II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
A objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso de casación en la forma y en el fondo, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia; en tal sentido, de la revisión de los argumentos del recurso planteado contra la Sentencia No. 02/2021 de 9 de marzo, se constata que los fundamentos acusados son las siguientes: Casación en la forma 1. Que, la tramitación de la causa se ha desarrollado en varias audiencias, vulnerándose el principio de concentración establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715. 2. Que, la fijación de los puntos de hecho a probar tanto para la parte demandante como para el demandado, es diferente a lo establecido en la sentencia recurrida, lo que constituiría vicio de nulidad. 3. Que, la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Challapata, no es congruente y fundamentada con relación a las pretensiones de las demandantes, debido a que la autoridad judicial resolvió de forma "ultra petita" al disponer la extensión de 16.3500 ha, vulnerando los arts. 213 y 271 de la Ley N° 439.
Casación en el fondo
1. Que, al emitir la autoridad judicial la sentencia ahora impugnada ha interpretado erróneamente o ha aplicado indebidamente el art. 602 del Código de Procedimiento Civil y el art. 1461 del Código Civil, en razón a que las demandantes no han cumplido con los requisitos que hacen a la procedencia del interdicto de Recobrar la Posesión, siendo que su persona -recurrente- se encuentra en posesión actual del predio "Itapu".
2. Que, la sentencia recurrida no es el resultado de una correcta apreciación de la prueba, contraviniendo lo establecido en el art. 1286 del Código Civil y arts. 145 y 186 de la Ley N° 439, en el sentido que: i) No se valoró correctamente las documentales cursantes de fs. 1 a 23, al no estar probado las condiciones básicas del interdicto de Recobrar la Posesión; ii) Que las demandantes no se encuentran en posesión actual del predio denominado "Itapu", sino es su persona quien se encuentra en posesión desde el 2014, como se acreditaría por la documental cursante a fs. 73; iii) Que las demandantes no demostraron la presunta perturbación mediante actos materiales; iv) No se valoró correctamente la audiencia de inspección judicial, dado que a través de dicho actuado se constató la existencia de sembradíos realizados por su persona, asimismo, que no se valoró las declaraciones testificales de Andrés Cacharani, Cristóbal Mendoza y Renán Oczachoque, quienes manifestaron que el predio "Itapu" ha correspondido a Antonio Canaviri (padre del recurrente); v) Que la prueba testifical de cargo debió ser desestimada por el Juez de instancia al tener una obligación pecuniaria con las demandantes mediante contratos a la partida, asimismo, no se valoró correctamente la referida testifical pues no indicaron quien hubiera perturbado a las demandantes; y vi) La autoridad judicial no valoró correctamente las documentales cursantes a fs. 68, 70, 71, 73, 74 y 75.
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
3. Las demandantes no probaron el segundo punto de la fijación del objeto de la prueba, como equivocadamente concluyó el Juez de instancia, debido a que solo indicaron el año de la eyección y no la fecha. Precisados y resumidos los problemas jurídicos descritos precedentemente, corresponde ingresar a resolver los mismos. Fundamentación normativa y doctrina aplicable al caso FJ.II.1. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa. La distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas son agregadas) Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la correcta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
FJ.II.2. Sobre la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; y error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas Al respecto para mayor entendimiento corresponde citar el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 004/2020 de 21 de enero, que estableció: "(...) para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 de la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley, viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso."
FJ.II.3. En cuanto a los requisitos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión
Al respecto corresponde hacer cita entre otros del Auto Nacional Agroambiental S1a N° 24/2016 de 5 de abril, que en lo principal estableció: "(...) aspecto que resulta ser evidente, ya que en un proceso interdicto de recobrar la posesión; 1) Es imprescindible que el demandante demuestre haber estado en posesión; 2) Que haya sido despojado con violencia o sin ella; y 3) Debiendo interponer la acción, dentro del año de producidos los hechos (...)"
FJ.II.2. Análisis del caso concreto
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Recobrar la Posesión, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo.
