Auto Gubernamental Plurinacional S1/0055/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0055/2021

Fecha: 24-Jun-2021

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de la Sentencia 06/2021 de 20 de abril, el Juez Agroambiental con asiento judicial en Yacuiba (fs. 115 a 122), declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por la Comunidad Campesina "Kinchau" a través de su representante Candolfo Tórrez Ledezma, presidente de dicha Comunidad y dispuso el desalojo de la Comunidad, predio "A", de Guimer Tórrez Terrazas, respecto de la superficie ocupada de 23.1741 ha y de Raúl Condori Sánchez, con relación a la superficie ocupada de 34.8623 ha, conforme a lo establecido en los planos cursantes de fs. 85 y 86, a cumplirse en el plazo de noventa y seis (96) horas de ejecutoriada la sentencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 5.I.7 de la Ley No 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras. Asimismo, dispuso el retiro de los trabajos y mejoras realizadas por los demandados en el área establecida, bajo apercibimiento de emitirse mandamiento de desapoderamiento con el auxilio de la fuerza pública en caso de incumplimiento.

La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión del Juez Agroambiental :

i) Las vías de hecho son los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por las norma del bloque de constitucionalidad; es decir, son actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional que asume y promueve los principios ético morales de la sociedad plural, como el ama qhilla, ama llulla y el ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), para que todos los bolivianos vivan promoviendo los valores de igualdad, unidad, inclusión, respeto, igualdad de oportunidades, responsabilidad y justicia social para construir una sociedad justa, sin discriminación y con plena justicia social, donde exista el respeto mutuo para garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos por la Constitución Política del Estado, conforme lo establecido por los arts. 1,8 y 9 de la norma constitucional.

ii) Lo dispuesto en los arts. 56, 393 y 394.III de la CPE, así como lo previsto en el art. 310 del D.S. 29215, Reglamento de la Ley No 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley No 3545 de Reconducción Comunitaria, sobre las posesiones ilegales, han promovido la promulgación de la Ley No 477, "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras", a objeto de otorgar seguridad jurídica a los propietarios de predios particulares o colectivos que estén destinados al bienestar de sus pobladores, con cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, según corresponda y, así garantizar el ejercicio pleno de su derecho propietario, por cuanto el Estado se sustenta y promueve los principios ético-morales citados, como base fundamental para el vivir bien. Por lo que, en mérito a lo establecido en los arts. 1 al 7 de la Ley No 477, es competente la jurisdicción agroambiental para el conocimiento y resolución de todos los conflictos emergentes de las ocupaciones e invasiones de hecho realizadas contra propiedades privadas individuales o colectivas, de índole agraria, forestal, pecuaria, etc., y, por ende, tiene jurisdicción y competencia plena para conocer la acción planteada.

iii) Con relación al derecho de propiedad, el Código Civil en su art. 105 señala que: "I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico". Por ello, teniendo en cuenta que la Ley No 477 tiene como finalidad precautelar el derecho propietario y evitar los asentamientos irregulares de la población y, conforme al art. 3 de dicha Ley se entiende como las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; el proceso de Desalojo por Avasallamiento tiene la finalidad de proteger el derecho a la propiedad privada cuando se demuestre la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Acreditar el derecho propietario de la parte actora debidamente registrado en Derechos Reales, hecho público y oponible; y 2) Actos de incursión violenta o pacífica en el predio ejecutado por los demandados sin derecho ni autorización del propietario.

iv) La prueba documental presentada por la parte demandante, consistente en Título Ejecutorial No TCM-NAL-000335 de 27 de octubre de 2003 (fs. 5), plano topográfico (fs. 6), Folio Real de la Matrícula computarizada No 6.04.1.08.0000015, Asiento A-1 del 18 de junio de 2004 (fs. 7), demuestran el derecho de propiedad de la comunidad Campesina "Kinchau", respecto del área objeto del presente proceso, hecho público y oponible a terceros; prueba que es valorada al tenor de lo previsto por los arts. 145 de la Ley No 439, 1286 del Código Civil y 393 del D.S. 29215.

v) A través de la valoración de la prueba testifical de cargo, de inspección judicial y pericial se ha llegado a establecer la existencia de trabajos y mejoras dentro del área en conflicto, que alcanza a una superficie total de 58.0364 ha que fueron realizados por los demandados, área que se encuentra al interior de la propiedad denominada Comunidad Campesina "Kinchau" y que se realizaron sin la autorización de dicha Comunidad, habiéndose demostrado los actos de incursión sin derecho ni autorización del propietario.

