Auto Gubernamental Plurinacional S2/0073/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0073/2021

Fecha: 05-May-2021

III.- TRÁMITE PROCESAL

III.1.- Auto que concede el recurso.- Presentado el recurso de casación dentro el termino de ley y la contestación a la misma, el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, mediante Auto de 23 de junio de 2021, cursante a fs. 119 de obrados concede el recurso disponiendo la remisión del expediente original al Tribunal Agroambiental, previa notificación a las partes.

III.2.- Decreto de Autos para resolución.- En fecha 21 de junio de 2021, se emite el decreto de autos para resolución (fs. 124 de obrados).

III.3.- Sorteo.- Por providencia de 13 de agosto de 2021, cursante a fs. 126 de obrados se señala sorteo para el 16 de agosto mes y año en curso, actuado que se produce en la indicada fecha para posteriormente pasar a despacho del Magistrado Relator.

IV. ACTOS PROCESALES RELEVANTES

IV.1.- A, fs. 1 formulario de reconocimiento de firmas y rubricas

IV.2.- A, fs. 2 y vta. documento de compraventa de 18 de diciembre de 2019

IV.3.- Memorial de demanda de resolución de contrato cursante de fs. 8 a 10 de obrados.

IV.4.- Formulario de reconocimiento de firmas y rubricas, así como el documento de transferencia suscrito entre Esteba Chirinos Montoya y Carmen Garin de Chirinos con Rolando Rodrigo Guzmán López que cursa a fs. 36 y 37 vta. respectivamente.

V.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

Si bien de acuerdo a los argumentos del recurso de casación no se precisa de manera puntual las causales previstas en el artículo 271 de la Ley N° 439, careciendo de esta de la carencia técnica recursiva, ya que el objeto de análisis del recurso tendría que ver con el error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas, en la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, relacionados a los principios de verdad material y buena fe reconocidos en el art. 4 incs. d) y e) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo; sin embrago, el problema jurídico que se abordará es el relativo en la apreciación de la prueba se incurrió en error de derecho y de hecho.

V.2. FUNDAMENTACION NORMATIVA.-

Naturaleza Jurídica del recurso de Casación.- En virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación contra las Sentencias y Autos Definitivos, y no constituye una tercera instancia o instancia de apelación, considerándose como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley; en consecuencia, el recurso debe cumplir con lo previstos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) de aplicación al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos. Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. Cuando se interpone en la forma, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales, o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.

Sobre la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.- Los recurrentes aducen que el documento en litis fue suscrito por personas que no tienen derecho alguno, ya que no son propietarios; por lo tanto, no debió ser analizado mucho menos ser considerado como parte del documento probatorio; también acusa que la sentencia dio por hecho probado un documento de transferencia en fotocopia, cuando el perfeccionamiento de una venta es justamente la publicidad y eso se da cuando el documento se encuentra registrado en DD.RR. y el juez a quo habría interpretado incorrectamente el art. 1286 del Cód. Civ. así como los art. 148 y 149 (sin señalar norma).

Al respecto, el art. 568 (RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO) del Cód. Civ. de manera taxativa refiere: "I. En los contratos con prestación reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución de contrato, mas el resarcimiento del daño...", en el caso de análisis, el documento base de la demanda es el que cursa a fs. 2 y vta. de obrados de "CONTRATO DE COMPRAVENTA", suscrito el 18 de diciembre de 2019, donde Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán López, en su condición de apoderados de Esteban Chirinos Montoya y Carmen Garín Chirinos, transfieren en favor de Efraín Vargas Choque e Hilaria Galarza Cádiz de Vargas una propiedad sobre una superficie de una hectárea; aclarándose posteriormente que los nombrados Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán López, antes de transferir la propiedad referida ya eran propietarios, conforme se tiene del documento privado de transferencia que cursa a fs. 37 y vta. de obrados, debido a que Esteban Chirinos Montoya y Carmen Garín de Chirinos, transfieren precisamente a los nombrados la propiedad ahora en litis; en ese orden de cosas, analizado el contrato de compraventa que cursa a fs. 2 y vta., si bien es un documentos privado, empero la misma fue elevada a categoría publica al haber sido reconocida las firmas y rubricas mediante formulario N° 0710609 cursante a fs. 1 de obrados; consecuentemente, tiene todo el valor legal para ser base de una demanda: de igual manera cabe resaltar, que en la CLAUSULA SEGUNDA, expresamente refiere "...hacemos notar que en cuanto a la documentación del mencionado terreno los VENDEDORES se comprometen a girar una minuta cuando se entregue los papales del INRA", dicho compromiso no fue cumplido por los demandados Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán López, ya que en el memorial de responde que cursa de fs. 51 a 53 de obrados, de manera taxativa señalan: "Así también en su demanda hacen mención sobre que se tendría que firmar una minuta cuando venga el trámite del INRA, ese compromiso mencionado por la parte actora nunca lo hubo, ya que como sabrá, los predios objeto de esta demanda se encuentran en una zona periurbana es decir técnicamente y materialmente pertenecen a lo que es la área urbana pero se encuentra en gestión de aprobación ante el Viceministro de territorio, entonces no podemos venir a confundir con argumentos que se encuentran al margen de la realidad", como se podrá evidenciar, los demandados no tiene la minina intención de cumplir con lo acordado en el documento de transferencia suscrito el 18 de diciembre de 2019 que es objeto de la demanda por resolución de contrato, tal cual niegan en su responde; consecuentemente, el juez A quo, a momento de emitir la sentencia que es cuestionada a través del presente recurso de casación, hizo una correcta lectura de los antecedentes, así como interpretó correctamente a la normativa aplicable al caso, sin que se advierte vulneración alguna a norma pre establecida, como es el art. 1286 del Cód. Civ. y arts. 148, 149 de la Ley N° 439.

2.- Sobre la fundamentación jurídica de la sentencia , los demandados Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán López, acusan que la Sentencia recurrida carece de sustento legal, fundamentación y motivación, afectando el debido proceso, si bien hacen mención al art. 115-II y 117-I de la CPE, así como al art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humano, art. 8-2 del Pacto de San José de Costa Rica; de igual forma cita la SC 0752/2002-R de 25 de junio del 2002, S.C. 1369/2001-R de 19 de diciembre de y S.C. 1365/2005-R de 31 de octubre, referente a la fundamentación y motivación que debe contener toda resolución; sin embargo, en el presente caso, los accionantes no mencionan de que manera carece de fundamento o motivación la Sentencia objetada en casación, toda vez que no solo basta mencionar la falta de motivación, sino que se debe especificar que aspectos o hechos no fueron debidamente fundamentados o motivados, para que éste Tribunal ingrese a analizar dicha acusación, y al extrañarse tales aspectos, esta instancia casacional se ve impedido de emitir pronunciamiento alguno.

En ese orden de cosas, lo resuelto por el Juez a quo mediante Sentencia N° 5/2021 de 25 de mayo de 2021 impugnado en casación, se enmarca dentro de los estándares del marco legal establecido en la normativa aplicable al caso, sin que se advierta violación a las mismas y/o preceptos citados por los recurrentes.