1. Que, revisadas las reclamaciones del recurrente, precisadas y detalladas en los puntos numerados anteladamente descritos, es menester hacer referencia que los mismos incumplen con lo preceptuado en el art. 274.I.3 de la Ley N° 439, que establece: "El recurso de casación deberá reunir los siguientes requisitos 3. Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo , en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (las negrillas son agregadas); no obstante, a fin de dar una respuesta a lo denunciado y garantizar el principio de impugnación, acceso a los recursos y medios impugnativos, previsto en el art. 180.II de la CPE, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivos, que impidan obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, este Tribunal ingresará a resolver los problemas jurídicos; en tal sentido:
Casación en la forma
1. En relación a que la tramitación de la causa se ha desarrollado en varias audiencias, vulnerándose el principio de concentración establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715; al respecto de la revisión de los actuados procesales, como ser las actas de realización de audiencias públicas se evidencia que la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión se desarrolló de forma rápida, oportuna y concentrando la actividad procesal en el menor número de actos, realizándose al efecto tres audiencias públicas, una principal (fs. 84 a 103), donde se desplegaron las actividades establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715, y otras dos audiencias complementarias, una de ellas de recepción de prueba TRIBUNAL AGROAMBIENTAL testifical de cargo y de descargo e inspección judicial (fs. 110 a 123), y la otra de presentación de alegatos conclusivos y dictación de la sentencia (fs. 144 a 149 vta.); ello en mérito a la facultad conferida en el art. 84 de la Ley N° 1715; en consecuencia, no se advierte la dispersión de actividades que repercutan en una dilación indebida en la tramitación del proceso de Recobrar la Posesión y menos infracción al principio de celeridad y de concentración.
2. En cuanto a que la fijación de los puntos de hecho a probar tanto para la parte demandante como para el demandado, es diferente a lo establecido en la sentencia recurrida, lo que constituiría vicio de nulidad; al respecto, lo reclamado por la parte recurrente en este punto, no indica que ley o leyes fueron infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, por la autoridad agroambiental incumpliendo de esta manera con la carga procesal que le incumbe al recurrente conforme se tiene del entendimiento glosado en el FJ.II.1 de la presente resolución, de cumplir con los requisitos previstos en el art. 274.I.3 de la Ley N° 439, que hacen al recurso de casación aspecto que hace inviable su análisis; máxime considerando, que la fijación del objeto de la prueba establecidos para la parte demandante consistente en probar que antes de la eyección sufrida se encontraban en posesión actual, que la desposesión fue realizada por Ismael Canaviri Delgado y que la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión se encuentra dentro del año de producido la eyección; así como para la parte demandada concerniente a desvirtuar que las demandantes no han estado en posesión del predio "Itapu", que no efectuó ningún despojo a las demandantes y que la demanda no se encuentra dentro del año de interdicción; son congruentes a lo considerado y resuelto en la Sentencia N° 02/2021 de 9 de marzo, ahora cuestionada, al establecer en dicho fallo en el punto de hechos probados que las demandantes conforme lo determinado en el Acta de Audiencia Pública de 26 de febrero de 2021 (fs. 84 a 95 vta.) de fijación del objeto de la prueba, demostraron estar en posesión antes de la eyección, que la desposesión fue realizada por Ismael Canaviri Delgado y la interposición de la demanda se encuentra dentro del año de ocurrido la eyección; y que la parte demandada no ha desvirtuado los puntos de hecho determinados para la parte demandante; no siendo evidente el agravio señalado por la parte recurrente. 3. En relación a que la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Challapata, no es congruente y fundamentada con relación a las pretensiones de las demandantes, debido a que la autoridad judicial resolvió de forma "ultra petita" al disponer la extensión de 16.3500 ha, vulnerando los arts. 213 y 271 de la Ley N° 439; al respecto, conforme se constata del acta de audiencia pública (fs. 144 a 149), el Juez de instancia previo a ingresar a poner en consideración el Informe Técnico de 8 de marzo de 2021, evacuado por el personal técnico del Juzgado Agroambiental de Challapata, observó de forma pertinente que tanto la parte demandante y demandada aclaren respecto a la superficie del predio denominado "Itapu" objeto de "litis", dado que ambas partes, indicaron que dicho predio cuenta con una superficie aproximada de 8.0000 ha; empero, el Informe Técnico establece la superficie de 16.3500 ha, en tal sentido, es que los sujetos procesales argumentando sus motivos a la observación señalada por la autoridad judicial, manifiestan que se considere la extensión establecida en el Informe Técnico, motivo a ello es que se aprobó el referido informe. En ese contexto, al no haber oposición u observación tanto de la parte demandante y demandada al Informe Técnico de 8 marzo de 2021 (fs. 124 a 133), efectuado por el personal técnico del Juzgado Agroambiental de Challapata, el cual estableció que el predio en cuestión tiene la superficie de 16.3500 ha, es que el Juez de instancia - esclarecida el área del predio denominado "Itapu"-, en base a dicha información resolvió la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión; por lo que al dictaminar el Juez de instancia en la Sentencia N° 02/2021 de 9 de marzo, declarando probada la demanda de interdicto de Recobrar la Posesión planteada por Lourdes Sara Canaviri Vda. de Arce y Rosario Miranda Canaviri, disponiendo que Ismael Canaviri Delgado proceda a la restitución del predio denominado "Itapu", en la superficie de 16.3500 ha, no resulta incongruente a lo peticionado por las demandantes y verificado efectivamente en la tramitación de la causa, siendo concordante el fallo emitido por el Juez Agroambiental de Challapata dada la correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, no advirtiéndose de esta manera vulneración al
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL principio de congruencia en las resoluciones, como tampoco a los arts. 213 y 271 previstos en la Ley N° 439.