vi) Respecto al argumento de los demandados en sentido que estaban en posesión hace 30 o 40 años, por cuanto primero vivían sus padres y luego ellos continuaron con la posesión y trabajos y, que este sería el argumento para negarse a desocupar el área de la Comunidad Campesina "Kinchau" -el Juez Agroambiental- citó y aplicó la SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto que entendió que cuando los hechos de avasallamiento fueron anteriores a la Ley No 477, empero, continuaban en su vigencia, es aplicable la referida Ley, bajo la figura de la "retroactividad inauténtica"; criterio también asumido por el Tribunal Agroambiental mediante ANA S 2ª No 075/2016 de 16 de noviembre.

Concluye señalando que, de la valoración de la prueba aportada por ambas partes, respecto a aspectos relacionados con el derecho a la propiedad y los actos que configuran el avasallamiento, se demostró los puntos señalados en el objeto de la prueba, por lo que, el demandante cumplió con la carga probatoria establecida en los arts. 1283 del CC y 136.I del CPC para la procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento regulado por la Ley No 477.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 123 a 125 de obrados, Guimer Tórrez Terrazas y Raúl Condori Sánchez -demandados y ahora recurrentes- interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia 06/2021 de 20 de abril, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Yacuiba, quien declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento. Los recurrentes solicitaron, en cuanto al recurso de casación en la forma, se "conceda" y, en consecuencia, se declare la nulidad de obrados hasta fs. 21; es decir, hasta el Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 12 de febrero de 2021; y, en cuanto al recurso de casación en el fondo, se "conceda" casando la sentencia recurrida cursante de fs. 103 a 110 de obrados. (fs.115 a 122).

Los argumentos del recurso de casación, se sustentan en lo que sigue: 1) Sobre la casación en la forma señalan que, el Juez Agroambiental llevó adelante una audiencia de inspección ocular conforme consta el Acta cursante de fs. 23 a 24 adjuntando un muestrario fotográfico (fs. 19 a 20) sobre los hechos inspeccionados que -a juicio de los recurrentes- demuestra que participaron los demandados, abogados y también los miembros de la Comunidad de "Kinchau", quiénes participaron en todo el recorrido y como testigos, absolviendo las dudas que tenían las partes, sus abogados y el Juez Agroambiental, sin embargo, de la revisión de la mencionada Acta de Inspección, no se registró su participación, incumpliendo lo exigido en el art. 98.III incs. 2) y 3) de la Ley No 439, que establece que las actas deberán contener los nombres de las o los intervinientes y la relación circunstanciada de lo obrado. Asimismo, se desconoció lo establecido en el art. 188.IV de la Ley No 439 (sobre la interrogación a los testigos). Por lo mismo, a su juicio, existió errónea interpretación de ley, respecto de las disposiciones mencionadas, adoleciendo el proceso de vicios de nulidad.

2) Respecto a la casación en el fondo , sostiene que la sentencia recurrida declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento con el argumento que el demandante Candolfo Tórrez Ledezma, en su condición de Presidente de la OTB de la Comunidad "Kinchau", habría demostrado acreditar el derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales, así como los actos de incursión violenta o pacífica ejecutados por los demandados sin tener derecho ni autorización del propietario; sin embargo este argumento -sostiene la parte recurrente- deviene de una incorrecta y errónea valoración de las pruebas ofrecidas y producidas; por cuanto:

