Auto Gubernamental Plurinacional
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional

Fecha: 06-Abr-2021

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la decisión asumida en la providencia de 14 de abril y el Auto de 26 de mayo, ambos de 2021; impugnados.

El Juez Agroambiental de Montero al emitir el Proveido de 14 de abril de 2021 cursante a fs. 41 de obrados, estableció textualmente: "Estese a lo ordenado mediante Providencia de fecha 25 de marzo de 2021 de fs. 29 y vlta.; teniendo en cuenta que según el ACTA DE AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL llevado a cabo en la Sala Constitucional Cuarta de la Capital, esta acción fue declarada IMPROCEDENTE y en consecuencia, SE DENEGO LA TUTELA SOLICITADA POR EL CIUDADANO VIRGILIO VEIZAGA JIMENES (A.A.C. 12-21 NUREJ: 70314685). Y consecuentemente, se declara como no presentada esta demanda en aplicación de lo dispuesto por el Art. 113-I de C.P.C. (Ley 439)". (sic.) decreto que fue ratificado mediante Auto de 26 de mayo de 2021, que resolvió el recurso de reposición y denegó el recurso de "apelación alternativa", estableciendo textualmente lo siguiente: "Estese y cúmplase con lo ordenado en la providencia de fecha 14 de abril de fs. 41; Y POR EL CUAL SE TIENE POR RETIRADA LA DEMANDA Y POR NO PRESENTADA ESTA DEMANDA DE INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESIÓN con expediente N° 13-2021-Montero; SIN HABER LUGAR AL RECURSO DE REPOSICIÓN BAJO ALTERNATIVA DE APELACIÓN, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO "PERSALTUM" QUE ELIMINA LA SEGUNDA INSTANCIA Y EL RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA AGROAMBIENTAL . ADVIERTIENDOSE AL CAUSIDICO RUBEN INCA PACARA QUE DEBE ACTUAR CON BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL CONFORME EXIGE EL ART. 3RO - (I y II) DEL C.P.C. (LEY 439), TENIENDO EN CUENTA QUE LA INVOCACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 269 DEL C.P.C. Y ARTS. 105 Y 110 DEL C.C. RESULTAN IMPERTIENTES EN ESTA CAUSA VOLUNTARIA Y DECLARADA CONTENCIOSO PORQUE NO SE ESTA CUESTIONANDO TODAVIA EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL DEMANDANTE VIRGILIO VEIZAGA JIMENEZ, BAJO PREVENCIONES DE LEY " (sic.)

I.2. Argumentos que sustentan los recursos de impugnación.

I.2.1. Recurso de impugnación interpuesto por Virgilio Veizaga Jiménez cursante a fs. 45 y vta. de obrados.

En calidad de antecedentes señala que, la autoridad judicial mediante decreto de 25 de marzo de 2021 cursante a fs. 29 de obrados, observó la demanda de interdicto de adquirir la posesión bajo el argumento de que la parte demandante debía acompañar copia legalizada de una acción de amparo constitucional presentado dentro de una anterior demanda con identidad de objeto y sujetos, bajo alternativa de tenerla por no presentada conforme previsión del art. 113 de la Ley N° 439, señalando textualmente lo siguiente: "...señor juez si bien es cierto que el amparo constitucional llevado a cabo en la sala constitucional 4ta del tribunal departamental de justicia con expediente N° 12/2021, NUREJ 70314685, fue negado la tutela impetrada esto no quiere decir que usted me puede rechazar la pretensión de una nueva demanda, ya que la anterior demanda de interdicto de adquirir la propiedad con expediente N° 21/2020 fue retirada dicha demanda mediante memorial de fecha 2 de marzo de 2021 el mismo que mereció el auto de su autoridad en fecha 3 de marzo de 2021 EN LA CUAL DICE TEXTUALMENTE: EN ATENCIÓN A LA SOLICITUD DE RETIRO DE DEMANDA DEL MEMORIAL QUE ANTECEDE SE LA TIENE POR RETIRADA Y POR NO PRESENTADA LA DEMANDA. Con el presente retiro se da por cerrado la anterior demanda de interdicto de adquirir la propiedad con expediente N° 21/2020, por lo que su autoridad se equivoca al desestimar nuestra nueva demanda de interdicto de adquirir la propiedad con expediente N° 13/2021, ya que es otro proceso la presente demanda y en ningún momento causa doble juzgamiento ya que la anterior demanda fue retirada..." sustentando su impugnación en la previsión de los arts. 253, 269 y 448 de la Ley N° 439 y los arts. 105 y 110 del Código Civil, señalando textualmente: "...presento ante su autoridad el recurso de reposición bajo alternativa de apelación solicitando a su autoridad corrija la resolución de fecha 14 de abril de 2021 por ser atentatoria al debido proceso solicitando se prosiga con el procedimiento de ley y se admita mi demanda sobre interdicto de adquirir la posesión de mi inmueble..."