Casación en el fondo
1. En relación a que al emitir la autoridad judicial la sentencia ahora impugnada ha interpretado erróneamente o ha aplicado indebidamente el art. 602 del Código de Procedimiento Civil y el art. 1461 del Código Civil, en razón a que las demandantes no han cumplido con los requisitos que hacen a la procedencia del interdicto de Recobrar la Posesión, siendo que su persona -recurrente- se encuentra en posesión actual del predio "Itapu"; al respecto; no obstante, que la parte recurrente transcribe y objeta erróneamente, el art. 1462 del Código Civil y art. 607 del Código de Procedimiento, como fundamentos para la interposición del recurso objeto de análisis, se infiere que el reclamo está orientado a observar que la autoridad judicial ha efectuado una interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 1461 del Código Civil y 602 del Código de Procedimiento Civil, ha momento de emitir el fallo cuestionado, correspondiendo en consecuencia traer a colación el entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico II.2, es así que, la interpretación errónea de la ley viene a ser cuando se ha dado un sentido equivocado a la ley, es decir, cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; y la aplicación indebida de la ley, es aplicar la norma a hechos distintos a los regulados por la misma; en ese marco, no obstante de evidenciar que el recurrente no cumple con la carga argumentativa ni la técnica recursiva propia del recurso de casación, dado que no explica en que consiste la errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 1461 del Código Civil y 602 del Código de Procedimiento Civil, limitándose solo a señalar que las demandantes no han cumplido con los requisitos que hacen a la procedencia del interdicto de Recobrar la Posesión, siendo que el ahora recurrente es quien se encuentra en posesión actual del predio "Itapu", máxime considerando que el art. 602 del Código de Procedimiento Civil se encuentra fuera del tráfico jurídico por la entrada en vigencia de la Ley N° 439 que abroga la referida norma; no se advierte que el Juez de instancia haya interpretado incorrectamente y aplicado indebidamente el art. 1461 (Acción de recuperar la posesión) del Código Civil, ha momento de resolver la demanda interdictal de recuperar la posesión, a través de la Sentencia N° 02/2021 de 9 de marzo, puesto que los presupuestos para su procedencia consistentes en que el demandante demuestre: i) Haber estado en posesión, ii) Que haya sido despojado con violencia o sin ella, y iii) Interponer la acción dentro del año de producido el hecho; conforme se tiene establecido en la línea jurisprudencial emitida en el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 24/2016 de 5 de abril, entre otras, han sido cumplidas y demostradas por las demandantes, por la prueba documental, testifical e inspección judicial, otorgándoles el Juez de la causa la valoración a cada una de ellas y la fuerza probatoria que les asiste respecto de los hechos demandados (acción de Recuperar la Posesión), consignados en la sentencia recurrida en el punto de hechos probados y no probados por las demandantes; por consiguiente, lo cuestionado por el recurrente carece de asidero jurídico.