2.a) Si bien se presentó un Folio Real de la Matrícula Computarizada y plano topográfico para acreditar el derecho propietario de la Comunidad Campesina "Kinchau", al tratarse de una propiedad comunaria con características propias conforme lo establecido en el art. 41.6) de la Ley No 1715, que dispone que son tituladas colectivamente y de las pruebas de descargo cursante de fs. 42 a 66, se ha demostrado que si bien los ahora demandados no aparecen como socios o afiliados a dicha Comunidad "Kinchau"; sin embargo, son hijos de comunarios afiliados a dicha Comunidad. En efecto, señalan que, Prudencio Tórrez Medina (fallecido) es el padre de Guimer Tórrez Terrazas - codemandado- quien fue presidente de la Comunidad Campesina "Kinchau" y en función de ese cargo tramitó conjuntamente con otros comunarios un proceso ordinario de hecho sobre usucapión quinquenal de tierras rústicas situadas en el ex fundo Palmar Grande, sobre una superficie de mil hectáreas a favor de comunarios de "El Quinchado", caso en el cual se declaró a Prudencio Tórrez Medina, entre otros varios comunarios, como uno de los propietarios de dicho predio, conforme consta la sentencia ejecutorial de 10 de mayo de 1996 emitido por el Juez de Partido Primero de Yacuiba. Del mismo modo señala que, en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, se acreditó que los padres de los demandados se encontraban en la lista de los comunarios de socios de la Comunidad -denominada en ese entonces "Quinchao-Palmar"-, prueba documental que data desde del año 1996. Asimismo, se presentó informe médico que demuestra que Isidro Condori -padre del demandado Raúl Condori Sánchez - se encuentra delicado de salud y, que esa es la razón por la que su hijo continúa cumpliendo la función social sobre sus tierras. De otro lado, afirman que de la declaración de testigos de cargo se demostró que no existen propietarios individuales, sino que se trata de una propiedad colectiva y que no se consignan nombres.

2.b) Sobre que se hubiera demostrado por la parte demandante los actos de incursión violenta o pacífica en los que hubieran incurrido los demandados sin tener derecho ni autorización de la Comunidad propietaria, el Juez Agroambiental, del mismo modo, realizó una incorrecta y errónea valoración de las pruebas ofrecidas, por cuanto de las declaraciones testificales de cargo, refieren que los demandados habrían realizado alambrados y desmontes en los predios supuestamente avasallados, así como que esos predios hubieran sido utilizados para el pastoreo de los animales de los comunarios y que nunca nadie vivió en esos predios; sin embargo, del Acta de Inspección Ocular, el Juez Agroambiental pudo observar que eran antiguos y que los demandados únicamente habrían refaccionado los mismos. Del mismo modo, se observó alambrado antiguo realizado por comunarios de "Kinchau" y que estaban refaccionando; es decir, tampoco hubo ningún cambio sobre la posición de dicho alambrado. Lo que significa que, en la inspección ocular no se observó ningún desmonte como refirieron los testigos de cargo, por lo que, si bien el Juez Agroambiental refirió de manera subjetiva que se observó sembradíos recientes, no tuvo en cuenta que, no puede existir los mismos sembradíos por años. De la misma forma, el Juez estableció, de manera errada, los datos de los demandados sobre quién se encontraba en los predios; es decir, no tenía certeza qué demandado se encontraba en qué predio. Por todo lo señalado, concluye que no se demostró ninguna incursión violenta o pacífica ejecutada en los que hubieran incurrido los demandados sin tener derecho ni autorización del propietario, por cuanto, conforme a las pruebas documentales de descargo se acreditó que sus padres eran comunarios y poseedores de esos predios, del mismo modo, se demostró con la prueba pericial que, los predios supuestamente avasallados se encuentran en el límite entre las Comunidades de "Kinchau" y Palmar Grande. Es decir, el Juez Agroambiental otorgó mayor fuerza probatoria a las pruebas de descargo en especial a la ejecutorial del proceso ordinario de hecho sobre usucapión quinquenal de tierras rústicas situadas en el ex fundo Palmar Grande de 10 de mayo de 1996, emitido por el Juez de Partido Primero de Yacuiba, sobre una superficie de mil hectáreas a favor de comunarios de "El Quinchado", donde además se declaró entre varios comunarios a Prudencio Tórrez como uno de los propietarios de este, incurriendo así, en incorrecta y errónea valoración de las pruebas ofrecidas, violando lo dispuesto en el art. 1286 del CC, dando lugar a la casación conforme lo dispuesto en el art. 271 de la Ley No 439.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 128 y vta. de obrados Candolfo Tórrez Ledezma, en su condición de Presidente de la OTB de la Comunidad "El Kinchau", respondió al recurso de casación y solicitó se lo declare improcedete, con costas y costos, con los siguientes argumentos :