I.4. Trámite procesal

1.4.1. Auto de 8 de septiembre de 2021 cursante a fs. 72 de obrados, por el cual se concede el recurso de casación en cumplimiento al Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 21/2021 cursante de fs. 58 a 61 vta. de obrados y la "Provisión Compulsoria N° 04/2021".

1.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4360/2021, sobre proceso de interdicto de adquirir la posesión, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 22 de septiembre de 2021, cursante a fs. 77 de obrados.

1.4.3. Sorteo

Por decreto de 23 de septiembre de 2021, cursante a fs. 79 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 24 de septiembre de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 81 de obrados.

1.5. Actos procesales relevantes

1.5.1. De fs. 27 a 28 y vta., cursa memorial de demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión incoada por Rubén Inca Pacara en representación de Virgilio Veizaga Jiménez, en contra de Gabrielina Guzmán, José Luis Salazar Arnez y Elizabeth Zenteno Casilla.

1.5.2.- A fs. 29 y vta., cursa providencia de 25 de marzo de 2021 a través de la cual, el Juez Agroambiental de Montero dispone que con carácter previo a la admisión de la demanda, toda vez que la misma habría sido planteada anteriormente dentro el expediente N° 21/2020 entre Virgilio Veizaga Jiménez representado legalmente por Rubén Inca Pacara, contra Gabrielina Guzmán y terceros interesados, dentro del cual se planteó acción de amparo constitucional contra la resolución emitida por el Juez Agroambiental que dispuso declarar contencioso el asunto ante la oposición de terceros interesados que argumentaron estar en posesión quieta y pacífica de la parcela en cuestión y cuya resolución aún no ha sido debidamente acreditada ni en dicha causa, ni en esta otra causa N° 13/2021, y por cuya razón para no incurrir en vulneración del Principio "Non Bis In Idem" (prohibición de doble juzgamiento), conmina al demandante acreditar y presentar la resolución de la Sala 4ta. Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia del Departamento de Santa Cruz que conoció y resolvió dicha Acción de Amparo Constitucional y así proveer lo que corresponde en derecho, concediéndole 3 días de plazo a efectos de subsanar los defectos procesales bajo apercibimiento en caso contrario, de tenerse por no presentada la demanda conforme lo previsto del art. 113.I de la Ley N° 439.

1.5.3.- De fs. 31 a 39, cursa Sentencia de Acción de Amparo Constitucional de 26 de febrero de 2021 dictada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Santa Cruz, que declara improcedente la acción plantada por Virgilio Veizaga Jiménez en contra del Auto de 19 de octubre de 2020, al haber equivocado la vía de reclamo cuando la pertinente resultaba el recurso de compulsa contra la resolución emitida por el Juez de instancia.

1.5.4.- A fs. 40, cursa memorial de 13 de abril de 2021, a través del cual, el representante legal de Virgilio Veizaga Jiménez adjunta la indicada Sentencia de Amparo Constitucional de 26 de febrero de 2021 dictada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Santa Cruz, indicando que cumple con la observación realizada por el Juez de instancia, no obstante que la otra causa N° 21/2020 habría sido retirada y aceptada por el Juez, solicitando en este sentido, admitir la demanda actual.

