Auto Gubernamental Plurinacional S2/0065/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0065/2021

Fecha: 04-May-2021

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Recurso de Casación en la Forma en cuanto a la competencia del Juez Agroambiental de Bermejo; la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley 025 del Órgano Judicial, que claramente establece: "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto". En concordancia, se tiene lo establecido por el artículo 39 numeral 8) de la Ley 1715 y artículo 152 numeral 11) de la mencionada Ley 025, respecto a la competencia de los jueces agroambientales, normas que en forma clara indican: "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria". La Ley 307 del Complejo Productivo de la Caña de Azúcar, en el artículo 1° establece: "La presente Ley tiene por objeto regular las actividades y relaciones productivas, de transformación y comerciales del sector agrícola cañero y agroindustrial cañero, y la comercialización de productos principales y subproductos derivados de la caña de azúcar".

Se debe tener presente; que la actividad agrícola, que tiene por finalidad el aprovechamiento de la tierra, para que mediante la participación del trabajo humano y de la tecnología producir bienes de consumo para satisfacer múltiples necesidades, principalmente las de alimentación; comprende de cuatro fases: 1. Preparación del terreno; 2. Siembra; 3. Mantenimiento y cuidado del cultivo; y 4. Cosecha, que consta de la recolección, secado, manipuleo, transporte y almacenamiento. Por lo que, en mérito a las normas señaladas, el Juez Agroambiental de Bermejo - Tarija, tiene plena competencia para conocer y resolver el presente proceso de Pago de Deuda por concepto de Transporte de Azúcar, que deviene de una actividad agrícola.

Recurso de Casación en la Forma; con referencia a la carencia de motivación de la sentencia impugnada

La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, respecto a la apreciación de la prueba, indica: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio". Dentro el marco establecido en la norma legal transcrita, el Juez Agroambiental de Bermejo en la Sentencia emitida por su autoridad dedica el Considerando III a la Valoración de la Prueba Documental, tales como el Certificado de Matrimonio de foja 3, Certificado y Planilla de Fletes pendientes de pago, emitidas por el demandado de 24 de mayo de 2016; notas de 16 de noviembre de 2017 y 05 de septiembre de 2018 dirigidas al demandado de fojas 7 y 8 de obrados; Fotocopias de Comprobantes de egreso de fojas 9 y 10; Nota de 12 de diciembre de 2019 dirigido al demandado de fojas 11; Registro de Comercio emitido por FUNDAEMPRESA de fojas 24; fotocopias simples de un Poder de Administración otorgado a Enrique Mealla Barros y Estatutos de la Empresa IABSA de fojas 29 a 59; fotocopias legalizadas de la solicitud de Conciliación previa interpuesto por Antonia clara Flores Agosta y Renán Herrera Aguirre en contra de IABSA de fojas 73 a 99; balance contable de fojas 108 a 113; confesión mediante escrito de fojas 67 a 67 vta. Pruebas que han sido valoradas de manera integral por el Juez Agroambiental de Bermejo en la emisión de la Sentencia 04/2021 de 06 de mayo de 2021; en consecuencia, no se puede concluir que la resolución ahora recurrida de casación adolece de motivación y fundamentación.

Con referencia a la Prescripción que en la vía Reconvencional se ha presentado por el ahora recurrente Luis Alejandro Espino Fernández en representación de IABSA, al ser competente el Juez Agroambiental de Bermejo para conocimiento de la presente causa, queda habilitado en mérito a la disposición contenida en el artículo 78 de la Ley 1715 para la resolución de la prescripción teniendo como base a la norma legal dispuesta en el Código Civil, más concretamente en el Título IV, Capítulo II, Secciones I, II, II y IV. Siendo esto así, el A quo ha obrado con legalidad al haber resuelto la reconvención planteada por el ahora recurrente y representante de IABSA.

Con referencia a la Confesión Judicial planteada como agravio por el recurrente; este se produce al solo interponer la prescripción de lo adeudado; máxime que no se puede solicitar la prescripción de lo no adeudado; al Juez Agroambiental al llegar a la conclusión de que existe una confesión judicial espontánea de reconocimiento de deuda, ha obrado correctamente.

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la sentencia no incurrió en la violación, interpretación errónea y aplicación indebida reclamada en el recurso de casación y menos en las normas que hacen al debido proceso, al contener la sentencia impugnada la debida fundamentación, motivación y congruencia, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público.