1) El 20 de abril de 2021, el Juez Agroambiental, a través de la Sentencia 06/2021 de 20 de abril -ahora recurrida- declaró probada su demanda, es decir, en favor de la Comunidad "Kinchau", de manera fundamentada y motivada y en base a los medios probatorios que se produjeron en la sustanción del proceso de Desalojo por Avasallamiento. Así, se consideró en la audiencia de inspección judicial al predio avasallado, evidenciando que existía una dimensión considerada de mejoras que realizaron Guimer Tórrez Terrazas y Raúl Condori Sánchez -demandados y ahora recurrentes-, quienes de manera agresiva, en base a amenazas realizaron trabajos en la Comunidad, conforme se especifica en el Informe realizado por el perito designado, técnico que demostró, en base a las coordenadas que las mejoras fueron realizadas dentro de los predios titulados por el INRA en favor de la Comunidad, conforme se demostró con el Título Ejecutorial TCM NAL 000335, registrado en Derechos Reales de Yacuiba, con una superficie de 895.0975 ha y la Personería Jurídica que acredita el nacimiento a la vida orgánica de la Comunidad con la Resolución Prefectural No 006/98 de 30 de marzo de 2008.

2) Asimismo, refiere que, la declaración de testigos de cargo, evidencia que los demandados no pertenecen a la Comunidad "Kinchau"; es decir, no son afiliados ni socios y, que los demandados, en su oportunidad, no ofrecieron prueba testifical de descargo. Las pruebas documentales son impertinentes para poder demostrar el derecho propietario de los terrenos avasallados.

I.4. Trámite procesal

1.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4242/2021, sobre Desalojo por Avasallamiento, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 26 de mayo de 2021, cursante a fs. 136 de obrados.

1.4.2. Sorteo

Por decreto de 08 de junio de 2021, cursante a fs. 145 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 09 de junio de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 147 de obrados.

1.5. Actos procesales relevantes

1.5.1. De fs. 2 a 3 cursa Acta de Reunión General de 01 de febrero de 2021, en la cual Candolfo Tórrez Ledezma, fue elegido como presidente de la OTB Comunidad Campesina "Kinchau".

1.5.2. A fs. 5 cursa el Título Ejecutorial No TCM-NAL-000335, No de expediente I-1515 de 27 de octubre de 2003, extendido a favor de la Comunidad Campesina "Kinchau" en base a la RA-SS 0276/2002 de 2 de septiembre de 2002, predio denominado "Comunidad Campesina Kinchau (predios A y B)", clasificado como propiedad comunaria colectiva, con una superficie de 895.0975 hectáreas, titulada por dotación, ubicada en el Departamento de Tarija, Provincia Gran Chaco, Sección Primera, Cantón Caiza.

1.5.3. A fs. 6 cursa Plano Catastral de ubicación de la propiedad agraria Comunidad Campesina "Kinchau" (Predios A y b), en el que se advierte que al Norte y al Oeste colinda con la Comunidad Palmar Grande.

1.5.4. A fs. 7 cursa Folio Real de la Matrícula computarizada No 6.04.1.08.0000015, del registro de Derechos Reales de Yacuiba, figurando en el Asiento A-1, la inscripción de la propiedad comunaria, "Comunidad Campesina Kinchau" con Título Ejecutorial No TCM-NAL-000335 de 27 de octubre de 2003 (Predios A y B).

1.5.5. A fs. 8 cursa la Personalidad Jurídica de la Comunidad Campesina "Kinchau" de 22 de abril de 1998, otorgada a través de Resolución Prefectural No 006/98 de 30 de marzo de 1998, Resolución Municipal No 012/98 de 12 de marzo de 1998 y Registro No 06 de 13 de marzo de 1998 del municipio de Yacuiba.

1.5.6. De fs. 21 a 24 cursa Acta de Inspección ocular de 12 de febrero de 2021 , en la que asistieron ambas partes, afirmando lo siguiente: a) La Comunidad Campesina "Kinchau" -ahora demandante- a través de su abogado, señaló que se convocó en varias oportunidades a los demandados a reuniones de conciliación para que se afilien a la Comunidad, sin embargo no hicieron caso, razón por la cual, al contar con Título Ejecutorial, se ratifican en su demanda; b) La parte demandada, a través de su abogado, señaló que no podía admitirse el desalojo voluntario promovido por la autoridad judicial, debido a que hace más de 30 o 40 años que sus defendidos poseen los predios, tienen sus viviendas y cultivos. En efecto, Raúl Condori Sánchez -codemandado- señaló que esas tierras eran de su padre Isidro Condori Aparicio y desde que se enfermó con embolia el año 2014, se hizo cargo de las tierras; c) La Comunidad demandante, presentó como prueba documental, la lista de los comunarios afiliados, en la que no figuran los ahora demandados; d) Durante la Inspección Judicial realizada en el área en conflicto, se evidenció la existencia de una vivienda de madera con techo de calamina donde habitaba el demandado Raúl Condori Sánchez -codemandado- y su familia, lugar en el que se observó postes de luz y señales de excavación para agua potable -a decir del demandado- producto de un proyecto comunal del Palmar Grande financiado por el Fondo Indígena, que está pendiente, así como ganado vacuno (10 cabezas grande y uno pequeño). Asimismo, la existencia de un potrero de propiedad de Guimer Tórrez Terrazas -codemandado, un alambrado de postes y alambre lizo que cierra el perímetro del área ocupada, un potrero sembrado de maíz floreciendo, así como al interior del alambrado grande un huerto cerrado con plantas frutales, cítricos, granada, papaya, camote, con sistema de riego por goteo, una cabaña de madera con techo de calamina y un reservorio de agua (bolsa) de 25.000 litros de capacidad. Asimismo, un alambrado con excavación en la tierra, lugar por donde hicieron ingresar el agua hace dos semanas, notando a la vista que es un trabajo reciente, parte del proyecto comunal de Palmar Grande.