2. En referencia a que la sentencia recurrida no es el resultado de una correcta apreciación de la prueba, contraviniendo lo establecido en el art. 1286 del Código Civil y arts. 145 y 186 de la Ley N° 439, en el sentido que: i) no se valoró correctamente las documentales cursantes de fs. 1 a 23, al no estar probado las condiciones básicas del Interdicto de Recobrar la Posesión; ii) Que las demandantes no se encuentran en posesión actual del predio denominado "Itapu", sino es su persona quien se encuentra en posesión desde el 2014, como se acreditaría por la documental cursante a fs. 73; iii) Que las demandantes no demostraron la presunta perturbación mediante actos materiales; iv) No se valoró correctamente la audiencia de inspección judicial, dado que a través de dicho actuado se constató la existencia de sembradíos realizados por su persona, asimismo, que no se valoró las declaraciones testificales de Andrés Cacharani, Cristóbal Mendoza y Renán Oczachoque, quienes manifestaron que el predio "Itapu" ha correspondido a Antonio Canaviri (padre del recurrente); v) Que la prueba testifical de cargo debió ser desestimada por el Juez de instancia al tener una obligación pecuniaria con las
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL demandantes mediante contratos a la partida, asimismo, no se valoró correctamente la referida testifical pues no indicaron quien hubiera perturbado a las demandantes; y vi) La autoridad judicial no valoró correctamente las documentales cursantes a fs. 68, 70, 71, 73, 74 y 75; antes de abordar la problemática planteada es pertinente señalar que la parte recurrente no hace mención si el Juez de la causa en la valoración de la prueba incurrió en error de derecho o error de hecho; no obstante, se infiere que lo acusado es en relación al último de los nombrados, por lo que, al respecto conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico II.2, este Tribunal verificará el contenido de los medios probatorios para determinar si el Juez de instancia ha reflejado su real contenido, o contrario sensu en su actividad intelectiva valorativa se equivocó trascendentalmente como ser dar por probado un hecho que no surge del medio probatorio en cuestión, o cuando suprime u omite partes de su contenido; en ese marco, a efectos de dar respuesta a todos los puntos reclamados se tiene que, del análisis de la sentencia recurrida (fs. 150 a 160), se advierte que dicha resolución cumple con los requisitos para su emisión previsto por el art. 213 de la Ley N° 439, al tener en la parte motivada estudio de los hechos probados y los no probados, cita de las leyes en que se funda y la evaluación de la prueba, constatándose que, el Juez de instancia a efectos de resolver la demanda interdictal de Recobrar la Posesión, al considerar y valorar por una parte, a la prueba documental de cargo consistentes en la certificación de 18 de diciembre de 2016 (fs.7); certificado del Hilacata Mayor del Ayllu Sullca Edwin Méndez (fs. 8); memorial de 2 de junio de 2020, de Porfirio Cacharani Pablo Hilacata Ayllu Mayor Sullca dirigido al Juez Agroambiental de Challapata (fs. 23); memorial de respuesta de Ismael Canaviri Delgado a la demanda de Recobrar la Posesión (fs. 76 a 79); por otra parte, las declaraciones testificales de cargo (fs. 97 a 101 vta.); y la inspección judicial (fs. 112 vta., 121 a 123) e Informe Técnico de 8 de marzo de 2021, emitido por el personal técnico del Juzgado Agroambiental de Challapata (fs. 124 a 133); y concluir en base a dichas pruebas que las demandantes Lourdes Sara Canaviri Vda. de Arce y Rosario Miranda Canaviri han demostrado posesión continuada y pacífica respecto al predio denominado "Itapu", anterior a la eyección o desposesión ejercida por Ismael Canaviri Delgado a partir del 2016 y que la interposición de la demanda ha sido planteada dentro del transcurso del año desde que fueron despojadas, considerando que dicho término se encuentra interrumpido por los reclamos efectuados por las demandantes ante las autoridades originarias del Ayllu Sullca al cual pertenecen, acreditándose dicho extremo por el certificado de 18 de diciembre de 2016, expedido por el Hilacata Sullca, por el cual se constata que en la data señalada se suscitó el conflicto entre los demandantes y demandado, y por el Informe de 2 de junio de 2020 mediante el cual la autoridad originaria Hilacata Ayllu Mayor Sullca, informa al Juez de la causa que el 31 de enero de 2020, se convocó a una conciliación entre los prenombrados, se evidencia que obró correctamente, otorgándole el valor correspondiente a las pruebas descritas precedentemente, dado que los hechos que reflejan cómo se mencionó anteriormente, demuestran la procedencia de la acción de Recobrar la Posesión, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 1461 del Código Civil y la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal entre otras, a través del ANA S1a N° 24/2016 de 5 abril, que estableció al respecto: "(...) ya que en un proceso interdicto de recobrar la posesión; 1) Es imprescindible que el demandante demuestre haber estado en posesión; 2) Que haya sido despojado con violencia o sin ella; y 3) Debiendo interponer la acción, dentro del año de producidos los hechos; (...)"; concordante con lo analizado en la SCP 1590/2012 de 24 de septiembre, considerando además que el Juez de instancia