argumentos del recurrente
Por memorial de fs. 167 a 170 vta., Ismael Canaviri Delgado, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 02/2021 de 9 de marzo, emitida por el Juez Agroambiental de Challapata, con los siguientes argumentos: Casación en el fondo Refiere que, al emitirse la sentencia ahora recurrida el Juez de instancia ha realizado una incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 39.I.7 de la Ley N° 1715 y 1462 del Código Civil, siendo que los mismos debieron ser interpretados al tenor del art. 602 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), que establecía para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, que quien quiera que poseyendo alguna cosa civil o naturalmente o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella se presentará al juez expresando la posesión en que hubiere sufrido la eyección y presentando prueba sobre los dos extremos señalados será restituido en la posesión; en ese sentido indica que, la autoridad judicial en la injusta sentencia no ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la referida norma infringiendo la misma; añade que, la demandante no ha cumplido con los requisitos básicos del Interdicto de Recobrar la Posesión, puesto que quien se encuentra en posesión actual es su persona respecto al predio "Itapu", ubicado en la Comunidad de Sullca de la provincia S.
Pagador del departamento de Oruro, ejerciendo actividad agrícola, sembrando quinua junto a su hermano Darío Canaviri Delgado, sin perturbar a nadie y menos a las demandantes, por lo que el Juez de instancia ha interpretado erróneamente o ha aplicado indebidamente el art. 602 del Código de Procedimiento Civil y el art. 1462 del Código Civil, existiendo infracción de la ley.
Refiere también que, la sentencia dictada por la autoridad judicial, no es el resultado de una correcta apreciación de la prueba, por el contrario es el reflejo de una errónea valoración tanto de derecho y de hecho, contraviniendo lo determinado en los arts. 1286 del Código Civil TRIBUNAL AGROAMBIENTAL y 145 del Código Procesal Civil, al respecto indica que, al apreciar la prueba documental de cargo no valoró correctamente los documentos que cursan de fs. 1 al 23, con los cuales no se acredita los puntos objeto de la prueba, violándose el art. 1286 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil, al no probarse las condiciones básicas del Interdicto de Recobrar la Posesión.
Señala que, las demandantes no se encuentran en posesión actual del predio "Itapu", al contrario es su persona quien se encuentra en posesión del terreno antes referido, dado que desde el 2014 viene sembrando quinua, como demostraría por el documento cursante a fs. 73, que data del 2014; asimismo, a la parte actora no se les perturbó mediante actos materiales, presupuesto básico que no fue demostrado por las demandantes; y si las mismas consideran hipotéticamente estar en posesión debieron plantear Interdicto de Retener la Posesión y no el de Recobrar la Posesión, agrega que, la fijación de los puntos de hecho a probar establecidos en el acta de audiencia pública varia a lo que establece en la sentencia. Manifiesta que otro error cometido en la apreciación de la prueba tiene que ver con la audiencia de inspección judicial, al no valorarla correctamente, puesto que, en dicha actuación procesal solo se constató la existencia de sembradío de quinua efectuada por su persona, además que no se valoró las declaraciones testificales de Andrés Cacharani, Cristóbal Mendoza y Renán Oczacho, quienes manifestaron que el predio "Itapu", correspondía a Antonio Canaviri, (su padre); asimismo, las demandantes no demostraron haber efectuado sembradíos de quinua, ya que conforme a las declaraciones de los testigos de cargo son personas que tienen obligaciones pecuniarias, al realizar contratos a la partida sobre la producción de quinua, lo cual resulta ser insuficiente como prueba, siendo que el juez debía desestimarlas de acuerdo a la sana crítica y prudente criterio; añade que, las declaraciones e informaciones recogidas en la audiencia dan cuenta que su persona ha sembrado quinua, por lo que la autoridad judicial incurrió en una mala valoración de la prueba contraviniendo lo dispuesto en el art. 1286 con relación al art. 1334, ambos del Código Civil y arts. 45 con relación al art. 306.6 del Código Procesal Civil, al tener como hecho probado la posesión por las demandantes.
De la misma manera, indica que, las demandantes tampoco probaron el segundo punto del objeto de la prueba, como equivocadamente concluyó el Juez de instancia, puesto que las demandantes en su memorial de demanda no señalaron en qué fecha han sufrido el desalojo, invasión y avasallamiento, solo indicaron el año, empero el ordenamiento jurídico establece que se debe señalar la fecha de eyección.