I.5.7. A fs. 34 y 35 cursan Certificaciones de la OTB Comunidad Campesina Palmar Grande de 11 de febrero de 2021, firmadas por Leoncio Gallardo Córdova, quien en su condición de Presidente certificó que: a) Raúl Condori Sánchez -codemandado- tiene su domicilio en la Comunidad de Palmar Grande hace más de 34 años, que trabaja en el potrero de su padre Isidro Condori Aparicio de la tercera edad desde el 2014, debido a que su progenitor presentó una enfermedad (principios de preembolia cerebral) (fs. 34); b) Isidro Condori Aparicio, es una persona de la tercera edad, que vive y tiene su domicilio en la Comunidad Palmar Grande hace más de 38 años, lugar donde hizo su potrero antes que se funde la Comunidad del "Kinchau" y que presentó una enfermedad el año 2014.

I.5.8. A fs. 25 cursa Certificado de Nacimiento del ahora recurrente Raúl Condori Sánchez, registrado como su padre a Isidro Condori Aparicio. Del mismo modo, a fs. 40 cursa Certificado de Nacimiento de ahora recurrente Guimer Tórrez Terrazas, registrado como su padre a Prudencio Tórrez Medina. A fs. 41 cursa, Certificado de defunción de Prudencio Tórrez Medina.

I.5.9. De fs. 36 a 39 cursa un Acta de respaldo jurídico para los socios con terrenos en la Comunidad de "Quinchao" Kinchau de 11 de febrero (sin año), firmada por el Comité de Riego de la Comunidad Palmar Grande y beneficiarios del Proyecto "Construcción Sistema de Riego Tecnificado Comunidad de Palmar Grande", en el que señala que Raúl Condori Sánchez y Guimer Tórrez Terrazas -demandados y ahora recurrentes - son beneficiarios de dicho proyecto y que los mismos se ubican dentro de la jurisdicción de la "Comunidad Kinchau", lugar donde tiene sus terrenos en producción desde 1982, antes de la existencia de la Comunidad Kinchau y que siempre fueron socios activos de la Comunidad Palmar Grande.

I.5.10. De fs. 53 a 53-a cursa la Lista de socios, bajo el rótulo "Quinchao-Palmar", aportada como prueba por el demandante, donde figuran en los números 5 y 34 de esta lista, Prudencio Tórrez Medina e Isidro Condori, padres de Guimer Tórrez Terrazas y Raúl Condori Sánchez -demandados y ahora recurrentes- respectivamente.

I.5.11. De fs. 51 a 52, 54, 63 y 64 cursan notas de 2001, certificación de 2006, memorial de 2000, voto resolutivo de 2000, respectivamente que acreditan que Prudencio Tórrez Medina es miembro y ejerció cargos de dirección en la Comunidad Kinchau.

I.5.12. De fs. 42 a 50 cursa proceso ordinario de hecho sobre usucapión quinquenal de tierras rústicas ubicadas en Palmar Grande seguido por Prudencio Tórrez -padre de Guimer Torres Terrazas, demandado y ahora recurrente- y otros contra comunarios de la Comunidad "El Quinchado" comprensión del cantón Palmar Grande, el Juez de Partido Primero de Yacuiba, capital de la provincia del Gran Chaco del departamento de Tarija, a través de sentencia de 28 de octubre de 1995, declaró probada la demanda y, en consecuencia propietarios a los comunarios de "El Quinchado" Prudencio Tórrez y otros comunarios en la superficie total de un mil hectáreas compredida dentro del exfundo Palmar Grande.