de manera integral analizó y valoró los medios probatorios idóneos y pertinentes para determinar que el actor ejercía posesión en el área que fue desposeído atribuible al demandado, con la facultad privativa que tiene al efecto el Juzgador acorde al ordenamiento jurídico vigente y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme dispone el art. 271 de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria, en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715, se acuse expresamente y se demuestre error de hecho o de derecho, extremo que no fue precisado y menos demostrado por el recurrente, habiendo el Juez Agroambiental de Challapata analizado y definido correcta y legalmente la acción demandada; máxime si el ahora recurrente, no ofreció ni produjo ningún medio probatorio que contradiga los hechos demandados, conforme así lo razonó correctamente el Juez de instancia en la sentencia
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL impugnada, pues al señalar el recurrente que con la prueba cursante a fs. 73, que consiste en una nota realizado por el mismo solicitando al Casique del Ayllu Sullca Mayor, disponga la suspensión de trabajos agrícolas en el predio "Itapu", y que a partir del 2014 se encontraría en posesión, dicha literal no acredita lo manifestado, pues es una nota unilateral que no se encuentra respaldada por otro medio probatorio; asimismo, que con respecto a la inspección judicial acreditaría el ejercicio de la posesión sembrando quinua, esto más bien demuestra que los actos materiales de despojo fueron ejercidos por el recurrente; de la misma manera, en relación a que las declaraciones testificales de Andrés Cacharani, Cristóbal Mendoza y Renán Oczachoque, quienes manifestaron que el predio "Itapu", ha correspondido a Antonio Canaviri (padre del recurrente), no fueron valoradas, esta afirmación carece de veracidad toda vez que dichos testimonios han sido debidamente analizados, más aún cuando las declaraciones de los testigos Cristóbal Mendoza López y Renán Reyes Ocsachoque Gerónimo fueron contradictorios al señalar que habían visto a Ismael Canaviri Delgado sembrar en el terreno denominado "Itapu", el 2013 y 2014, cuando el propio demandado -recurrente- admitió al contestar la demanda de Recobrar la Posesión interpuesta en su contra, que se encuentra en posesión del predio en litigio hace 5 años; es decir, desde el 2016 ; y finalmente, respecto a las documentales descargo consistentes en un documento de transacción de 16 de enero de 1966 (fs. 68), suscrito entre su padre Antonio Canaviri y Bernardino Cacharani, que tiene como objeto delimitar colindancias respecto al predio "Itapu", Título Ejecutorial otorgado a favor de Antonio Canaviri, el cual no señala que se trata del predio en litigo y que además no son relevantes dado lo que se discute en un interdicto de recuperar la posesión es precisamente la posesión y no el derecho propietario (fs. 70), recibos de contribución territorial de las gestiones 2015, 2016 y 2018 (fs. 71), que no indican que sea del predio "Itapu", además que son cancelados por Darío Canaviri y Gregoria, que no son parte en el proceso de Recobrar la Posesión, y las certificaciones expedidas por Edwin Méndez Alvino y Edgar Choque ambas ex autoridades originarias del Ayllu Mayor Sullca (fs. 74 y 75), de fechas 22 de diciembre de 2019, que de forma conteste indican que Ismael Canaviri Delgado desde el año 2016 hasta la fecha viene realizando trabajos de agricultura en el predio "Itapu", certificaciones que a la postre fueron desmentidas y desacreditas por las mismas autoridades suscribientes a través de la documental cursante a fs.134 y 135; no acreditan que el recurrente haya estado en posesión pacífica y continuada anterior al 2016 y menos desvirtúan las pruebas de cargo.
Por consiguiente, no se advierte que el Juez de la causa a momento de apreciar el contenido de los elementos probatorios de cargo y de descargo haya distorsionado los mismos, no resultando en consecuencia que el Juez de instancia haya vulnerado los arts. 1286 del Código Civil, 145 y 186 de la Ley N° 439.
3. En relación a que las demandantes no probaron el segundo punto de la fijación del objeto de la prueba, como equivocadamente concluyó el Juez de instancia, debido a que solo indicaron el año de la eyección y no la fecha; sobre este punto y dado que el recurrente no efectúa una relación de causalidad entre lo acusado con alguna norma en el sentido, que se hubiera violado interpretado erróneamente o aplicado indebidamente, corresponde remitirnos a los argumentos expuestos en el punto 2 precedentemente descrito, toda vez que de la valoración integral de la prueba realizada por el Juez de la causa se tiene acreditado que la eyección sufrida fue el año 2016, no siendo relevante precisar el día y el mes a fin de demostrar la eyección. En consecuencia, después del análisis legal y fáctico, dentro de la presente causa, al no ser evidente la vulneración del art. 76 de la Ley N° 1715, arts. 145, 186, 213 y 271 de la Ley N° 439 y art. 1461 del Código Civil, conforme señala el recurrente, habiendo la autoridad jurisdiccional desarrollado sus actos en el marco del debido proceso y en apego a la jurisprudencia agroambiental señalada al exordio; por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad),
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.