Manifiesta que, la sentencia recurrida se sustenta en prueba testifical de cargo erróneamente recepcionada que se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que los testigos de cargo son dependientes de aspecto económico tal como afirmaron en el interrogatorio y solo son referenciales, es más ni son colindantes, al contrario ha usufructuado durante mucho tiempo su terreno; agrega que, a ninguno de los testigos de cargo les consta la posesión actual o tenencia del predio "Itapu", y quien hubiera perturbado, refiriendo otros aspectos, por lo que no se explica como la autoridad judicial le atribuyó un valor, cometiendo error en la apreciación y valoración de la prueba, vulnerando los arts. 1286 del Código Civil y 145 y 186 del Código Procesal Civil; añade que, por la documental cursante a fs. 68, 70, 71, 73, 74 y 75 demuestran que su persona está en posesión desde la fecha y año indicados en los mismos. Casación en la forma En cuanto a las violaciones a normas de orden público que ha cometido el Juez Agroambiental que dan lugar a la nulidad de obrados, manifiesta que, durante la tramitación de la causa se ha desarrollado varias audiencias vulnerándose el principio de concentración previsto en el art. 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; asimismo, refiere que la fijación del objeto de la prueba de los puntos de hecho a probar para las partes procesales, es diferente a lo que establece en la sentencia dictada por la autoridad judicial, por lo que el trámite se encuentra viciado que amerita la nulidad de obrados.
Señala que, la sentencia no es congruente y fundamentada con relación a las pretensiones de las demandantes, cayendo en inobservancia del principio de congruencia que se exterioriza TRIBUNAL AGROAMBIENTAL cuando se otorga más de lo pedido, en el presente caso las demandantes solo han pedido se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes, ordenándose la restitución de su parcela, asimismo, expresan que hubieran sufrido desalojo, pero no indican desde cuándo, al señalar que sufrieron avasallamiento desde el 2017, esta afirmación se contradice con el documento cursante a fs.73; de la misma manera, al referir en su petitorio que el predio en cuestión tiene como colindancias: al sud con Bernardino Cacharani, al este con camino argentino, al oeste con camino Sevaruyo y al norte con el río Condo; estos datos coindicen con el documento de transacción a fs. 68, el cual concuerda con la declaración de Andrés Cacharani cursante de fs. 116 a 117; al respecto añade que, la autoridad judicial dictó la sentencia recurrida de forma ultra petita al disponer la superficie de 16.3500 ha, y que proceda a la restitución, empero no establece que pueda efectuar trabajos de sembradío, aspecto no solicitado por las demandantes, cayendo en la causal de nulidad contenida en el art. 271 del Código Procesal Civil concordante con el art. 213 de la citada norma. Por lo expuesto, solicita que se conceda el recurso de casación, casando la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo, sea con expresa condenación de costas.
I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante a fs. 174 a 177 de obrados, la parte demandante responde al recurso de casación con los siguientes argumentos: Manifiestan que el recurso de casación inobserva lo dispuesto en los arts. 271 y 274.I numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, omitiendo especificar en qué consiste la infracción, violación o error.
El recurrente al indicar que se ha efectuado una incorrecta interpretación del art. 1462 del Código Civil, esta norma hace referencia a un interdicto de retener la posesión figura totalmente distinta al de Recobrar la Posesión.
Sostiene que, al señalar el recurrente que debería ser interpretado el art. 602 del Código de Procedimiento Civil, no tomó en cuenta que dicho precepto se encuentra derogado. El juez aplicando el principio de favorabilidad ha realizado una valoración correcta de los hechos al considerar la interrupción del plazo para la interposición de la demanda de Recobrar la Posesión; agrega que, el demandado (recurrente), viendo la condición de vulnerabilidad al ser mujeres y de la tercera edad, pretende despojarles de su predio, sin considerar que gozan de protección reforzada.
El recurrente cuando señala que su posesión es de buena fe, este extremo es falso, dado que su posesión se encuentra viciada y es de mala fe.
Señalan que no hubo infracción al art.1286 del Código Civil, al valorar las pruebas cursantes a fs. 1 a 4; no obstante, hacen mención que dichos documentos no sirvieron de base de la sentencia, sino solo como referencia que a través de sus antecesores vienen poseyendo la tierra.
Refieren que hubo contradicción entre lo afirmado por el demandado y sus testigos, puesto que el primero indicó estar en posesión desde el 2016 y los segundos señalaron que le vieron sembrar desde el 2014; asimismo arguyen que, si bien no vienen poseyendo el predio "Itapu", desde el 2016, es precisamente porque el demandado no lo permite; respecto a los testigos de descargo señalan que sus declaraciones no fueron uniformes ni naturales, notándose que fueron preparados para testificar.
Bajo el rótulo se declare improcedente o infundado el recurso por falta de requisitos, manifiestan que, por lo expuesto está demostrado que la autoridad judicial no ha incurrido en error de derecho o de hecho, pues no se ha demostrado con documentos o actos sobre la equivocación del juzgador en la apreciación o valoración de las pruebas; asimismo, no se tiene probado de forma clara la violación o infracción de la norma y de qué manera fueron vulnerados, pretendiendo que el Tribunal proceda a una nueva valoración de las pruebas lo cual implicaría distorsionar o desnaturalizar la función jurisdiccional.
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Por lo expuesto, solicitan que al haber Ismael Canaviri Delgado, vulnerado los arts. 272 y 276 del Código Civil, el recurso debe declararse improcedente sin resolución en el fondo; y en hipotético caso de resolver el fondo se declare infundado el recurso de casación.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4182/2021, referente al proceso de Recobrar la Posesión, se dispone mediante providencia de 20 de abril de 2021, Autos para Resolución cursante a fs. 182 de obrados.