1.5.5.- A fs. 41, cursa providencia de 14 de abril de 2021 a través de la cual, el Juez Agroambiental de Montero, textualmente dispone: "Estese a lo ordenado mediante Providencia de fecha 25 de marzo de 2021 de fs. 29 y vlta.; teniendo en cuenta que según el ACTA DE AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL llevado a cabo en la Sala Constitucional Cuarta de la Capital, esta acción fue declarada IMPROCEDENTE y en consecuencia SE DENEGO LA TUTELA SOLICITADA POR EL CIUDADANO VIRGILIO VEIZAGA JIMENES (A.A.C. 12-21 NUREJ: 70314685). Y consecuentemente, se declara como no presentada esta demanda en aplicación de lo dispuesto por el Art. 113-I de C.P.C. (Ley 439)" (sic).

1.5.6.- A fs. 43, cursa fotocopia legalizada del memorial de 2 de marzo de 2021 presentado en el expediente 21/2020 con suma: Retiro de Demanda, por la cual Rubén Inca Pacara en representación legal de Virgilio Veizaga Jiménez solicita al Juez Agroambiental de Montero el retiro de la demanda y el desglose de la documentación aportada en originales.

1.5.7.- A fs. 44, respecto al expediente 21/2020, cursa fotocopia legalizada del Auto N° 05/2021 de 3 de marzo de 2021, mediante el cual, el Juez Agroambiental de Montero, en atención a la solicitud de retiro de demanda citada en el parágrafo anterior y al no haberse aún citado con la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión incoada por Virgilio Veizaga Jiménez a través de su representante legal, en aplicación de lo dispuesto por el art. 239 de la Ley N° 439, tiene por RETIRADA LA DEMANDA Y POR NO PRESENTADA, ordenando al mismo tiempo el desglose de la documentación presentada en originales.

1.5.8.- A fs. 45 y vta., cursa memorial de 24 de mayo de 2021 con la suma: Presenta recurso de reposición bajo alternativa de apelación, a través del cual, el demandante solicita al Juez Agroambiental de Montero, corrija la providencia de 14 de abril de 2021 bajo alternativa de apelación y admita su demanda de interdicto de adquirir la posesión bajo el argumento de que mediante decreto de 25 de marzo de 2021 el Juez observó la demanda de interdicto de adquirir la posesión, conminando a que se adjunte copia legalizada del acta de Amparo Constitucional presentado dentro de la anterior demanda con número de expediente 21/2020 también sobre interdicto de adquirir la posesión y si bien le denegaron la tutela en la acción de Amparo, esto no significaría que el juez podría rechazar la presentación de una nueva demanda, ya que la anterior demanda de interdicto de adquirir la posesión con expediente N° 21/2020 fue retirada en mérito a la solicitud efectuada que mereció el Auto de 3 de marzo de 2021 en la cual el Juez tuvo por RETIRADA POR NO PRESENTADA LA DEMANDA, habiendo correspondido a la autoridad judicial considerar que con el retiro se da por cerrada la anterior demanda con expediente N° 21/2020, en consecuencia el Juez habría equivocado su decisión de desestimar la nueva demanda de interdicto de adquirir la posesión con expediente N° 13/2021, ya que en ningún momento se estaría efectuando doble juzgamiento puesto que la demanda anterior fue retirada; por lo que la decisión del Juez con el argumento de que el amparo interpuesto en el otro proceso se declara improcedente por tal motivo se tuvo como no presentada la demanda, vulnera el debido proceso y se aparta del cumplimiento de la competencia que le asigna el procedimiento agrario.

1.5.9.- A fs. 47, cursa resolución de 26 de mayo de 2021, en la que el Juez Agroambiental de Montero, dispone: "Estese y cúmplase con lo ordenado en providencia de fecha 14 de abril de 2021 de fs. 41; y por el cual se tiene por retirada y por no presentada esta demanda de interdicto de adquirir la posesión con expediente N° 13-2021-Montero; sin haber lugar al recurso de reposición bajo alternativa de apelación, en virtud del principio "persaltum" que elimina la segunda instancia y el recurso de apelación en materia agroambiental" (sic.).