1.5.13. De fs. 56 a 60 y 66 a 67 cursan fotografías que -a decir del Juez Agroambiental- demuestran los trabajos y mejoras realizadas por los demandados, en el área en conflicto, sin contar con derecho de propiedad ni autorización de la propietaria, "Comunidad el Kinchau", constituyendo por tanto en avasallamiento.

1.5.14. Sobre la prueba testifical de cargo (presentada por la Comunidad Kinchau), se tiene que: 1) María Luisa Taboada Tapia , con domicilio en la "Comunidad Kinchau" (fs. 81 a 82) declaró que conocía el terreno porque vive en la "Comunidad el Kinchau", la que se encuentra ubicada entre el límite de la Comunidad Kinchau con la "Comunidad Palmar Grande", de camino de Yacuiba a Villamontes a la mano izquierda, y que no existen propietarios individuales, porque es una propiedad colectiva que pertenece a la Comunidad Kinchayu. Asimismo, señaló que los demandados, son miembros de la "Comunidad Palmar Grande" e ingresaron al terreno hace dos años aproximadamente, que realizaron alambrados y que desconoce si tienen autorización o no. Al contrainterrogatorio de la parte demandada, respondió que antes de que ingresen los demandados no vivía ninguna otra persona y que Prudencio Tórrez Medina e Isidro Condori Aparicio -padres de los demandados- pertenecen y viven en la "Comunidad Palmar Grande" y que no eran autoridades de la Comunidad Kinchau sino eran autoridades de la Comunidad Palmar Grande; 2) Perón Segovia Flores, con domicilio en la "Comunidad Kinchau", (fs. 82 vta. a fs. 83) declaró que conocía el terreno que está dentro de la "Comunidad el Kinchau" y que tiene título del INRA y no así títulos individuales. Asimismo, que los demandados ingresaron al área sin tener derecho, por cuanto no eran socios ni afiliados a la "Comunidad El Kinchau" por cuanto viven en la Comunidad Palmar Grande, sin embargo, hicieron trabajos de desmontes, alambrados y habilitado potreros para cultivos y que no conoce si tienen o no autorización de la Comunidad. Al contrainterrogatorio de la parte demandada, respondió que antes de los demandados, no vivía otras personas en el terreno, área que estaba destinada al pastoreo de los animales de los comunarios del Kinchau; 3) Angeluz Ortega Tapia, con domicilio en la "Comunidad Kinchau", (fs. 83 vta. a 84) declaró que conocía el terreno porque es el fundador de la Comunidad Campesina el Kinchau, tramitó su Personería Jurídica y que se encuentra a unos 40 minutos de Yacuiba de camino hacia Villamontes a la mano izquierda del camino en la "Comunidad el Kinchau"; que sabe que esa área pertenece a todos de la comunidad el Kinchau y que desconoce que exista título a favor de los demandados, pero sabe que ingresaron de forma arbitraria hace 2 años aproximadamente e hicieron alambrados, desmontes e inclusive hay una pequeña vivienda, que no forman parte de la "Comunidad Kinchau" y, por el contrario son parte de la "Comunidad Palmar Grande". Al contrainterrogatorio de la parte demandada, respondió que no vivía ninguna otra persona desde el año 1996 y que conoce a Prudencio Tórrez e Isidro Condori -padres de los demandados- que vivían en la "Comunidad de Palmar Grande".

1.5.15. De fs. 85 a 93 cursa un peritaje técnico de oficio , en el que consta la ubicación, superficie, límites, características y colindancias del área en conflicto, señalando al respecto lo siguiente: a) Sobre la ubicación. La posesión Raúl Condori Sánchez y Guimer Tórrez Terrazas se encuentra en la parte oeste de la "Comunidad Campesina de Kinchau" y una mínima parte en la "Comunidad de Palmar Grande" conforme los planos referenciales y la imagen satelital (fs. 91); b) Respecto a la superficie. Raúl Condori Sánchez está en posesión sobre la superficie de 34.8623 ha y Guimer Tórrez Terrazas sobre 23.1741 ha (fs, 92); c) Sobre las colindancias. Ambas posesiones, casi en su totalidad, están al interior de la Comunidad Kinchau, y ambas colindan al norte con la Comunidad Palmar Grande, conforme indican los planos referenciales y las imágenes satelitales.