I.4.2. Sorteo
Mediante decreto de 26 de abril de 2021, cursante a fs. 184 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día martes 27 de abril de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 186 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. A fs. 7 cursa, certificado de 18 de diciembre de 2016, emitido por el delegado Hilacata del Ayllu Mayor "Sullca" de Huari, capital de la provincia Sebastián Pagador del departamento de Oruro, el cual en lo principal indica que los terrenos que se encuentran en el sector Itapu, cuya propiedad correspondería a la comunaria Fausta Canaviri Vda. de Miranda fue reclamado como suyo por el comunario Ismael Canaviri Delgado.
I.5.2. A fs. 8 consta, certificado (no consigna fecha), por el Hilacata Mayor del Ayllu Sullca Edwin Méndez, el cual señala que Rosario Miranda Canaviri y la Lourdes Miranda Canaviri Vda. de Arce, son comunarias del Ayllu Sullca y poseen terrenos de su padre y por sucesión hereditaria y por consanguinidad como emana la Constitución Política del Estado. I.5.4. A fs. 23 cursa, memorial de 2 de junio de 2020, de Porfirio Cacharani Pablo Hilacata Ayllu Mayor Sullca dirigido al Juez Agroambiental de Challapata, informando en lo principal que habiendo dado tiempo para conciliar, por una parte las señoras Rosario y Lourdes Miranda Canaviri y por otra, Ismael Canaviri Delgado en fecha 31 de enero de 2020, se convocó para conciliar pero el señor Ismael Canaviri Delgado y su abogado fueron rotundos en su decisión de no ceder ni un milímetro de terreno, que ya en la segunda vez de hora y fecha del presente año 2020 no se presentó Ismael Canaviri Delgado existiendo desobediencia a las autoridades, es así señor Juez Agroambiental y valorando los documentos y testigos de ambas partes determinará la resolución final.
I.5.3. De fs. 76 a 79 vta. cursa, memorial de respuesta de Ismael Canaviri Delgado a la demanda de Recobrar la Posesión, que en lo pertinente expresó: "(...) que por estado de mujer solas, no pudieron efectuar trabajos de agricultura, por lo que las demandantes manifiestas en forma textual que dicho terrenos hasta antes del año 2016, y empero al respecto debo indicar que mi persona no tenía documentación alguna empero habiendo recabado un documento importante el cual nos permitimos parejar se deduce que dicho terreno lo poseemos desde la gestión de 1966, por mi padre finado Antonio Canaviri, y empero la demandante dicen que le dieron al partir a los señores Patricio Toroya Gonzales y Gregoria Cruz de Vásquez y posteriormente a ello mi en la gestión que indica la demandante mi persona le dijo que tengo documento de Itapu, y tiene que devolverme y desde ese año entró en posesión pacífica y continuada a dicho terreno para cumplir lo que manda el art. 393 de la CPE (...) y que a la fecha me encuentro en posesión pacífica y continuada vale decir cinco años (...). Y como quiera que no se aclara en cuanto al porcentaje de tierras respecto a la superficie total, como se entiende dicha incursión si es a partir únicamente de barbecho u otros trabajos, cuando mi posesión es de la gestión 2016 hasta fecha (...)" .
I.5.5. De fs. 97 a 101 cursan, declaraciones testificales de cargo que en lo principal manifestaron que Lourdes Sara Canaviri Vda. de Arce y Rosario Miranda Canaviri han poseído y trabajado el terreno Itapu junto a su madre Fausta Canaviri (+); que antes de 2016 nunca han visto trabajar a don Ismael Canaviri Delgado; y que durante el tiempo que han trabajado en el terreno Itapu, por autorización de Fausta Canaviri don Ismael nunca les ha reclamado TRIBUNAL AGROAMBIENTAL sobre el terreno Itapu.
I.5.6. De fs. 124 a 133 cursa, Informe Técnico de 8 de marzo de 2021, elaborado por el personal de apoyo del Juzgado Agroambiental de Challapata, que en la parte conclusiones estableció que, el predio denominado "Itapu", cuenta con una superficie de 16.3500 ha. Que, en la superficie de 1.6250 ha, se encuentra con siembra de cultivo de quinua. Que, desde gestiones anteriores 2014, 2015 y 2016 a la fecha el terreno está siendo trabajado.
I.5.7. A fs. 134 consta, memorial de 3 de marzo de 2021, suscrito por Edwin Méndez, ex Hilacata del Ayllu Sullca dirigido al Juez Agroambiental de Challapata, haciendo conocer que la certificación de 22 de diciembre de 2019, si bien fue firmada por su persona en su condición de autoridad, empero ha sido sorprendido creyendo en la buena fe de Ismael Canaviri, porque por la premura de tiempo de ese día y otros aspectos de ese momento no ha revisado detenidamente el contenido de la certificación que ya estaba redactada y lo firmó siempre en el afán de no perjudicar a nadie.