1.5.10.- De fs. 49 a 50 de obrados, cursa recurso de compulsa, sustentado en el derecho a la impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE, la SCP 1853/2013, la jurisprudencia de la Corte IDH (caso Liakat Ali Alibux vs Suriname), porque se desestimó la demanda en razón a la existencia de una decisión de amparo constitucional respecto a otro proceso, por lo que considera vulnerados los derechos al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la justicia; incumpliendo la previsión del art. 13 num. 7) de la Ley N° 3545.

1.5.11.- De fs. 58 a 61 vta. de obrados cursa el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 21/2021 de 16 de julio de 2021, que declaró legal la compulsa disponiendo que el Juez Agroambiental de Montero sustancie y conceda el recurso de casación denegado en el proceso de interdicto de adquirir la posesión, bajo el siguiente argumento: "Con relación a la interposición errada que se hace del recurso de apelación bajo el principio "persaltum", este Tribunal ha establecido que bajo el principio pro homine y el derecho de acceso a la justicia, eliminando rigorismos exacerbados, bajo la premisa de prevalencia de lo sustancial por encima de lo formal, conforme lo prevé el art. 180.I de la CPE, debe considerar el recurso planteado erradamente y reconducir el mismo a lo que corresponde en derecho agroambiental, como recurso de casación, al cortar procedimiento; así se tiene del entendimiento asumido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 80/2019.

Por otro lado, ante la carencia de fundamentación en la resolución de 14 de abril de 2021, al haberse circunscrito al concepto errado del planteamiento del recurso de reposición por parte del actor, el mismo cierra todo procedimiento ulterior, el cual, a todas luces constituye una resolución definitiva, por lo que reiterando que es deber consagrado en la constitución velar por un pleno e irrestricto acceso a la justicia, corresponde a este Tribunal, aun habiéndose recurrido erradamente en reposición la resolución de 14 de abril de 2021, bajo alternativa de apelación (habiendo sido lo correcto "casación"), considerar los argumentos de la compulsa.

En ese contexto, los Jueces Agroambientales, sólo podrán negar la concesión del recurso de casación, cuando hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo o cuando se trate de providencias y autos interlocutorios simples, o finalmente cuando la resolución que se recurre no admita recurso de casación, conforme lo dispuesto por el art. 274.II de la Ley Nº 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, extremos o causales que no concurren en el presente trámite, como tampoco se considera válido y consistente el argumento expuesto por el juez A quo para denegar la concesión del recurso de casación de referencia planteado como "apelacion", toda vez que la declaración de tener por no presentada la demanda dispuesta por proveído de 14 de abril de 2021, constituye una resolución de?nitiva que corta procedimiento ulterior; consiguientemente, la negativa del Juez Agroambiental de Montero para conceder el recurso de casación disponiendo sin otro fundamento legal: "Estese y cúmplase con lo ordenado en la providencia de fecha 14 de abril de fs. 41; y por el cual se tiene por retirada la demanda y por no presentada esta demanda de interdicto de adquirir la posesión con expediente N° 13-2021-Montero; sin haber lugar al recurso de reposición bajo alternativa de apelación , en virtud del principio "persaltum" que elimina la segunda instancia y el recurso de apelación en materia agroambiental", carece de sustento legal, toda vez que si bien en materia agraria, la resolución que rechaza un recurso de reposición, no prevé recurso de casación, conforme señala el art. 85 de la Ley N° 1715, no es menos evidente que dicho extremo está contemplado cuando se trate de "Autos Interlocutorios Simples", que no es el caso de la resolución de 14 de abril de 2021 del legajo adjunto, por el que se declara "como no presentada la demanda"; causando en consecuencia la decisión de no conceder el recurso de casación de referencia, una evidente indefensión que infringe el principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales dispuesto en el art. 180-II de la Constitución Política del Estado citada en líneas precedentes y al no enmarcar el rechazo en ninguna de las causales previstas por el art. 274-II de la Ley Nº 439 aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley Nº 1715, como se desprende del caso de autos por los fundamentos antes descritos; criterio que constituye jurisprudencia marcada por este Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional 28/2018 de 22 de junio de 2018".